Decisión nº 0314 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 15 de Enero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2008-000360

Siete (07) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.R., D.O. y J.C.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.909.723, 9.950.516 y 13.620.026, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: S.A.B. e Y.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.282 y 107.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de marzo de 1.989, bajo el Nº 55, Tomo A N° 62.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.C., S.J. y A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 113.143, 45.742 y 115.237, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes recurrente contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 08 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso ejercido por parte demandante recurrente y “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el ejercicio del presente recurso de apelación se fundamenta en que respecto al actor F.R. el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida no acordó el pago de dos vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002 las cuales no fueron disfrutadas por el trabajador, que en lo que se refiere a los demás conceptos se encuentra conforme esa representación, que las vacaciones deban calcularse conforme al último salario normal y al último beneficio de la convención colectiva del trabajo que contempla la cantidad de 60 días, que en cuanto a la demandante D.O. no fueron condenadas las vacaciones de los años 2001 y 2004 las cuales también deben ser canceladas con el último salario normal y el último beneficio de la convención colectiva y que respecto a los demás conceptos dicha representación se encuentra conforme, que en lo que respecta al ciudadano J.Z. debe considerarse que el Juez a-quo tomó en cuenta el último salario normal devengado pero no consideró el último beneficio establecido en la convención colectiva, que esa representación está de acuerdo con la condenatoria de las vacaciones pero no comparte la omisión antes indicada, que de la prueba de informe cursante a los autos de la última pieza del expediente se constata que sus representados prestaron servicios durante los períodos vacacionales no condenados por tanto no disfrutaron sus vacaciones por lo que les deben ser acordadas, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó que conforme al artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delata la falta de aplicación de los artículos 3 de la referida Ley y 12 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de principios rectores que deben ser observados por el Juez al momento de dictar su sentencia, que en el caso del concepto de vacaciones no consta en autos del expediente convención colectiva alguna y el Juez a-quo tomó textualmente los dichos de los demandantes contenidos en el libelo de demanda respecto a dicha convención, que adicionalmente a ello el a-quo ordenó cancelar una cantidad de días exagerados por ese conceptos, días que resalta ni siquiera se corresponden con los contemplados en la convención colectiva vigente, que no es cierto que su representada haya reconocido varios de los salarios alegados por los actores en el libelo pues sólo reconoció en su escrito de contestación a la demanda como últimos salarios los siguientes: salario básico Bs. 20.500,00, salario normal Bs. 23,56 y salario integral Bs. 29,91, que el Juzgado a-quo no descontó el preaviso no laborado pues todos los trabajadores renunciaron y no cumplieron con el referido preaviso, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que su representados ciudadanos F.R., D.O. y J.C.Z., que estos ingresaron a laborar para la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A., (UNIVEMCA)., en fechas 16 de marzo de 1998, 16 de marzo de 1998, y 01 de octubre de 1997, respectivamente, en las instalaciones de la Siderurgica del Orinoco C.A., culminando el 16/01/2007, por renuncia, que durante el tiempo que duro la prestación de servicio cumplieron una jornada nocturna, de lunes a viernes laborando normalmente la cantidad de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, señala que, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 195 establece que el horario nocturno no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de cuarenta semanales, razón por lo cual laboraban cuatro horas semanales de forma extraordinarias durante el tiempo que duro la relación de trabajo sin que éstas les fueran canceladas, de igual modo no disfrutaron de todas sus vacaciones, no les cancelaron los días de descanso, lo cual repercute en los salarios que -según su decir- debían devengar por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:

    F.R.:

    Prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones desde 1999 hasta el 2004, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, días de descanso no pagados desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, intereses de mora, la cantidad total de Bs. 44.644.809, ahora Bs. F. 44.644,81.

    D.O.:

    Prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones desde 1999 hasta el 2004, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, días de descanso no pagados desde 16/03/1998 hasta 14/01/2007, intereses de mora, la cantidad total de Bs. 34.337.381,00, ahora Bs. F. 34.337,38.

    J.C.Z.:

    Prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones desde 1998 hasta el 2002, vacaciones fraccionadas, horas extraordinarias desde 01/10/1997 hasta 14/01/2007, días de descanso no pagados desde 01/10/1997 hasta 14/01/2007, intereses de mora, la cantidad total de Bs.36.120.854,00, ahora Bs. F. 36.120,85.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió que efectivamente los tres (03) actores prestaron servicios para la demandante, alegando que todos ingresaron después del 01 de enero de 2000, y egresaron el 15 de enero de 2007, que durante la relación laboral recibieron distintas liquidaciones de sus respectivos contratos de trabajo y el pago de sus vacaciones y demás beneficio legales y contractuales, que tenían un horario rotativo de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., o de 3:00 p.m., a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m., a 7:00 a.m., según el caso y fueran cumpliéndose los distintos horarios y días de descanso, que el salario tanto básico como normal fue el que estableció la parte actora, que el ultimo salario integral resulta de sumar al salario normal de Bs. F. 23,56 una alícuota de utilidades calculada de acuerdo a las utilidades contractuales vigentes (90 días por año) de Bs.F. 5,89 y una alícuota de bono vacacional (7dias por año) Bs.F. 0,46 lo cual totaliza Bs. F. 29,91 como salario integral al término de la relación laboral.

    Finalmente negó, rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda por cuanto todos los conceptos fueron oportunamente pagados.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

  4. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    III.1.a. Del mérito favorable:

    El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. Así se establece.-

    III.1.b. Documentales:

    1. -) Recibos de pagos emanados de la empresa UNIVENCA, a nombre del ciudadano J.Z., cursantes a los folios 189 al 216 de la primera pieza; del folio 03 al 141 de la segunda pieza; y del folio 02 al 27 de la tercera pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose la cancelación por concepto del salario devengado por el actor durante la relación laboral.

    2. -) Dos (02) constancias de trabajos, emanadas de la empresa UNIVENCA, a nombre del ciudadano J.Z., cursante a los folios 29 y 30 de la tercera pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como fecha de inicio de la prestación de servicios el 25/02/1998, con emisión del 02/09/1998 y la otra con fecha de inicio de la prestación de servicios el 05/01/1999, con emisión del 05/04/2006.

    3. -) Comunicación emanada de UNIVEMCA, de fecha 19 de febrero de 1998 cursante a al folio 32 de la tercera pieza, dirigida a la empresa SIDOR solicitando pases de acceso a la Planta para unos trabajadores dentro de los que se encuentra J.Z., hasta el 31/12/1998; a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. -) Planillas de pagos de Intereses de prestaciones sociales de los años 2003-2004, y 2004-2005 emanadas de la empresa UNIVENCA, a nombre del ciudadano J.Z., los cuales cursan a los folios 34 y 35 de la tercera pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. -) Planillas de pago y disfrute de vacaciones de los años 2003-2004, y 2004-2005, emanadas de la empresa UNIVENCA, a nombre del ciudadano J.Z., cursante a los folios 37 y 38 de la tercera pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los conceptos por vacaciones y bono vacacional, como los días cancelados, así como la fecha de disfrute de las mismas.

    6. -) Recibos de pagos emanados de la empresa UNIVEMCA, a nombre del ciudadano F.R. cursantes a los folios 41 al 123 de la tercera pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación por concepto del salario devengado por el actor durante la relación laboral.

    7. -) Planillas de pago y disfrute de vacaciones de los años 2004-2005, y 2005-2006, emanados de la empresa UNIVEMCA, a nombre del ciudadano F.R., cursante a los folios 125 y 126 de la tercera pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose los conceptos por vacaciones y bono vacacional, como los días cancelados, así como la fecha de disfrute de las mismas.

    8. -) Planillas de pagos de Intereses de prestaciones sociales de los años 2003-2004, y 2004-2005, emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano F.R., cursante a los folios 128 y 129 de la tercera pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      III.1.c. De la Prueba de Exhibición:

      Solicito a la demandada exhiba los recibos de pagos del ciudadano D.O., que emitió semanalmente durante 9 años, 3 meses, y 10 días, en relación a esta prueba, la parte accionada manifestó que los mismos constaban a los autos, a lo que la parte actora no hizo ninguna observación, otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      III.1.d. Prueba de Informe:

      Se solicito se requiriera informes a: la empresa SIDOR a lo fines de que indique las fechas que los actores como trabajadores de la empresa UNIVEMCA activaron su ficha así como la relación de entradas y salidas a dicha Planta, al respecto hay que señalar que constan las resultas de las misma, y dado que las partes en la audiencia de juicio no hicieron observación alguna a la prueba, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que el trabajador J.Z. empleo la ficha de la accionada para acceder a SIDOR hasta el 15/01/2007, ya que para el 16/01/2007 empleo la ficha de la empresa TECHEM C.A., (folio vto. 100 de la séptima pieza, que D.O. empleo la ficha de la accionada para acceder a SIDOR hasta el 13/01/2007, ya que para el 16/01/2007 empleo la ficha de la empresa TECHEM C.A. (folio vto. 116 de la séptima pieza), mientras que F.R. se observa que faltan unas hojas a dicho informe, ya que señala al vto., del folio 132 de la séptima pieza, en su parte in fine “página 30 de 33”, en tal sentido no se puede establecer si continuó empleando la ficha de la accionada. En este sentido esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      III.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

      III.2.a. Documentales:

      1- Comprobantes de Liquidación y pagos de vacaciones desde el 01/01/2000 hasta el 01/01/2002, y de 24/01/2003 hasta el 24/01/2006, con sus respectivas copias de cheques, emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano F.R., cursante a los folios 02 al 12 de la quinta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. - Liquidación final de contrato de trabajo, emanado de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano F.R., cursante a los folios 13 y 14 de la quinta pieza, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales, con su respectiva copia de cheque por un monto de Bs. 2.205.662, ahora Bs. F. 2.205,66.

    10. - Renuncia suscrita por el ciudadano F.R. con su firma y huellas dactilares señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 01/01/2000, cursante al folio 15 de la quinta pieza, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11. -Comprobantes de liquidación y pagos de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2003 al 2006, emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano F.R., cursante a los folios 16, 17, 18 de la quinta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    12. - Comprobante de asignaciones de anticipo de prestaciones de antigüedad por las cantidades de Bs. 300,000, ahora Bs. F. 300; 400.000, ahora Bs. F. 400; y 200.000, ahora Bs. F. 200 los cuales aparecen recibidos por el ciudadano F.R., cursante a los folios 19 al 26 de la quinta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que a demás de los montos admitidos por el mismo en el libelo de demanda se le cancelaron por concepto de prestaciones un monto adicional de antigüedad.

    13. - Recibos de pagos emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano F.R., cursante a los folios 27 al 124 de la quinta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados al actor, durante la relación laboral.

    14. - Comprobantes de liquidación y pagos de vacaciones desde el 27/03/2000 hasta el 27/03/2001, del 06/04/2001 al 06/04/2002, del 05/02/2003 al 05/02/2004, del 05/02/2004 al 05/02/2005 y del 05/02/2005 al 05/02/2006 con sus respectivo cheques, emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano D.O., cursante a los folios 02 al 13 de la sexta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de vacaciones.

      8- Liquidación final de contrato de trabajo, por un monto de Bs. 3.302.991,63, ahora Bs. F. 3.302,99 emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano D.O., cursante al folio 14 de la sexta pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia los conceptos y montos cancelados por la demandada de autos.

      9- Renuncia suscrita por el ciudadano D.O. con su firma y huellas dactilares, señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 05/02/2003, cursante al folio 15 de la sexta pieza, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      10- Comprobantes de liquidación y pagos de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2003 al 2006, emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano D.O., cursante a los folios 16 al 21 de la sexta pieza, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio en virtud que las mismas no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, todo de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      11- Comprobante de asignaciones de anticipo de prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs. 3.622.734, ahora Bs. F. 3.622,73; el cual aparece recibido por D.O. cursante a los folios 22 y 23 de la sexta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      12- Recibos de pagos emanados de la demandada, emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano D.O., cursante a los folios 24 al 124 de la sexta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      13- Comprobantes de liquidación y pagos de vacaciones con sus respetivas copias de cheques, recibidos por el ciudadano J.Z. desde el 05/01/1999 hasta el 05/01/2005, cursante a los folios 17 al 28 de la cuarta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de vacaciones.

      14- Liquidación final de contrato de trabajo, emanada de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano D.O., cursante al folio 29 de la cuarta pieza, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la cancelación de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales por un monto de Bs. 15.000.000,00, ahora Bs. F. 15.000.

      15- Renuncia suscrita por el ciudadano J.Z. con su firma y huellas dactilares, señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 05/01/1999 cursante al folio 30 de la cuarta pieza, a este respecto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      16- Comprobante de liquidación y pagos de intereses sobre prestaciones sociales, periodo 2004 al 2005 cursante a los folios 31 al 32 de la cuarta pieza, emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano D.O., los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el pago realizado por la empresa por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

      17- Recibos de pagos emanados de la empresa UNIVEMCA a nombre del ciudadano D.O., cursante a los folios 33 al 124 de la cuarta pieza, los cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito, a un punto en concreto, referido al pago de las vacaciones no disfrutadas para el caso de los actores intervinientes, siendo para el caso del ciudadano F.R. en la cual el Juzgado a quo no acordó el pago de las vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, calculados conforme al último salario normal y al último beneficio de la convención colectiva del trabajo, de igual manera para el caso del ciudadano D.O. no le fueron condenadas las vacaciones de los años 2001 y 2004, en lo que respecta al ciudadano J.Z. -según su decir el Juez a-quo tomó en cuenta el último salario normal devengado pero no consideró el último beneficio establecido en la convención colectiva, en este sentido la representación de la parte demandante recurrente alega que de los informes cursantes en autos se evidencia que sus representados prestaron servicios durante los períodos vacacionales no condenados por el juzgado a quo.

    Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar la procedencia o improcedencia de los mismos, en tal sentido tenemos que respecto a lo relativo a que el Juzgado a quo no acordó el pago del concepto de las vacaciones correspondientes a los años 2001 y 2002, calculados conforme al último salario normal y al último beneficio de la convención colectiva del trabajo correspondiente al ciudadano F.R., de igual manera para el caso del ciudadano D.O. no le fueron condenadas las vacaciones de los años 2001 y 2004, cuando –según su decir- de los informes cursantes en autos se evidencia que sus representados prestaron servicios durante los períodos vacacionales, en virtud de la manifestación hecha por la representación judicial de la parte demandante la cual se evidencia a los folios 84 al 132vto., de la séptima pieza del expediente, en la cual constan las resultas de las pruebas de informes consignada por la empresa SIDOR, C.A., en la que se observa reporte de control de acceso (ingreso y egreso) de los ciudadanos J.Z., F.R., J.Z. y D.O. a las instalaciones de SIDOR, C.A., constatando esta Alzada que los ciudadanos F.R. y D.O. efectivamente prestaron servicios durante los períodos vacacionales correspondientes a los años 2001 y 2002; y 2001 y 2004 respectivamente, en virtud de lo cual se declara procedente la presente denuncia. En este sentido es necesario destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    Subrayado y negrilla de este Tribunal.

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que en consecuencia deberán ser canceladas aquellas que no fueron disfrutadas con el último salario normal, por lo que le corresponde al ciudadano F.R. por concepto de vacaciones no disfrutada correspondiente a los periodos 2001 y 2002, es por lo que esta Alzada declarara procedente dicho concepto:

    Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo:

    F.R.:

    Año 2001: correspondiente a 17 días por año más 09 días de bono vacacional mas 50 días establecida en la convención colectiva, multiplicado por el último salario normal de Bs. 35,95 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.732,2.

    Año 2002: correspondiente a 18 días por año más 10 días de bono vacacional mas 50 días establecida en la convención colectiva, multiplicado por el último salario normal de Bs. 35,95 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.804,1.

    En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.536,3.

    D.O.:

    Año 2001: correspondiente a 17 días por año más 09 días de bono vacacional mas 50 días establecida en la convención colectiva, multiplicado por el último salario normal de Bs. 35,95 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.732,2.

    Año 2004: correspondiente a 20 días por año más 12 días de bono vacacional mas 50 días establecida en la convención colectiva, multiplicado por el último salario normal de Bs. 35,95 lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.947,9.

    En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 5.680,1.

    En cuanto al fundamento de la apelación ejercido por la parte demandada recurrente, observa este Tribunal, que los fundamentos alegados por la misma en la audiencia de apelación, denuncia –a su decir- en el caso del concepto de vacaciones no consta en autos del expediente convención colectiva alguna y el Juez a-quo tomó textualmente los dichos de los demandantes contenidos en el libelo de demanda respecto a dicha convención, que adicionalmente a ello el a-quo ordenó cancelar una cantidad de días exagerados por ese conceptos, días que resalta ni siquiera se corresponden con los contemplados en la convención colectiva vigente. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que la juez a quo en el caso del concepto de vacaciones no consta en autos del expediente convención colectiva alguna a lo fines de condenar dicho concepto, en este sentido debe aclarar este Tribunal que, la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece las fuentes del Derecho del Trabajo en los términos siguientes: “Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: a) La convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, si fuera el caso;…” , artículo éste que sirve como base para determinar el carácter que tiene la convención colectiva como fuente de derecho, lo cual ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual procedemos a citar:

    …No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también vocablo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.

    Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 535, de fecha 13/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, concluyo igualmente que las Convenciones Colectivas de Trabajo, a diferencia de las otras fuentes de derecho establecidas en el citado artículo 60 ejusdem, son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa a las partes de demostrar su existencia, y que en síntesis el derecho no es objeto de prueba, así mismo se estableció:“…Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tenga la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aún sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho –se insiste- desde luego no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.”

    De las citadas doctrinas de las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, podemos verificar que las mismas responden a la denuncia formulada por la parte demandada recurrente respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Unión Venezolana de Mantenimiento General C.A.,(UNIVEMCA), al presente caso, puesto que aún cuando no es una carga de las partes el alegarlas, es procedente su aplicación, por cuanto al ser los mismos derechos los contenidos en el libelo de demanda con lo contenidos en la referida Convención Colectiva, siendo en si misma el derecho, y al no ser el derecho objeto de prueba mal puede alegar la parte demandada recurrente la falta de aplicación de los artículos 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ley y 12 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se declara que el Juez a-quo no incurrió en el vicio delatado por la demandada recurrente al proceder en su sentencia de fecha 31/10/2008 a resolver la presente causa aplicando la Convención Colectiva antes mencionada. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como sustento del presente recurso en la cual denuncia que no es cierto que su representada haya reconocido varios de los salarios alegados por los actores en el libelo pues sólo reconoció en su escrito de contestación a la demanda como últimos salarios los siguientes: salario básico Bs. 20.500,00, salario normal Bs. 23,56 y salario integral Bs. 29,91,

    En cuanto al tercer de los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente como sustento del presente recurso en la cual denuncia que el Juzgado a-quo no descontó el preaviso no laborado pues todos los trabajadores renunciaron y no cumplieron con el referido preaviso. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandada recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que la juez a-quo no descontó el preaviso no laborado pues –a su decir- todos los trabajadores renunciaron y no cumplieron con el referido preaviso, en este sentido debe aclarar este Tribunal que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica se ha pronunciado sobre la figura del preaviso según sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2003, en los siguientes términos:

    Para decidir, la Sala observa:

    Reza el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    "Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (…)" Igualmente dispone el encabezamiento del artículo 107 eiusdem:

    "Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    (...)" Con base en las normas anteriormente citadas y siguiendo la exposición del Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 7a. Edición, Caracas, 1994, pp. 297), puede definirse el preaviso como la notificación que cada parte está en el deber de hacer a la otra, con la anticipación prevista legal o convencionalmente de su voluntad de terminar el contrato de trabajo concertado a tiempo indeterminado por causas no justificadas según la ley.

    En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se observa de los elementos probatorios cursantes en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en el caso sub examine, se evidencia de autos en el folio 15 de la quinta pieza del expediente, carta de renuncia suscrita por el ciudadano F.R. con su firma y huellas dactilares señalando que venia desempeñándose en el cargo desde el 01/01/2000, en la cual se menciona expresamente que el mencionado ciudadano no laboró el preaviso de ley, y por tal razón le corresponde al ciudadano F.R. dar al patrono 30 días de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 107 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual establece lo siguiente

    Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación…

    Parágrafo Único-En casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso de preaviso.-

    De lo precedentemente transcrito se puede evidenciar que cuando el trabajador se retira o renuncia voluntariamente, tiene que dar o prestar servicios por un periodo en este caso de 30 días para la demandada, y si no lo hace, tendrá como sanción pagar al empleador como indemnización la cantidad equivalente al salario que habría correspondido en el lapso de preaviso, correspondiente a la cantidad de Bs. 615,00 correspondiente por preaviso artículo 107 en este sentido deberá compensarse con el monto total que corresponda el ciudadano F.R., por lo que es forzoso para esta Juzgadora considerar procedente la denuncia delatada por la parte demandada recurrente demandado. Así se decide.

    Pues bien, establecido todo lo anterior corresponde a este Tribunal Superior proceder a establecer los conceptos que corresponden en derecho a los actores, discriminándolos de la siguiente manera:

    F.R.:

    1. - Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

      Visto que la parte demandada reconoció tanto el salario básico y normal establecido por la parte actora en su libelo de demanda se tomaran los que señala el actor en el escrito de subsanación en su cuadro para los salarios normales mensuales para el pago del presente concepto.-

      Fecha de inicio: 16/03/1998

      Fecha de egreso: 15/01/2007

      Las alícuotas corresponden a lo establecido en las Convenciones Colectivas de dichos periodos.

      Alic. De utilidades: 0,25

      Alic. De Bono Vacacional Mar 1998: 7/360 = 0,019

      Alic. De Bono Vacacional Mar 1999: 50+8/360 = 0,161

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2000: 50+9/360 = 0,163

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2001: 50+10/360 = 0,166

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2002: 50+11/360 = 0,169

      Alic. De Bono Vacacional Mar2003: 50+12/360 =0,172

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2004: 50+13/360 = 0,175

      Alic. De Bono Vacacional Feb-2005: 50+13/360 = 0,175

      Alic. De Bono Vacacional Mar-2005: 30+14/360 = 0,122

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2006: 30+15/360 = 0,125

      Mes SALARIO MENSUAL SALARIO

      DIARIO

      NORMAL ALIC. DE UTILIDADES

      FRAC. DE BONO

      VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

      Abr-98 -- -- -- -- -- -- --

      May-98 -- -- -- -- -- -- --

      Jun-98

      Jul-98 148,00 4,93 1,23 0,09 6,25 5 31.25

      Ago-98 232,00 7,73 1,93 0,15 9,81 5 49,05

      Sep-98 245,68 8,19 2,05 0,16 10,4 5 52

      Oct-98 234,57 7,82 1,96 0,15 9,93 5 49,65

      Nov-98 232,49 7,75 1,94 0,15 9,84 5 49,2

      Dic-98 345,70 11,52 2,88 0,22 14,62 5 73,1

      Ene-99 245,00 8,17 2,04 0,16 10,37 5 51,85

      Feb-99 234,9 7,83 1,96 0,15 9,94 5 49,7

      Mar-99 278,96 9,30 2,33 1,49 13,12 5 65,6

      Abr-99 301,89 10,06 2,52 1,62 14,2 5 71

      May-99 324,91 10,83 2,71 1,74 15,28 5 76,4

      Jun-99 424,93 14,16 3,54 2,28 19,98 5 99,9

      Jul-99 413,28 13,78 3,45 2,22 19,45 5 97,25

      Ago-99 453,28 15,11 3,78 2,43 21,32 5 106,6

      Sep-99 418,60 13,95 3,49 2,25 19,69 5 98,45

      Oct-99 437,51 14,58 3,65 2,35 20,58 5 102,9

      Nov-99 318,67 10,62 2,66 1,71 14,99 5 74,95

      Dic-99 372,20 12,41 3,10 2,00 17,51 5 87,55

      Ene-00 298,97 9,97 2,49 1,61 14,07 5 70,35

      Feb-00 281,00 9,37 2,34 1,51 13,22 5 66,1

      Mar-00 274,22 9,14 2,29 1,49 12,92 5 64,6

      Abr-00 395,05 13,17 3,29 2,15 18,61 5 93,05

      May-00 279,64 9,32 2,33 1,52 13,17 5 65,85

      Jun-00 350,60 11,69 2,92 1,91 16,52 5 82,6

      Jul-00 294,77 9,83 2,46 1,60 13,89 5 69,45

      Ago-00 343,57 11,45 2,86 1,87 16,18 5 80,9

      Sep-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95

      Oct-00 533,20 17,77 4,44 2,90 25,11 5 125,55

      Nov-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95

      Dic-00 337,87 11,26 2,82 1,84 15,92 5 79,6

      Ene-01 336,33 11,21 2,80 1,83 15,84 5 79,2

      Feb-01 292,03 9,73 2,43 1,59 13,75 5 68,75

      Mar-01 311,89 10,40 2,61 1,73 14,74 5 73,7

      Abr-01 401,68 13,39 3,35 2,22 18,96 5 94,8

      May-01 357,78 11,93 2,98 1,98 16,89 5 84,45

      Jun-01 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85

      Jul-01 406,41 13,55 3,39 2,25 19,19 5 95,95

      Ago-01 430,95 14,37 3,59 2,39 20,35 5 101,75

      Sep-01 385,89 12,86 3,22 2,13 18,21 5 91,05

      Oct-01 434,00 14,47 3,62 2,40 20,49 5 102,45

      Nov-01 586,22 19,54 4,89 3,24 27,67 5 138,35

      Dic-01 304,75 10,16 2,54 1,69 14,39 5 71,95

      Ene-02 470,39 15,68 3,92 2,60 22,2 5 111,00

      Feb-02 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85

      Mar-02 318,77 10,63 2,66 1,79 15,08 5 75,4

      Abr-02 335,67 11,19 2,80 1,89 15,88 5 79,4

      May-02 469,75 15,66 3,92 2,64 22,22 5 111,1

      Jun-02 296,00 9,87 2,47 1,67 14,01 5 70,05

      Jul-02 304,75 10,16 2,54 1,72 14,42 5 72,1

      Ago-02 455,39 15,18 3,79 2,57 21,54 5 107,7

      Sep-02 361,93 12,06 3,02 2,04 17,12 5 85,6

      Oct-02 415,62 13,85 3,46 2,34 19,65 5 98,25

      Nov-02 329,56 10,99 2,75 1,86 15,6 5 78

      Dic-02 367,72 12,26 3,07 2,07 17,4 5 87

      Ene-03 432,08 14,40 3,6 2,43 20,43 5 102,15

      Feb-03 404,89 13,50 3,38 2,28 19,16 5 95,8

      Mar-03 423,28 14,11 3,53 2,43 20,07 5 100,35

      Abr-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35

      May-03 485,43 16,18 4,05 2,78 23,01 5 115,05

      Jun-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35

      Jul-03 385,01 12,83 3,21 2,21 18,25 5 91,25

      Ago-03 333,46 11,12 2,78 1,91 15,81 5 79,05

      Sep-03 485,21 16,17 4,04 2,78 22,99 5 114,95

      Oct-03 390,94 13,03 3,26 2,24 18,53 5 92,65

      Nov-03 439,00 14,63 3,66 2,52 20,81 5 104,05

      Dic-03 647,65 21,59 5,40 3,71 30,7 5 153,5

      Ene-04 453,10 15,10 3,78 2,60 21,48 5 107,4

      Feb-04 501,50 16,72 4,18 2,88 23,78 5 118,9

      Mar-04 425,50 14,18 3,55 2,48 20,21 5 101,05

      Abr-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05

      May-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05

      Jun-04 386,14 12,87 3,22 2,25 18,34 5 91,7

      Jul-04 511,38 17,05 4,26 2,98 24,29 5 121,45

      Ago-04 470,90 15,70 3,93 2,75 22,38 5 111,9

      Sep-04 626,65 20,89 5,22 3,66 29,77 5 148,85

      Oct-04 724,76 24,16 6,04 4,23 33,86 5 169,3

      Nov-04 630,60 21,02 5,26 3,68 29,96 5 149,8

      Dic-04 733,16 24,44 6,11 4,28 34,83 5 174,15

      Ene-05 619,00 20,63 5,16 3,61 29,4 5 147

      Feb-05 1008,00 33,60 8,40 5,88 47,88 5 239,4

      Mar-05 900,00 30,00 7,50 3,66 41,16 5 205,8

      Abr-05 852,70 28,42 7,11 3,47 39 5 195

      May-05 1038,90 34,63 8,66 4,22 47,51 5 237,55

      Jun-05 1078,90 35,96 8,99 4,39 49,34 5 246,7

      Jul-05 1165,99 38,87 9,72 4,74 53,33 5 266,65

      Ago-05 1055,59 35,19 8,80 4,29 48,28 5 241,4

      Sep-05 1353,63 45,12 11,28 5,50 61,9 5 309,5

      Oct-05 747,59 24,92 6,23 3,04 34,19 5 170,95

      Nov-05 761,80 25,39 6,35 3,10 34,84 5 174,2

      Dic-05 813,66 27,12 6,78 3,31 37,21 5 186,05

      Ene-06 582,80 19,43 4,86 2,37 26,66 5 133,3

      Feb-06 686,94 22,90 5,73 2,79 31,42 5 157,1

      Mar-06 822,94 27,43 6,86 3,43 37,72 5 188,6

      Abr-06 641,94 21,40 5,35 2,68 29,43 5 147,15

      May-06 569,75 18,99 4,75 2,37 26,11 5 130,55

      Jun-06 836,94 27,90 6,98 3,49 38,37 5 191,85

      Jul-06 1013,88 33,80 8,45 4,23 46,48 5 232,4

      Ago-06 651,94 21,73 5,43 2,72 29,88 5 149,4

      Sep-06 652,94 21,76 5,44 2,72 29,92 5 149,6

      Oct-06 452,25 15,08 3,77 1,89 20,74 5 103,7

      Nov-06 627,25 20,91 5,23 2,61 28,75 5 143,75

      Dic-06 862,92 28,76 7,19 3,60 39,55 5 197,75

      11.676,25

      Mas Los Días Adicionales 72 Bs. 2.847,6

      Sub-total Bs. 14.523,85

      Menos Anticipo de prestaciones Bs. 2.729,19

      TOTAL Bs.F. 11.794,66

      En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a F.R. la cantidad de Bs. F. 11.794,66. Así se establece.-

    2. - Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo:

      AÑO DÍAS POR AÑO ULTIMO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO

      VACACIONAL

      1999 15+7 35,95 790,9

      2000 50+16+8 35,95 2660,3

      2003 50+19+11 35,95 2876

      2004 50+20+12 35,95 2947,9

      Fracción

      03/06 - 12/06 09*05CC

      45 35,95 1617,75

      Total 10.892,85

      En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 10.892 más lo correspondiente a los periodos 2001 y 2002 correspondiente Bs. 5.536,3, lo cual da un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 16.429,15.

      D.O.:

    3. - Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

      Visto que la parte demandada reconoció tanto el salario básico y normal establecido por la parte actora en su libelo de demanda se tomaran lo que señala el actor en el escrito de subsanación los salarios mensuales que establece en su cuadro para el pago del presente concepto.-

      Fecha de inicio: 27/03/2000

      Fecha de egreso: 15/01/2007

      Las alícuotas corresponden a lo establecido en las Convenciones Colectivas de dichos periodos.

      Alic. De utilidades: 0,25

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2001: 50+10/360 = 0,166

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2002: 50+11/360 = 0,169

      Alic. De Bono Vacacional Mar2003: 50+12/360 =0,172

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2004: 50+13/360 = 0,175

      Alic. De Bono Vacacional Feb-2005: 50+13/360 = 0,175

      Alic. De Bono Vacacional Mar-2005: 30+14/360 = 0,122

      Alic. De Bono Vacacional Mar 2006: 30+15/360 = 0,125

      Mes SALARIO MENSUAL SALARIO

      DIARIO

      NORMAL ALIC. DE UTILIDADES

      FRAC. DE BONO

      VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

      Abr-00 395,05 13,17 3,29 2,15 18,61 5 93,05

      May-00 279,64 9,32 2,33 1,52 13,17 5 65,85

      Jun-00 350,60 11,69 2,92 1,91 16,52 5 82,6

      Jul-00 294,77 9,83 2,46 1,60 13,89 5 69,45

      Ago-00 343,57 11,45 2,86 1,87 16,18 5 80,9

      Sep-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95

      Oct-00 533,20 17,77 4,44 2,90 25,11 5 125,55

      Nov-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95

      Dic-00 337,87 11,26 2,82 1,84 15,92 5 79,6

      Ene-01 336,33 11,21 2,80 1,83 15,84 5 79,2

      Feb-01 292,03 9,73 2,43 1,59 13,75 5 68,75

      Mar-01 311,89 10,40 2,61 1,73 14,74 5 73,7

      Abr-01 401,68 13,39 3,35 2,22 18,96 5 94,8

      May-01 357,78 11,93 2,98 1,98 16,89 5 84,45

      Jun-01 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85

      Jul-01 406,41 13,55 3,39 2,25 19,19 5 95,95

      Ago-01 430,95 14,37 3,59 2,39 20,35 5 101,75

      Sep-01 385,89 12,86 3,22 2,13 18,21 5 91,05

      Oct-01 434,00 14,47 3,62 2,40 20,49 5 102,45

      Nov-01 586,22 19,54 4,89 3,24 27,67 5 138,35

      Dic-01 304,75 10,16 2,54 1,69 14,39 5 71,95

      Ene-02 470,39 15,68 3,92 2,60 22,2 5 111,00

      Feb-02 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85

      Mar-02 318,77 10,63 2,66 1,79 15,08 5 75,4

      Abr-02 335,67 11,19 2,80 1,89 15,88 5 79,4

      May-02 469,75 15,66 3,92 2,64 22,22 5 111,1

      Jun-02 296,00 9,87 2,47 1,67 14,01 5 70,05

      Jul-02 304,75 10,16 2,54 1,72 14,42 5 72,1

      Ago-02 455,39 15,18 3,79 2,57 21,54 5 107,7

      Sep-02 361,93 12,06 3,02 2,04 17,12 5 85,6

      Oct-02 415,62 13,85 3,46 2,34 19,65 5 98,25

      Nov-02 329,56 10,99 2,75 1,86 15,6 5 78

      Dic-02 367,72 12,26 3,07 2,07 17,4 5 87

      Ene-03 432,08 14,40 3,6 2,43 20,43 5 102,15

      Feb-03 404,89 13,50 3,38 2,28 19,16 5 95,8

      Mar-03 423,28 14,11 3,53 2,43 20,07 5 100,35

      Abr-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35

      May-03 485,43 16,18 4,05 2,78 23,01 5 115,05

      Jun-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35

      Jul-03 385,01 12,83 3,21 2,21 18,25 5 91,25

      Ago-03 333,46 11,12 2,78 1,91 15,81 5 79,05

      Sep-03 485,21 16,17 4,04 2,78 22,99 5 114,95

      Oct-03 390,94 13,03 3,26 2,24 18,53 5 92,65

      Nov-03 439,00 14,63 3,66 2,52 20,81 5 104,05

      Dic-03 647,65 21,59 5,40 3,71 30,7 5 153,5

      Ene-04 453,10 15,10 3,78 2,60 21,48 5 107,4

      Feb-04 501,50 16,72 4,18 2,88 23,78 5 118,9

      Mar-04 425,50 14,18 3,55 2,48 20,21 5 101,05

      Abr-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05

      May-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05

      Jun-04 386,14 12,87 3,22 2,25 18,34 5 91,7

      Jul-04 511,38 17,05 4,26 2,98 24,29 5 121,45

      Ago-04 470,90 15,70 3,93 2,75 22,38 5 111,9

      Sep-04 626,65 20,89 5,22 3,66 29,77 5 148,85

      Oct-04 724,76 24,16 6,04 4,23 33,86 5 169,3

      Nov-04 630,60 21,02 5,26 3,68 29,96 5 149,8

      Dic-04 733,16 24,44 6,11 4,28 34,83 5 174,15

      Ene-05 619,00 20,63 5,16 3,61 29,4 5 147

      Feb-05 1008,00 33,60 8,40 5,88 47,88 5 239,4

      Mar-05 900,00 30,00 7,50 3,66 41,16 5 205,8

      Abr-05 852,70 28,42 7,11 3,47 39 5 195

      May-05 1038,90 34,63 8,66 4,22 47,51 5 237,55

      Jun-05 1078,90 35,96 8,99 4,39 49,34 5 246,7

      Jul-05 1165,99 38,87 9,72 4,74 53,33 5 266,65

      Ago-05 1055,59 35,19 8,80 4,29 48,28 5 241,4

      Sep-05 1353,63 45,12 11,28 5,50 61,9 5 309,5

      Oct-05 747,59 24,92 6,23 3,04 34,19 5 170,95

      Nov-05 761,80 25,39 6,35 3,10 34,84 5 174,2

      Dic-05 813,66 27,12 6,78 3,31 37,21 5 186,05

      Ene-06 582,80 19,43 4,86 2,37 26,66 5 133,3

      Feb-06 686,94 22,90 5,73 2,79 31,42 5 157,1

      Mar-06 822,94 27,43 6,86 3,43 37,72 5 188,6

      Abr-06 641,94 21,40 5,35 2,68 29,43 5 147,15

      May-06 569,75 18,99 4,75 2,37 26,11 5 130,55

      Jun-06 836,94 27,90 6,98 3,49 38,37 5 191,85

      Jul-06 1013,88 33,80 8,45 4,23 46,48 5 232,4

      Ago-06 651,94 21,73 5,43 2,72 29,88 5 149,4

      Sep-06 652,94 21,76 5,44 2,72 29,92 5 149,6

      Oct-06 452,25 15,08 3,77 1,89 20,74 5 103,7

      Nov-06 627,25 20,91 5,23 2,61 28,75 5 143,75

      Dic-06 862,92 28,76 7,19 3,60 39,55 5 197,75

      10.220,05

      Mas Los Días Adicionales 42 1.661,1

      Sub-total 11.881,15

      Menos Anticipo de prestaciones 9.254,17

      TOTAL 2.626,98

      En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a F.R. la cantidad de Bs.F. 2.626,98. Así se establece.-

    4. - Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo:

      AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO

      VACACIONAL

      2001-2002 50+8+16 35,95 2660,3

      2002-2003 50+9+17 35,95 2732,2

      Total 5.392,5

      En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 10.892 más lo correspondiente a los periodos 2001 y 2004 correspondiente Bs. 5.680,1, lo cual da un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 16.572,1.

      J.Z.:

    5. - Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

      Visto que la parte demandada reconoció tanto el salario básico y normal establecido por la parte actora en su libelo de demanda se tomaran lo que señala el actor en el escrito de subsanación los salarios mensuales que establece en su cuadro para el pago del presente concepto.-

      Fecha de inicio: 25/02/1998

      Fecha de egreso: 15/01/2007

      Alic. De utilidades: 0,25

      Alic. De Bono Vacacional 1998: 7/360 = 0,019

      Alic. De Bono Vacacional 1999: 50+8/360 = 0,161

      Alic. De Bono Vacacional 2000: 50+9/360 = 0,163

      Alic. De Bono Vacacional 2001: 50+10/360 = 0,166

      Alic. De Bono Vacacional 2002: 50+11/360 = 0,169

      Alic. De Bono Vacacional 2003: 50+12/360 =0,172

      Alic. De Bono Vacacional 2004: 50+13/360 = 0,175

      Alic. De Bono Vacacional Feb-2005: 50+13/360 = 0,175

      Alic. De Bono Vacacional feb 2006: 30+15/360 = 0,125

      Mes SALARIO MENSUAL SALARIO

      DIARIO

      NORMAL ALIC. DE UTILIDADES

      FRAC. DE BONO

      VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

      Mar-98 -- -- -- -- -- -- --

      Abr-98 -- -- -- -- -- -- --

      May-98 -- -- -- -- -- -- --

      Jun-98 180 6,00 1,5 0,11 7,61 5 38,05

      Jul-98 148,00 4,93 1,23 0,09 6,25 5 31.25

      Ago-98 232,00 7,73 1,93 0,15 9,81 5 49,05

      Sep-98 245,68 8,19 2,05 0,16 10,4 5 52

      Oct-98 234,57 7,82 1,96 0,15 9,93 5 49,65

      Nov-98 232,49 7,75 1,94 0,15 9,84 5 49,2

      Dic-98 345,70 11,52 2,88 0,22 14,62 5 73,1

      Ene-99 245,00 8,17 2,04 0,16 10,37 5 51,85

      Feb-99 234,9 7,83 1,96 0,15 9,94 5 49,7

      Mar-99 278,96 9,30 2,33 1,49 13,12 5 65,6

      Abr-99 301,89 10,06 2,52 1,62 14,2 5 71

      May-99 324,91 10,83 2,71 1,74 15,28 5 76,4

      Jun-99 424,93 14,16 3,54 2,28 19,98 5 99,9

      Jul-99 413,28 13,78 3,45 2,22 19,45 5 97,25

      Ago-99 453,28 15,11 3,78 2,43 21,32 5 106,6

      Sep-99 418,60 13,95 3,49 2,25 19,69 5 98,45

      Oct-99 437,51 14,58 3,65 2,35 20,58 5 102,9

      Nov-99 318,67 10,62 2,66 1,71 14,99 5 74,95

      Dic-99 372,20 12,41 3,10 2,00 17,51 5 87,55

      Ene-00 298,97 9,97 2,49 1,61 14,07 5 70,35

      Feb-00 281,00 9,37 2,34 1,51 13,22 5 66,1

      Mar-00 274,22 9,14 2,29 1,49 12,92 5 64,6

      Abr-00 395,05 13,17 3,29 2,15 18,61 5 93,05

      May-00 279,64 9,32 2,33 1,52 13,17 5 65,85

      Jun-00 350,60 11,69 2,92 1,91 16,52 5 82,6

      Jul-00 294,77 9,83 2,46 1,60 13,89 5 69,45

      Ago-00 343,57 11,45 2,86 1,87 16,18 5 80,9

      Sep-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95

      Oct-00 533,20 17,77 4,44 2,90 25,11 5 125,55

      Nov-00 322,38 10,75 2,69 1,75 15,19 5 75,95

      Dic-00 337,87 11,26 2,82 1,84 15,92 5 79,6

      Ene-01 336,33 11,21 2,80 1,83 15,84 5 79,2

      Feb-01 292,03 9,73 2,43 1,59 13,75 5 68,75

      Mar-01 311,89 10,40 2,61 1,73 14,74 5 73,7

      Abr-01 401,68 13,39 3,35 2,22 18,96 5 94,8

      May-01 357,78 11,93 2,98 1,98 16,89 5 84,45

      Jun-01 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85

      Jul-01 406,41 13,55 3,39 2,25 19,19 5 95,95

      Ago-01 430,95 14,37 3,59 2,39 20,35 5 101,75

      Sep-01 385,89 12,86 3,22 2,13 18,21 5 91,05

      Oct-01 434,00 14,47 3,62 2,40 20,49 5 102,45

      Nov-01 586,22 19,54 4,89 3,24 27,67 5 138,35

      Dic-01 304,75 10,16 2,54 1,69 14,39 5 71,95

      Ene-02 470,39 15,68 3,92 2,60 22,2 5 111,00

      Feb-02 367,85 12,26 3,07 2,04 17,37 5 86,85

      Mar-02 318,77 10,63 2,66 1,79 15,08 5 75,4

      Abr-02 335,67 11,19 2,80 1,89 15,88 5 79,4

      May-02 469,75 15,66 3,92 2,64 22,22 5 111,1

      Jun-02 296,00 9,87 2,47 1,67 14,01 5 70,05

      Jul-02 304,75 10,16 2,54 1,72 14,42 5 72,1

      Ago-02 455,39 15,18 3,79 2,57 21,54 5 107,7

      Sep-02 361,93 12,06 3,02 2,04 17,12 5 85,6

      Oct-02 415,62 13,85 3,46 2,34 19,65 5 98,25

      Nov-02 329,56 10,99 2,75 1,86 15,6 5 78

      Dic-02 367,72 12,26 3,07 2,07 17,4 5 87

      Ene-03 432,08 14,40 3,6 2,43 20,43 5 102,15

      Feb-03 404,89 13,50 3,38 2,28 19,16 5 95,8

      Mar-03 423,28 14,11 3,53 2,43 20,07 5 100,35

      Abr-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35

      May-03 485,43 16,18 4,05 2,78 23,01 5 115,05

      Jun-03 486,54 16,22 4,06 2,79 23,07 5 115,35

      Jul-03 385,01 12,83 3,21 2,21 18,25 5 91,25

      Ago-03 333,46 11,12 2,78 1,91 15,81 5 79,05

      Sep-03 485,21 16,17 4,04 2,78 22,99 5 114,95

      Oct-03 390,94 13,03 3,26 2,24 18,53 5 92,65

      Nov-03 439,00 14,63 3,66 2,52 20,81 5 104,05

      Dic-03 647,65 21,59 5,40 3,71 30,7 5 153,5

      Ene-04 453,10 15,10 3,78 2,60 21,48 5 107,4

      Feb-04 501,50 16,72 4,18 2,88 23,78 5 118,9

      Mar-04 425,50 14,18 3,55 2,48 20,21 5 101,05

      Abr-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05

      May-04 421,22 14,04 3,51 2,46 20,01 5 100,05

      Jun-04 386,14 12,87 3,22 2,25 18,34 5 91,7

      Jul-04 511,38 17,05 4,26 2,98 24,29 5 121,45

      Ago-04 470,90 15,70 3,93 2,75 22,38 5 111,9

      Sep-04 626,65 20,89 5,22 3,66 29,77 5 148,85

      Oct-04 724,76 24,16 6,04 4,23 33,86 5 169,3

      Nov-04 630,60 21,02 5,26 3,68 29,96 5 149,8

      Dic-04 733,16 24,44 6,11 4,28 34,83 5 174,15

      Ene-05 619,00 20,63 5,16 3,61 29,4 5 147

      Feb-05 1008,00 33,60 8,40 5,88 47,88 5 239,4

      Mar-05 900,00 30,00 7,50 3,66 41,16 5 205,8

      Abr-05 852,70 28,42 7,11 3,47 39 5 195

      May-05 1038,90 34,63 8,66 4,22 47,51 5 237,55

      Jun-05 1078,90 35,96 8,99 4,39 49,34 5 246,7

      Jul-05 1165,99 38,87 9,72 4,74 53,33 5 266,65

      Ago-05 1055,59 35,19 8,80 4,29 48,28 5 241,4

      Sep-05 1353,63 45,12 11,28 5,50 61,9 5 309,5

      Oct-05 747,59 24,92 6,23 3,04 34,19 5 170,95

      Nov-05 761,80 25,39 6,35 3,10 34,84 5 174,2

      Dic-05 813,66 27,12 6,78 3,31 37,21 5 186,05

      Ene-06 582,80 19,43 4,86 2,37 26,66 5 133,3

      Feb-06 686,94 22,90 5,73 2,79 31,42 5 157,1

      Mar-06 822,94 27,43 6,86 3,43 37,72 5 188,6

      Abr-06 641,94 21,40 5,35 2,68 29,43 5 147,15

      May-06 569,75 18,99 4,75 2,37 26,11 5 130,55

      Jun-06 836,94 27,90 6,98 3,49 38,37 5 191,85

      Jul-06 1013,88 33,80 8,45 4,23 46,48 5 232,4

      Ago-06 651,94 21,73 5,43 2,72 29,88 5 149,4

      Sep-06 652,94 21,76 5,44 2,72 29,92 5 149,6

      Oct-06 452,25 15,08 3,77 1,89 20,74 5 103,7

      Nov-06 627,25 20,91 5,23 2,61 28,75 5 143,75

      Dic-06 862,92 28,76 7,19 3,60 39,55 5 197,75

      11.714,3

      Mas Los Días Adicionales 65 2.570,75

      Sub-total 14.285,05

      Menos Anticipo de prestaciones 11.286,43

      TOTAL 2.998,62

      En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a F.R. la cantidad de Bs.F. 2.998,62. Así se establece.-

    6. - Vacaciones y Bono Vacacional previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo:

      AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO NORMAL VACACIONES + BONO

      VACACIONAL

      1998-1999 15+7 35,95 790,9

      1999-2000 50+16+8 35,95 2660,3

      2000-2001 50+17+9 35,95 2732,2

      2001-2002 50+18+10 35,95 2804,1

      Total 8.987,5

      En consecuencia se deberá condenar en la dispositiva del fallo a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de Bs. 8.987,5. Así se decide.-

      Finalmente se ordena el pago a los actores de los intereses sobre prestación de antigüedad que deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo debiendo deducirse del monto que resulte para F.R. la cantidad de Bs.F. 380,54; para D.O. deberá deducirse la cantidad Bs.F. 521,36; para J.Z. se deberá deducir la cantidad de Bs.F. 79,41; montos éstos que fueron cancelados por la empresa a cada uno; y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en tal virtud, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante la experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un solo experto designado por el tribunal ejecutor; 2°) Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde el decreto de ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia reiterada de la Sala, de manera que si la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago, deberá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      - DISPOSITIVA-

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se modifica parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos F.R., D.O. y J.C.Z., contra la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A. (UNIVEMCA). ASI SE DECIDE.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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