Decisión nº 63-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000018

ASUNTO: GN32-S-2010-000018

EXPEDIENTE ANTIGUO: 3198.

DEMANDANTE: RUMIRDA A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Y.T. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.064 y des este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano A.M.R., civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.574 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA N° 63/2012.

SEDE: CIVIL

I

Se inicia la presente causa en fecha 17 de Marzo del año 2010, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana RUMIRDA A.M., asistida por la Abogada Y.T. TORRES, en beneficio del ciudadano A.M.R., todos antes identificados por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial; en virtud de declinatoria de competencia fue sometida a distribución en fecha 12-04-2010, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 21-04-2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación del ciudadano A.M.R., para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a tres (03) parientes o amigos, fijándose el día y hora para sus comparecencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Área de Psiquiatría del Hospital Dr. A.P.L. y al Área de Neurología del Hospital Naval Dr. F.I.d.M.P.C.d.E.C., a los fines que practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano A.M.R..

En fecha 03-05-2010, se recibió diligencia de la ciudadana RUMIRDA A.M., asistida por la Abogada Y.T. TORRES, solicitando se traslade y constituya el Tribunal al inmueble de la solicitante, a los fines de dejar constancia del estado de salud del ciudadano A.M.R..

En fecha 06-05-2010 el Tribunal dicto auto acordando el día Jueves 13-05-2010, a las 10:00 de la mañana para el traslado y constitución del Tribunal a la dirección indicada por la demandante para tomar la declaración del ciudadano A.M.R. y constatar el estado de salud.

En fecha 13-05-2010, día y hora fijado para el traslado y constitución del Tribunal a la urbanización Cumboto II, sector 3, avenida 5, casa Nº 56, de esta ciudad de Puerto Cabello, se dejo constancia de las personas presentes en el acto; así mismo se dejo constancia de la presencia del interdictado ciudadano A.M.R., procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta a la antes mencionada ciudadana de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido?. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el ciudadano no entendió la pregunta por estar imposibilitado para el entendimiento debido a su condición especial (enfermedad), absteniéndose de realizar cualquier otro tipo de pregunta.

En fecha 08-06-2010, día y hora fijada para la comparecencia y deposición de los testigos J.C.M.R., F.R.M.R., M.C.M.D.P. y L.F.M.R., quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar.

En fecha 10-05-2011, se recibió Informe médico de fecha 08-02-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad de Puerto Cabello, practicado al ciudadano A.M.R., el cual fue agregado a los autos en fecha 13-05-2011. En fecha 05-05-2012 se recibió Informe médico proveniente del Hospital Naval Dr. F.I. de esta ciudad, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-05-2012; así mismo fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino.

Tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente y siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del Decreto Provisional correspondiente y el Tutor Interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:

II

Corren inserta del folio 40 al 42 y al 45 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: J.C.M.R., F.R.M.R., M.C.M.D.P. y L.F.M.R., de las deposiciones se desprende el ciudadano A.M.R., es hermano de ellos y la ciudadana RUMIRDA A.M., también es su hermana y por lo tanto los conocen a ambos, dicen que tiene conocimiento que la ciudadana RUMIRDA A.M., esta solicitando la interdicción de A.M.R., por que ella es la que lo está cuidando y lo representa para todos los aspectos legales, así mismo manifestaron que el ciudadano A.M.R., esta incapacitado, sin hablar ni caminar y que actualmente su hermano vive con la ciudadana RUMIRDA A.M..

Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano A.M.R., vive con RUMIRDA A.M. y que la solicitante es hermana de A.M.R., constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante es quien lo cuida y atiende en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a A.M.R. como hermano de RUMIRDA A.M., por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionado esta incapacitado para valerse por si mismo lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrido un Accidente Cerebro Vascular lo cual le trajo como consecuencia no poder hablar ni caminar.

Por otro lado, corre a las actas procesales Informe médico de fecha 08-02-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello del Estado Carabobo, realizado por el Doctor O.R., Medico- Neurocirujano, matriculada con el N° M.S.D.S 53.993, practicado al ciudadano A.M.R. el 08 de Febrero de 2011, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con secuelas neurológicas por ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR.

Igualmente, se extrae del Informe médico N° MOD-SA-CGA-0079, emanado del Hospital Naval Dr. F.I.d.S.d.M.d.C.N.d.P.C.d.E.C., por evaluación hecha por la Doctora M.J.M.B., Medico-Neuróloga, registrada con el N° M.S.D.S 47.490- C.M.C. 7203, al ciudadano A.M.R.; que se evaluó en fecha 24-04-2012, indico en el presente informe que se trata de un paciente cuya condición neurológica produce un cuadro de discapacidad de predominio motor y de lenguaje, que requiere de cuidados y supervisión permanente por parte de familiares, se observo en silla de rueda con afasia de predominio motor.

Considera quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano A.M.R., pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano A.M.R., civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.781.574, propuesta por la ciudadana RUMIRDA A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, la cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.

En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana RUMIRDA A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.839.766, del ciudadano A.M.R., civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.781.574 y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes.

Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.

Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Quince (15) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde., quedando anotada bajo el N° 63/2012, dejándose copia certificada para el Archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G.

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