Decisión nº PJ0092013000021 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, uno de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-S-2010-000018

ASUNTO: GN32-S-2010-000018

CONSULTA OBLIGATORIA: Sobre la sentencia definitiva recaída en la Solicitud de Interdicción Civil instada por la ciudadana RUMIRDA A.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 4.839.766, asistido por la abogada YULI TORRES, IPSA No. 106.064., expediente Nº GN32-2010-000018, donde se decretó la Interdicción definitiva del ciudadano A.M.R., cédula de identidad No. V.- 2.781.574.- Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

ASUNTO: GN32-S-2010-000018 (Asunto antiguo: 3.198)

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESOLUCION No.: 2013-000021

Recibe este Tribunal Superior el expediente No. GN32-S-2010-000018 (Asunto antiguo: 3198) remitido por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el cual se dicto sentencia definitiva donde se decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano A.M.R., en virtud de solicitud propuesta por la ciudadana RUMIRDA A.M.; a los fines que este Tribunal Superior conozca de la Consulta Obligatoria que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2013, la secretaria del despacho da cuenta al Juez Superior de haber recibido el expediente respectivo (f. 114) y, en la misma fecha, esta Segunda Instancia dicta auto en el cual le dio entrada al expediente.

Al folio 115, consta auto donde este Tribunal fija la oportunidad para la presentación de informes al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 116 al 124 consta diligencia suscrita por la solicitante de la Interdicción, mediante la cual consigna los recaudos relativos a la sentencia definitiva y al cumplimiento de las obligaciones registrales y de publicación respectivas; agregándose las mismas al expediente en fecha 16/05/2013 (f. 125).

Vencido y transcurrido el término de ley para la presentación de los informes sin que se presentare alguno; así como vencido el lapso para sentenciar y, estando dentro del lapso de diferimiento para dictar la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento lo hace conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

I.-1.- Presentada solicitud de interdicción por la ciudadana Rumirda A.M., por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 17/03/2010, quien conoció previa distribución y declinó la competencia al Tribunal de Municipio en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, le correspondió finalmente el conocimiento del presente asunto al Tribunal Primero de Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (f. 01 al 04, 18 al 20 y 23).

En su escrito la ciudadana Rumirda A.M. solicita sea sometido a interdicción civil el ciudadano A.M.R., manifestando que al mismo le sobrevino de manera inesperada un accidente cerebro vascular (ACV) del cual le quedaron secuelas físicas que le dificultan la capacidad para desplazarse. Que también presenta trastornos mentales que interfieren en su relación consigo mismo y con su entorno y, de igual manera manifiesta, que presenta memoria retrograda de eventos y personas. Acompaña a su solicitud un conjunto de recaudos tales como informes médicos, partidas de estado civil, entre otros.

Por auto de fecha 21/04/2010 la a-quo admite la solicitud de interdicción ordenándose la comparecencia del ciudadano A.M.R., a los fines de ser interrogado; la comparecencia de los ciudadanos J.C.M.R., F.R.M.R. y M.C.M.D.P., a los fines que declaren sobre el asunto, y posteriormente se ordenó tomar la declaración voluntaria del ciudadano L.F.M.R. (f. 43 al 46). Igual se ordenó oficiar a las autoridades de salud competentes a los fines que le sea practicado el reconocimiento médico legal correspondiente y sea determinado el estado de salud, de quien se solicita su interdicción.

Las resultas de tales actuaciones ordenadas y relacionadas supra, constan a los autos a los folios 29, 31al 34,40 al 42, 45, 48 al 51, 53 al 57, 72 y 73.

A los folios 61 y 66 se evidencia notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparencia del mismo, tal como riela al folio 75, no emitiendo objeción alguna.

A los folios 77 al 79 consta sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio en la cual decreta la interdicción provisional del ciudadano A.M.R.; manifestando que el mencionado ciudadano presenta un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, la cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses. Se considera que presenta defecto intelectual grave habitual y psicomotor, el cual necesita protección, declarándose a la ciudadana RUMIRDA A.M., como tutora interina.

Al folio 85 riela diligencia de la solicitante donde consigna Copia Certificada del acta No. 4., de fecha 19/07/2012, emanada de la Directora de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, donde se da cuenta de la inserción en la oficina de registro civil correspondiente de la anterior decisión, donde se decreta la interdicción provisional mencionada, anotada bajo el No. 4, folios 7 y 8 de los libros respectivos y de la publicación en el Diario La Costa de la sentencia interlocutoria dictada.

I.2.- Fijado el resumen anterior sobre las actividades y actos, ocurridos en el presente procedimiento, tiene esta instancia superior la obligación de determinar si el trámite cumplió con todas las fases, requerimientos y actuaciones de ley, suficientes para validar el procedimiento y la decisión definitiva adoptada.

-II-

II.3.- Con tal fin inmediato supra, se establece que, de un análisis exhaustivo que se le hace al expediente se determina que en el presente asunto se cumplieron, a satisfacción de este Tribunal Superior, las formalidades establecidas en la ley en relación a la fase inicial o sumaria del presente procedimiento de interdicción civil.

A saber: II.3.1.- Se constata que el Juez que conoció del presente asunto es el competente por ser el Juez del domicilio del interdictado, conforme lo establecen los artículos 735 y 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 del 19/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de abril de 2009; II.3.2.- Se constata que a los folios 61, 66 ( y 75), se cumplieron las formalidades en cuanto a la notificación fiscal, establecidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; II.3.3.- Se observa de autos el cumplimiento de la norma establecida en el artículo 733, ejusdem, referido al examen de los facultativos, cuyas resultas rielan a los folios 53, 55 y 73 II.3.4.- Se desprende de los folios 32 al 34 las gestiones realizadas por el Tribunal a-quo a los fines de realizar el interrogatorio del interdictado, aunque resultando infructuoso por las condiciones de la persona a quien se le solicita sea interdictado, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; II.3.5.- Se desprende de los folios 40 al 45 los interrogatorios de los cuatro familiares allí mencionados, dándose cumplimiento a lo regulado en el artículo 396 del Código Civil y, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; II.3.6.- Se desprende de los folios 77 al 79, el Decreto de Interdicción Provisional y nombramiento de tutor interino dictado por la Jueza de la Primera Instancia y, la publicación y registro de los mismos, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, artículos 414, 415 y 416 del Código Civil y, artículo 3 de la Ley de Registro Civil; II.3.7.- También de los folios 77 al 79, en el auto donde se decreta la Interdicción Provisional se ordenó que se prosiguiera el asunto por el juicio ordinario, en el lapso probatorio, una vez que constara en autos la publicación y registro de lo ordenado, lo que verifico a los folios 86 y 87; cumpliendo el Tribunal remitente con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

II.4.- Así también se indica que:

II.4.1. En cuanto a la Legitimación activa, tenemos que la misma recae en la persona de la ciudadana RUMIRDA A.M., quien se presenta como hermana del interdictado, carácter éste que deviene de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 y 6, a las cuales se les concede pleno valor probatorio al reputárseles como documentos públicos conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley de Registro Civil, concatenados con el artículo 1357 del Código Civil. De dichas actas se desprende que el interdictado provisional y la tutora interina aparecen como hijos legítimos de los ciudadanos E.d.M. y A.M..

Esa relación de filiación, está reforzada por las deposiciones que hacen los ciudadanos J.C.M.R., F.R.M.R., M.C.M.D.P. y L.F.M.R., cuyas deposiciones constan a los folios 40 al 45, quienes se consideran hábiles, y sus declaraciones contestes, confiables y no contradictorios, produciendo en este Juzgador plena convicción de la filiación que se declara entre quien solicita la interdicción y el interdictado y, de la condición de salud o enfermedad corporal, por ellos manifestada.-

Visto lo inmediato anterior, este Tribunal declara el cumplimiento del artículo 395 del Código Civil y; ASI SE DECIDE.-

II.4.2. A los folios 32 al 34 consta interrogatorio realizado al ciudadano A.M., donde se pudo constatar que el mencionado ciudadano no reacciono ante el interrogatorio formulado por el Tribunal, en virtud de estar imposibilitado para el entendimiento, con ocasión de su “condición especial” (Enfermedad).

Esta última condición observada, al relacionarla con el contenido de los folios 40 al 45, donde constan los interrogatorios realizados a los ciudadanos J.C.M.R., F.R.M.R., M.C.M.D.P. y L.F.M.R., deposiciones de las cuales se desprende: A) La declaratoria de ser hermanos (a) tanto de la solicitante como del interdictado; B) La declaratoria de que viven juntos en la misma morada y C) Que el ciudadano A.M.R., padece de una enfermedad corporal.

Resulta pertinente enfatizar como los criterios facultativos que se desprenden de los folios 53, 55 y 73, que constan en los informes médicos suscritos por los Neurólogos O.R.N. y M.J.M.B., inscritos en el M.S.D.S Nos. 53.993 y 47.490 respectivamente, de los cuales se desprende evaluación y opinión médica sobre el ciudadano A.M.R., que determinaron que tal ciudadano presentó secuelas neurológicas por accidente cerebro vascular el cual produce un cuadro de discapacidad de predominio motor y de lenguaje, que requiere de cuidado y supervisión permanente por parte de familiares, observándose en sillas de ruedas con afasia de predominio motor.

Se constata fehacientemente, tal como así deja constancia este Tribunal, que conforme a lo estipulado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil y en cumplimiento del trámite, requisitos y diligencias anteriormente analizadas, se Decretó Interdicción Provisional del ciudadano A.M.R.; al comprobar la Jueza que el mismo presenta un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, el cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, presentando un defecto intelectual grave habitual y psicomotor (f. 77 al 79); siendo publicado el extracto jurisprudencial y registrado por ante el organismo registral competente tal como consta a los folios 86 y 87, en cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria y en cumplimiento de los artículos 414 y 416 del Código Civil, y artículo 3 de la Ley de Registro Civil, cumpliéndose así con los trámites legales que correspondían Y; ASI SE DECIDE.-

-III-

En cuanto a la fase plenaria, la cual por razones de mejor ilustración y estrategia se definirá en conjunto con el mérito de la consulta de Ley; esta Instancia Superior advierte:

III.1.- En decisión definitiva de fecha 13/02/2013 (f. 106 al 110) la cual es objeto de la presente consulta, se decreta Interdicción Definitiva del ciudadano A.M.R.; se mantiene el nombramiento de la tutora interina ciudadana RUMIRDA A.M.; se ordena registrar y publicar la decisión a los efectos de dar cumplimento a los artículos 414 y 416 del Código Civil y la inscripción que ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; todo lo cual se cumplió tal como se infiere de los folios 117 al 124

Para llegar a su conclusión la jueza de la primera instancia se fundamenta en las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.C.M.R., F.R.M.R., M.C.M.D.P. y L.F.M.R. (hermanos), las cuales ya este Tribunal analizó y otorgó pleno valor probatorio, el que se reitera y; como colorario se analizan y valoran las deposiciones que corren insertas a los folios 100 al 103, deposiciones éstas que corresponden a las ciudadanas N.L.G.R. y A.G.G., las cuales manifiestan en calidad de testigos promovidos y admitidos (f. 94) que conocen tanto al solicitante de la interdicción como al interdictado, su grado de parentesco (hermana), que el interdictado se encuentra sin poder hablar ni caminar y, que actualmente vive con la solicitante, quien lo atiende en todas sus necesidades; declaraciones estas hábiles, contestes y confiables.

Por otro lado también la jueza de la primera instancia, juiciosa y acertadamente, analiza los informes médicos presentados por los Neurólogos O.R.N. y M.J.M.B., cuyas resultas fueron advertidas y valoradas en el punto II.4.2.-

Tanto de las deposiciones mencionadas como de la entrevista con quien se solicita la interdicción, articuladas a los informes médicos, o viceversa, la jueza a-quo concluyó que las mismas deben ser consideradas como bastantes y suficientes, con plena convicción, a los fines que la pretensión prospere; criterio que comparte esta Superioridad.

III.2.- Haciendo el análisis pormenorizado de todo lo anteriormente señalado, tal como se hizo; este Tribunal considera:

III.2.1. Que se cumplieron los extremos exigidos en los artículos: 40, 131, 132, 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil; artículos: 393. 395, 396, 414, 415 y 416 del Código Civil; artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y; el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 19 de marzo de 2009, publicada en la G.O. Nº 39.152 del 02 de abril de 2009.

III.2.2. Que fundamentalmente en los informes médicos aportados se entiende que el ciudadano A.M.R., padece un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, la cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, presentando un defecto intelectual grave habitual y psicomotor el cual necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, que viene a constituir a juicio de quien decide un estado de defecto intelectual sobre las facultades cognoscitivas y volitivas (psíquicas, mentales y físicas) de naturaleza grave que lo impiden valerse por sí mismo.

II.2.3. Que el interdictado presenta un estado de defecto intelectual, además de grave, habitual, no pasajero ni excepcional.

III.3.- En función de las consideraciones y cumplimientos legales observados supra, esta Superioridad, concluye señalando, que el trámite de interdicción civil transitado y la decisión definitiva que lo concluye, son perfectamente válidos; debiendo confirmarse la decisión sometida a consulta obligatoria Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Municipio de este Circuito Judicial, que declaró con LUGAR la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana RUMIRDA A.M., cédula de identidad No V.- 4.839.766, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

QUEDA FIRME el decreto de INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano A.M.R., cédula de identidad No. V.- 2.781.574, al ser demostrado en juicio que se trata de una persona que presenta un cuadro de DISCAPACIDAD DE PREDOMINIO MOTOR Y DE LENGUAJE, el cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, presentando un defecto intelectual grave habitual y psicomotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 734, 735 y 737 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil, debiendo procederse a la designación del TUTOR INTERINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 ejusdem, quien una vez designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en al Oficina Subalterna de Registro respectivo; así como la designación del C.D.T., manteniéndose como TUTORA INTERINA a la ciudadana RUMIRDA A.M., cédula de identidad No V.- 4.839.766, en su condición de hermana del entredicho, hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado.-

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio Superior

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:01 de la mañana.

La Secretaria

Abg. MARIEL RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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