Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJhonny Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2004.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-018556.

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista el escrito presentada por ante este tribunal en fecha Seis (06) de Agosto del 2004 por el Ciudadano, R.A.R.M., quien es venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.544.442, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, Vereda 6, Casa Numero 05, teléfono 0251-2732060, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por el Dr. A.O.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.361, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER LIMITE; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V6RV079355; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: XXN546, el cual le pertenece por compra que hizo al Ciudadano, W.J.P.P., tal como consta en Copia Certificada del Documento de Compra Venta, que riela inserto a los folios 46 al 48 del presente asunto; asimismo consigno Acta de Revisión de fecha 06 de Abril de 2004, numero 01190, expedida por el Departamento de Investigaciones de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; ubicado en Cabudare, Estado Lara..

Asimismo, alega que después de tener un año de haber comprado de buena fe, el mismo le fue retenido como consecuencia de un accidente de transito (sin lesionados), y luego enviado al Estacionamiento El Corralón, ubicado en la carretera Vieja Vía a Carora, Kilómetro 7, por presentar problemas con sus seriales; y puesta a disposición de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera, reiteradamente ha alegado que el mismo constituye su único medio de transporte, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por las autoridades competentes.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones, a fin de verificar primeramente el tracto sucesivo:

• Consta inserto a los folios 49 al 52 COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente expedida en fecha 8 de Noviembre de 2004, por el DR. L.E.C.M., en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Crespo del Estado Lara, mediante el cual el Ciudadano, L.A.G., titular de la Cedula de Identidad Numero V- 3.791.011, le da en venta la Ciudadano, W.J.P.P., titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.442.049, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) el vehículo descrito en la solicitud objeto del presente asunto, el cual quedo FEHACIENTEMENTE AUTENTICADO bajo el numero 31, Tomo 15 de fecha 17 de junio del 2003. En esa oportunidad se presentaron los recaudos siguientes: 1- Acta de Revisión emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 26/06/2003, Numero 1443, inserta al folio 49 Vuelto. 2-. Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, Numero 8YEFJ28V6RV079355-1-3, a nombre de L.A.G., con fecha de expedición 25 de Abril de 2003.

• Consta al folio 30, ORIGINAL DEL CARNET DE CIRCULACIÓN ORIGINAL, a nombre del Ciudadano, L.A.G., persona que aparece como propietario en el Certificado de Registro de Vehículo 8YEFJ28V6RV079355-1-3.

• Consta igualmente al folio Acta de Revisión numero 01190, Clave: 11533585, suscrita por los Ciudadanos, R.A., Jefe del Departamento de Investigaciones de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; ubicado en Cabudare, Estado Lara, realizada el día 06 de Abril de 2004; suscrita igualmente por el Ciudadano, Comisario N.S.M.; Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T..

Asimismo consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, las siguientes actuaciones, también a considerar:

• Consta inserta a los folios 19 al 24, Copias Certificadas de las Actuaciones Administrativas y Croquis, realizadas por el Departamento de Investigaciones de ACCIDENTES del Cuerpo Técnico de Vigilancia de del Transporte Terrestre, UEVTTT Nº 51, donde se deja constancia de la COLISION que hubo el día 26/06/2004, donde uno de los vehículos participantes en el siniestro es el solicitado por el Ciudadano, R.A.R.M..

• Consta inserta a los folios ACTA DE RECONOCIMIENTO PERITAJE, suscrita por el Ciudadano, J.C.E., Técnico Revisor de Vehículos, adscrito a la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T Nº 51. Estado Lara, en el que se concluye que la Chapa de Serial de Carrocería: 8YEFJ28V6RV079355, SUPLANTADA; Serial de Seguridad en el Guardafango: FALSO. Placa Identificadora: No Originales. Motor: 6 Cil. Sin Identificación con serial. Una vez verificado y chequeado en el Sistema Computarizado Policial, el serial de carrocería y la placa identificadora, se obtuvo como resultado que no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; y REGISTRA ante el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre con las mismas características del reconocimiento.

De la enumeración de las anteriores circunstancias, aun cuando existan dudas y falsedades en los seriales del vehículo reclamado, se observa con meridiana claridad que los documentos fundamental de propiedad como lo es el Certificado de Registro de Vehículo, numero 8YEFJ28V6RV079355-1-3, cuya copia certificada cursa en el asunto se encuentra Registrado en el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, organismo competente para emitir el referido certificado; documento éste que sirvió de titulo traslativo de propiedad en las operaciones de compra-venta cuyas copias certificadas cursan insertas al presente asunto.

Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por el solicitante, según lo previsto en el articulo 788 del Código Civil; y asimismo se evidencia que existe el “ ANIMUS DOMINI ET IURE PROPIO”, o por lo menos, se demostró el “ANIMUS POSSIDENDI”, es decir, la intención de dominio o de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquirente, lo que conlleva a quien decide, a ordenar la entrega del vehículo reclamado, más aun cuando, no consta en el presente asunto ninguna otra persona solicitante que invoque o acredite algún derecho de propiedad sobre el identificado y caracterizado vehículo.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el vehículo peticionado, presenta seriales falsos, se debe concluir que la propiedad legitima del solicitante no se encuentra fehacientemente comprobada, pero, si demostró la buena fe, es por ello que se acuerda la entrega en calidad de deposito al tantas veces mencionado solicitante, por lo que podrá hacer uso del mismo, y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo; con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute (circulación) del referido vehículo.

Para quien decide, es necesario dejar claro que una vez a.d.e. contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable. Asimismo, es necesario y oportunamente tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACIÓN ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Documento de Compra-Venta Autenticado, cuyo tracto sucesivo ya fue oportunamente mencionado, lo cual evidentemente constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho invocado.

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de T.T., según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que:

… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que:

… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Deposito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Devolución inmediata en Calidad de Deposito del vehículo solicitado al Ciudadano, R.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.544.442, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, Vereda 6, Casa Numero 05, teléfono 0251-2732060, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; vehículo cuyas características y demás determinaciones legales son las siguientes: MARCA: JEEP; MODELO: WAGONEER LIMITE; AÑO: 1994; COLOR: VERDE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V6RV079355; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: XXN546; con la expresa obligación de no venderlo, ni enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición; además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “EL CORRALON” de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con la finalidad de que proceda a la entrega del mismo.-

Asimismo, acogiendo este Tribunal de Sexto Control del Estado Lara, plenamente el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004, asunto numero KP01-R-2004-000401, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadana, R.A.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 9.544.442; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL Nº 6

Dr. J.J.J.

Abg. Marinat Alvarado.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR