Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 159º

N° Expediente: Ap21-R-2010-1295

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 111.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de fecha 02 de diciembre de 2010, en el cual solicita se aclare los siguientes puntos: 1.- Se pronuncie sobre la notificación de las partes, de la publicación de la sentencia, por haber sido publicada según el solicitante de manera extemporánea. 2.- Verifique la condenatoria sobre el concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, respecto a los tres trabajadores, ciudadanos R.L., J.M.J. y B.A.M., de acuerdo al tiempo de servicio establecido por la sentencia para cada uno de los trabajadores. 3.- Verifique si efectivamente los trabajadores recibieron las cantidades de dinero, ofertadas a los mismos en los tribunales de valencia, las cuales fueron ordenadas se deduzcan de los montos condenados a pagar a los trabajadores mediante la sentencia definitiva, emitida por este juzgado, en fecha 26-11-2010, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

… (…)A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir….”

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

Es importante destacar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, lo que implica, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que pudieran estar presentes en la sentencia, en tal sentido se destaca tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:

(..)” La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta procedente. Ahora bien, se procede en consecuencia al pronunciamiento de los puntos objetos de la presente aclaratoria:

  1. - En el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha aclaratoria, se pronuncie sobre la notificación de las partes de la publicación de la sentencia proferida en fecha 26-11-2010, en tal sentido se indica que la audiencia oral y publica en la presente causa se celebró el día 11-11-2010 a las 11:00 a.m., correspondiendo la publicación del fallo en extenso para el quinto día hábil siguiente, es decir, 18-11-2010; no obstante consta al expediente a los folios 162 y 163, constancia médica expedida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios Médicos, mediante la cual se otorga reposo medico a quien decide, desde el día 17-11-2010 hasta el 24-11-2010 ambas fechas inclusive, de manera que dichos días deben excluirse del computo para la publicación de la sentencia, habiendo transcurrido, desde el pronunciamiento del dispositivo del fallo, (11-11-2010) los días hábiles siguientes: viernes 12; lunes 15, martes 16; jueves 25 y viernes 26; este ultimo día correspondiente a la publicación de la sentencia hoy objeto de aclaratoria. Por lo que señala este tribunal de acuerdo a lo indicado, la no procedencia de la notificación de las partes, puesto que la publicación de la sentencia se realizó de manera tempestiva.

  2. - En relación al segundo aspecto objeto de revisión, el cual versa sobre la condenatoria sobre el concepto de Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, respecto a los tres trabajadores, ciudadanos R.L., J.M.J. y B.A.M., de acuerdo al tiempo de servicio establecido por la sentencia para cada uno de los trabajadores, señala este Juzgado que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se estableció, de manera expresa y categórica (folio 179, 180, 182 y 183 de la primera pieza del expediente), que se ordena el pago de 60 días del ultimo salario para la indemnización de despido (Art. 125 LOT) y 60 días del ultimo salario para la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT) para cada uno de los trabajadores accionantes; de manera que este Juzgado con el objeto de aclarar el punto en cuestión indica que debido condenarse lo siguiente: Trabajador: R.L.: Tiempo de servicio desde el 15-01-2007 al 20-07-2009; 2 años, 6 meses 5 días; por concepto de Indemnización por despido (Art. 125 ) se ordena el pago de 90 días del ultimo salario integral, es decir salario básico mas la incidencia de utilidades y bono vacacional; por indemnización sustitutiva de preaviso se ordena el pago de 60 días del ultimo salario integral, es decir, salario básico mas la incidencia de utilidades y bono vacacional. Trabajador: J.M.J.B.. Tiempo de servicio desde el 23-02-2005 hasta el 20-07-2009; 4 años, 4 meses y 27 días; por concepto de Indemnización por despido (Art. 125) se ordena el pago de 120 días del ultimo salario integral, es decir salario básico mas la incidencia de utilidades y bono vacacional; por indemnización sustitutiva de preaviso se ordena el pago de 60 días del ultimo salario integral, es decir, salario básico mas la incidencia de utilidades y bono vacacional. Trabajador. B.A.M.: Tiempo de servicio desde el 17-09-2001 hasta el 20-07-2009; 7 años, 10 meses y 3 días; por concepto de Indemnización por despido (Art. 125) se ordena el pago de 150 días del ultimo salario integral, es decir, salario básico mas la incidencia de utilidades y bono vacacional; por indemnización sustitutiva de preaviso se ordena el pago de 60 días del ultimo salario integral, es decir, salario básico mas la incidencia de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

  3. - En relación al tercer y ultimo punto objeto de la presente aclaratoria, referida a las deducciones ordenadas en la sentencia en cuestión, para los trabajadores R.L.B.. 7.540,00; J.M.J.. Bs. 13.220,00 y B.M.. Bs. 11.199,15 respectivamente, la cual fue ordenada en fundamento a ofertas de pagos que hiciere la demandada por ante un Tribunal de la ciudad de V.E.C.; según consta a los folios 105 al 110 de la segunda pieza del expediente, precisa este Juzgado que efectivamente por error material se ordenaron las referidas deducciones, por cuanto no se evidencia efectivamente que los hoy accionantes hubieren recibido las cantidades de dinero señaladas, por lo que se deja sin efecto la mención de las mismas en el texto de la sentencia objeto de la aclaratoria. Así se establece.

La ampliación precedente es realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 07 de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

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Abog. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

El Secretario,

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Abg. T.M.

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