Decisión nº 478 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003828.

PARTE ACTORA: R.L., J.M.J.B. y B.A.M.V., venezolanos y extranjero el último, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.052.692, V-9.131.389 y E-82.062.0034.659.710.

APODERADO DE LOS ACTORES: R.J.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.534.

PARTE DEMANDADA: GHELA SOGENE, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.P. y P.D.R.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298 y 69.324, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 08 de enero de 2010, fueron admitidas las pruebas por este juzgado, fijándose asimismo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día 27 de julio de 2010, y una vez finalizado dicho acto, el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 03 de agosto de 2010 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y una vez llegada dicha oportunidad, este tribunal previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos R.L., J.M.J.B. y B.A.M.V., en contra de la empresa GHELA SOGENE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos que se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta de manera subsidiaria por la empresa demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Tanto en el libelo de demanda, como en la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor, señaló lo siguiente: Que sus representados fueron contratados por la empresa GHELA SOGENE, C.A.., para realizar labores de excavación y construcción de las distintas estaciones y túneles que conforman la obra civil Metro de Valencia, desempeñando labores como Carpinteros de Primera y Albañil de Segunda, cargos éstos que según la empresa cuentan con una descripción precisa de las actividades inherentes a cada cargo. Asimismo señaló que sus poderdantes realizaban sus actividades durante una jornada diurna que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) y terminaba a las siete de la noche (7:00 p.m.), es decir, doce (12) horas continuas de trabajo, durante seis (6) días a la semana (lunes a sábado). Por otra parte señala el apoderado actor, que la empresa le cancelaron a sus representados, varios conceptos derivados de la relación de trabajo como salario básico (identificado en los recibos de pago como horas normales diurnas), horas extras diurnas y nocturnas, acuerdo artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, día de descanso, horario corrido diurno, bono lunch, bono anillo y de entrada al túnel, bono asistencia, día feriado, sábados y otros; sin embargo, indica el referido apoderado, que al verificar el método de cálculo realizado por la empresa de los citados conceptos, se pudo observar que la empresa erró en la aplicación de ciertas fórmulas y procesos de cálculo, afectando el ingreso de sus poderdantes, creándose un pasivo laboral oculto a favor de sus representados. Asimismo en lo que respecta a la fecha de ingreso y egreso, así como la forma de terminación de la relación de trabajo de sus representados, señaló lo siguiente:

* R.L.: Se desempeñó como Carpintero de Primera, actividad que realizó en dos (2) períodos a saber: del 14 de septiembre de 2000 al 03 de febrero de 2003; y luego del 01 de enero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2008, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 46.288,28, es decir, Bs. 1.388.654,40 mensual, salario éste que pagó la empresa demandada, mientras el trabajador se encontraba bajo discapacidad temporal (reposos médicos), sólo hasta el mes de octubre de 2007, oportunidad en que fue retenido ilegalmente su salario hasta el momento de su despido en fecha 27 de marzo de 2008, aumentando dicho salario básico diario según tabulador de oficios y salarios básicos contenidos en la Convención Colectiva, en el mes de mayo de 2008, a Bs. 55.545,75, es decir, Bs. 1.666.372,50, mientras se seguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, incrementándose nuevamente el salario básico diario en el mes de mayo de 2009, a Bs. 66.654,90, es decir, Bs. 1.999.647,00; cuyo salario no contemplaba ninguno de los conceptos salariales que normalmente percibía su representado por la ejecución de sus actividades laborales.

* J.M.J.B.: Se desempeñó como Carpintero de Primera, actividad que realizó en dos (2) períodos a saber: del 23 de noviembre de 1998 al 03 de febrero de 2003; y luego del 23 de febrero de 2005 hasta el 27 de marzo de 2008, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 46.288,28, es decir, Bs. 1.388.654,40 mensual, salario éste que pagó la empresa demandada, mientras el trabajador se encontraba bajo discapacidad temporal (reposos médicos), sólo hasta el mes de octubre de 2007, oportunidad en que fue retenido ilegalmente su salario hasta el momento de su despido en fecha 27 de marzo de 2008, aumentando dicho salario básico diario según tabulador de oficios y salarios básicos contenidos en la Convención Colectiva, en el mes de mayo de 2008, a Bs. 55.545,75, es decir, Bs. 1.666.372,50, mientras se seguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, incrementándose nuevamente el salario básico diario en el mes de mayo de 2009, a Bs. 66.654,90, es decir, Bs. 1.999.647,00; cuyo salario no contemplaba ninguno de los conceptos salariales que normalmente percibía su representado por la ejecución de sus actividades laborales.

* B.M.: Se desempeñó como Albañil de Segunda, actividad que realizó desde el 17 de septiembre de 2001 al 27 de marzo de 2008, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 41.381,15, es decir, Bs. 1.241.434,50 mensual, salario éste que pagó la empresa demandada, mientras el trabajador se encontraba bajo discapacidad temporal (reposos médicos), sólo hasta el mes de octubre de 2007, oportunidad en que fue retenido ilegalmente su salario hasta el momento de su despido en fecha 27 de marzo de 2008, aumentando dicho salario básico diario según tabulador de oficios y salarios básicos contenidos en la Convención Colectiva, en el mes de mayo de 2008, a Bs. 49.656,84, es decir, Bs. 1.489.705,20, mientras se seguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, incrementándose nuevamente el salario básico diario en el mes de mayo de 2009, a Bs. 59.588,21, es decir, Bs. 1.787.646,30; cuyo salario no contemplaba ninguno de los conceptos salariales que normalmente percibía su representado por la ejecución de sus actividades laborales.

Señaló el apoderado actor, que los procedimientos administrativos intentados por sus representados, reposan en los expedientes signados con los números: 069-2008-01-00686 (R.L.); 069-2008-01-00685 (Jesús M.J.); y 069-2008-01-00621 (B.M.), cuyos procedimientos concluyeron mediante p.a. números: 2.070, 2.082 y 2.069 respectivamente, de fechas 23 de julio de 2008, las dos primeras, y 12 de agosto de 2008, la última de ellas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.

En ese sentido señala el apoderado actor, que luego de haber sido objeto sus representados de un despido, bajo la figura fraudulenta de terminación de la obra, y frente a la continua negativa del patrono de cumplir la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, se vieron en la necesidad de proponer la verificación de cada uno de los conceptos cancelados por la empresa demandada con el propósito de elevar ante el órgano jurisdiccional el reclamo del derecho de sus representados a percibir en forma completa y oportuna sus prestaciones sociales, cuya estimación se hace hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual hace referencia a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, señala que una vez analizado los conceptos cancelados semana a semana durante el tiempo que duró cada una de la relación de trabajo, así como la deuda que tiene la empresa por concepto de salarios retenidos desde el mes de octubre de 2007 hasta marzo de 2008, y los salarios caídos generados desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2009.

Por otra parte señaló el apoderado actor, que el salario cancelado por la empresa a sus poderdantes, variaba dependiendo del tipo de jornada que desempeñaban sus representados, de la siguiente manera:

* Si las actividades eran desarrolladas en una jornada diurna, la empresa cancelaba por concepto de salario básico, el equivalente a 44 horas por semana;

* Mientras que si la actividad era desarrollada en una jornada nocturna, la empresa cancelaba por concepto de salario básico, el equivalente a 35 horas semanales.

En atención a lo anterior, el apoderado actor señala, que la empresa utilizó un método de cálculo errado, toda vez que dividía el valore del salario básico diario, el cual estaba establecido en el mencionado tabulador de salarios, entre ocho (8) horas y luego lo multiplicaba por el número máximo de horas diurnas o nocturnas, dependiendo el caso, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos indicó el siguiente ejemplo: El cargo de un carpintero prevé un salario básico diario de Bs. 46.288,48, para el año 2007, de manera que a los fines de la cancelación del salario semanal los representantes de la empresa dividían el salario básico diario, es decir, la cantidad de Bs. 46.288,48 entre ocho (8) horas, y luego lo multiplicaba por 44 horas semanales: 46.288,48/8 = 5.786,06 x 44 = Bs. 254.586,64. En ese sentido señala el apoderado actor, que lo correcto para determinar el salario básico mensual, en interpretación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es tomar el salario básico diario y multiplicarlo por treinta (30), y de esa manera se obtiene el salario básico mensual, que en el presente caso resultaría un monto de Bs. 1.388.654,40, es decir, Bs.F. 1.388,65, y no de la manera como lo determinó la empresa demandada.

En consecuencia, la representación judicial de los actores, reclaman la diferencia por concepto de salario retenido desde el mes de octubre de 2007, al utilizarse un método de cálculo errado tal como se explicó anteriormente. Asimismo fundamentan su reclamo, en el hecho que la empresa demandada, no consideró como formando parte del salario normal de sus representados, una serie de conceptos que según la representación judicial de los actores, si forman parte del salario normal, entre los cuales se mencionan:

- Bono Lunch: cláusula 16 CCT.

- Bono entrada al túnel: cláusula 38 CCT.

- Bono de asistencia: cláusula 36 CCT.; y otros conceptos, que si bien no estaban previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, los mismos eran cancelados por la empresa, tales como: Bono anillo, horas sábado diurno y horario corrido diurno u otros.

Por otra parte, los actores reclaman el pago de cesta ticket desde el mes de octubre de 2007, fecha en que según los actores la empresa les retuvo ilegalmente su salario hasta el mes de junio de 2009, oportunidad en que la empresa insistió nuevamente en su negativa de reenganche, para lo cual invocan la sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 05 de mayo de 2009, que hace referencia al computo para efectos de la antigüedad del trabajador del tiempo que dure el procedimiento de estabilidad laboral.

En ese sentido, el apoderado actor, reclama el pago de prestaciones sociales de sus representados, así como la diferencia por concepto de salarios retenidos a partir del mes de octubre de 2007; el pago de salarios caídos desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2009; y el pago de cesta ticket, desde el mes de octubre de 2007; para lo cual invocan la sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 05 de mayo de 2009. Al respecto, en cuanto al ciudadano R.L., se reclama la cantidad de Bs. 117.303.271,32 (Bs. F. 117.303,27); en relación al ciudadano J.M.J.B., se reclama la suma de Bs. 143.088.971,11 (Bs. F. 143.088,97); y en lo que respecta al ciudadano B.M., se reclama la cantidad de Bs. 161.300.698,34 (Bs. F. 161.300,70). Total reclamado en el presente juicio: Bs.F. 420.692,94.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, negó que haya errado en la aplicación de ciertas fórmulas y procesos de cálculo como se señala en el libelo de demanda. En relación al ciudadano R.L., negó que haya existido una segunda relación de trabajo desde el 01-01-2007 hasta el 27-03-2008, ya que ésta fue desde el 15-01-2007 hasta el 15-10-2007, fecha en la cual concluyó dicha relación por: “TERMINACIÓN DE CONTRATO”. Asimismo negó que se le haya retenido su salario y que haya sido despedido. En lo que respecta al ciudadano J.M.J.B., negó que haya existido una segunda relación de trabajo entre el citado ciudadano y su representada desde el 23-02-2005 hasta el 27-03-2008, ya que lo cierto fue que tal relación fue desde el 23-02-2005 hasta el 15-10-2007, y ésta concluyó por Causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo negó que se le haya retenido su salario y que haya sido despedido; y en lo que respecta al ciudadano B.M., negó que haya existido una segunda relación de trabajo entre el citado ciudadano y su representada desde el 17-09-2001 hasta el 27-03-2008, ya que lo cierto fue que tal relación fue desde el 17-09-2001 hasta el 15-10-2007, y ésta concluyó por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo negó que se le haya retenido su salario y que haya sido despedido.

De la misma manera, la representación judicial de la demandada, negó que a los actores se les adeude salarios caídos desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2009; negó que a los actores, se les adeuden salarios retenidos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008.

Asimismo rechaza las operaciones matemáticas que utiliza la parte actora en su escrito libelar; y asimismo niega y rechaza en forma pura y simple, adeudar a los actores las cantidades reclamadas en el escrito libelar.

Finalmente alega como defensa perentoria y de manera subsidiaria, la prescripción de las tres relaciones laborales invocadas por los accionantes en su escrito libelar.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que uno de los fundamentos de la pretensión de los actores, se basa en el hecho que la empresa demandada, utilizaba un método de cálculo para el pago de salario semanal en forma errónea, al indicar el apoderado actor, que la empresa para la determinación del salario semanal, dividía el salario diario entre ocho (8) horas diarias como jornada máxima legal diaria, y luego el resultado lo multiplicaba por el máximo de horas semanales, que en este caso era de 44 horas, y de esta manera obtenía el salario semanal. Por su parte los actores señalan, que la forma correcta de obtener el salario semanal, es multiplicar el salario básico diario por siete (7) días; y para obtener el salario mensual, debe multiplicarse el salario básico diario por treinta (30) días, todo ello en aplicación del primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto es preciso señalar, que una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa en los recibos de pago cursantes en autos, el método utilizado por la demandada para determinar el salario semanal de cada trabajador, y al respecto se evidencia, que ciertamente la empresa realizaba los mismos en forma errónea tal y como lo señala la representación judicial de los accionantes en su escrito libelar; aunado a que no existe en autos acuerdo celebrado entre las partes, en que el pago como contraprestación de los servicios prestados por los actores iba a efectuarse por horas, tal como lo establece el último aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, siendo ello así, se declara la procedencia en derecho del presente reclamo, solo en lo que respecta a los ciudadanos R.L. y J.M.J., toda vez que la relación de trabajo del ciudadano B.M., finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes en fecha 30 de agosto de 2007, tal como se analizará mas adelante, y siendo que el presente reclamo se hace a partir del mes de octubre de 2007, en lo que respecta a esta última solicitud se declara improcedente. En ese sentido, se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, con el objeto de determinar la diferencia en el pago del salario semanal cancelado a los actores, a partir del mes de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008, tomando en consideración los distintos salarios devengados por éstos, según el cargo desempeñado y en atención al tabulador de oficios y salarios básicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo del sector construcción, la cual es aplicable al caso de autos. En ese sentido, el experto deberá tomar en consideración el período antes indicado, y deberá determinar el salario básico semanal, multiplicando el salario básico diario devengado por cada trabajador de autos por siete (7) días que comprende una semana, tal como se ha señalado en el cuerpo de esta decisión, y una vez determinado el correspondiente monto, deberá deducir lo pagado a cada trabador por cada semana, según recibos de pago cursantes en autos (ver folios 2 al 158, del cuaderno de recaudos N° 1, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este juzgador, que otro de los fundamentos de la pretensión de los accionantes, se basa en el hecho que la empresa no consideró como formando parte del salario normal, una serie de conceptos, que según los demandantes forman parte del salario normal, entre los cuales se mencionan:

- Bono Lunch: cláusula 16 CCT.

- Bono entrada al túnel: cláusula 38 CCT.

- Bono de asistencia: cláusula 36 CCT.; y otros conceptos, que si bien no estaban previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, los mismos eran cancelados por la empresa, tales como: Bono anillo, horas sábado diurno y horario corrido diurno u otros.

Al respecto es preciso señalar, que de los conceptos antes mencionados, solamente deben formar parte del salario normal de cada uno de los accionantes, lo referente a las horas extras diurnas y nocturnas, toda vez que de los recibos de pago se evidencian que tales conceptos eran cancelados en forma regular y permanente, y éste se causa “por” la prestación del servicio; mientras que los demás conceptos, a pesar que eran cancelados por la empresa igual de manera regular y permanente, éstos no se causaban como consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no se cancelaban por prestar el servicio, sino que los mismos, representaban un incentivo otorgado por el patrono que no eran mas que beneficios sociales de carácter no remunerativo conforme al Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que los mismos son beneficios contractuales previstos en la Convención Colectiva del sector construcción, aplicable al caso de autos.

Por otra parte observa este juzgador, que los actores no indicaron en su libelo, cuáles, ni cuántas horas extraordinarias laboraron, siendo ello un requisito necesario para declarar la procedencia en derecho de la pretensión de los accionantes, todo ello conforme al criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, así como de los tribunales superiores del país, y en virtud que ha quedado demostrado en autos, que los actores si trabajaron horas extraordinarias (Ver documentales cursante a los folios 2 al 158, del cuaderno de recaudos N° 1); al respecto este tribunal deja establecido que para efectos de la determinación del salario normal debe tomarse en consideración las horas extras trabajadas por los actores, sólo hasta el límite máximo legal conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “b”, es decir, en base a 10 horas extras semanales y 100 horas extras anuales; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, con el objeto de adicionar el concepto de horas extras al salario normal de cada trabajador accionante. ASI SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa este juzgador que la representación judicial de los accionantes, invocó la sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se le compute a la antigüedad de cada uno de sus representados, el tiempo que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

La representación judicial de los actores señala en su escrito libelar, que sus representados fueron despedidos sin justa causa en fecha 27 de marzo de 2008, mientras que la demandada negó tal afirmación, señalando que en lo que respecta a los ciudadanos J.M.J. y B.M., la relación de trabajo finalizó “Por causa ajena a la voluntad de las partes”; y en relación al ciudadano R.L., finalizó por “Terminación de Contrato”. En ese sentido se observa que cursa a los autos documentales consistentes en copias certificadas de Certificación de Incapacidad de los actores, expedida por INPSASEL, cursantes a los folios 244 al 249, y del 272 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende la certificación de incapacidad de los ciudadanos R.L., J.M.J. y B.M., expedida por el INPSASEL, en fechas 07 de enero de 2008, 26 de agosto de 2008 y 30 de agosto de 2007 respectivamente. Ahora bien, se observa que la fecha indicada por la representación judicial de los actores como fecha de finalización de la relación de trabajo del ciudadano J.M.J. (27-03-08), es anterior a la fecha en la cual el INPSASEL, certificó su incapacidad, lo cual indica que la fecha de finalización de la relación de trabajo en el caso del referido ciudadano, debe considerarse el momento en que fue despedido por la demandada, toda vez que ésta no demostró con las pruebas traídas a los autos, que dicha relación, halla terminado por una causa distinta al despido injustificado, como lo alega en su escrito de contestación, es decir, que en el caso del ciudadano J.M.J., se deja establecido que su relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 27 de marzo de 2008, aunado a que mediante providencia N° 2.082 de fecha 12 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Libertador C.A.d.E.C., ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano, tal como puede evidenciarse en documental cursante desde el folio 236 al 244 del cuaderno de recaudos N° 2, a cuya documental se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que se aplica de manera analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, en lo que respecta a los ciudadanos R.L. y B.M., se observa que la fecha señalada en el libelo como fecha de finalización de sus relaciones de trabajo (27-03-08), es posterior a las fechas en las cuales el INPSASEL certificó sus incapacidades, es decir, el 07 de enero de 2008 y 30 de agosto de 2007 respectivamente, lo cual indica que en este caso, a diferencia del anterior, podemos concluir que ambas relaciones finalizaron por una causa ajena a la voluntad de las partes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “d” del artículo 35 de su reglamento, en las fechas en las cuales el INPSASEL certificó sus incapacidades, lo que significa que a éstos ciudadanos no les corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, no puede dejar a un lado este juzgador el hecho de que el órgano competente a tales efectos, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los referidos ciudadanos, según Providencias Administrativas números 2.070 y 2.069, ambas de fecha 23 de julio de 2008, las cuales cursan a los autos en copias fotostáticas (ver folios 107 al 118; y del 343 al 351 del cuaderno de recaudos N° 2), a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta que se aplica de manera analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, puede observarse que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidas en las mencionadas providencias, fue dictada en una fecha posterior a la fecha en la cual el INPSASEL certificó las incapacidades de los ciudadanos R.L. y B.M. (23-07-08), es por ello, que no puede concebirse en derecho una orden de reenganche de un trabajador que ha sido incapacitado por el órgano competente, cuya incapacidad consiste en una limitación para realizar actividades laborales, motivo por el cual se reitera que la forma de terminación de la relación de trabajo en el caso de los referidos ciudadanos, fue por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como se estableciera ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, deja establecido este juzgador, que las fechas de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, son las siguientes:

* R.L.: 07-01-2008 (Causa ajena a la voluntad de las partes)

* J.M.J.: 27-03-2008 (Despido injustificado)

* B.M.: 30-08-2007 (Causa ajena a la voluntad de las partes).

Ahora bien, se observa que la representación judicial de los actores solicita la aplicación de la sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en el sentido de computar a la antigüedad de sus representados, el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto, la referida decisión señala:

(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En atención al criterio antes transcrito, puede inferirse que el mismo es de aplicación inmediata, a todos aquellos juicios de estabilidad laboral, en los cuales se haya ordenado el reenganche del trabajador despedido injustificadamente, y si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos, es decir, se trata de aquellos procedimientos en los cuales el patrono tiene la facultad de persistir en el despido, y no de aquellos procedimientos instaurados antes las inspectorías del trabajo, como es el caso de los trabajadores que están protegidos por inamovilidad laboral, y son despedidos, trasladados o desmejorados de sus cargos, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos procedimientos, el patrono no tiene esa facultad de persistir en el despido, por tratarse de una estabilidad absoluta, a diferencia de la estabilidad relativa, en la cual el legislador otorgó tal facultad al empleador de persistir en el despido, con la salvedad de que éste cancele además de los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, se puede observar que los accionantes presentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Estado Carabobo, cuyo órgano ordenó la reincorporación inmediata de los actores, tal como se señaló ut supra, es por ello que la sentencia invocada por la representación judicial de los actores, la cual se hiciera referencia anteriormente, no es aplicable al caso de autos, y en virtud de ello, se declara improcedente la solicitud de los actores, en el sentido de que se compute a su antigüedad el período que duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al pago de cesta ticket, observa este juzgador que los actores solicitan el pago de este concepto por el período comprendido desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de junio de 2009. Al respecto es preciso señalar, que en relación al ciudadano B.M., el pago de este concepto no le es procedente, toda vez que la fecha de terminación de su relación de trabajo, fue el día 30 de agosto de 2007 por causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, antes del mes de octubre de 2007, tal como se señalara anteriormente, y siendo que dicho pago se solicita a partir de esta última fecha, por lógica se concluye que tal solicitud debe ser declarada improcedente, tal como expresamente se declara, toda vez que a partir del 30 de agosto de 2007, no hubo prestación de servicio por parte del solicitante. ASI SE DECLARA.

Por su parte, en lo que respecta a los ciudadanos R.L. y J.M.J., cuyas relaciones de trabajo finalizaron en fechas 07-01-2008 y 27-03-2008 respectivamente, tal como se estableciera ut supra, observa este juzgador que no se desprende de autos que la demandada halla dado cumplimiento a tal obligación, ni mucho menos que la misma se encuentre exenta de cumplir dicha obligación, motivo por el cual se declara la procedencia del pago de este concepto, a partir del mes de octubre de 2007, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo de los referidos ciudadanos. Ahora bien, observa este juzgador que la representación de los actores, hace el presente reclamo, señalando que tal concepto, debe ser calculado a razón del 50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación. Al respecto, debe este juzgador revisar cual ha sido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre el valor de la unidad tributaria que debe considerarse para el cálculo de este concepto. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., ha establecido un criterio pacifico y reiterado en relación a cuál es el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en consideración para el cálculo de cesta ticket o beneficio de alimentación no cancelado oportunamente, y a tales efectos estableció, en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, y en la sentencia N° l.665 de fecha 30 de julio de 2007, que tal concepto, deberá ser calculado con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia, del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, tal concepto, deberá ser calculado conforme a lo previsto en el artículo 36 del citado reglamento, es decir, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago de este concepto. En consecuencia, tal concepto a partir del mes de octubre de 2007, debe calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago de este concepto, tal como lo solicita la representación judicial de la parte actora. En ese sentido, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los parámetros antes señalados. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este sentenciador, que la representación judicial de la empresa demandada, opuso como defensa perentoria y de manera subsidiaria, la prescripción de la acción propuesta. Al respecto se observa, que la primera de las relaciones de trabajo de los accionantes que finalizó, fue la del ciudadano B.M., en fecha 30 de agosto de 2007, es decir, que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplió el día 30 de agosto de 2008; sin embargo, el referido ciudadano presentó una reclamación contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Esta Carabobo, cuyo procedimiento finalizó mediante P.A. N° 2.069 de fecha 23 de julio de 2008. Ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse a partir de la fecha de la p.a., por lo cual siendo ello así, dicho lapso venció el día 23 de julio de 2009, es decir, que habiendo sido presentada la demanda que dio inicio al presente juicio en fecha 20 de julio de 2009, es decir, exactamente tres (3) días antes del vencimiento del lapso de prescripción, y siendo notificada la empresa demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho lapso, exactamente el día siete (07) de agosto de 2009, se concluye que tal actuación, constituye un acto interruptivo del lapso de prescripción, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo ello así y al haberse tomado como referencia la fecha mas antigua para computar el lapso de prescripción, lógico es pensar que las acciones de los ciudadanos R.L. y J.M.J., no se encuentran prescrita, toda vez que la fecha en la cual debe computarse el lapso de prescripción, es posterior a la del ciudadano B.M.. En consecuencia, se declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, la cual opuso de manera subsidiaria. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, siendo que no se desprende de autos el pago por concepto de prestaciones sociales a los actores, por parte de la empresa demandada, y siendo que no le fueron otorgados a los accionantes, todos los conceptos reclamados en su libelo, se concluye, que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como expresamente se declara. En ese sentido, para la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales, le corresponde a cada uno de los accionantes (Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido (art. 125 LOT), estas en el caso del codemandante J.M.J.; salarios retenidos (en el caso de los ciudadanos R.L. y J.M.J.), salarios caídos (en el caso de J.M.J.), cuyos salarios deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, tomándose en cuenta el período señalado en la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto se acuerda efectuar una experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en consideración el experto que se designe al efecto, los parámetros señalados en la presente decisión, tales como el período de duración de cada una de las relaciones de trabajo; el salario básico diario señalado en el libelo de cada uno de los actores, toda vez que así quedó admitido por la demandada en el presente juicio, a cuyo salario deberá añadirse lo correspondiente a las horas extras según los parámetros establecidos en el cuerpo de esta decisión. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), para cada uno de los accionantes, conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto que por concepto de prestación de antigüedad de cada uno de los actores, resulte de la experticia complementaria de fallo, así como del monto que por concepto de salarios no cancelados oportunamente, todo ello conforme al criterio señalado como doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual interpretó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al período a indexar, de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad y que le corresponden a los actores, se deja establecido que su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (07-08-09), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por los actores. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos R.L., J.M.J.B. y B.A.M.V., en contra de la empresa GHELA SOGENE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos que se indican en la motiva del presente fallo. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta de manera subsidiaria por la empresa demandada. CUARTO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. J.H.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/JH/DJF.

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