Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez y seis (16) de Enero de dos mil ocho (2.008).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2006-000105

PARTE ACTORA: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.334 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.S. y P.R., Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.571 y 17.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento Constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última en fecha 13/07/1999, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A-14 por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la persona de su representante J.L.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S.P.M. y P.V.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 5.401 y 64.449 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.333.334 de este domicilio contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22/03/1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento Constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última en fecha 13/07/1999, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo A-14 por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la persona de su representante J.L.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio.

En fecha 02/10/2006 fue presentada la demanda (Folios 1 y 10). En fecha 13/10/2006 fue admitida (Folio 12). En fecha 19/10/2006 la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada L.G.S. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.571 (Folio 13). En fecha 08/12/2006 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese acordada la citación por correo (Folio 14). En fecha 15/12/2006 la parte actora consignó planilla de citación (Folio 15). En fecha 09/02/2007 el Tribunal dictó auto negando solicitud por cuanto no estaba agotada la citación personal (Folio 16). En fecha 06/03/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el Gerente de la Empresa demandada (Folios 17 y 18). En fecha 22/03/2007 la apoderada judicial de la parte actora realizo sustitución de poder (Folio 19). En fecha 20/04/2007 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 20 al 32). En fecha 25/04/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar (Folio 33). En fecha 15/05/2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Folio 34 al 41). En fecha 21/05/2007 oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a Fijar los Hechos (Folio 42 y 43). En fecha 01/06/2007 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes (Folios 44 al 47). En fecha 13/06/2007 la actora consignó diligencia solicitando devolución de originales (Folio 48). En fecha 15/06/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuesen expedidas copias certificadas (Folio 49). En fecha 19/06/2007 el Tribunal dictó auto acordando expedir copias certificas solicitadas (Folio 50). En fecha 23/07/2007 el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la realización del Debate Oral (Folio 51). En fecha 10/08/2007 fue celebrado el Debate Oral declarando quien suscribe, CON LUGAR la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito (Folios 52 al 62).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano R.A.M. contra MULTINACIONAL DE SEGUROS alega la parte actora, en el escrito libelar que en fecha 18 de Abril de 2006, aproximadamente a la 1:00 p.m había ocurrido un accidente de transito en la carrera 24 Intersección de la calle 33, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, interviniendo los siguientes vehículos automotores: Vehiculo signado en las actuaciones de transito con el número Uno (01), Placa: C-10270, Clase: Autobús, Serial de Carrocería: AJB75T-51777F35434, Color: Blanco, Año: 1977, el cual era conducido para el momento del accidente por el ciudadano D.C.R.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.001.756, vehiculo este de su propiedad. Vehiculo signado en las actuaciones de transito con el número Dos (2), Placa: 54LABB, Clase: Camión: Marca: Pegaso, Modelo: 1217, Año: 1988, Tipo: Estaca, Serial de Carrocería: VS11217BOHOAY0833C9793, Color: Blanco, conducido para el momento del accidente por el ciudadano A.A.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.086.774 y cuyo propietario es el ciudadano L.F.G.L., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.437.505, vehiculo este que para el momento del accidente se encontraba amparado por una póliza de seguros de Responsabilidad Civil de Automóviles, que ampara los daños ocasionados a terceros, emitida por la Empresa Multinacional de Seguros C.A., signada con el Nº 32-27-006484. Expuso también que el accidente se había producido por la manifiesta negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos u ordenes de T.T. por parte del ciudadano A.A.T.M., conductor del vehiculo Nº 2, Placa: 54LABB, quien al conducir a Exceso de Velocidad, por la calle 33, intersección de la carrera 24, de manera imprudente impacto por la zona lateral derecha al vehiculo Nº 1, el cual venia circulando y acatando las normas de t.t. y que debido a que el conductor del vehiculo Nº 2, no había tomado la debida precaución de disminuir su velocidad al llegar a la intersección de la calle 33, ocasionando el fuerte impacto causándole innumerables daños materiales al vehiculo de su propiedad. Que por motivo del fuete impacto que el vehiculo Nº 2 conducido a por A.A.T.M., identificado suficientemente, le había producido al vehiculo de su propiedad signado con el Nº 1, conducido por D.C.R.S., antes identificado y que este último vehiculo había sufrido los siguientes daños materiales: En la zona lateral derecha marco de la puerta delantera doblado, estructura lateral doblada, ducto del tanque de combustible dañado, siete (07) láminas inferiores centrales dañadas, piso de la maletera doblado, base del tanque de combustible doblada, platina central doblada. Daños estos que ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.180.970,oo) según constaba de la experticia de T.T.. Expuso a su vez que por cuanto habían resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el propietario causante de los daños, el conductor y el garante del vehiculo Nº 2 le indemnicen. Estimó la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 7.180.970,oo) más las costas y los costos que ocasionaran el presente juicio más la corrección monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 127, 130, 132, 133, 134, 135 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil y los artículos 859 al 880 del Código de procedimiento Civil.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación de la demanda, alegó la perención de la instancia breve, debido a que en primer lugar la citación de su representado se había verificado en su domicilio ubicado en la calle 06, entre carreras 19 y 20, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, era decir a más de 500 metros de la sede del Tribunal y que todo lo alegado constaba por lo declarado por el Alguacil del Tribunal, en fecha 06/03/2007 y que este Tribunal había dictado el auto de admisión de la demanda en fecha 13/10/2006 y que no constaba en ningún auto diligencia efectuada por la parte actora dentro de los TREINTA (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, es decir desde el 13/10/2006 al 13/11/2006, ni en fecha posterior a esta, diligencia alguna donde se le pusiera a la orden al Alguacil, los medios y recursos tendentes a la practica de la citación de su representado dado a que el domicilio distaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal. Alegó a su vez la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el presente proceso, por cuanto el actor afirmando ser el propietario del vehiculo in comento y objeto de los daños imputados, no habría acompañado a los autos junto con el libelo de la demanda el Certificado de Registro de Vehiculo, siendo este el único instrumento capaz de demostrar la propiedad de un vehiculo automotor, conforme a las leyes especiales y en consecuencia no se constataría en autos que el accionante fuese la persona a quien la ley le concediera el derecho o poder jurídico para intentar la acción.

Convino única y exclusivamente en el hecho de que efectivamente siendo aproximadamente la 1:00 p.m. había ocurrido un accidente de transito en fecha 18/04/2006, en la carrera 24 con la intersección de la calle 33, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara y en el cual se habían visto los vehículos involucrados identificados ya suficientemente en autos. Que asumía y aceptaba su condición de garante del vehiculo descrito en las actuaciones de transito signado con el Nº 2. Más no obstante y sin que ello en ningún momento significara aceptación de algunas de las pretensiones del mandante oponía los límites máximos de cobertura, que bajo el concepto de cobertura por daños por cosas, se encontraba reflejado el cuadro de póliza. Que en consecuencia, sería hasta ese monto en específico que en forma máxima podría ser obligada a pagar a su representada en caso de condenatoria y solo por el daño material y cuyo monto se llegara a acreditar en el proceso. Expuso a su vez, que en cuanto a que el demandante había señalado que dicho accidente se había producido por la manifiesta negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos u ordenes de t.t. por parte del conductor del vehiculo Nº 2, quien conducía a exceso de velocidad sin tomar la debida precaución de disminuir la velocidad al llegar a la intersección de la calle 33. Por lo que de las actuaciones de t.t. se desprendían, el vehiculo signado con el Nº 2, no había marcado ni huella de arrastre, ni de coleada, ni de frenos, hechos estos que demostraban que el conductor del vehiculo Nº 2, no conducía a exceso de velocidad, no existiendo evidencias de que este conductor, se desplazara a exceso de velocidad, más sin embargo, podían constatarse de las propias actuaciones de transito que el conductor del vehiculo Nº 1, que circulaba en la intersección de la carrera 24 con calle 33, en sentido este-oeste, se desplazaba a más de 15 Kms por hora, velocidad máxima permitida para circular en una intersección de vía. Que en el hecho se demostraba con la evidencia existente en el vehiculo signado con el Nº 1 ya que este vehiculo si había dejado huellas de arrastre en la parte metálica de la estructura del vehiculo. Del croquis levantado por las autoridades de transito y transporte terrestre se podía constatar que el impacto había sido en la parte lateral delantera derecha del vehiculo, y de acuerdo a la posición final en que habían quedado los vehículos involucrados luego de la ocurrencia del siniestro, el signado con el Nº 1, siguió avanzando por lo menos 3 metros más del lugar donde había ocurrido el impacto, hasta detenerse, dejando tales huellas. Indicando en primer lugar, que el conductor del vehiculo Nº 1 no se había detenido al ingresar a la intersección de la vía, lo que constituiría en una primera infracción, en segundo lugar que se desplazaba a más de 15 Kms por hora, es decir, conducir a exceso de velocidad, caso contrario no se tendría por que haber dejado huellas de arrastre de la estructura del vehiculo, sino que se hubiera detenido en el mismo lugar donde había ocurrido el impacto, configurándose así una segunda infracción. Negaron y rechazaron la cantidad demandada por los daños sufridos al vehiculo signado con el Nº 1. Que por cuanto los daños sufridos fueron ocasionados por la conducta ilegal y antirreglamentaria observada por el conductor del vehiculo Nº 1, al violentar las disposiciones contenidas en la ley y consecutivamente se hacían aplicables a la presunción de exoneración de toda responsabilidad al conductor del vehiculo Nº 2, la cual se encuentra consagrada en la ley, así como la presunción prevista, que opera para el conductor del vehiculo Nº 1, al conducir a exceso de velocidad. Rechazaron y negaron la solicitud de ajuste por inflación, formulada por el demandante como indexación o corrección monetaria, por cuanto el accidente en cuestión se había producido por la conducta ilegal y antirreglamatoria advertida conductor del vehiculo Nº 1. Rechazaron y negaron que hubiese lugar al pago de costas y costos procesales, impugno la copia fotostática del documento autenticado de fecha 29 de Junio de 1999.

En fecha 21 de Mayo de 2.007 una vez escuchadas las partes el Tribunal procedió a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, se señaló:

La parte actora alega que el accidente ocurrido el 18 de abril de 2006, aproximadamente a la 1.00 p.m., en la carrera 24 intersección de la calle 33 se originó por responsabilidad del vehículo identificado como el NO. 2, conducido por el ciudadano A.T., y propiedad del ciudadano L.F.G., que se desplazaba a exceso de velocidad por la calle 33 y en la intersección de la carrera 24 impactó por la zona lateral derecho al vehículo No. 1, propiedad del demandante, que se originó por la manifiesta negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes y reglamentos de la ley de t.t. por parte del conductor del vehículo No. 2, que no tomó la debida precaución de disminuir su velocidad al llegar ala intersección de la calle 33, ocasionando el fuerte impacto causando innumerables daños a su vehículo, los cuales fueron avaluados en la cantidad de Bs. 7.180.970. Por su parte la garante en la contestación de la demanda opuso lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitando la perención breve de la instancia, por haber transcurrido mas de treinta días desde el auto de admisión y que la parte actora no hizo diligencia alguna donde se le ponga a la orden al Alguacil los medios y recursos necesarios tendentes a la práctica de la citación. Como segundo punto señaló la falta de cualidad del actor para intentar la demanda por cuanto no acompañó a los autos junto con el libelo de demanda el Certificado de Registro de Vehículo, señalando que el único instrumento capaz de demostrar la propiedad de un vehículo automotor, conforme a las leyes especiales. En cuanto al fondo convino en el hecho de que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en la fecha, lugar y hora señalado por el actor, donde estuvieron involucrados los vehículos descritos por la parte accionante. Que asume y acepta su condición de garante del vehículo escrito en las actuaciones de tránsito con el No. 2. Opuso los límites máximos de cobertura, que bajo el concepto de cobertura por daños por cosas se encuentra reflejado en el cuadro de la póliza. Señaló que el conductor del vehículo No. 1 que circulaba en la intersección de la carrera 24 con calle, en sentido este –oeste se desplazaba a mas de 15 Km por hora, pues el vehículo dejo huellas de arrastre en la parte metálica de la estructura del vehículo, que después del impacto siguió avanzando por lo menos 3 metros mas del lugar donde ocurrió el impacto. Que no se detuvo al ingresar a la intersección de la vía. Que el accidente se produjo por la conducta ilegal y antirreglamentaria adoptada por el conductor del vehículo No. 1. Negó y rechazó que el accidente haya ocurrido por negligencia, imprudencia e inobservancia de las leyes, reglamentos u órdenes de T.T. por parte del conductor No. 2. Que el conductor del vehículo No. 2 no tomó la debida precaución de disminuir la velocidad al llegar a la intersección de la calle 33. Que deba pagarle la cantidad de Bs. 7.180.970 por los daños sufridos al vehículo signado con el No. 1.Sobre tales hechos versará el debate oral en el presente juicio

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PUNTO PREVIO

Expuesto los alegatos de las partes y fijados los hechos debe esta juzgadora pronunciarse ante del análisis probatorio sobre los puntos previos:

PERENCIÓN

Debe esta juzgadora establecer en primer lugar si es procedente la perención alegada o no, y dependiendo de éstas pasará a pronunciarse sobre el fondo de la causa. Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimento legales que determinen la suspensión del término.

El artículo 267, ordinal 1 del Código de procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En relación con el mencionado ordinal 1° del referido dispositivo legal, la doctrina imperante, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial. Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-01324, de fecha 15-11-04 expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004), la cual entre otras cuestiones asentó lo siguiente: “En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la Perención breve, está contenida en reciente sentencia N°537 del 06 de julio 2.004, caso J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N°2001-000436… Estableció el siguiente criterio

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o a la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que no ha Lugar la Perención por la gratitud de los procedimientos… Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de Casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la Perención breve de las instancias por crecimientos de las obligaciones (cargas) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la Casación – esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratitud ya que las obligaciones a que se refiere el Artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinados al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO. El precitado Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, las partes promoventes o interesadas proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione, igualmente se proporcionará vehículos, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarias Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recintos… Las obligaciones a que se contraen el ordinal primero del Artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de la citación o compulsas del libelo, libramiento de boleta de citación y los emolumentos al pago del funcionario judicial (Alguacil) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstos en el Artículo 17, aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente, de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que, ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la vigente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas; pero que su incumplimiento, a juicio de esta Sala, genera efectos de Perención… En el subjudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencias o escrito aparte la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual se repite en su obligación impretermitible del accionante, dado que según sus dichos, ésta la cumplirían ante el tribunal comisionado, para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que… ”Los demandados (…), se encuentran domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano…” Lo que conlleva a concluir que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el juez al aplicar el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y por tanto opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada cuyos supuesto de hecho coinciden con lo planteado en autos. En consecuencia, se desecha la demanda bajo análisis por improcedente, lo que conlleva, vista la desestimación de la demanda analizada anteriormente, a la declaratoria sin lugar del presente Recurso de Invalidación tal como se hará de manera expresa positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”.

De los textos transcritos resulta esclarecedor el alcance y los efectos de las denominadas perenciones breves. En el caso de autos se evidencia la admisión de la presente demanda en fecha 13/10/2006 (f. 12) y la citación de la demandada fue hecha en hecha en fecha 05 y consignada el 06/03/2006. El fin perseguido por la figura aludida, en esencia, es castigar un incumplimiento de carácter procesal. Tal incumplimiento se determina, en primer lugar, revisando si el demandante no consignó la dirección y compulsas para la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días, es decir, deben concurrir dos presupuestos: el incumplimiento y el lapso. En el caso de marras es evidente que el demandante en su escrito libelar indico la dirección de la demandada en “Calle 6 entre carreras 19 y 20, frente a la entrada del Country Club de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”, por lo que cumplió con el primer supuesto suministrar la dirección de la demandada; en cuanto a que no facilitó los recursos el Tribunal observa que la parte actora en su escrito libelar solicito la citación de la demandada por correo certificado con acuse de recibo según lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 08-12-2006, y 15/12/06 diligencio solicitando se acordara la citación de la demandada, y el Tribunal libro las compulsa el 27/02/07, lo que evidencia que la parte actora impulso la citación, en el Auto de Admisión se ordena librar la compulsa y sin embargo no se hicierón en tiempo oportuno, por lo que esta juzgadora debe declarar improcedente la perención breve alegada. Y así se establece.

Falta de Cualidad

Ampliando lo señalado en la decisión del debate oral es necesario señalar que con respecto a la cualidad mucho ha evolucionado el derecho patrio. Por ejemplo el Código de Procedimiento Civil lo califica como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación. Por otra parte, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Según el criterio transcrito interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir como su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público su determinación.

En el caso de marras, alega el accionado que el documento presentado notariado no podía ser aceptado porque no se promovió junto al libelo de la demanda y por mandato legal no puede aceptarse en otra parte del proceso, salvo la excepción del instrumento público mientras se señale el lugar del mismo. Cunado se examina el artículo 864 y 860 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que por lo e.d.p. y la inmediación el legislador ha pretendido que no se sorprenda la buena fe de la contraparte, con pruebas cruciales para determinar la verdad de los hechos consignadas en etapas cruciales del juicio. En el caso de autos, es claro que se consignó el documento de propiedad notariado en la etapa del la Audiencia Preliminar, sin embargo, encuentra esta juzgadora que interesando la cualidad al orden público, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional, sería absurdo decir que no hay cualidad y negar el derecho a la tutela judicial efectiva por un formalismo de ley. En las actuaciones expedidas por el órgano administrativo de transporte y t.t. puede constatarse que son las partes aquí encontradas las protagonistas en el siniestro, sería sacrificar la justicia por un formalismo, porque, no tomar en cuenta el señalado documento llevaría a la inadmisión de la demanda, siendo que todas las partes han tenido la oportunidad de probar sus alegatos y como se señaló la cualidad ya no constituye una defensa que pertenezca al interés privado, sino que se ha convertido en un presupuesto procesal para determinar la jurisdicción de los jueces de mérito y el condicionamiento a la acción ejercida por el actor. La situación sería distinta si el documento a consignar fuera otro que incidiera sobre el fondo de la pretensión, como un acta de estado de embriaguez, un testigo sobrevenido, entre otros, mas no es el caso de los presupuestos a la jurisdicción, aunado al hecho que en materia de Responsabilidad Civil por hecho ilícito, derivado de accidente de transito la cualidad de propietario puede verificarse con el Documento Notariado de compra del vehiculo. En conclusión, con el nuevo entendimiento de la cualidad o el interés de causa, y la prohibición constitucional de sacrificar la justicia por formalismos, considera quien suscribe que no es procedente tener como inexistente el documento de propiedad del vehículo en cuestión y en consecuencia acreditada la cualidad del actor. Así se decide.

En la oportunidad para promover pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:

ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA

1) Copia Fotostática del documento de Propiedad del Vehiculo signado con el Nº.1 Placa C-10270. Esta juzgadora evidencia la impugnación de la copia fotostática realizada por la parte demandada en el escrito de contestación, y observa la consignación del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes de fecha 29 de Junio de 1.999, bajo el Nº. 41, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones y planilla M3 Nº.9483433, donde se demuestra la propiedad del vehiculo Nº.1, y su devolución, con la certificación del Tribunal de que tuvo a la vista el original. Esta juzgadora evidencia la cualidad de Propietario del demandante del vehiculo signado Nº.1 en las actuaciones de Transito, y su relevancia fue expuesto en el punto previo de la motiva. Y así se establece

2) Copias Certificadas de Actuaciones, Avalúo y Pre-Croquis del Accidente en discusión, levantado por el Departamento de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (f. 05 al 10); esta juzgadora le da valor como documento administrativo, en cuanto a las circunstancias y sujetos que rodearon el accidente, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN

1) Copia fotostática de Póliza de Seguro: 0032-027-006484 expedida por Multinacional de Seguros, C.A. (f. 32); y por cuanto no fueron impugnadas por la actora, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de garante que tiene La entidad aseguradora nombrada, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

2) Poder otorgado por la demandada a los abogados P.V.S. y P.S.P., con inpreabogados Nros 64.449 y 5.401. (f. 29 al 31); de la que se desprende la representación de la parte demandada. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

1) Ratifico el merito favorable de las actuaciones de Transito y del Documento de propiedad del vehiculo signado con el Nº.1. Los cuales ya fuerón valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Y así se establece.

2) Promovió testimoniales de los ciudadanos Elcel F.O.C., Deibys E.A.Q. y J.G.V.P., debidamente identificados, no se valora este ultimo por cuanto no se evacuo en la oportunidad del debate oral. En cuanto al Testigo Elcel F.C., y DEYBYS E.A.Q., esta juzgadora evidencia que en el interrogatorio tanto el formulado por la parte actora, como en las repreguntas de la parte demandada los mismo fuerón contestes en cuanto a la ocurrencia del accidente en modo, tiempo, lugar, y los vehículos involucrados a excepción de la apreciación en cuanto a la velocidad, pues esta circunstancia es una apreciación subjetiva de los mismos, análisis que se desprende de las respuestas a las preguntas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y a las repreguntas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

1) Promovió la póliza de seguro N° 32-27-006484; documento ya valorado por este Tribunal y que se da por reproducido. Así se establece.

2) Promovió Actuaciones Administrativas de Transito: Expediente ya valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se Establece

RESPONSABILIDAD

En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima.

En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte demandada alega la culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo signado con el N°1, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito, y que fue valorado anteriormente, de donde se desprende que ciertamente el vehículo circulaba por la vía indicada en el libelo. Queda ahora a esta juzgadora, la determinación de la culpa, y para ello observa que la demandada, en su extensa contestación alega que fue culpa de la parte actora pues de las actuaciones de transito se puede constatar que el conductor del vehiculo Nº.1circulaba por la intersección de la carrera 24 con calle 33, en sentido este-oeste, que se desplazaba a más de 15 Kms por hora (velocidad máxima permitida para circular en una intersección de vía).violentando lo dispuesto en el artículo 254, numeral 2, literal b, y 255 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre.

Expuesto lo anterior esta juzgadora considera necesario el análisis de los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

  1. En carreteras:

    1. 70 kilómetros por hora durante el día.

    2. 50 kilómetros por hora durante la noche.

  2. En zonas urbanas:

    1. 40 kilómetros por hora.

    2. 15 kilómetros por hora en intersecciones.

  3. En autopistas:

    1. 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.

    2. 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.

    3. Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

  4. En todo sitio:

    1. 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.

    2. 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.

    Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.

    Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

    Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

  5. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedida.

  6. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.

  7. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

  8. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.

  9. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.

  10. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.

  11. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.

  12. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.

  13. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

  14. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo.

    Resulta evidente para este Tribunal varias presunciones pertinentes, por ejemplo, es una máxima en materia de Tránsito por parte de los conductores hablar de “quién tiene la vía”, “quién debe ceder el paso”, entre otras expresiones. Con las mismas no pretende enunciarse de manera arbitraria un derecho que dé licencia a los conductores para hacerse dueños absolutos de vías en la cual no existan semáforos públicos, pero si permite reconocer quién debería ejercer mayor prudencia al transitar intersecciones en vehículos. En el caso que nos ocupa precisamente el accidente se produjo en una intersección, a saber, carrera 24 con la calle 33, entendiendo quien juzga un derecho de preferencia en el paso a quienes transitan por la carrera 24, vía que seguía el demandante. A lo expuesto debe sumarse que el conductor del vehiculo Nº.2, debió ser más prudente al acercarse a la intersección, tomando en cuenta que se acercaba a un vehiculo de transporte de persona, cuya declaraciones de los testigos son conteste en afirmar que estaba casi en parada, por ser una hora pico, contraviniendo de esta manera los establecido que establece conducir a velocidad moderada y su fuera preciso detendrá el vehiculo, artículo 256 ordinal 5. “Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.”, otra circunstancia a tomar en cuenta es que de las actuaciones de Tránsito se evidencia que el impacto recibido por el vehiculo Nº. 1 fue en la parte lateral derecha, no observándose rastros de frenos de ninguno de los vehículos involucrados, esta circunstancia sumado a la conclusión del Inspector de Tránsito en la cual concluyó que había sido el vehículo perteneciente al asegurado de la parte demandada el que impactó al de la actora, hacen concluir a este Tribunal que el ciudadano A.A.T.M., quien conducía un vehículo propiedad del ciudadano L.F.F.G.L. incurrió en culpa que produjo el accidente en discusión, por lo cual es procedente la responsabilidad civil por los daños que este hubiere causado. Así se decide.

    Es útil traer a colación lo expresado por el autor patrio E.M.L. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. El demandado por su parte, no aportó elemento alguno que le eximiera de su responsabilidad, ya que su afirmación de que había cruzado completamente la vía no le exime, al contrario, no considerando este Tribunal que tenga preferencia en el cruce hace surgir la presunción que no fue prudente o en su defecto conducía a acentuada velocidad. Así se decide.

    En otro orden de ideas, establece el autor E.D.N.A. y V.G.J.R. en su libro Manual de Derecho del T.S.R.D.D..” Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario de este y el garante que había contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario”. De lo expuesto se desprende que el garante adquiere una obligación de indemnizar daños previstos de manera previa y con ocasión de un siniestro demostrado como quedó en autos la existencia de la Póliza de Seguros que ampara el vehículo N° 2, y dado que la propia compañía de Seguros expreso en la contestación su disposición en caso de ser declarado, cubrir los daños materiales, dentro de los límites de su cobertura, daños estos que asciende a SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.180.970,00) BOLIVARES FUERTES. SIETE MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y SIETE (Bs.F 7.180,97. Así se establece.

    La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora". De los extractos jusrisprudenciales y doctrinales citados debe concluirse que la corrección monetaria es un mecanismo tendente a garantizar la completa indemnización de la parte que resulta agraviada por la mora en la que incurre quien incumple una obligación, lo contrario equivaldría indemnizar a medias a quien tiene tal derecho, cuestión que podría calificarse de “injusta”, en consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria solicitada por el demandante la cual se establecerá a través de experticia complementaria del presente fallo calculados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el pronunciamiento que declare firme la presente decisión. Así se decide.

    DECISION

    En méritos de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE para intentar y sostener el presente juicio opuesta por LA PARTE DEMANDADA. SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de transito instaurada por el ciudadano R.A.M., contra LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.180.970,00); BOLIVARES FUERTES. SIETE MIL CIENTO OCHENTA CON NOVENTA Y SIETE (Bs.F 7.180,97, que es el monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avaluó suscrita por el Perito Avaluador, más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, calculados, desde el 13/10/2006 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la advertencia que la Empresa Aseguradora está obligada a pagar dentro de los límites de la cobertura de la Póliza.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA DE LEY.

    Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. En Barquisimeto a los diez y seis días del mes de enero de 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria Accidental.

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publico siendo las 10.20 a.m. y se dejo copia.

    La Secretaria Acc.

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