Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintiséis (26) de Noviembre de 2010

AÑOS 200ª Y 151ª

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001295

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-11-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.L., J.M.J.B. Y B.A.M.V.; venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 3.052.692, 9.131.389 y 82.062.003, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.R.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 111534

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1981, anotada bajo el Nª 130, Tomo 86-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P. y P.D.R.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.9298 y 69.324 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de julio 2009 es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 21 de Julio de 2009 es admitida la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.

En fecha 04 de Diciembre de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles

En fecha 08 de enero 2010 son admitidas las pruebas de las partes por el Juzgado de Juicio.

En fecha, 27 de julio de 2010, es celebrada audiencia en la cual el Juez de Juicio difiere el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo.

En fecha 03 de Agosto de 2010, el Juzgado a-quo publica la sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2010 la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia citada.

En fecha 13 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la parte actora apelada de la sentencia dictada por el a-quo

En fecha, 20 de septiembre de 2010 el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de las partes actora y demandada en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

En 27 de septiembre de 2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, es levantada acta por este Juzgado mediante la cual se deja constancia de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se emite el dispositivo oral del fallo. Ahora bien, pasa este despacho de seguidas a reproducir el fallo en extenso de la sentencia.

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, lo siguiente: Que sus representados fueron contratados por la empresa GHELLA SOGENE, C.A.., para realizar labores de excavación y construcción de las distintas estaciones y túneles que conforman la obra civil Metro de Valencia, desempeñando labores como Carpinteros de Primera y Albañil de Segunda, cargos éstos que según la empresa cuentan con una descripción precisa de las actividades inherentes a cada cargo. Asimismo señaló que sus poderdantes realizaban sus actividades durante una jornada diurna que iniciaba a las siete de la mañana (7:00 a.m.) y terminaba a las siete de la noche (7:00 p.m.), es decir, doce (12) horas continuas de trabajo, durante seis (6) días a la semana (lunes a sábado). Por otra parte alega el apoderado actor, que la empresa le cancelaba a sus representados, varios conceptos derivados de la relación de trabajo como salario básico (identificado en los recibos de pago como horas normales diurnas), horas extras diurnas y nocturnas, de acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, día de descanso, horario corrido diurno, bono lunch, bono anillo y de entrada al túnel, bono asistencia, día feriado, sábados, domingos y otros; sin embargo, indica el referido apoderado, que al verificar el método de cálculo realizado por la empresa de los citados conceptos, se pudo observar que la empresa erró en la aplicación de ciertas fórmulas y procesos de cálculo, afectando el ingreso de sus poderdantes, creándose un pasivo laboral oculto a favor de sus representados. Asimismo en lo que respecta a la fecha de ingreso y egreso, así como a la forma de terminación de la relación de trabajo de sus representados, señaló lo siguiente:

* R.L.: Se desempeñó como Carpintero de Primera, actividad que realizó en dos (2) períodos a saber: del 14 de septiembre de 2000 al 03 de febrero de 2003; y luego del 01 de enero de 2007 hasta el 27 de marzo de 2008, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 46.288,28, es decir, Bs. 1.388.654,40 mensual, salario éste que pagó la empresa demandada, mientras el trabajador se encontraba bajo discapacidad temporal (reposos médicos), sólo hasta el mes de octubre de 2007, oportunidad en que fue retenido ilegalmente su salario hasta el momento de su despido en fecha 27 de marzo de 2008, aumentando dicho salario básico diario según tabulador de oficios y salarios básicos contenidos en la Convención Colectiva, en el mes de mayo de 2008, a Bs. 55.545,75, es decir, Bs. 1.666.372,50, mientras se seguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, incrementándose nuevamente el salario básico diario en el mes de mayo de 2009, a Bs. 66.654,90, es decir, Bs. 1.999.647,00; cuyo salario no contemplaba ninguno de los conceptos salariales que normalmente percibía su representado por la ejecución de sus actividades laborales. Por lo que reclama el pago de los conceptos indicados a continuación: desde el 15-01-2007 hasta 20-07-2009, es decir, 2 años, 5 meses y 5 días.

• Antigüedad e intereses 250 días

• Utilidades 2007 85 días

• Utilidades 2008 88 días

• Fracción de utilidades 2009 45 días

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 61 días

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 63 días

• Tickets alimentación periodo de rotación salarial 144 días

• Tickets alimentación procedimiento de inamovilidad 360 días

• Salarios retenidos desde octubre hasta marzo 2008, 6 meses

• Salarios Caídos desde abril 2008 a julio 2009; 15 meses

• Indemnización por despido (art. 125 LOT) 60 días

• Indemnización sustitutiva del preaviso (Art 125 de LOT) 60 días.

• Para un monto total de Bs. 117.303,27

* J.M.J.B.: Se desempeñó como Carpintero de Primera, actividad que realizó en dos (2) períodos a saber: del 23 de noviembre de 1998 al 03 de febrero de 2003; y luego del 23 de febrero de 2005 hasta el 27 de marzo de 2008, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 46.288,28, es decir, Bs. 1.388.654,40 mensual, salario éste que pagó la empresa demandada, mientras el trabajador se encontraba bajo discapacidad temporal (reposos médicos), sólo hasta el mes de octubre de 2007, oportunidad en que fue retenido ilegalmente su salario hasta el momento de su despido en fecha 27 de marzo de 2008, aumentando dicho salario básico diario según tabulador de oficios y salarios básicos contenidos en la Convención Colectiva, en el mes de mayo de 2008, a Bs. 55.545,75, es decir, Bs. 1.666.372,50, mientras se seguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, incrementándose nuevamente el salario básico diario en el mes de mayo de 2009, a Bs. 66.654,90, es decir, Bs. 1.999.647,00; cuyo salario no contemplaba ninguno de los conceptos salariales que normalmente percibía su representado por la ejecución de sus actividades laborales. Por lo que reclama el pago de los conceptos indicados a continuación: desde el 23-02-2005 hasta 20-07-2009, es decir, 4 años, 4 meses y 27 días.

• Antigüedad e intereses 250 días

• Fracción de utilidades año 2005 689 días.

• Utilidades 2006, 82 días

• Utilidades 2007 85 días

• Utilidades 2008 88 días

• Fracción de utilidades 2009, 45 días

• Vacaciones y bono Vacacional 2005-2006 58 días

• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 58 días

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 61 días

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 63 días

• Fracción de Vacaciones y Bono 2009-2010 27 días

• Tickets alimentación periodo de rotación salarial 144 días

• Tickets alimentación procedimiento de inamovilidad 360 días

• Salarios retenidos desde octubre hasta marzo 2008, 6 meses

• Salarios Caídos desde abril 2008 a julio 2009; 15 meses

• Indemnización por despido (art. 125 LOT) 120 días

• Indemnización sustitutiva del preaviso (Art 125 de LOT) 60 días.

• Deducciones Bs. 1.594.69 Para un total de Bs. 143.088,97

* B.A.M.: Se desempeñó como Albañil de Segunda, actividad que realizó desde el 17 de septiembre de 2001 al 27 de marzo de 2008, devengando como último salario básico diario, la cantidad de Bs. 41.381,15, es decir, Bs. 1.241.434,50 mensual, salario éste que pagó la empresa demandada, mientras el trabajador se encontraba bajo discapacidad temporal (reposos médicos), sólo hasta el mes de octubre de 2007, oportunidad en que fue retenido ilegalmente su salario hasta el momento de su despido en fecha 27 de marzo de 2008, aumentando dicho salario básico diario según tabulador de oficios y salarios básicos contenidos en la Convención Colectiva, en el mes de mayo de 2008, a Bs. 49.656,84, es decir, Bs. 1.489.705,20, mientras se seguía el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, incrementándose nuevamente el salario básico diario en el mes de mayo de 2009, a Bs. 59.588,21, es decir, Bs. 1.787.646,30; cuyo salario no contemplaba ninguno de los conceptos salariales que normalmente percibía su representado por la ejecución de sus actividades laborales. Por lo que reclama el pago de los conceptos indicados a continuación: desde el 17-09-2001 hasta 20-07-2009, es decir, 7años, 10 meses y 3 días.

• Antigüedad e intereses 511 días más 10 días adicionales.

• Fracción de Utilidades año 2001 27 días.

• Fracción de utilidades año 2005 689 días.

• Utilidades año 202, 82 días.

• Utilidades año 2003, 82 días

• Utilidades año 2004 82 días.

• Utilidades año 2005 82 días

• Utilidades 2006, 82 días

• Utilidades 2007 85 días

• Utilidades 2008 88 días

• Fracción de utilidades 2009, 45 días.

• Vacaciones y bono Vacacional 2001-2202 58 días

• Vacaciones y bono Vacacional 2002-2003 58 días

• Vacaciones y bono Vacacional 2003-2004 58 días

• Vacaciones y bono Vacacional 2005-2006 58 días

• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007 61 días

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 63 días

• Fracción de Vacaciones y Bono 2008- 2009; 54 días

• Tickets alimentación periodo de retensión salarial 144 días

• Tickets alimentación procedimiento de inamovilidad 360 días

• Salarios retenidos desde octubre2007 hasta marzo 2008, 6 meses

• Salarios Caídos desde abril 2008 a julio 2009; 15 meses

• Indemnización por despido (art. 125 LOT) 150 días

• Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de LOT) 60 días.

• Deducciones Bs. 9.1070.41 Para un total de Bs. 161.300,70

Señaló el apoderado actor, que los procedimientos administrativos intentados por sus representados, reposan en los expedientes signados con los números: 069-2008-01-00686 (R.L.); 069-2008-01-00685 (Jesús M.J.); y 069-2008-01-00621 (B.M.), procedimientos estos que concluyeron mediante providencia administrativa números: 2.070, 2.082 y 2.069 respectivamente, de fechas 23 de julio de 2008, las dos primeras, y 12 de agosto de 2008, la última de ellas, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.

En ese sentido señala el apoderado actor, que luego de haber sido objeto sus representados de un despido, bajo la figura fraudulenta de terminación de la obra, y frente a la continua negativa del patrono de cumplir la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, se vieron en la necesidad de proponer la verificación de cada uno de los conceptos cancelados por la empresa demandada con el propósito de elevar ante el órgano jurisdiccional el reclamo del derecho de sus representados a percibir en forma completa y oportuna sus prestaciones sociales, cuya estimación se hace hasta la fecha de interposición de la demanda, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual hace referencia a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, señala que una vez analizado los conceptos cancelados semana a semana durante el tiempo que duró cada una de la relación de trabajo, así como la deuda que tiene la empresa por concepto de salarios retenidos desde el mes de octubre de 2007 hasta marzo de 2008, y los salarios caídos generados desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2009.

Por otra parte señaló el apoderado actor, que el salario cancelado por la empresa a sus poderdantes, variaba dependiendo del tipo de jornada que desempeñaban sus representados, de la siguiente manera:

* Si las actividades eran desarrolladas en una jornada diurna, la empresa cancelaba por concepto de salario básico, el equivalente a 44 horas por semana;

* Mientras que si la actividad era desarrollada en una jornada nocturna, la empresa cancelaba por concepto de salario básico, el equivalente a 35 horas semanales.

En atención a lo anterior, el apoderado actor señala, que la empresa utilizó un método de cálculo errado, toda vez que dividía el valor del salario básico diario, el cual estaba establecido en el mencionado tabulador de salarios, entre ocho (8) horas y luego lo multiplicaba por el número máximo de horas diurnas o nocturnas, dependiendo el caso, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos indicó el siguiente ejemplo: El cargo de un carpintero prevé un salario básico diario de Bs. 46.288,48, para el año 2007, de manera que a los fines de la cancelación del salario semanal los representantes de la empresa dividían el salario básico diario, es decir, la cantidad de Bs. 46.288,48 entre ocho (8) horas, y luego lo multiplicaba por 44 horas semanales: 46.288,48/8 = 5.786,06 x 44 = Bs. 254.586,64. En ese sentido señala el apoderado actor, que lo correcto para determinar el salario básico mensual, en interpretación del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es tomar el salario básico diario y multiplicarlo por treinta (30), y de esa manera se obtiene el salario básico mensual, que en el presente caso resultaría un monto de Bs. 1.388.654,40, es decir, Bs.F. 1.388,65, y no de la manera como lo determinó la empresa demandada.

En consecuencia, la representación judicial de los actores, reclaman la diferencia por concepto de salario retenido desde el mes de octubre de 2007, al utilizarse un método de cálculo errado tal como se explicó anteriormente. Asimismo fundamentan su reclamo, en el hecho que la empresa demandada, no consideró como formando parte del salario normal de sus representados, una serie de conceptos que según la representación judicial de los actores, si forman parte del salario normal, entre los cuales se mencionan: - Bono Lunch: cláusula 16 CCT.

- Bono entrada al túnel: cláusula 38 CCT. - Bono de asistencia: cláusula 36 CCT.; y otros conceptos, que si bien no estaban previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, los mismos eran cancelados por la empresa, tales como: Bono anillo, horas sábado diurno y horario corrido diurno u otros.

Por otra parte, los actores reclaman el pago de cesta ticket desde el mes de octubre de 2007, fecha en que según los actores la empresa les retuvo ilegalmente su salario hasta el mes de junio de 2009, oportunidad en que la empresa insistió nuevamente en su negativa de reenganche, para lo cual invocan la sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 05 de mayo de 2009, que hace referencia al computo para efectos de la antigüedad del trabajador del tiempo que dure el procedimiento de estabilidad laboral.

En resumen, el apoderado actor, reclama el pago de prestaciones sociales de sus representados, así como la diferencia por concepto de salarios retenidos a partir del mes de octubre de 2007; el pago de salarios caídos desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2009; y el pago de cesta ticket, desde el mes de octubre de 2007; para lo cual invocan la sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en fecha 05 de mayo de 2009. Al respecto, en cuanto al ciudadano R.L., se reclama la cantidad de Bs. 117.303.271,32 (Bs. F. 117.303,27); en relación al ciudadano J.M.J.B., se reclama la suma de Bs. 143.088.971,11 (Bs. F. 143.088,97); y en lo que respecta al ciudadano B.M., se reclama la cantidad de Bs. 161.300.698,34 (Bs. F. 161.300,70). Total reclamado en el presente juicio: Bs.F. 420.692,94.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, tanto en el escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio oral, negó que haya errado en la aplicación de ciertas fórmulas y procesos de cálculo como se señala en el libelo de demanda. En relación al ciudadano R.L., negó que haya existido una segunda relación de trabajo desde el 01-01-2007 hasta el 27-03-2008, ya que ésta fue desde el 15-01-2007 hasta el 15-10-2007, fecha en la cual concluyó dicha relación por: “TERMINACIÓN DE CONTRATO”. Asimismo negó que se le haya retenido su salario y que haya sido despedido. En lo que respecta al ciudadano J.M.J.B., negó que haya existido una segunda relación de trabajo entre el citado ciudadano y su representada desde el 23-02-2005 hasta el 27-03-2008, ya que lo cierto fue que tal relación fue desde el 23-02-2005 hasta el 15-10-2007, y ésta concluyó por Causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo negó que se le haya retenido su salario y que haya sido despedido; y en lo que respecta al ciudadano B.A.M., negó que haya existido una segunda relación de trabajo entre el citado ciudadano y su representada desde el 17-09-2001 hasta el 27-03-2008, ya que lo cierto fue que tal relación fue desde el 17-09-2001 hasta el 15-10-2007, y ésta concluyó por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo negó que se le haya retenido su salario y que haya sido despedido. De la misma manera, la representación judicial de la demandada, negó que a los actores se les adeude salarios caídos desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2009; negó que a los actores, se les adeuden salarios retenidos desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2008. Asimismo rechaza adeudar a los actores las cantidades reclamadas en el escrito libelar. Finalmente alega como defensa perentoria y de manera subsidiaria, la prescripción de las tres relaciones laborales invocadas por los accionantes en su escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

El apoderado judicial de la parte actora recurrente señala a esta alzada que la recurrida vulnera derechos y garantizas, se trata de tres trabajadores, el Sr. R.L., que inicio la relación de trabajo el día 15-01-2007, el Sr. J.M.J.B., que comenzó la relación de trabajo el día 23-02-2005 y B.A.M.V., que comenzó el día 17-09-2001, el a-quo indica que la terminación de la relación de trabajo en los casos de Sr. R.L. y el Sr. B.M., se dio por la discapacidad o por la certificación que estos obtienen de INPSASEL, y se tienen como fechas de terminación de la relación de trabajo el 07-01-2008 y el 30-08-2007 respectivamente, distintas a las fechas alegadas por mis representados, la cual indicamos que fue el día 27-03-2008 fecha de la terminación por despido injustificado, todas las discapacidades declaradas tienen importancia solo por generarse una inamovilidad, por otra parte se les suspendieron el pago de los salarios de los tres trabajadores estando estos de reposo, al Sr. B.M. el día 19-10-2007, al Sr. R.L., el día 26-10-2007y al Sr. J.M.J.B. el día 19-10-2007, esto se puede verificar en los recibos de pagos, seguidamente, inician una reclamación por ante la Inspectoria el 19-11-2007, luego el 27-03-2008 la empresa alega que los trabajadores deben cobrar sus prestaciones sociales, es allí donde se enteran que están despedidos, puesto que la relación se termino por terminación de obra. (Folio 183, cuaderno de recaudo Nª1) esta es la fecha que se tomo como terminación de la relación de trabajo: El día 25-04-2008 se inicia el procedimiento de inamovilidad, los cuales son sentenciados a través de providencias administrativas, de fecha 23-07-2008 para el Sr. B.M., y el Sr. R.L. y para el caso del Sr. J.M.J.B. el día 12-08-2008 las tres providencias administrativas ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, la empresa no las acata, la ultima visita de la inspectoria a la empresa fue el 18-09-2008; dentro del año se demandaron las prestaciones sociales, el 20-07-2009, sin embargo todo tiene un correlativo, suspensión del salario, procedimiento de reclamo, fecha de terminación, procedimiento de inamovilidad, fechas de providencias administrativas, actos de ejecución forzosa, incoarse la demanda. El día 02-11-2009, la demandada hace oferta real de pago por ante los tribunales de valencia, luego reposan en el expediente el 03-11-2009, (consta a los folios 104, 110 de la pieza principal). Puntos de apelación: 1.- Falta de valoración de las pruebas, no indica el valor de cada una y las imputaciones realizadas sobre los medios de convicción; 2.- No indica los periodos de las utilidades que ordena pagar; 3.- Confunde la certificación de discapacidad parcial como fecha de terminación de la relación de trabajo; 4.- No se establece cuanto le corresponde de prestación de antigüedad a cada trabajador; los lapsos que deben condenarse; 5.- no se condenan los salarios retenidos; 6.- No se condenan los salarios caídos; 7.- No se condenan las indemnizaciones por despido injustificado; 8.- No se condenan los tickets de alimentación en los que los trabajadores prestaron servicios; 9.- No se condenan los conceptos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia se ruega al Tribunal, se declare con lugar la apelación y se condene los conceptos reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.

Se apela de la sentencia, por cuanto el Tribunal de juicio al establecer el salario indica que la empresa solo paga las 44 horas, lo cual no es cierto por cuanto, de los recibos de pago, se observa que la empresa paga las 44 horas, mas los sábados y descanso de domingo, lo que significa que se pago las 52 horas; por otra parte en cuanto a los salarios caídos la misma parte actora ha reconocido que la representación de la parte demandada consignó en el expediente; las constancias de los pagos hechos a los trabajadores por un tribunal de Carabobo valencia, hasta esa fecha corre cualquier interés, y por ultimo el Tribunal no tomó en cuenta la prescripción alegada por la demandada. Es todo, solicito al tribunal lo acuerde.

CONTROVERSIA

Vistos los puntos apelados corresponde a esta Alzada establecer como punto previo la prescripción de la acción, defensa perentoria opuesta por la demandada; de no prosperar esta defensa de fondo, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la parte actora, así como la fecha de terminación de la relación de trabajo, y por ultimo hasta que tiempo le corresponden la condenatoria de los mismos, aplicación de la convención colectiva.

En consecuencia, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De la documentales:

Marcadas con las letras “A1” al “A9”, inserta desde los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudos Nro 01, contentiva de copias de recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos R.L., de los mismos se desprende el pago de los siguientes conceptos: anticipo de pago S.S.O., bonificación especial, servicios funerarios, día feriado, correspondiente al periodo desde mayo 2007 al octubre 2007.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas con las Letras “B1” al “B49” inserta desde los folios 11 al 59 del cuaderno de recaudos Nro. 01, contentivo de original de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano J.M.J.B., de los mismos se desprende, el pago de los siguientes conceptos: horas normales diurnas, días de descanso, horas de sábados, bono lunch, anticipo de pago S.S.O., bono de alimentación, servicios funerarios, día feriado de correspondiente al periodo desde marzo 2005 al octubre 2007.

Marcadas con las Letras “C1” al “C99” inserta desde los folios 60 al 158 del cuaderno de recaudos Nro. 01, contentivo de original de recibos de pagos pertenecientes al ciudadano B.A.M., de los mismos se desprende, el pago de los siguientes conceptos: horas normales diurnas, días de descanso, horas de sábados, bono lonch, anticipo de pago S.S.O., bono de alimentación, servicios funerarios, día feriado de correspondiente al periodo desde noviembre 2003 al octubre 2007.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “D1” al “D31” inserta desde los folios 159 al 189 del cuaderno de recaudos Nro. 01, correspondiente a la convención colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006. De la misma se desprende los beneficios socio-económicos devengados por los trabajadores de esta rama, tales como: vacaciones,17 días hábiles con pago de 58 salarios por cada año de servicios ininterrumpidos, para los cuales se incluye el bono vacacional. En cuanto a las utilidades: 82 salarios por cada año completo de servicio prestado, en caso de no haber trabajado el año completo, el trabajador recibirá seis salarios con ochenta y tres centésimas (6,83) por cada mes laborado.

Marcada con la letra “E1” al “D31” inserta desde los folios 190 al 224 del cuaderno de recaudos Nro. 01, correspondiente a la convención colectiva de Trabajo de la Industria de Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009. De la misma se desprende los beneficios socioeconómicos devengados por los trabajadores de esta rama, tales como: 17 días hábiles con pago de 61 salarios para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la convención; 63 días de salario para la que se causen en ele segundo año de la convención y 65 días de salario para la que se causen en el tercer año de vigencia de la convención pago de vacaciones en los cuales se incluye le pago del bono vacacional. En cuanto a las utilidades: 85 salarios por cada año 2007, 88 en el año 2008, y 90 días de salarios en el año 2009, Sino hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilices de manera proporcional en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad que si en el mes de la extinción de la relación, el trabajador hubiera trabajado mas de 14 días, se le pagará el mes completo.

En relación a las pruebas precedentes, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada con la letra “F1”al “F19” inserta desde los folios 225 al 243 del cuaderno de recaudos Nro. 01, contentivo copias certificadas del informe de investigación de origen de enfermedad correspondiente al ciudadano R.L., emanado de INPSASEL, del mismo se desprende la cronología de la enfermedad del ciudadano R.L..

En relación a la prueba precedente, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “F20”“F22” inserta desde los folios 244 al 246 del cuaderno de recaudos Nro. 01, contentivo copias simples de la certificación de la Dra O.S., en relación a la enfermedad del ciudadano R.L., del mismo se desprende que dicha Dra. en fecha 07/01/2008, certifica que el ciudadano R.L. padece de una hernia discal L4-L5-S1 (COD: CIE 10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto lo mismos no fueron impugnados por la parte a quine le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “G1”“G3” inserta desde los folios 247 al 249 del cuaderno de recaudos Nro. 01, contentivo copias simples de la certificación de la Dra. O.S., en relación a la enfermedad del ciudadano J.M.J.B., del mismo se desprende que dicha Dra. en fecha 26/08/2008, certifica que el ciudadano J.M.J.B., padece discopatía lumbar L2-L3, L3-L4, Y L4-L5 (COD: CIE 10-M511) de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto las mismas no fueron impugnados por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “H1”al “H18” inserta desde los folios 250 al 271 del cuaderno de recaudos Nro. 01, contentivo copias certificadas del informe de investigación de origen de enfermedad correspondiente al ciudadano B.A.M., emanado de INPSASEL, del mismo se desprende la cronología de la enfermedad del ciudadano B.M..

En relación a la prueba precedente, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.PT.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “H23”“H24” inserta desde los folios 272 al 273 del cuaderno de recaudos Nro. 01, contentivo copias simples de la certificación del Dr. R.N., en relación a la enfermedad del ciudadano B.M., del mismo se desprende que dicho Dr. en fecha 30/08/2007, certifica que el ciudadano B.M. padece discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 como una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “I1”“I135” inserta desde los folios 02 al 137 del cuaderno de recaudos Nro. 02, contentivo copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría de Valencia, signado N° 069-2008-01-00686, incoado por el ciudadano R.L. contra la accionada por reenganche y pago de salarios caídos.

Marcada con la letra “J1”“J113” inserta desde los folios 138 al 252 del cuaderno de recaudos Nro. 02, contentivo copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría de Valencia, signado N° 069-2008-01-00685, incoado por el ciudadano J.M.J. contra la accionada por reenganche y pago de salarios caídos.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.RA. Así se establece.

Marcada con la letra “K1”“K105” inserta desde los folios 253 al 357 del cuaderno de recaudos Nro. 02, contentivo copias simples del expediente administrativo emanado de la Inspectoria de Valencia, signado N° 069-2008-01-00684, incoado por el ciudadano B.A.M. contra la accionada por reenganche y pago de salarios caídos.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada con la letra “L1 al L5, inserta a los folios 358 al 363 del cuaderno de recaudos Nro. 02, contentivo copias simples de revocatoria de solvencia laboral a la empresa GHELLA SOGENE, C.A.

En relación a la precedente prueba, la misma se desecha por cuanto no guarda relación con la controversia. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentales:

Los originales de los recibos de pagos presentados bajos los Nros. A1 al A9; B1 al B49 y C1 al C99.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que la parte promovente consignó las copias de las mismas, las cuales fueron valorados previamente. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Documentales:

Marcada con la letra “A” inserta al folio 67 de la primera pieza, contentivo de un cartel el cual indica el horario de trabajo de la empresa, para el personal de obra: obrero y empleados; del mismo se desprende que el horario es de lunes a jueves de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00 y los viernes de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 4:00. Asimismo se indica que por convenio de la empresa, se trabajará un ahora mas de lunes a jueves para no trabajar los sábados.

En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Inserto a los folios 02 al 03 del cuaderno de recaudos N° 03 del presente expediente, contentivo de los recibos de pagos de fecha 30/12/2004 y 02/12/2005 pertenecientes al ciudadano B.A.M., correspondiente al pago de las utilidades. Igualmente, recibo de pago de fecha 02/12/2005 correspondiente al pago de utilidades del ciudadano J.M.J.B..

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que si bien es cierto, los recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades del año 2004 y 2005 del ciudadano B.A.M., no están debidamente firmados por la parte a quien se le opone, no es menos cierto que el mismo no fue desconocido, en consecuencia, esta juzgadora valorará las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Original de Contrato de servicio suscrito entre el actor R.L. y la accionada, inserto al folio 04 al 07 del cuaderno de recaudos N° 03 del presente expediente, del mismo se desprende, que el actor suscribió en fecha 15/01/2007, en la Ciudad de Valencia, un contrato por tiempo determinado con fecha de vigencia desde 15/01/2007 al 15/10/2007 en el cual el actor se obligaba a prestar sus servicios como carpintero.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que por cuanto la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, será valorada las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Copia simple de certificado de incapacidad correspondientes al ciudadano B.A.M., inserta a los folios 08 al 17 del cuaderno de recaudos N° 03 del presente expediente, del mismo se desprende los periodos de reposo del actor B.M..

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, será valorada las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Copia simple de certificado de incapacidad correspondientes al ciudadano B.A.M., inserta a los folios 18 al 30 del cuaderno de recaudos N° 03 del presente expediente, del mismo se desprende los periodos de reposo del actor J.M.J..

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que por cuanto la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta, será valorada las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Finiquitos de pagos correspondientes a los ciudadanos: R.L., J.M.J.; B.A.M., inserto desde los folios 31 al 33 inserta a los folios 18 al 30 del cuaderno de recaudos N° 03 del presente expediente, del mismo se desprende que la empresa pagó al ciudadano R.L. en fecha 21/09/2009, la cantidad de Bs. 7.540; a J.M.J. en fecha 21/09/2009, le pagó la cantidad de Bs. 13.220 y al ciudadano B.M. en fecha 21/09/2009, le pagó la cantidad de Bs.11.199,15 (hoy Bs. 11.200); correspondientes a los siguientes conceptos: diferencia art. 108 L.O.T; utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, pago de prestación de antigüedad, pago de intereses.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la mismas no están suscritas por la parte a quienes le son opuestas, no es menos cierto que los actores reconocen haber recibido de manos de la accionada dicha cantidades, en consecuencia esta juzgadora valora las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Copia simple de Inspección Judicial inserta desde los folios 34 al 74 del cuaderno de recaudos N° 03 del presente expediente, del mismo se desprende que en fecha 09/04/2008, la parte accionada solicitó al Juzgado de Municipio de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una inspección judicial a los efectos de dejar constancia sobre la ejecución de las obras del Metro de Valencia. De la misma se desprende que el Juez dejó constancia que desde la estación la Ferias hacia estaciones sentido sur-norte correspondiente a las estaciones Palotal, S.R., Michelena, Lara y Cedeño se encuentra completamente culminadas las obras de construcción y operativa.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A, por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuera opuesto.

CONCLUSIONES:

Sobre la prescripción de la demanda: La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

El autor J.L.G. y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

  1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.

En el presente caso la parte demandada opone como defensa, la prescripción de la acción, alegando en relación al actor, R.L., que la primera relación laboral estuvo comprendida entre el 14/09/2000 al 03/02/2003 y la segunda del 15/01/2007 al 15/10/2007; en el caso de la relación laboral del actor J.M.J. estuvo comprendida del 23/09/1998 al 03/02/2003 y la segunda del 23/02/2005 al 15/10/2007; en el caso de la relación laboral del actor B.A.M., estuvo comprendida entre el 17/09/2001 al 15/10/2007.

No obstante los alegatos de prescripción de la acción expuestos por la parte accionada, esta juzgadora observa que de los autos se desprende y así lo acepta la misma parte demandada, que la fecha de inicio de la relación laboral entre los actores y la accionada fue la siguiente: En el caso del ciudadano R.L. desde 15/01/2007; en el caso del actor J.m.J. desde 23/02/2005 y en el caso del actor B.A.M. desde 17/09/2001; en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, la misma se encuentra controvertida, sin embargo quien decide determina que en el presente caso, los actores interponen un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con una providencia favorable a éstos, en virtud de lo cual, la relación se entiende vigente, en el discurrir la accionada no cumplió con lo ordenado en las providencias administrativas y los actores se vieron obligados a demandar por la vía judicial, e interpusieron la demanda en fecha 20/07/2009; en tal sentido esta juzgadora establece como fecha de culminación de la relación laboral, el 20/07/2009 por cuanto es a partir de ese momento que los actores renuncian a su derecho de ser reenganchados a su puesto de trabajo y demandan el pago de las prestaciones. Así se establece

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Juzgado Superior considera que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción, toda vez que debe entenderse que, al existir una providencia administrativa pendiente por ejecutar; donde se ordenaba el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, la relación laboral aún no ha concluido, siendo que, no es sino hasta el momento en que el trabajador decide interponer la presente demanda, es decir, en fecha 20/07/2009, cuando debe jurídicamente entenderse que, con dicho acto, los accionantes renunciaron a la ejecución de la providencia; en consecuencia, como quiera que, a la fecha de notificación de la demandada no había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada. Así se decide.

Sobre los hechos reconocidos por la parte demandada: Este Juzgado destaca que en atención al principio dispositivo debe atenerse a los puntos objeto de apelación a los fines de no incurrir en los vicios que pueden anular una sentencia por defecto de actividad. Se debe evitar la llamada ultrapetita que consiste en condenar más de lo pedido por el accionante, así como la extrapetita que consiste en dar algo diferente de lo solicitado o en dar menos de lo peticionado (citrapetita).

En tal sentido, a los efectos de emitir una decisión dentro de los límites de la apelación de las partes (intrapetita) se destaca que ambos contendientes, reconocen la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral, igualmente que los trabajadores recibieron por ante un Juzgado en V.E.C., el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. De seguidas pasa este despacho a establecer lo siguiente:

Sobre el salario base de cálculo de los conceptos reclamados: Observa este Tribunal que la forma de determinar el salario de los trabajadores es el contemplado en el Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la vigencia de la relación de trabajo de los demandantes; el cual reza así:

Art. 133 de LOT:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

Art. 140 de la LOT:

Se entenderá por salario diario un treintavo de la remuneración percibida en un mes.

De acuerdo con las normas antes referidas, la forma de calcular el salario diario es sumando todos los beneficios que haya percibido el trabajador durante el mes, en el sentido del art. 133, y dividirlo entre treinta días del mes (treintava parte), lo cual significa que la forma aritmética realizada para determinar el salario/hora solo aplica para el pago de horas extraordinarias en donde debe determinarse el valor hora, y no así para el salario diario; por lo que estima este juzgado que el salario que corresponde a los trabajadores es el que a continuación se indica:

R.L.: último salario básico diario, la cantidad de Bs. 46.28, es decir, Bs. 1.388.65 mensual.

J.M.J.B.: último salario básico diario, la cantidad de Bs. 46.28, es decir, Bs. 1.388.65 mensual

B.A.M.: último salario básico diario, la cantidad de Bs. 41,38, es decir, Bs. 1.241.43 mensual.

Para los conceptos condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el cual, el experto designado por el Juzgado de ejecución correspondiente, deberá determinar el salario devengado por los actores durante la relación laboral, en base al histórico de los recibos de pagos, que conste en el expediente y aquellos suministrados por la accionada. En el entendido que a los trabajadores le corresponden los aumentos salariales, que se hubieren producido por convención colectiva, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

De los Conceptos Condenados:

R.L.: Tiempo de servicio desde 15/01/2007 al 20/07/2009

De la Antigüedad desde el 15/01/2007 la 20/07/2009: Será computada de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 167 días de salario integral. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total del cual deberá excluir del cómputo de este concepto el tiempo de duración del procedimiento administrativo llevado ante la inspectorìa de trabajo de V.E.C., comprendido entre 25/04/2008 hasta 23/07/2008. Así se decide.

De las Utilidades correspondientes al año 2007: Se ordena el pago correspondiente a 85 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

De las Utilidades 2008: Se ordena el pago correspondiente a 88 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Fracción de utilidades 2009: Se ordena el pago correspondiente a 45 días de salarios básicos por la fracción correspondiente de 06 meses. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Se ordena el pago correspondiente a 61 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

61 días.

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Se ordena el pago correspondiente a 63 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Fracción de vacaciones 2009-2010: Se ordena el pago correspondiente a 32 días de salarios básicos por la fracción de 06 meses. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

De los Tickets alimentación: En cuanto al beneficio de cesta tickets, el mismo no procede, por cuanto éste beneficio, según la ley de Alimentación, se paga por jornada laborada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

De los Salarios retenidos desde 15 de octubre 2007 hasta 15 de marzo 2008: Se ordena el pago de los mismos en base al salario básico, correspondiente a 06 meses. Así se decide.

De los Salarios Caídos desde 25 de abril 2008 (fecha de inicio del procedimiento administrativo hasta el 20 de julio 2009): Se ordena el pago de los mismos en base al salario básico, a razón de 15 meses. Así se decide.

Indemnización por despido (art. 125 LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 60 días del último salario integral, es decir, el salario básico mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.

Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 60 días del último salario integral, es decir, el salario básico mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.

De la Deducción:

Se ordena al experto una vez realizado los cálculos correspondientes, deducir la cantidad de Bs. 7.540 cobrada ya por el actor. Así se decide.

J.M.J.B.:

De la Antigüedad desde el 23/02/2005 al 20/07/2009: Será computada de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 231 días de salario integral. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total el cual deberá tomar en consideración que dicha relación laboral, estuvo suspendida durante el reposo médico, lapso en cual no será tomado en cuenta en relación a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se excluirá del cómputo de este concepto el tiempo de duración del procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría de trabajo de V.E.C., comprendido entre 25/04/2008 hasta 23/07/2008. Así se decide.

Fracción de utilidades año 2005: Se ordena el pago correspondiente a 68 días de salarios básicos por la fracción de 10 meses de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades 2006: Se ordena el pago correspondiente a 82 días de salarios básicos por año de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades 2007: Se ordena el pago correspondiente a 85 días de salarios básicos por año de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades 2008: Se ordena el pago correspondiente a 88 días de salarios básicos por año de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Fracción de utilidades 2009, Se ordena el pago correspondiente a 45 días de salarios básicos por la fracción de 06 meses de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Vacaciones y bono Vacacional 2005-2006: Se ordena el pago correspondiente a 58 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

61 días. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007. Se ordena el pago correspondiente a 58 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

61 días.

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Se ordena el pago correspondiente a 61 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009: Se ordena el pago correspondiente a 63 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

61 días. Así se decide.

Fracción de Vacaciones y Bono 2009-2010: Se ordena el pago correspondiente a 27 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

61 días. Así se decide.

Tickets alimentación: En cuanto al beneficio de cesta tickets, el mismo no procede, por cuanto éste beneficio, según la ley de Alimentación, se paga por jornada laborada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

De los Salarios retenidos desde 15 de octubre hasta 15 de marzo 2008: Se ordena el pago de los mismos en base al salario básico, correspondiente a 06 meses. Así se decide.

De los Salarios Caídos desde 25 de abril 2008 (fecha de inicio del procedimiento administrativo hasta el 20 de julio 2009): Se ordena el pago de los mismos en base al salario básico, a razón de 15 meses. Así se decide.

Indemnización por despido (art. 125 LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 60 días del último salario integral, es decir, el salario básico mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.

Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 60 días del último salario integral, es decir, el salario básico mas la incidencia de utilidades, bono vacacional.

De la Deducción:

Se ordena al experto designado deducir la cantidad de Bs. 1.594,69 cantidad ésta recibida por el actor. Igualmente se ordena al experto una vez realizado los cálculos correspondientes, deducir la cantidad de Bs. 13.220,00 cobrada ya por el actorpor concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

B.A.M.

Antigüedad desde el 17/09/2001 al 20/07/2009: Será computada de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponde el pago de 477 días de salario integral. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total el cual deberá tomar en consideración que dicha relación laboral, estuvo suspendida durante el reposo médico, lapso en cual no será tomado en cuenta en relación a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se excluirá del cómputo de este concepto el tiempo de duración del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría de trabajo de V.E.C., comprendido entre 25/04/2008 hasta 23/07/2008. Así se decide.

Fracción de Utilidades año 2001: Se ordena el pago correspondiente a 3.75 días de salarios básicos por la fracción de 03 meses de servicio. De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades año 2002: Se ordena el pago correspondiente 15 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades año 2003: Se ordena el pago correspondiente 82 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades año 2004: Se ordena el pago correspondiente 82 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades año 2005 Se ordena el pago correspondiente a 82 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades año 2004: Se ordena el pago correspondiente a 82 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades año 2005: Se ordena el pago correspondiente a 82 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades año 2006, Se ordena el pago correspondiente a 82 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades año 2007 Se ordena el pago correspondiente a 85 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Utilidades 2008: Se ordena el pago correspondiente a 88 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Fracción de utilidades 2009: Se ordena el pago correspondiente a 45 días de salarios básicos por la fracción 06 meses servicio. De conformidad a la cláusula 43 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Vacaciones y bono Vacacional 2001-2202: Se ordena el pago correspondiente a 22 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a los artículos 219 y 223 de la L.O.T. Así se decide.

Vacaciones y bono Vacacional 2002-2003: Se ordena el pago correspondiente a 24 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a los artículos 219 y 223 de la L.O.T. Así se decide.

Vacaciones y bono Vacacional 2003-2004: Se ordena el pago correspondiente a 58 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Vacaciones y bono Vacacional 2005-2006: Se ordena el pago correspondiente a 58 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007: Se ordena el pago correspondiente a 61 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 24 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008: Se ordena el pago correspondiente a 63 días de salarios básicos por año completo de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Fracción de Vacaciones y Bono 2008- 2009: Se ordena el pago de 52.5 correspondiente a días de salarios básicos por 10 meses de servicio. De conformidad a la cláusula 42 de la Convención Colectiva. Así se decide.

Tickets alimentación: En cuanto al beneficio de cesta tickets, el mismo no procede, por cuanto éste beneficio, según la ley de Alimentación, se paga por jornada laborada. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

De los Salarios retenidos desde 15 de octubre hasta 15 de marzo 2008: Se ordena el pago de los mismos en base al salario básico, correspondiente a 06 meses. Así se decide.

De los Salarios Caídos desde 25 de abril 2008 (fecha de inicio del procedimiento administrativo hasta el 20 de julio 2009): Se ordena el pago de los mismos en base al salario básico, a razón de 15 meses. Así se decide.

Indemnización por despido (art. 125 LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 60 días del último salario integral, es decir, el salario básico mas la incidencia de utilidades, bono vacacional. Así se decide.

Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 de LOT): De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de de 60 días del último salario integral, es decir, el salario básico mas la incidencia de utilidades, bono vacacional. Así se decide.

De las deducciones: Se ordena al experto designado una vez realizado el cómputo general, deducir la cantidad de Bs. 9.170,42 cantidad ésta recibida por el actor por concepto de utilidades y vacaciones bono vacacional correspondiente a los años 2002 al 2005. Igualmente se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 11.199,15 por concepto de adelanto de prestaciones. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales en lo que respecta a los actores, lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por cada uno de los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Así se decide.

Intereses Moratorios y la indexación: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del A.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10-08-2010 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10-08-2010 emanada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos R.L., J.M.B. y B.M. contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A., en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los recurrentes los conceptos y montos especificados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se modifica la sentencia recurrida de fecha 10-08-2010. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo dispuesto en el Art. 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena su publicación en la página web. TSJ, regiones.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abog. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abog. T.M.

Nota: Previo cumplimiento de las formalidades de ley, la presente decisión fue publicada el día 26-11-2010, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. T.M.

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