Decisión nº 370 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 40.243

I

  1. Consta en las actas procesales que:

En fecha quince (15) de Febrero de 2005, fue recibida por este Juzgado, formal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. y E.J.C.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.448 y 17.871, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso, ciudadanos RUNELDA G.V.D.P., R.N.C., Á.V., Z.R., L.G. y N.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.777.711, 5.825.632, 7.628.751, 9.026.795, 5.052.711, y 5.270.286, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 55, Tomo 77, el cual adjuntan a la demanda, en contra de los ciudadanos D.A.V., Z.N.M., A.H., S.C.D.B., A.J., M.D.C. y M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.992.406, 5.559.365, 13.590.794, 7.627.493, 4.751.220, 7.763.904, y 9.774.739, respectivamente y del mismo domicilio.

Manifestó la representación judicial de la parte actora que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que el día tres (03) de Junio de 2004, bajo el No. 14, Tomo 36, de los libros llevados por esa Notaría, que la parte demandada, anteriormente identificada, como autores del aludido documento procedieron con el carácter de copropietarios de los apartamentos que constituyen el edificio No. 02, del Bloque 25, Tercera Etapa de la Urbanización San Felipe, del Municipio San F.d.E.Z., a la elaboración de un reglamento interno de condominio, nombraron una Junta de Condominio que se encargara de la administración y vigilancia del aludido edificio, y aprobaron la construcción de una pared divisoria entre el edificio 01 y el 02 del bloque 25, encontrándose presentes siete (07) de un total de ocho (08) propietarios del mencionado edificio.

Igualmente, expusieron que los aludidos ciudadanos, con las actuaciones descritas violaron la normativa legal especial que regula la propiedad horizontal, como lo es el documento de condominio de ese edificio y la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual presuntamente afectó la vida comunitaria de los condóminos que integran el citado edificio, específicamente el contenido de los Artículos 23, 24 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales refieren a que las decisiones tanto de simple administración como las trascendentes para la vida en comunidad horizontal se rigen mediante un sistema de consultas y asambleas, requiriéndose ciertas reglas especiales, esto es, para las consultas deben someterse a la decisión de todos los copropietarios por escrito y con un lapso de respuesta de ocho (08) días, siguientes a la misma, debiendo respetar esa consulta las exigencias de unanimidad o mayoría simple o calificada de acuerdo al asunto a ser consultado, lo mismo para la convocatoria de asambleas y para la modificación del documento de condominio pues en el aludido documento no se dejó constancia de consulta alguna ni tampoco de la celebración de alguna asamblea para la modificación del documento de condominio o para la construcción de una pared divisoria, lo cual es un acto que excede de la simple administración y conservación de los bienes comunes según lo que establece el Artículo 10 de la Ley especial; y que en virtud de lo expuesto y de la violación a las mencionadas disposiciones legales requieren se declare la nulidad del mencionado documento por estar viciado.

Asimismo, hizo mención a la disposición contenida en el Artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual alude a que la modificación del documento de condominio o de su reglamento requerirá la celebración de una asamblea de copropietarios y que según el Artículo 29 ejusdem los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el documento de condominio.

Asimismo, manifestaron que en el instrumento cuya impugnación se pretende, la parte demandada declaró que existe un documento de condominio anterior el cual fue redactado por el Instituto Nacional de la Vivienda, y en el cual se dio cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Propiedad H.ó. que no fue notificado de la elaboración del reglamento de condominio y de la designación de una junta de condominio, figura ésta última que no existe en el citado documento de condominio, dada la condición jurídica de ser bienes propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que señalan la existencia de un motivo adicional para que prospere la nulidad solicitada.

Del mismo modo, traen a colación, que en el documento de condominio redactado por el Instituto del Estado, el cual regula la v.d.E. 01 y 02, del Bloque 25 de la III etapa de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z., específicamente en la Cláusula Cuarta, se estableció la prohibición de modificación de la Planta Baja tanto en su destino como en su forma actual sin la previa aprobación del Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo mención que en comunicación de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, INAVI comunica a los copropietarios de los bloques mencionados que no ha dado autorización alguna para la construcción de pared divisoria entre los edificios 01 y 02, lo cual no constituye una mejora, haciéndose igualmente la observación de que en virtud del contenido del Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido a que para la construcción o realización de actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios y el permiso correspondiente de las autoridades competentes. El cual tampoco se obtuvo, pues en sesión de la Cámara Municipal, celebrada el día veintiocho (28) de Septiembre de 2004, con relación a la problemática que trajo la construcción de la pared divisoria entre los edificios 01 y 02 del Bloque 25, tantas veces mencionada, se giró instrucciones a la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía, de no dar ningún tipo de permiso. Finalmente, citaron la decisión No. 976, de fecha treinta (30) de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 02-1731, para fundamentar los hechos de su pretensión.

Como documentos fundantes de la pretensión, se acompañó copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día tres (03) de Junio de 2004, bajo el No. 14, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; copia certificada del Documento de Condominio del Edificio 02, Bloque 25 de la III Etapa de la Urbanización San F.d.M.S.F.; Copia simple del Documento de Condominio del Edificio 01, Bloque 25, de la III Etapa de la Urbanización San Felipe, Municipio San Francisco; original de la comunicación de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2004, referencia No. 21121020345, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); y Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio San Francisco, celebrado el día veintiocho (28) de Septiembre de 2004.

La presente acción se admitió en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, ordenándose la citación de la parte demandada, anteriormente identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación del último cualquiera de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. El día ocho (08) de Marzo de 2005, se libraron los recaudos de citación.

En fecha diez (10) de Marzo de 2005, se verificó la citación personal del ciudadano A.H., quien se negó a firmar la boleta, y de los ciudadanos Z.N.M., S.C.D.B., M.D.C., y M.V., codemandadas en la presente causa, más no así la de las ciudadanas D.A.V. y A.J., por lo que el día siete (07) de Abril de 2005, el abogado en ejercicio E.J.C.T., con el carácter descrito, requirió al Tribunal la complementación de la citación del primero de los nombrados, y que se ordenara la citación cartelaria de las restantes codemandadas, lo cual fue proveído en auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, librándose boleta de notificación y cartel de citación.

El día tres (03) de Mayo de 2005, el abogado en ejercicio E.C., con el carácter de autos, consignó los periódicos en los que fue publicado el cartel de citación, ordenándose el desglose y agregado correspondiente en fecha nueve (09) de Mayo del mismo año.

En fecha trece (13) de Mayo de 2005, la abogada M.H.C., en su condición de Secretaria de este Juzgado, expuso que el día doce (12) de Mayo del mismo año, fijó un cartel de citación en el domicilio de las codemandadas, ciudadanas D.A.V. y A.J., dejando expresa constancia de haber sido cumplidas las formalidades exigidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para la citación de éstas.

El día nueve (09) de Junio de 2005, el abogado en ejercicio Á.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.920, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.A.V., y estando dentro del tiempo hábil, se dio por citado en nombre de la mencionada codemandada, consignando el instrumento poder que acredita su representación.

El día veinte (20) de Septiembre de 2005, el abogado en ejercicio Á.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose así la incidencia de este medio de defensa, la cual concluyó con sentencia de fecha nueve (09) de Febrero de 2006, en la que se ordenó notificar, verificándose la última de las notificaciones el día primero (1°) de Noviembre de 2007.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión, la cual fue oída por este Tribunal en el sólo efecto devolutivo el día nueve (09) de Noviembre de 2007.

El día diecinueve (19) de Noviembre de 2007, el abogado en ejercicio Á.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de los ciudadanos RUNELDA G.V.D.P., R.N.C., Á.V., Z.R., y L.G., en su carácter de codemandantes en el presente proceso, pues son copropietaros del Edificio No. 01, Bloque 25, de la III Etapa de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z. y no así del Edificio No.02, sobre el cual se decidió la realización de un Reglamento Interno, el nombramiento de una Junta de Condominio, y la construcción de una pared divisoria entre uno y otro, tratándose de edificio distintos, y de condominios autónomos, según se desprende de los documentos de condominio otorgados por INAVI, lo que significa que en virtud del contenido de la Ley de Propiedad Horizontal, las decisiones que se tomen por uno u otro condominio sólo afectan e interesan a los condóminos o copropietarios del respectivo edificio, citando igualmente el contenido del Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Manifestando igualmente, que la ciudadana N.V., es la única que tiene cualidad para intentar la presente acción por ser propietaria de un apartamento del Edificio sobre el cual se tomaron las decisiones relativas al condominio y a la construcción de una pared divisoria, todo en legítimo uso de lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del anterior documento de condominio, y el Artículo 18 de la Ley de Propiedad H.v..

Y que en lo que atañe a la pared divisoria, las personas que se sintieran afectadas una vez iniciada la obra, debieron intentar una querella interdictal de obra nueva, a los fines de evitar que la misma se construyera, y no así la presente acción, ratificando el argumento alegado como cuestión previa de que se ha producido la caducidad de la acción, y requiriendo la desestimación de la pretensión de la parte actora.

El día cuatro (04) de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio M.O.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.146, y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio Á.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito de las actas procesales, y ratificó los documentos de condominio correspondientes a los edificios que componen el Bloque 25 de la Urbanización San Felipe que fueron consignados con la contestación de la demanda.

Los aludidos escritos fueron agregados en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, y admitidas las pruebas en auto de fecha catorce (14) de Enero de 2008.

Con la actuación descrita se agotó el íter procesal.

En ese sentido, esta Juzgadora para decidir observa:

Antes de entrar a resolver la defensa perentoria alegada por la parte demandada, y el fondo de la controversia, considera oportuno esta Jurisdiscente pasar a examinar un punto de preponderancia al caso bajo estudio como lo es la figura de la caducidad devenida de la Ley de Propiedad H.v. que data de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1983, Gaceta Oficial No. 3.241, debiendo entenderse por caducidad: “…La pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o, en caso contrario, si no se le tenía para la adquisición de tal situación (sentido lato)…igualmente se ha establecido que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma (sentido estricto) (MÉLICH ORSINI, José, La prescripción extintiva y la caducidad, Segunda Edición, Serie Estudios No.58, Academia de Ciencias Políticas y Sociales), y en relación a lo expuesto se analiza el contenido del Artículo 25 de la citada Ley, el cual es del tenor siguiente:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios.

Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.

(Negrilla del Tribunal)

Del análisis de la disposición supra citada se colige que el lapso de caducidad para que cualquier propietario de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pueda intentar la impugnación de los acuerdos tomados por la mayoría de los condóminos por presumir que existe violación de la Ley, del documento de condominio o abuso de derecho, -tal y como se constituye en el presente caso-, es de treinta (30) días (carácter perentorio), los cuales se computarán en principio desde la realización de la asamblea en la que se llegó al determinado acuerdo; supuesto contemplado en la norma que interesa con relación al caso en examen en virtud de que se desprende del documento autenticado en fecha tres (03) de Junio de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 14, Tomo 36° de los libros respectivos, la realización de una Asamblea de copropietarios en la que asistieron siete (07) de un total de ocho (08) para poder llegar a la elaboración de un reglamento interno de condominio del Edificio 02 del Bloque 25 de la Urbanización San F.I. Etapa, Municipio San F.d.E.Z., al nombramiento de una Junta de Condominio, y a la construcción de una (01) pared divisoria entre el Edificio 01 y 02 del Bloque 25 antes mencionado, todo ello a pesar de que se esté en discusión la legalidad de la celebración de la mencionada asamblea a tenor de lo preceptuado en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual es objeto del fondo de la controversia, y no se analizará con relación a este punto, pues el legislador no hace ningún tipo de distinción ni establece condición al respecto para determinar la existencia de la caducidad, bastándose el hecho de existir en actas el producto de lo que se supone fue una Asamblea a la que asistió el mayor número de copropietarios del Edificio No. 02, del Bloque 25 de la Urbanización San Felipe, III Etapa.

La institución de la caducidad es de estricto orden público por el hecho de estar establecida en una Ley especial como lo es la que rige la materia de condominios, y así lo establece el Maestro A.G., en su obra Prescripción y Caducidad, página 46: “creemos que la caducidad legal de acciones… es siempre de orden público… la norma legal que establece la caducidad de una acción, obedece al criterio del legislador, de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del Legislador fija así un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público…” al ponerse de manifiesto y ser observada por el Juez puede y debe ser declarada de oficio a tenor de lo establecido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.”

Así las cosas, del examen del caso bajo estudio en adminiculación con el contenido de la disposición legal citada, se evidencia que desde el día tres (03) de Junio de 2004, fecha de la celebración de la Asamblea y por ende de la realización y autenticación del documento en el que se estableció el acuerdo y cuya impugnación se pretende, hasta el día quince (15) de Febrero de 2005, fecha de introducción de la demanda ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z. y recepción de la misma por este Juzgado, transcurrió el lapso de treinta (30) días a que alude la disposición en análisis, todo lo que conlleva a establecer que operó la caducidad de la presente acción o recurso impugnatorio, por lo que no se entrará a dilucidar el fondo de la controversia, y en ese sentido resulta forzoso para esta Jurisdiscente declararlo en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD de la acción o recurso de impugnación intentada por los ciudadanos RUNELDA G.V.D.P., R.N.C., Á.V., Z.R., L.G., N.V.D.M., en contra de los ciudadanos D.A.V., Z.N.M., A.H., S.C.D.B., A.J., M.D.C. y M.V., en contra del documento autenticado en fecha tres (03) de Junio de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el No.14, Tomo 36 de los libros respectivos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Diez ( 10 ) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.

La Secretaria,

ELUN/ vb

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 40.243. LO CERTIFICO. Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto de 2010.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

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