Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000354

PARTE ACTORA: RUNI GLAYCOR MOLINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.899.551.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.C., M.A.S.N. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 26.482, 70.797 y 86.849 respectivamente.

CO DEMANDADOS: CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, bajo el número 4, tomo 647-A; ADAPTOSALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 2002, bajo el número 73, tomo 647-A; INVERSIONES RENACA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, bajo el número 66, tomo 80-A-Sdo; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1994, bajo el número 47, tomo 171-A; y solidariamente al ciudadano J.A.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.071.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO DEMANDADOS: V.T.C., A.M.P., A.I.V., J.R.Q.R., J.A.R. y C.E.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.175, 117.171, 49.056, 78.166, 114.876 y 80.560 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana RUNI GLAYCOR MOLINA MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.899.551, en contra de las empresas CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2002, bajo el número 4, tomo 647-A; ADAPTOSALUD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de abril de 2002, bajo el número 73, tomo 647-A; INVERSIONES RENACA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, bajo el número 66, tomo 80-A-Sdo; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 1994, bajo el número 47, tomo 171-A; y solidariamente al ciudadano J.A.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.071.190, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El cinco (05) de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha once (11) de junio de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecisiete (17) de septiembre de 2013, continuando con la misma el veinticuatro (24) de octubre de 2013 y el veinticinco (25) de noviembre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha dos (02) de diciembre de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega la ciudadana RUNI GLAYCOR MOLINA MONTERO, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero (1°) de agosto de 2002, para las empresas CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A.; ADAPTOSALUD, C.A.; INVERSIONES RENACA, C.A.; REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., y para el ciudadano J.A.O.R., desempeñando el cargo de MÉDICO SISTÉMICO, con una jornada de lunes a sábado con descanso el día domingo, devengando un salario mixto, compuesto por una porción pagada por unidad de tiempo y otra por rendimiento, la primera porción denominada comúnmente como salario fijo y la segunda como salario variable “Consultas” y en algunos períodos “Honorarios”, hasta el treinta (30) de noviembre de 2012, fecha en la cual fue despedida, para una prestación efectiva de servicio de diez (10) años y cuatro (04) meses.

Que el salario variable estaba constituido únicamente por las comisiones pagadas por los pacientes que atendía.

Que la demandada nunca le pagó el salario correspondiente a los días feriados y descansos que debían ser calculados sobre el salario correspondiente a la parte variable.

Manifiesta la accionante que como consecuencia de una demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, introducida en fecha nueve (09) de marzo de 2012, suscribió una transacción laboral en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la cual fue debidamente homologada el veintitrés (23) de abril de 2012.

Que bajo engaño de haber estado recibiendo las cantidades correspondientes a cada uno de los conceptos a que tiene derecho y bajo la promesa de continuar prestando el servicio para las co demandadas bajo unas mejores condiciones de trabajo, accedió a suscribir la demanda y la posterior transacción sobre los conceptos supuestamente demandados. Que tal actuación de la empresa constituye un fraude procesal.

Relata la actora que la transacción no fue impugnada, que la misma adquirió efecto de cosa juzgada y en virtud de que continuó prestando de manera ininterrumpida sus servicios para las co demandadas hasta el treinta (30) de noviembre de 2012, siendo el pago de su último salario en fecha dos (02) de diciembre de 2012, es por lo que acude a demandar los conceptos que por diferencias de Prestaciones Sociales no fueron incluidos en la transacción y en consecuencia, no fueron alcanzados por este efecto.

Que la diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados del contrato de trabajo se divide en tres períodos diferentes, todo ello por efecto de la supuesta demanda intentada anteriormente y posterior transacción.

Pone de manifiesto la accionante que se reclaman: 1) los conceptos correspondientes al período 2007/2011, los cuales no fueron incluidos ni en la demanda anterior, ni en la transacción. Que por ese período sólo se demandan los feriados y descansos dejados de pagar correspondientes a la parte variable del salario y sus incidencias en todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, todo ello en virtud del efecto de cosa juzgada que alcanzó la transacción sobre los conceptos en ella contenidos; 2) los conceptos laborales correspondientes al período 2002/2007, por cuanto comenzó a prestar sus servicios para las co demandadas el primero (1°) de agosto de 2002, hasta el treinta (30) de noviembre de 2012 y no en el mes de abril de 2007, hasta el mes de marzo de 2012. Que se demandan por este período las Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de pagar y no incluidos en la transacción, tomando como base de estos conceptos el salario mixto efectivamente pagado; y 3) los conceptos derivados del contrato de trabajo correspondientes al período 2011/2012, por cuanto a pesar de la celebración de una transacción en el mes de marzo de 2012, el contrato de trabajo existente continuó vigente de manera ininterrumpida, hasta su efectivo despido en fecha treinta (30) de noviembre de 2012.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: 246 días de descanso y feriados dejados de pagar sobre la parte variable del salario; diferencia de Prestaciones Sociales causada desde el primero (1°) de abril de 2007 al treinta y uno (31) de marzo de 2011, que comprende los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad complemento parágrafo 1° literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de prestación de antigüedad adicional o anual artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas 2007/2011, diferencia de utilidades 2007/2011; período entre el mes de octubre de 2002 y el mes de marzo de 2007, que comprende los conceptos de: 285 días de descanso y feriados sobre la parte variable del salario, antigüedad 2002/2007, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2002/2007, diferencia de utilidades 2002/2007; período entre el mes de abril de 2011 y el mes de noviembre de 2012, que comprende los conceptos de: 98 días de descanso y feriados dejados de pagar sobre la parte variable del salario, antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, utilidades fraccionadas 2012 e indemnización doble por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para estimar finalmente su reclamación en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 688.626,19).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la jornada de trabajo, que la actora devengó un salario que estaba compuesto por una parte fija y otra parte variable y que la transacción celebrada no fue impugnada y que la misma adquirió efecto de cosa juzgada.

Se niega el tiempo de servicio de la ciudadana actora; la prestación de servicios hasta el treinta (30) de noviembre de 2012; que el último salario se produjera en fecha dos (02) de diciembre de 2012; que se haya producido un despido injustificado y que la misma sea acreedora de indemnización alguna por dicho concepto.

Se niega que la demandante laborara para la sociedad mercantil INVERSIONES RENACA, C.A., por cuanto esta empresa fungía como administradora de fondos y pagadora por cuenta y orden del CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A. y ADAPTOSALUD, C.A.

Se niega que se adeude monto alguno a la demandante por diferencia de Prestaciones Sociales por el período 2007-2011, por concepto de días feriados y descanso, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios correspondiente al período 2002 al 2007 y por concepto laboral alguno del llamado período 2011 al 2012.

Se niega que el patrono no haya considerado en el pago del salario a la ex trabajadora la parte variable del salario correspondiente a los días feriados y descanso, concomitantes con las consultas médicas u honorarios.

Se niega que la parte variable del salario no fuera demandada ni transada y que los días feriados y de descanso no fueran pagados a lo largo de la relación laboral y que la liquidación y finiquito no esté contenida en la transacción laboral realizada.

Expone la demandada que la actora hace referencia a hechos que no se compadecen con la verdad entre ellos, afirma que el llamado período 2002-2007, no fue objeto de transacción a través de la demanda cursante en el asunto signado con el número AP21-L-2012-000838, lo cual es cierto pero por la circunstancia de que en fecha cinco (05) de febrero de 2007, previa renuncia de la ciudadana actora en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, se había celebrado una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas, Sede Norte, contentiva de la totalidad de los conceptos adeudados, motivo por el cual, se hace improcedente la reclamación contenida en el libelo de demanda referida al período 2002/2007.

En cuanto a los motivos que llevaron a la ex trabajadora a presentar su renuncia en la fecha supra indicada, se observa que existe una publicación en el periódico Caracas 2007, publicaciones, C.A., de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, en la cual aparece el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles “Inversiones Rumco, C.A.” y “Corporación de S.F. 2006, C.A.”, de las cuales es accionista la ciudadana actora, empresas vinculadas al sector salud y que de hecho tenían vínculo comercial con la co demandada ADAPTOSALUD, C.A., a quien le compraban productos patrocinados por ésta última, empresas de su co propiedad que operaban una franquicia otorgada por las empresas CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A. y ADAPTOSALUD, C.A.

Se expone que el ciudadano J.A.O.R., tenía gran aprecio, amistad y consideración hacia los accionistas de las empresas “Inversiones Rumco, C.A.” y “Corporación de S.F. 2006, C.A.”, entre ellos a la ciudadana accionante, al extremo que les obsequió los derechos de uso de la marca Adaptógeno, emblemas, estilos decorativos, etc., para la explotación y comercialización de los productos por él patrocinados, ello, en aras de coadyuvar a que incrementaran sus ingresos a través de un medio de producción propio y estable.

Que posteriormente, la actora y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A., celebraron un nuevo contrato de trabajo, con lo cual se le daba nacimiento a una segunda relación laboral, donde quedó establecido entre otras cosas, una nueva sede de prestación del servicio, el horario de trabajo, el salario fijo y una parte variable y que ésta última estaría sujeta a la norma del artículo 133, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, que el salario variable estaría sujeto al artículo 216 de la referida ley, es decir, que los días feriados y de descanso estaban comprendidos en dicho salario, en razón al promedio legal, con lo cual la exigencia a que se refieren los artículos 143 de la Ley Orgánica del Trabajo y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se encontraba satisfecha, no por una publicación en la sede de la empresa, es decir, de manera impersonal, sino en forma directa al trabajador, quien de antemano tenía conocimiento del monto que le correspondía recibir por concepto de comisiones y/o honorarios y que vencido el mes correspondiente, era debidamente calculado con inclusión de los días feriados y de descanso respectivos, para totalizar lo que en definitiva recibía mes a mes por dicho concepto.

Que en fecha veintidós (22) de marzo de 2011, la actora suscribió una segunda renuncia y un convenio de pago, esta vez referidos a la relación laboral surgida en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007. Que se emitieron diez pagos de doce.

Se niega que INVERSIONES RENACA, C.A., forme parte del grupo de empresas Adaptógeno, tanto por sus funciones de cálculo y administración de ingresos de terceros y pagadora por cuenta, orden y descargo de los mismos, como por su composición accionaria, en nada coincidente con las empresas co demandadas CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A., ADAPTOSALUD, C.A. y REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETA OLALDE, C.A., resaltándose igualmente su objeto social, distinto en su totalidad al de las empresas que si forman parte del grupo.

Exponen las co demandadas que para lograr sus aspiraciones e incrementar sus ingresos, la ex trabajadora y las empresas del grupo Adaptógeno, celebraron, dado el grado de amistad y confianza que se tenían y de manera coetánea un contrato de participación y administración, entre las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A., y ADAPTOSALUD, C.A., donde se deja constancia de las condiciones futuras en que se relacionarían las partes, a saber, en términos comerciales y/o mercantil, por lo cual dicha ciudadana recibió en arrendamiento el cubículo N° 1 de las instalaciones denominadas CENTRO MÉDICO ADAPTÓGENO, en donde recibiría a sus pacientes particulares y los que le remitieran empresas aseguradoras del sector salud, los cuales atendía con establecimiento propio de las condiciones de día y hora, con sujeción a los baremos de pago de honorarios profesionales propios de las aseguradoras. Que la accionante al mismo tiempo prestaba servicios para otras empresas, a saber, Asistanet, C.A., y Sanitas Ocupacional, S.A.

Fue manifestado que con la suscripción del contrato de participación y administración, las partes quedaron desvinculadas en lo laboral, ya que a partir de su suscripción no existió exclusividad, subordinación, cumplimiento de horario alguno, ajenidad ni remuneración salarial.

Que como el nuevo proyecto emprendido no terminaba de producir los ingresos y beneficios esperados, más la situación de iliquidez de las empresas para la época, derivado de la baja afluencia de pacientes y por verse mermadas las ventas, la actora interpone demanda signada con el número AP21-L-2012-000838, a pesar del conocimiento de que el patrono cancelaría sus obligaciones contraídas con ella, como de hecho lo fue con la celebración de la transacción judicial.

Que la demandante conviene y reconoce que en virtud de la transacción nada le corresponde ni tiene que reclamarle a la empresa ni sus relacionadas por concepto de salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, así como ningún concepto derivado de la relación laboral que existió, lo cual patentiza la improcedencia de la reclamación referida al período 2007/2011.

Exponen las co demandadas que para el mes de noviembre de 2012, la actora prestaba servicios para la sociedad mercantil “Sanitas Ocupaciones, S.A.”, y previamente habría laborado para “Asistanet, C.A.”, con lo cual queda patentizado que la relación laboral no habría finalizado en el mes de noviembre de 2012, ni que se haya producido ningún despido injustificado.

Que en el supuesto negado de ser establecida la continuidad laboral, queda demostrada la condición de ex trabajadora de Dirección de la ciudadana actora.

Finalmente, se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la ciudadana actora y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Determinará el Sentenciador la existencia o no de la diferencia de Prestaciones Sociales reclamada por la ciudadana accionante derivadas de la prestación de sus servicios fraccionada en tres períodos diferentes, debiendo determinarse a su vez si esos períodos pueden ser computados en una sola relación laboral. Abarca también la litis procesal determinar el alcance de las transacciones celebradas entre las partes, constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, punto litigioso lo constituyó determinar si existen por parte de las co demandadas actuaciones tendientes a evadir responsabilidades de carácter laboral para con la ciudadana actora, correspondiendo a ésta última la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado en su escrito libelar que las actuaciones de su patrono de engaño y promesas que le fueran realizadas se constituyen en fraude a la ley. ASÍ SE DECIDE.

Forma parte a su vez del fondo del presente asunto el pronunciamiento correspondiente a la procedencia en la cancelación de los conceptos demandados por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios dos (02) al quince (15) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las instrumentales que cursan insertas en los folios dieciséis (16) al doscientos cinco (205) (ambos folios inclusive), quien suscribe los desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios doscientos seis (206) al trescientos treinta y tres (333) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Indicios; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios dos (02) al diez (10) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los términos y alcance de la transacción celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, presentada en fecha cinco (05) de febrero de 2007, y homologada en fecha seis (06) de febrero de 2007, con ocasión a la renuncia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2007, por la ciudadana accionante al cargo que venía desempeñando. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan en los folios once (11) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos y composición de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles Inversiones Rumco, C.A. y Corporación de S.F., C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las documentales que cursan en los folios diecinueve (19) al setenta y seis (76) (ambos folios inclusive), quien suscribe las desecha por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la documental que riela inserta en los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) (ambos folios inclusive), quien sentencia la toma en consideración a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de trabajo celebrado entre las partes en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios ochenta y cinco (85) al ciento dos (102) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la renuncia de la accionante de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el convenio de pago celebrado con ocasión a la renuncia y las cuotas canceladas a la actora en virtud del convenio de pago celebrado. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios ciento tres (103) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar la demanda presentada por la parte accionante por ante este Circuito Judicial en fecha seis (06) de marzo de 2012, asunto al cual se le asignó el número AP21-L-2012-000838, siendo presentada transacción en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, la cual fue homologada el veintitrés (23) de abril de 2012. Se desprende de la transacción celebrada los derechos comprendidos en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales cursantes en los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139) (ambos folios inclusive), doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y nueve (149) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y cuatro (174) (ambos folios inclusive), ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y ocho (188) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), ciento noventa y cinco (195) al doscientos tres (203) (ambos folios inclusive) y doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar los datos constitutivos y objeto social de las sociedades mercantiles co demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela a los folios doscientos once (211) y doscientos doce (212), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar el contrato de participación en el giro comercial de las sociedades mercantiles CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, C.A. y ADAPTOSALUD, C.A. y contrato de Administración de Servicios e Ingresos celebrado entre las partes en fecha veintidós (22) de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan en los folios doscientos trece (213) al doscientos cincuenta y siete (257) (ambos folios inclusive), quien sentencia las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las documentales que rielan en los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante en el Sistema de Seguridad Social por parte de la sociedad mercantil Sanitas Ocupacional, S.A., a partir del primero (1°) de octubre de 2012, y en el Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda por parte de la sociedad mercantil Asistanet, C.A., a partir del mes de marzo de 2012 y por parte de Sanitas Ocupacional, S.A., a partir del mes de octubre de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan en los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y nueve (269) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la ciudadana accionante entre los meses de marzo de 2011 y noviembre de 2011, por concepto de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

 INDICIOS

En lo atinente a los Indicios invocados, se observa que de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se constituyen en auxilios probatorios que serán evaluados al momento de dictar la decisión correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a las testimoniales de M.B., L.L., BIOTZ OLALDE RANGEL, M.A. y LONDINA M.F., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las testimoniales de J.L.V., M.F.A.S. y

O.D.C. son apreciadas por quien decide en su conjunto con la finalidad de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para las sociedades mercantiles co demandadas hasta el primer trimestre del año 2007, oportunidad en la cual renunció a su puesto de trabajo con la finalidad de levantar su negocio propio a través de una franquicia (franquicia obsequiada por la persona natural co demandada). Que con ocasión a la renuncia se celebró una transacción para cancelar las Prestaciones Sociales de ese período. Que en oportunidad posterior, volvió a prestar el servicio y luego, en el primer trimestre del año 2011, renunció nuevamente. Que posteriormente, alquiló un cubículo y comenzó a trabajar con empresas de seguros y con sus propios pacientes. Fue manifestado que la ciudadana actora también prestó sus servicios para Sanitas y Asistanet.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

La ciudadana RUNI GLAICOR MOLINA MONTERO en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que prestó sus servicios desde el año 2002, hasta el año 2007, oportunidad en la cual se hizo un primer corte en la relación, con la finalidad de obtener mejoras, recibiendo cierta suma dineraria con ocasión al corte, pero que luego continuó prestando el servicio. Que devengaba comisiones por las ventas de los productos de medicina sistémica. Que al igual que otros empleados del Centro Médico, se le otorgó una franquicia (alrededor del año 2007) teniendo tres socios, siendo que su estructura (la de la franquicia) y la compra de medicamentos se le realizaba al Centro Médico. Que posteriormente, continuó prestando el servicio para el Centro Médico ubicado en Sabana Grande donde atendía consultas. Que una vez que ocurrió el declive de la medicina sistémica, cambió un poco la manera de prestar el servicio, siendo que se pasó a prestar Atención Médica Primaria y se estableció contacto con las empresas de seguro, quienes remitían pacientes para ser atendidos por Consulta. Que con esa situación, disminuyó su salario (salario fijo y comisiones). Que la prestación del servicio fue siempre a través del Centro Médico y que en alguna oportunidad atendió al ciudadano J.A.O. (Presidente de la empresa) por consulta médica. En relación al cobro de sus Prestaciones Sociales manifestó la accionante que se le realizaron dos cortes.

Recayó declaración de parte a su vez en la ciudadana BIOTZ M.O.R. en su carácter de representante de las sociedades mercantiles co demandadas, quien respondió a este Sentenciador que la ciudadana accionante fue contratada en el año 2002, que comenzó a prestar el servicio en la urbanización La Trinidad, pasando luego a Sabana Grande. Que a comienzos del año 2007, el dueño de la empresa le obsequió a la accionante una franquicia como parte de la expansión de las sociedades mercantiles, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas de Caracas y también con la finalidad de que la accionante tuviera su propio negocio. Que con ocasión a ello, la actora renunció en el mismo año 2007, para atender su negocio, siendo “liquidada”. Que a los pocos meses, una vez organizado su negocio de la franquicia, la actora volvió a prestar el servicio para la empresa. Que con el tiempo, por distintos factores la empresa decayó y muchas personas comenzaron a retirarse incluida la accionante, la cual renunció en el año 2011, siendo liquidada nuevamente. Que después se realizó un acuerdo y se le alquiló a la actora un consultorio en Sabana Grande donde atendía sus consultas. Que en las empresas se comenzó a ofrecer Atención Primaria de Salud a través de compañías de seguros y la actora también atendía pacientes enviados por las empresas de seguros.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

El caso sub iudice es abundante en argumentación y se hace un poco complicado en virtud de los hechos relatados en relación al desarrollo de la relación prestacional, entonces, poder arribar a una conclusión jurídica fue bastante complejo. No obstante, cuando el Sentenciador se encuentra en este tipo de situaciones, debe ir a la base Constitucional y allí es cuando se resuelven este tipo de problemas, es decir, debe descenderse al análisis de los valores Constitucionales para decidir el caso en concreto y otorgar justicia o ley individual entre las partes.

Dicho esto, considera el Tribunal que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. No comparte el Sentenciador lo establecido en el escrito libelar por la ciudadana accionante en principio porque se sostiene un argumento de fraude, de engaño, de maquinaciones tendientes a asaltar a la buena fe de la ciudadana RUNI GLAYCOR MOLINA MONTERO, lo cual atribuye la carga de la prueba a la referida ciudadana para demostrar todas esas argucias y maquinaciones tendientes a esa elusión legal, que la llevaron a que su voluntad haya sido viciada o que su buena fe haya sido asaltada. En una sola palabra, debió la actora demostrar el engaño, o los denominados vicios del consentimiento situación que en autos no consta en ninguna parte.

Observamos a su vez, que aún cuando no está siendo alegado por la parte demandada y constituye un valor de orden público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe observarse lo relativo a la Cosa Juzgada. Considera pertinente resaltar quien juzga que hay dos Cosas Juzgadas en el caso sub iudice, una administrativa y una jurisdiccional. Entonces interviene ese valor fundamental que constituye la Cosa Juzgada. Más allá del valor jurídico que entendemos por Cosa Juzgada (inmutabilidad, cosa juzgada, formal material), el cual no constituye nuestro estudio aquí, observamos que la Cosa Juzgada entendida como valor constitucional propugna seguridad jurídica, armonía y paz social. Pareciera que en el caso de autos no hay un concurso de paz entre las partes, sino un constante acuerdo-desacuerdo y entonces esos acuerdos nunca se concretizaron. Este Sentenciador es de la opinión que también con el valor propio que está previsto en la norma del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al libre desenvolvimiento de la personalidad que no encuentra otra limitación que las propias leyes y los propios valores constitucionales que están previstos en la norma del artículo 2 y 3 eiusdem, se puede concretizar lo que las partes se dieron allí, considerando lo que se otorgaron por una parte inicialmente en la Inspectoría del Trabajo y que luego se ven reafirmadas ante la jurisdicción mediante una transacción homologada en este Circuito Judicial. Se realiza una nueva prestación del servicio que pudiese revisar el Sentenciador debido a que no está transada dentro de los acuerdos, no obstante, se considera que no existe una relación de trabajo vista la forma como se determinaron las condiciones y como se comportó esa relación contractual en ese momento. Se considera que debe predominar el valor ético de la seguridad que las partes se deben cuando son concientes de suscribir cualquier tipo de acuerdo que debe privar sobre lo que cursa en el expediente. Así las cosas, considera quien decide que debe resolverse la situación y por ende debe declararse Sin Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara la ciudadana RUNI MOLINA MONTERO, en contra de las Entidades de Trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE ADAPTOGENO, C.A, A.S., C.A., INVERSIONES RENACA C.A., REPRESENTACIONES NO HAGAS DIETAS OLALDE, C.A., y solidariamente al ciudadano J.A.O..

Se condena en costas a la parte actora al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-000354

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