Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: RUNNELLS B.M.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: P.A.I..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – C.D.D.C.D.P.N.B.).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Y.G..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 28 de junio de 2010 el ciudadano Runnells B.M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 18.024.430, asistido por el abogado P.A.I., Inpreabogado Nº 28.645, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – C.D.d.C.d.P.N.B.).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 07 de julio de 2010 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

El 03 de febrero de 2011 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la representación judicial de la parte querellada, quien manifestó su conformidad con los límites fijados y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 18 de marzo de 2011 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia. El día 28 de marzo de 2011 se publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 002 dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se decidió destituir al funcionario Oficial (CPNB) Runnells B.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.024.430, por considerar que “existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 literal C del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan Funciones Policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal (…)”. Pide también su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Para decidir el presente asunto, este Tribunal observa que la sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción. Argumenta al efecto, que se ha agotado el lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (03) meses, desde el momento en que se considere que se ha lesionado el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Afirma que en el presente caso el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial motivado en el acto administrativo contenido en la decisión Nº 002 dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se decidió destituir al funcionario Oficial (CPNB) Runnells B.M.L., notificada en fecha 25 de marzo de 2010, por tanto el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fenecía fatalmente el 25 de junio de 2010, y siendo que el actor interpuso la querella funcionarial en fecha 28 de junio de 2010, considera que operó la caducidad de la acción, por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente querella.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser esta materia de orden público y revisable en cualquier grado y estado de la causa. Siendo así, resulta oportuno citar el referido artículo 94 el cual establece:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Así mismo, observa este Juzgador que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública, el Juez en la sentencia podrá declarar la inadmisibilidad del recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, causales éstas en las que se incluía la caducidad en el artículo 19 párrafo 5 ejusdem, no obstante, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 el día 16 de junio de 2010, debe aplicarse lo previsto en el artículo 35 numeral 1 relativo a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda. En ese orden de ideas debe este órgano jurisdiccional verificar si la referida causal de inadmisibilidad (caducidad) se encuentra de forma total o parcial en el presente proceso judicial.

Al respecto observa este Tribunal, que existen ciertas pretensiones, así como beneficios económicos individuales o autónomos, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado en el presente caso está caduco por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, estando caducas todas las reclamaciones solicitadas por el actor, por cuanto de la revisión de las actas del expediente verifica este Juzgador que el ciudadano Runnells B.M.L., hoy querellante, fue destituido del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante decisión Nº 002 dictada en fecha 16 de marzo de 2010 por el C.D. del mencionado Cuerpo Policial, cuya copia simple corre inserta del folio sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81) del expediente judicial, así como copia certificada del mismo del folio sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, la cual fue notificada en fecha 25 de marzo de 2010 según se evidencia de la copia simple de la notificación inserta del folio noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del expediente judicial, así como de la copia certificada que riela del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del expediente administrativo, debiendo el hoy querellante haber incoado la acción conforme a la ley que regula las relaciones funcionariales como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de los tres (03) meses contados a partir del día en que fue notificado del acto destitutorio, en el caso de marras dicha notificación se realizó el 25 de marzo de 2010.

Ahora bien, el 25 de marzo de 2010 es la fecha que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para querellarse, siendo que interpuso su acción el 28 de junio de 2010, da como resultado un tiempo que supera en un (01) día, los tres meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omissis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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Igualmente, se ha pronunciado sobre la caducidad la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N º 1478 dictada en fecha 21 de abril de 2010, con Ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, en la que se dejó entendido lo siguiente:

“Pues bien, al tener un lapso de caducidad la norma que se analiza, existe entonces un plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio: así, “el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga” (Sentencia Nº 691 del 2 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que entonces ratifica su carácter perentorio, sin posibilidad de interrupción, ni siquiera en razón de las vacaciones judiciales (Sentencia Nº 2090, del 10 de agosto de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del referido Tribunal).

Como lo indicó esta Corte dentro de la sentencia Nº 2009-1005 del 10 de junio de 2009:

…la caducidad (…) deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

(…Omissis…)

…la caducidad es un lapso fatal que no admite interrupción ni suspensión, el cual se cuenta en principio, a partir del momento en que la persona considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso, entiéndase en este caso específico, una vez efectuada la notificación del acto recurrido, por tanto, una vez vencido el lapso correspondiente sin haberse interpuesto el recurso correspondiente se entiende que ha operado la extinción de la posibilidad del ejercicio del recurso respectivo que se pretenda hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta dentro del lapso a que haya lugar en derecho.

Al respecto, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que avala el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio sistema legal ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.( Vid. Sentencia Nº 2007-117, caso I.V.V.. Municipio A.P.d.E.M.)

(Negrillas de la cita) (Subrayado de esta sentencia) .

Dicho esto, debe rechazarse de plano el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante cuando señala que el plazo relativo a las vacaciones judiciales no debe computarse a los fines de calcular y constatar la caducidad de la acción, ya que, según jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., dicho lapso sí se toma en cuenta a objeto de indagar si existe o no la extemporaneidad en referencia.

No obstante lo anterior, también ha determinado la jurisprudencia del Alto Tribunal, que si el plazo de caducidad fenece al momento de estarse desarrollando las vacaciones de ley o en cualquier otro tiempo donde no se haya prestado despacho por el Tribunal, el accionante dispondrá del día de despacho que seguidamente corresponda a los fines de interponer su recurso o acción respectiva. Así, ha señalado la Sala Político-Administrativa:

cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, ‘el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso’, por cuanto ello ‘atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación’

Con las anteriores premisas plasmadas, debe la Corte efectuar las siguientes precisiones en torno al presente caso:

El acto administrativo recurrido en el presente recurso lo constituye la Resolución Nº 23 de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el ciudadano Presidente del INSETRA en uso de las atribuciones legales contenidas en los artículos 1 y 4, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que acordó la destitución del hoy accionante por estar incurso en el ordinal 6º del artículo 86 de la precitada Ley.

Dicha Resolución fue notificada al recurrente el día 11 de junio de 2007, según consta a los folios 306 al 308 del expediente administrativo, el cual no fue impugnado en la forma y oportunidad procesal correspondiente y por ende se tiene como fidedigno su contenido (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dicha notificación, se hace constar, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues contiene tanto los fundamentos que sostuvieron el acto de destitución resuelto (además que fue entregada anexa a la notificación) como el recurso procedente para impugnar la decisión de la máxima autoridad administrativa del ente, su lapso legal y tribunal competente.

Ahora bien, precisado lo anterior, advierte esta Corte, una vez que ha sido analizado el fallo impugnado, que el iudex a quo no se pronunció en cuanto a si la acción de autos fue presentada en un día de despacho siguiente a la terminación de las vacaciones judiciales, ello a los fines de verificar si era procedente o no la caducidad de acuerdo a los términos que ha establecido la jurisprudencia, antes reseñados.

Sobre ese particular, no consta en las actuaciones del expediente si el Tribunal que recibió la acción en funciones de distribuidor prestó despacho en una fecha anterior a la cual fue presentada, es decir, antes del 24 de septiembre de 2007.

No obstante la omisión y la circunstancia antes dichas, este Tribunal ha podido constatar, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), y en particular, el enlace correspondiente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual ejercía funciones de distribución para el momento de consignarse el recurso que nos ocupa (según de observa del sellado de entrega estampado en la última página del escrito libelar y del acta sorteo entre Tribunales que riela al folio 16, en virtud de la cual se acordó la distribución del expediente al Juzgado emisor de la sentencia impugnada), se pudo verificar que para la fecha 17 de septiembre de 2007 (también en los días 18, 19, 20 y 21 del mismo mes), ese Tribunal procedió a publicar sentencias relativas a causas distintas a los amparos (recursos de nulidad, querellas funcionariales, etc.), estos últimos los asuntos habilitados para trámite y decisión en períodos vacacionales (Parágrafo Único del artículo 201, Código de Procedimiento Civil), lo que evidencia –el hecho de publicar decisiones distintas a amparos-, en consecuencia, que para la fecha en cuestión ya se encontraba despachando ordinariamente, publicando diversos asuntos jurisdiccionales y captando las controversias judiciales que los particulares ejercieran.

En ese contexto factual, se desprende que el hoy accionante debió haber presentado su acción el día 17 de septiembre de 2007, cuando el Tribunal en funciones de Distribución se encontraba en horario normal, recibiendo todo tipo de recursos y acciones, y al no haberlo hecho, pues como antes se indicó, la acción se consignó el 24 de septiembre de 2007, es decir, 1 semana después del inicio ordinario de las labores tribunalicias, se concluye que el recurso fue presentado extemporáneamente, fuera del lapso permitido para las circunstancias, y por ello, se colige la caducidad de ley. Así se declara.”

Ahora bien, aplicando tanto el criterio vinculante del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el manifestado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que anteceden al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad, pues el acto mediante el cual fue destituido el hoy querellante fue notificado el día 25 de marzo de 2010, computándose la caducidad a partir de esa fecha inclusive, venciendo tal lapso el día 25 de junio de 2010, y siendo que la querella fue incoada en fecha 28 de junio de 2010, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta, y así lo decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por caducidad la querella interpuesta por el ciudadano Runnells B.M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 18.024.430, asistido por el abogado P.A.I., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia – C.D.d.C.d.P.N.B.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, siendo las doce meridiano (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. 10-2725

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