Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 08 de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

PARTE ACTORA: M.E.R.D.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.789.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M.R. y A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.022 y 49.300 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 26 de febrero de 1979, bajo el número 10, Folio 53, Protocolo Primero, Tomo 32.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.F. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.234.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Expediente No. AP21-R-2008-000142

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.E.R.D.D. contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV).-

Mediante auto de fecha 02/04/2008, se dio por recibido el expediente y se dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente al de hoy, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09/04/2008, se dictó auto en el cual se fijó la celebración de la Audiencia Oral para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 11: 00 a.m. Celebrada como ha sido la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representada prestó servicios para la Fundación demandada, desde el 15/05/1999 hasta el 24/11/2005, desempeñándose como Coordinadora de Fortalecimiento Institucional, devengando un salario inicial de Ochocientos Diez Mil (Bs. 810.000,00) bolívares, el cual fue aumentado a partir del 15/11/1999 para devengar la cantidad de Novecientos Ochenta Mil (Bs. 980.000,00); monto que se fue incrementando hasta una remuneración final de Bs. 3.291.269,00. Que la vinculación entre las partes comenzó a través de un contrato por tiempo determinado, el cual fue objeto de seis (6) prórrogas de un (1) año cada una; la primera de ellas a partir del 01/01/2000 hasta el 31/12/2000. Que desde las fechas anteriormente indicadas, se suscribieron contratos de servicios profesionales de manera interrumpida, por lo que, en virtud de las sucesivas renovaciones contractuales y la continuidad de los servicios profesionales prestados, se configuró una relación de trabajo a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandada siempre estuvo consciente de la relación laboral con su mandante, ya que en los dos (2) primeros contratos, se le pagaba la “alícuota anual relativa a las vacaciones”, se le incluyó en la nómina de trabajadores de la Fundación y se le hacían las respectivas retenciones de Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Fondo de Jubilación y Pensión de la Administración Pública. Que posteriormente, a partir del año 2001, la Fundación decidió cambiar las condiciones de trabajo, procedió a suspender las retenciones de Ley, se le reintegró lo descontado y los contratos sucesivos fueron celebrados bajo la figura de honorarios profesionales, descontándole lo relativo al impuesto sobre la renta. Que la Cláusula Cuarta de los contratos establecía que “…se incluyen TODOS los pagos a que tiene derecho EL CONTRATADO por los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…” Que el 24/11/2005 el ente demandado decidió despedir a su mandante sin que mediara causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, informándole que “…la Unidad para la cual prestaba sus servicios desaparecería de la Fundación y en consecuencia no podía seguir prestando sus servicios…” Finalmente, estima la demanda en Bs. 174.379.405,00, por los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 44.491.102,79. 2.- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 20.882.961,69. 3.- Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Bs. 11.519.440,80. 4.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.151.944,08. 5.- Bono Vacacional vencido y no cancelado: Bs. 6.253.410,72. 6.- Bono Vacacional fraccionado: Bs. 710.914,06. 7.- Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año: Bs. 51.014.666,40. 8.- Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 21.164.686,50. 9.- Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 8.465.874,60. 10.- Intereses moratorios, Bs. 8.724.404,66. 11.- Indexación monetaria.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, reconoció que la accionante prestó sus servicios personales a partir del 15/05/1999 como Coordinadora de Fortalecimiento Institucional, señalando que ésta es una unidad que se crea para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el contrato marco suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, quien otorgó un préstamo a la República para la construcción del “Edificio Sede Centro de Acción Social por la Música”. Que en los servicios personales de la accionante, no se encuentran presentes los elementos que caracterizan a la relación laboral. Que la accionante desempeñaba el cargo de “Asistente al Coordinador del Área de Administración y Finanzas (Contabilidad Fiscal). Que la remuneración inicial fue de Bs. 810.000,00; sin embargo, niegan que la misma haya sido incrementada a la cantidad de Bs. 980.000,00 entre el 15/05/1999 y el 15/11/1999 y reconocen las cantidades señaladas por la actora para los siguientes períodos, pero negando su carácter salarial. Así mismo señalan que el pago recibido por la accionante, era a través de nómina los días 15 y 30 de cada mes, pero niegan que dicha remuneración tenga carácter de sueldo. Que el contrato suscrito entre las partes, fue objeto de seis (6) prórrogas, de un (1) año cada una y que los mismos no constituyen un contrato de trabajo, sino contratos de obra, en los cuales, la accionante recibía como contraprestación de unos informes mensuales a su mandante, un determinado monto, que fueron denominados solo a los efectos de esas convenciones “honorarios profesionales”. Que las funciones desarrolladas por la parte actora para con su mandante “…eran distintas e independientes al propósito y objeto de la fundación, y estaban orientadas solamente al seguimiento y control de la construcción del “Edificio Sede Centro de Acción Social por la Música, construcción que estaba siendo patrocinada por los fondos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo..”. , Que la accionante prestaba sus servicios en la sede del ente demandado, aún cuando la “Unidad Coordinadora de Proyectos” era un ente distinto e independiente del mismo, ya que su único fin “…era prestar apoyo a la Dirección Ejecutiva de nuestra representada, para la ejecución de los proyectos que coadyuvaran al objetivo fundacional en el marco del “Programa Apoyo al Centro de Acción Social por la Música” Adicionalmente señalan que dentro de las funciones de la accionante estaban “…coordinación de todas las actividades necesarias para contratar y ejecutar los servicios de asesoría, consultorías y estudios requeridos para la formulación y desarrollo de los elementos constitutivos del componente, identificar posibles áreas de atención donde se puedan obtener apoyos al desarrollo del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela, ubicar tanto a nivel Nacional como Internacional, personas jurídicas o naturales que puedan cooperar con el desarrollo del Sistema Nacional de Orquestas y Coros, todo lo cual hacía sin subordinación ni dependencia, en el ejercicio de su actividad de Socióloga….” Finalmente, basados en la inexistencia de un vínculo laboral niegan negó todos y cada uno de los conceptos demandados por la accionante. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

El a-quo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.R.d.D. contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles (FESNOJIV).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, manifestó sus alegatos indicando que ratificaba el contenido de su escrito libelar; que la sentencia recurrida presenta un error ya que ordenó el pago de los aguinaldos para todos los años en base a 60 días anuales, sin tomar en consideración que a partir del año 2001, los Decretos del Ejecutivo Nacional ordenaron el pago de dicho concepto en base a 90 días. Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que ratifica la contestación de la demanda; que considera que la sentencia recurrida violenta el principio de igualdad ante la ley y no fueron analizadas todas las pruebas aportadas a los autos; que en el caso de ser procedentes los aguinaldos, deben pagarse en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; que el a-quo obvió que la parte actora fue contratada por tiempo determinado y no le es aplicable el artículo 125 ejusdem. Finalmente señala que no procede el pago simultaneo de la indexación salarial y los intereses moratorios ya que constituiría un enriquecimiento sin causa para el actor.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar, si entre el ente demandado y la actora existió un vínculo de naturaleza laboral, que en caso de ser positivo, se establecerá la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora:

Invoca el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Marcado “A” y que riela del folio 10 al 44 del Cuaderno de Recaudos No. 01, legajo contentivo contratos celebrados entre las partes de la presente causa, los cuales están suscritos por la parte a la que se le oponen y no fueron impugnadas por ésta, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende: 1.- Que las partes suscribieron diversos contratos de manera sucesiva e ininterrumpida, de un (01) año de duración, el primero de éstos, de fecha 21/04/99 y su modificación (15/11/1999); los siguientes fechados 03/01/2000, 10/01/2001, 08/06/2001, 02/01/2002, 02/01/2003, 02/01/2004 y 03/01/2005; 2.- Que el objeto del contrato era que la actora prestara sus servicios a la Fundación, como Coordinadora de Fortalecimiento Institucional en la Unidad Coordinadora de Proyectos, realizando las siguientes funciones: 1.- Coordinar todas las actividades necesarias para instrumentar la ejecución del componente de Fortalecimiento Institucional del Programa. 2.- Coordinar todas las actividades necesarias para contratar y ejecutar los servicios de asesorías, consultorías y estudios requeridos para la formulación y desarrollo de los elementos constitutivos del componente; 3.- Identificar áreas de atención donde se puedan obtener apoyos al desarrollo del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela; 4.- Preparar los proyectos de convenios y acuerdos a ser suscritos por las autoridades de la Fundación, velar por el cumplimiento de las acciones y operaciones establecidas en los convenios y/o acuerdos suscritos por la Fundación, coordinar en conjunto con la Dirección de Coordinación de Núcleos Regionales; 5.- Elaboración y mantenimiento de un registro permanente de los participantes del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela y otros). 3.- El ente demandado (denominado “LA FUNDACIÓN”) determinaba donde se prestarían sus servicios y los detalles del mismo. En este sentido, la Cláusula Tercera establece: “siendo la prestación del servicio a tiempo completo y llevada a cabo en la sede de LA FUNDACIÓN o en el lugar que ésta indique….” 4.- Que el pago convenido ascendía a la cantidad de Bs. 810.000,00 para el primero de los contratos, cantidad que se fue incrementando hasta alcanzar la suma de Bs. 3.291.269,00 tal como lo refleja el contrato suscrito el 03/01/2005; el parámetro a utilizar para dichos aumentos, tal como lo establece el Parágrafo Único de la Cláusula Cuarta, era “… el mismo porcentaje en que el Ejecutivo Nacional acuerde dicho beneficio a los funcionarios o empleados públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional a través de un ajuste en las escalas de sueldo para cargos públicos por Decreto Presidencial…”. 5.- Que el monto pactado en cada contrato incluía “…TODOS los pagos a que tiene derecho EL CONTRATADO por los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. 6.- Que el ente demandado era quien suministraba a la actora las herramientas y materiales para la prestación del servicio, en este sentido, la Cláusula Décima Segunda, establece que una vez terminado el contrato por cualquiera causa deberá “…entregar los materiales, documentos e informes concernientes que estén en poder de EL CONTRATADO para esa fecha…” 7.- Que el ente demandado mantenía supervisión y control disciplinario sobre las actividades realizadas por la actora, toda vez que los contratos estipulaban que ente demandado podía requerir mediante orden escrita las modificaciones necesarias y/o actividades que conforman sus servicios a fin de lograr la correcta ejecución de las funciones que tenía asignada. Así se establece.-

Marcados “B” y que rielan insertos de los folios 46 al 78, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, recibos de pago los cuales no están debidamente suscritos por la accionada; no le son oponibles y en consecuencia, no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcados “B34” al “B90” que rielan de los folios 79 al 149, ambos inclusive y marcadas “H”, que rielan a los folios 230 y 231, del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia simple de formatos contables relativos a “solicitud de pago” y “comprobante de pago” de las cuotas 11 y 12 del Contrato CJ 021-01-05 de fechas 17 y 18/11/2005, así como copias de formatos contables que reflejan el pago mensual de los diversos contratos suscritos entre las partes, los cuales presentan en su mayoría sello húmedo de la Dirección de Administración del ente demandado; siendo que estas documentales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el pago de los contratos se efectuaba mensualmente, descontándose lo relativo al impuesto sobre la renta (I.S.L.R.). Asimismo se observa que marcado “B43”, al folio 88, riela el voucher correspondiente al mes de marzo 2001, señalándose en el renglón denominado “CONCEPTO” la cancelación de descuentos indebidos (I.V.S.S, L.P.H., Paro Forzoso, Fondo de Pensión y Jubilación) “…del personal de la U.C.P. (Unidad Coordinadora de Proyectos) por cambio de condiciones de la contratación…” Así se establece.-

Marcado legajo “B” (II parte) que riela inserto del folio 151 al 208, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 01, originales de comprobantes de retención del impuesto sobre la renta y relaciones de ingresos y retenciones, en las cuales se encuentra impresas con sello húmedo del Departamento de Habilitaduría del ente demandado y firmados por ambas partes; siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, se le valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el nivel de ingresos de la actora. Así se establece.

Rielan insertas a los folios 210 y 211, del Cuaderno de Recaudos No. 01, marcadas “D” copia simple de memoranda suscrita por la Coordinadora General del ente demandado y dirigida al Personal de la Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP), las cuales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que el ente demandado mantenía supervisión y control disciplinario sobre las actividades realizadas por la actora, toda vez que en dichas comunicaciones se les reitera algunos parámetros para el cumplimiento de las labores asignadas, tales como la racionalización del uso del teléfono limitado a “lo estrictamente necesario para el cumplimiento de las labores que le han sido asignadas…” , la confidencialidad y reserva de la información que les es suministrada, la solicitud con la debida anticipación de permisos, vacaciones o ausencias temporales y el cumplimiento del horario de trabajo. Así se establece.-

Marcadas “E” y que rielan del folio 213 al 219, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 01, recibos de pago emanados del ente demandado, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el demandado reintegró a la actora las deducciones efectuadas por concepto de Póliza de Seguro de H.C.M, correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta Octubre 2005. Así se establece.-

Marcadas “E” y que rielan del folio 213 al 219, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 01, recibos de pago emanados del ente demandado, los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que el demandado reintegró a la actora las deducciones efectuadas por concepto de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y hasta Octubre 2005. Así se establece.-

Marcadas “E” y que rielan del folio 220 al 222 del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia simple de formatos contables relativos al “Análisis de la Cuenta 1010205000618 al mes de Diciembre Ruocco del Duca Maritza E” documentales que no fueron atacadas por la parte a la que se le opone y siendo que las mismas constituyen el soporte contable de las documentales anteriormente valoradas, este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el monto que por concepto de póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) había descontado el ente demandado mensualmente desde mayo de 2001 hasta abril de 2004. Así se establece.-

Marcado “F” y que riela al folio 225 del Cuaderno de Recaudos No. 01, original de C.d.T. de fecha 31/10/2004, debidamente suscrita por el ente demandado y la cual no fue impugnada por el mismo, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el cargo desempeñado por la actora, las funciones asignadas, el salario devengado, así como también señalan que le correspondían vacaciones durante el año. Así se establece.-

Marcado “G” y que riela al folio 227 del Cuaderno de Recaudos No. 01, formato proveniente de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de fecha 03/08/2006, a la que se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ente demandado era quien fungía como patrono asegurador del accionante. Así se establece.-

Marcada “H” y que riela al folio 229 del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia simple de “Punto de Cuenta” de fecha 18/08/2004, suscrito por el ente demandado, documental que al no ser atacada por la parte a la que se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el ente demandado, efectuaba las actuaciones administrativas necesarias para el incremento de la remuneración a la actora. Igualmente señala el “punto de cuenta” que la accionante mantendría “…los mismos beneficios laborales que hasta la fecha le han sido reconocidos…” Así se establece.-

Marcadas “I”, que rielan insertas a los folios 232, 233 y 234 del Cuaderno de Recaudos No. 01, copia simple de formatos contables relativos a “comprobantes de pago”, efectuados a la actora en los años 2002 y 2005, los cuales evidencian en su mayoría sello húmedo de la Dirección de Administración del ente demandado, siendo que estas documentales no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia el pago de viáticos a la actora por reuniones de trabajo efectuadas en diversas partes de Venezuela, para la evaluación del impacto del “Sistema Nacional de Orquestas”. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Marcado “B” y que corre inserto del folio 23 al 110 del Cuaderno de Recaudos No. 02, ambos inclusive, “Contrato de Préstamo No. 1055/OC-VE” celebrado entre la República de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, de fecha 24/06/1998, esta documental no fue atacada por la parte actora y su existencia fue ratificada a través de la prueba de informes que riela inserta del folio 112 al 174 de la primera pieza del expediente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la República, suscribió un contrato de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, el cual tiene por objeto “…apoyar el Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela, en adelante denominado el “Sistema Nacional de Orquestas…” y cuyo órgano ejecutor fue la Fundación de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV). Igualmente se evidencia de dicho documento que el proyecto tenía dos (02) componentes fundamentales: i) inversión referida a la construcción de un edificio-sede y ii) el fortalecimiento institucional; referido a la actualización de la enseñanza musical, para lo cual se elaborarían estrategias para la recaudación de recursos. Así se establece.-

Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que corren insertos a los folios 111 al 115, 119 al 135 y 139 al 142, del Cuaderno de Recaudos No. 02, contratos originales celebrados entre las partes de la presente causa, los cuales ya fueron valorados supra. Así se establece.-

Riela inserto del folio 136 al 138, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 02, anexo al contrato marcado “G” una documental denominada “Términos de Referencia”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho anexo están descritos los términos utilizados en la redacción de los contratos suscritos entre las partes, especificando la duración del mismo, el objetivo general, las funciones del cargo (entre las que se señalan: 1.- Coordinar todas las actividades necesarias para instrumentar la ejecución del componente de Fortalecimiento Institucional del Programa, especialmente, lo relacionado con el apoyo al proceso de reestructuración orgánica funcional de la Fundación; 2.- Coordinar todas las actividades necesarias para contratar y ejecutar los servicios de asesorías, consultorías y estudios requeridos para la formulación y desarrollo de los elementos constitutivos del componente; 3.- Identificar áreas de atención donde se puedan obtener apoyos al desarrollo del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela; 4.- Preparar los proyectos de convenios y acuerdos a ser suscritos por las autoridades de la Fundación, velar por el cumplimiento de las acciones y operaciones establecidas en los convenios y/o acuerdos suscritos por la Fundación, coordinar en conjunto con la Dirección de Coordinación de Núcleos Regionales; 5.- Elaboración y mantenimiento de un registro permanente de los participantes del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela y otros). Asimismo, establecen las características del profesional elegible para el cargo (profesional universitario en el área de ciencias sociales), que debe realizar sus actividades en la sede de la Unidad Coordinadora de Proyectos. Que se realizarán inspecciones de control por parte de las autoridades de la Fundación. La forma de pago (denominándose a la remuneración “Honorarios Profesionales” para lo cual se establecía un monto global, a ser cancelado en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas; que incluye los conceptos respectivos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y se establece a la Fundación como agente de retención a los efectos de los impuestos de ley que deben ser cancelados por la actora) y finalmente en un aparte denominado “Derecho de Autor” estableciendo que todos los documentos, informes, minutas, actas y notas relacionadas con el desarrollo del trabajo, serán de la propiedad de la Fundación. Así se establece..-

Marcado “I” que corre inserto del folio 143 al 164, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 02, originales de formatos contables denominados “solicitud de pago” y “comprobantes de pago” correspondientes al año 2001, documentales que ya fueron valoradas supra. Así se establece.-

Marcados “J”, “K”, “L”, y “M”, originales de formatos contables denominados “solicitud de pago” y “comprobantes de pago” correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, así como “informes de actividades mensuales”, estas documentales están suscritas por la parte a la que se le oponen y no fueron impugnadas por ésta, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al mérito probatorio de estas documentales (“solicitud de pago” y “comprobantes de pago) ya fue expuesto por este Juzgador en las pruebas promovidas por la parte actora. Ahora bien, con relación a los informes de actividades, se evidencia que los mismos están anexos a la tramitación del pago de cada mes. Así se establece.-

Marcados “N”, “O” y “P”, copia simple de documentales denominadas “Informes de Actividades” correspondiente a los años 2001, 2003 y 2005, las cuales están suscritas por la parte actora y recibidas por la Fundación, presentando sello húmedo de la misma. Estas documentales están suscritas por la parte a la que se le oponen y no fueron impugnadas por ésta, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que la parte actora presentaba un resumen de las actividades que realizaba cada mes para la Fundación, entre las cuales señala: Revisión de los documentos, organización y preparación de talleres, seguimiento al proceso de selección y contratación de la Firma Consultora para el diseño de estrategias de recaudación de recursos, redacción de comunicaciones, revisión de base de datos sobre los inscritos que iniciaron estudios musicales, revisión de los términos de referencia para diversas contrataciones, etc. Así se establece. –

Promovió Prueba de Informes al Banco Interamericano de Desarrollo, con el objeto que dicho ente informase sobre la existencia del contrato de préstamo No. 1055/OC-VE, suscrito entre el Banco Interamericano de Desarrollo y la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24/06/1998, cuyas resultas rielan insertas de los folios 112 al 174 de la primera pieza del expediente y al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho informe, el Organismo financiero anteriormente identificado, ratifica la existencia del préstamo y señala que está referido al “Programa de Apoyo al Centro de Acción Social por la Música Fase I”. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto necesario es indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción.

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, caso E.L.D.M. contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics De Venezuela, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.)

Pues bien, en tal sentido, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada, al indicar que lo que existió fue un vinculo Jurídico de otra índole, en su decir, contratos de obra, en los cuales la accionante recibía como contraprestación un determinado monto, que fueron denominados solo a los efectos de esas convenciones “honorarios profesionales”, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las mismas, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues el ente demandado Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) en su escrito de contestación de la demanda, ha venido señalando que “…la prestación de servicios por parte de la parte actora era a tiempo determinado (…) De los contratos celebrados entre FESNOJIV y la parte actora se desprende que los mismos no constituyen un contrato de trabajo, sino por el contrario, son contratos de obra…” al cual se le cancelaban remuneraciones denominadas honorarios profesionales, con la respectiva retención al impuesto sobre la renta, lo cual concuerda con varias de las pruebas valoradas supra, por lo que resulta forzoso declarar que el accionante demostró su carga y por tanto se presume que entre las partes existió un vinculo de naturaleza laboral. Así se establece.-.

Ahora bien, verificado lo anterior, recae en cabeza de la demandada la carga de desvirtuar el carácter laboral del vinculo jurídico que la unió con la demandante, por lo que, importante es destacar que ya este Tribunal ha indicado (en cumplimiento de la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social) que una de las formas que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test laboralidad).

En este orden de ideas, se ha determinado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado - en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Pues bien, visto todo lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar (o no) el carácter laboral de la relación:

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que del estudio de los contratos se observa que el objeto de los mismos era que la actora prestara sus servicios a la Fundación, como Coordinadora de Fortalecimiento Institucional en la Unidad Coordinadora de Proyectos, realizando las siguientes funciones: 1.- Coordinar todas las actividades necesarias para instrumentar la ejecución del componente de Fortalecimiento Institucional del Programa. 2.- Coordinar todas las actividades necesarias para contratar y ejecutar los servicios de asesorías, consultorías y estudios requeridos para la formulación y desarrollo de los elementos constitutivos del componente; 3.- Identificar áreas de atención donde se puedan obtener apoyos al desarrollo del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela; 4.- Preparar los proyectos de convenios y acuerdos a ser suscritos por las autoridades de la Fundación, velar por el cumplimiento de las acciones y operaciones establecidas en los convenios y/o acuerdos suscritos por la Fundación, coordinar en conjunto con la Dirección de Coordinación de Núcleos Regionales; 5.- Elaboración y mantenimiento de un registro permanente de los participantes del Sistema Nacional de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela 6.- Todas aquellas que de manera especial le asigne el Coordinador General de la Unidad Coordinadora de Proyectos, y otras actividades especificadas en los mismos, relacionadas con el ente demandado, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.- (Subrayado del Tribunal).

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En la Cláusula de los contratos suscritos entre las partes, relativo a la vigencia del contrato, se estableció que la actora prestase sus servicios “a tiempo completo y llevado a cabo en la sede de LA FUNDACIÓN o en el lugar que esta indique…” por lo que puede observase que la demandante tenía que cumplir una jornada de trabajo, es por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: La modalidad de pago convenida entre las partes, establecía un paquete anual por “honorarios profesionales”, a pagarse en cuotas mensuales y consecutivas, contra la presentación de un informe de actividades del mes correspondiente, previa aprobación de la Coordinación General de la Unidad Coordinadora de Proyectos, tal como lo establece la Cláusula Cuarta de los contratos suscritos entre las partes, sin embargo, en su escrito de contestación a la demanda, la Fundación reconoció, que en principio, el pago recibido por la accionante, era a través de nómina los días 15 y 30 de cada mes, pero niegan que dicha remuneración tuviese carácter de sueldo. Que posteriormente reintegraron a la actora los descuentos que consideraron indebidos y se le pagaba a través de cheques mensuales. Igualmente es necesario acotar que dicha cláusula contemplaba que los pagos efectuados a la actora, incluían todos los conceptos a que tenía derecho de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, y con relación a los aumentos que percibió, el parámetro a utilizar para los mismos, tal como lo establece el Parágrafo Único de la cláusula in comento, era “… el mismo porcentaje en que el Ejecutivo Nacional acuerde dicho beneficio a los funcionarios o empleados públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional a través de un ajuste en las escalas de sueldo para cargos públicos por Decreto Presidencial…”. Por lo que no le cabe la menor duda, a quien aquí sentencia, en cuanto a que estos elementos evidencian el pago de un salario, propiamente dicho, y por tanto son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se observa que la accionante, realizaba una actividad profesional con la demandada, desempeñando el cargo de Coordinador del Área de Fortalecimiento Institucional, que de acuerdo a lo establecido en la documental denominada “Términos de Referencia” (ver folio 136 del Cuaderno de Recaudos No. 02) anexa a los contratos suscritos entre las partes, señala que es un cargo técnico cuya función primordial estaba dirigida en particular a todas aquellas actividades tendientes a la consolidación del Sistema de Orquestas y Coros Juveniles e Infantiles de Venezuela; circunstancia ésta que al ser adminiculada con los puntos anteriormente a.c.u. indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: En el caso de autos quedó demostrado que el ente demandado era quien suministraba a la actora las herramientas y materiales para la prestación del servicio, en este sentido, la Cláusula Décima Segunda, establece que una vez terminado el contrato por cualquiera causa deberá “…entregar los materiales, documentos e informes concernientes que estén en poder de EL CONTRATADO para esa fecha…” constituyendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que la accionante debía reportar directamente al Coordinador General de la Unidad Coordinadora de Proyectos (UCP). De igual manera, los contratos estipulaban que ente demandado podía requerir mediante orden escrita las modificaciones necesarias y/o actividades que conforman sus servicios a fin de lograr la correcta ejecución de las funciones que tenía asignada, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se desprende de los contratos cursante a los autos que la demandada es quien asume los costos, la responsabilidad y no la accionante; siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  8. Cargas impositivas: La demandada demostró que por ser agente de retención, realiza las deducciones legales al accionante; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, y no obstante, que en la Audiencia ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, ha quedado plenamente probado a los autos la existencia de un cúmulo de indicios de laboralidad, por lo que se indica que los mismos han llevado a la convicción a quien decide, en cuanto a que, en el presente caso existió entre la actora y el ente demandado un vínculo de naturaleza laboral, correspondiéndole en tal sentido a la actora los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, establecido el vínculo laboral, observa esta Alzada que siendo que los hechos alegados por la demandada no fueron desvirtuados mediante las pruebas aportadas por la misma, se tiene por admitidos y en tal sentido, pasa a establecer este Juzgador los conceptos procedentes, teniendo como parámetros que el vínculo laboral comenzó el 15/05/1999 y terminó el 24/11/2005, por despido injustificado; y, que los salarios mensuales devengados fueron los siguientes:

  1. - Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    FECHA SALARIO SALARIO DÍAS ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ABONO SUB-TOTAL

    MENSUAL DIARIO BV BV UTILIDAD INTEGRAL 5 DIAS X MES (Bs. F.)

    May-99 810,00

    Jun-99 810,00

    Jul-99 810,00

    Ago-99 810,00

    Sep-99 810,00 27,00 7 0,53 4,50 32,03 160,13 160,13

    Oct-99 810,00 27,00 7 0,53 4,50 32,03 64,05 224,18

    Nov-99 810,00 27,00 7 0,53 4,50 32,03 70,77 294,95

    Dic-99 980,00 32,67 7 0,64 5,44 38,75 77,49 372,44

    Ene-00 980,00 32,67 7 0,64 5,44 38,75 77,49 449,93

    Feb-00 980,00 32,67 7 0,64 5,44 38,75 77,49 527,42

    Mar-00 980,00 32,67 7 0,64 5,44 38,75 77,49 604,92

    Abr-00 980,00 32,67 7 0,64 5,44 38,75 77,58 682,50

    May-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 77,67 760,17

    Jun-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 77,67 837,85

    Jul-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 77,67 915,52

    Ago-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 77,67 993,20

    Sep-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 77,67 1.070,87

    Oct-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 77,67 1.148,54

    Nov-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 77,67 1.226,22

    Dic-00 980,00 32,67 8 0,73 5,44 38,84 80,40 1.306,61

    Ene-01 980,00 32,67 8 0,73 8,17 41,56 150,71 1.457,32

    Feb-01 2.573,78 85,79 8 1,91 21,45 109,15 218,29 1.675,62

    Mar-01 2.573,78 85,79 8 1,91 21,45 109,15 218,29 1.893,91

    Abr-01 2.573,78 85,79 8 1,91 21,45 109,15 218,53 2.112,44

    May-01 2.573,78 85,79 9 2,14 21,45 109,39 203,01 2.315,46

    Jun-01 2.203,01 73,43 9 1,84 18,36 93,63 187,26 2.502,71

    Jul-01 2.203,01 73,43 9 1,84 18,36 93,63 187,26 2.689,97

    Ago-01 2.203,01 73,43 9 1,84 18,36 93,63 187,26 2.877,22

    Sep-01 2.203,01 73,43 9 1,84 18,36 93,63 187,26 3.064,48

    Oct-01 2.203,01 73,43 9 1,84 18,36 93,63 187,26 3.251,74

    Nov-01 2.203,01 73,43 9 1,84 18,36 93,63 187,26 3.438,99

    Dic-01 2.203,01 73,43 9 1,84 18,36 93,63 196,83 3.635,82

    Ene-02 2.428,25 80,94 9 2,02 20,24 103,20 206,40 3.842,22

    Feb-02 2.428,25 80,94 9 2,02 20,24 103,20 206,40 4.048,62

    Mar-02 2.428,25 80,94 9 2,02 20,24 103,20 206,40 4.255,02

    Abr-02 2.428,25 80,94 9 2,02 20,24 103,20 206,63 4.461,65

    May-02 2.428,25 80,94 10 2,25 20,24 103,43 206,85 4.668,50

    Jun-02 2.428,25 80,94 10 2,25 20,24 103,43 206,85 4.875,35

    Jul-02 2.428,25 80,94 10 2,25 20,24 103,43 206,85 5.082,20

    Ago-02 2.428,25 80,94 10 2,25 20,24 103,43 206,18 5.288,38

    Sep-02 2.428,25 80,94 10 1,57 20,24 102,75 205,50 5.493,88

    Oct-02 2.428,25 80,94 10 1,57 20,24 102,75 205,50 5.699,38

    Nov-02 2.428,25 80,94 10 1,57 20,24 102,75 205,50 5.904,89

    Dic-02 2.428,25 80,94 10 1,57 20,24 102,75 206,94 6.111,82

    Ene-03 2.446,15 81,54 10 2,26 20,38 104,19 208,38 6.320,20

    FECHA SALARIO SALARIO DÍAS ALICUOTA ALICUOTA SALARIO ABONO SUB-TOTAL

    MENSUAL DIARIO BV BV UTILIDAD INTEGRAL 5 DIAS X MES (Bs. F.)

    Feb-03 2.446,15 81,54 10 2,26 20,38 104,19 208,38 6.528,58

    Mar-03 2.446,15 81,54 10 2,26 20,38 104,19 208,38 6.736,95

    Abr-03 2.446,15 81,54 10 2,26 20,38 104,19 208,60 6.945,55

    May-03 2.446,15 81,54 11 2,49 20,38 104,41 208,83 7.154,38

    Jun-03 2.446,15 81,54 11 2,49 20,38 104,41 208,83 7.363,21

    Jul-03 2.446,15 81,54 11 2,49 20,38 104,41 208,83 7.572,04

    Ago-03 2.446,15 81,54 11 2,49 20,38 104,41 207,92 7.779,96

    Sep-03 2.446,15 81,54 11 1,59 20,38 103,51 207,02 7.986,98

    Oct-03 2.446,15 81,54 11 1,59 20,38 103,51 207,02 8.194,00

    Nov-03 2.446,15 81,54 11 1,59 20,38 103,51 207,02 8.401,01

    Dic-03 2.446,15 81,54 11 1,59 20,38 103,51 216,43 8.617,44

    Ene-04 2.645,46 88,18 11 2,69 22,05 112,92 225,84 8.843,29

    Feb-04 2.645,46 88,18 11 2,69 22,05 112,92 225,84 9.069,13

    Mar-04 2.645,46 88,18 11 2,69 22,05 112,92 225,84 9.294,98

    Abr-04 2.645,46 88,18 11 2,69 22,05 112,92 226,09 9.521,06

    May-04 2.645,46 88,18 12 2,94 22,05 113,17 226,33 9.747,40

    Jun-04 2.645,46 88,18 12 2,94 22,05 113,17 226,33 9.973,73

    Jul-04 2.645,46 88,18 12 2,94 22,05 113,17 251,84 10.225,57

    Ago-04 3.241,72 108,06 12 3,60 27,01 138,67 275,85 10.501,42

    Sep-04 3.241,72 108,06 12 2,10 27,01 137,17 274,35 10.775,76

    Oct-04 3.241,72 108,06 12 2,10 27,01 137,17 274,35 11.050,11

    Nov-04 3.241,72 108,06 12 2,10 27,01 137,17 274,35 11.324,46

    Dic-04 3.241,72 108,06 12 2,10 27,01 137,17 277,97 11.602,42

    Ene-05 3.291,27 109,71 12 3,66 27,43 140,79 281,59 11.884,01

    Feb-05 3.291,27 109,71 12 3,66 27,43 140,79 281,59 12.165,59

    Mar-05 3.291,27 109,71 12 3,66 27,43 140,79 281,59 12.447,18

    Abr-05 3.291,27 109,71 12 3,66 27,43 140,79 281,89 12.729,07

    May-05 3.291,27 109,71 13 3,96 27,43 141,10 282,20 13.011,27

    Jun-05 3.291,27 109,71 13 3,96 27,43 141,10 282,20 13.293,46

    Jul-05 3.291,27 109,71 13 3,96 27,43 141,10 282,20 13.575,66

    Ago-05 3.291,27 109,71 13 3,96 27,43 141,10 280,37 13.856,03

    Sep-05 3.291,27 109,71 13 2,13 27,43 139,27 278,54 14.134,57

    Oct-05 3.291,27 109,71 13 2,13 27,43 139,27 417,81 14.552,37

    Nov-05 6.582,54 219,42 13 4,27 54,85 278,54 278,54 14.830,91

    (*) Incluye los días de prestación de antigüedad adicional previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del

    Trabajo

    Con relación a la Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora, por el período comprendido entre el 15/05/1999 al 24/11/2005 (06 años 06 meses y 9 días), esta Alzada, ordena el pago de este concepto por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 14.830,91). Así se establece.-

  2. - Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, se ordena el pago de 105 días calculados en base al salario que devengaba la trabajadora para el momento de terminación de la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. F. 3.291,27 mensuales, que equivale a un salario diario de Bs. F. 109,71; arrojando un total por este concepto de ONCE MIL QUINIENTOS DIEZ Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 55 CÉNTIMOS (Bs. F. 11.519,55). Así se establece.-

  3. -Vacaciones fraccionadas 2005-2006, (por el período correspondiente entre el 15/05/2005 y el momento de terminación del vinculo laboral, 24/11/2005) le corresponden a la trabajadora el pago de 10,5 días calculados en base al salario que devengaba para el momento de terminación de la relación laboral (Bs. F. 3.291,27 mensuales), que equivale a un salario diario de Bs. F. 109,71; arrojando un total por este concepto de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 1.151,96). Así se establece.-

  4. - Con relación al Bono vacacional, se ordena el pago para el período 1999-2000, 7 días; 2000-2001, 8 días; para el período 2001-2002, 9 días, 2002-2003, 10 días; 2003-2004, 11 días; 2004-2005, 12 días, y por la fracción del período 2005-2006, 6,5 días; calculados en base al salario que devengaba para el momento de terminación de la relación laboral (Bs. F. 3.291,27 mensuales), que equivale a un salario diario de Bs. F. 109,71; arrojando un total por este concepto SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 59 CÉNTIMOS (Bs. 6.966,59). Así se establece.-

  5. - Con relación a la bonificación de fin de año, (objeto de la apelación de la parte actora), la cual circunscribió al hecho de que el a-quo ordenó el pago de la bonificación de fin de año en base a sesenta (60) días durante toda la duración de la relación de trabajo, solicitando el pago de dicho concepto en base a noventa (90) días a partir del año 2001, tal como ha sido ordenado por el Ejecutivo Nacional, pedimento que considera procedente esta Alzada, toda vez que efectivamente a partir del año 2001 el Ejecutivo a través de los decretos Nos. 1.571, 2.083, 2.676, 3.202 y 4.027 de fechas 23/11/2001, 04/11/2002, 30/10/2003, 02/11/2004 y 04/11/2005 respectivamente, ha ordenado para los contratados al servicio de la Administración Pública, una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días del salario, por lo que se ordena dicho pago en base al último salario mensual devengado por la trabajadora, es decir, la cantidad de Bs. F. 3.291,27; acotando que para los años 1999 y 2005 le corresponde la bonificación fraccionada en base a los meses completos laborados durante esos años, tal como se señala a continuación, para un total por dicho concepto de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 59 CÉNTIMOS (Bs. 59.968,59). Así se establece.-

    Año No. Días Ultimo Salario Mensual Salario Diario Sub - Total

    1999 35 3.291,27 109,71 3.839,82

    2000 60 3.291,27 109,71 6.582,54

    2001 90 3.291,27 109,71 9.873,81

    2002 90 3.291,27 109,71 9.873,81

    2003 90 3.291,27 109,71 9.873,81

    2004 90 3.291,27 109,71 9.873,81

    2005 82,5 3.291,27 109,71 9.050,99

    Bs. F. 58.968,59

  6. - Indemnización por despido injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), se declara procedente el pago de 150 días por Indemnización por despido y 60 días por Indemnización sustitutiva del preaviso, calculados en base al salario que devengaba para el momento de terminación de la relación laboral (Bs. F. 3.291,27 mensuales), que equivale a un salario diario de Bs. F. 109,71; arrojando un total por este concepto de VEINTE Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 23.039,10). Así se establece.-

    Ahora bien, con relación a la corrección monetaria, fue acordado su cálculo por el a-quo a través de experticia complementaria del fallo, sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, vale la pena señalar que es un criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., el cual ha sido expresado en diversas sentencias, siendo la última de éstas, el Caso: OLIVENCA FORMAS CONTINUAS y JUEGO LISTO, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, de fecha 29/03/2007, en la cual establecen que “…de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo…” razón por la cual este Juzgador, niega el pago del mismo. Así se establece.-

    Finalmente, con relación a los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, resulta procedente el pago de mismos; por lo que se ordena la designación de un experto, el cual será designado por el tribunal y cuyos honorarios serán sufragado por la parte demandada, para que realice el calculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, generados mes a mes, desde el 01/09/99 hasta la fecha de cesación efectiva de la relación laboral (24/11/2005), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados desde la fecha de cesación efectiva de la relación laboral (24/11/2005) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.R.D.D. contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV). CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    Abog. Dayana Díaz

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/DD/ADR/clvg

    Exp. N° AP21-R-2008-000142

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