Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

Expediente: 06-6060

Parte Demandante: Ciudadano A.R.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 251.791, representado por el abogado J.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.724.

Parte Demandada: Ciudadano E.E.R., E.R.R.C., L.M.Á.R., V.M.Á.R.D.N., E.M.Á.R., J.C.G. y la empresa PROMOTORA E.P. C.A., representados por los abogados L.M.M., A.S.M., M.V.M.M., L.G.A.E. y N.D.V.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.824, 20.316, 24844, 14.317 y 64.726, respectivamente.

Acción: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Motivo: Apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.824, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, empresa PROMOTORA E.P., C.A., contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 02 de febrero de 2006, se procedió a darles entrada, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo ejercido dicho derecho por el apoderado de la parte codemandada, quien en fecha 02 de marzo de 2006, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos; así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, se dejó constancia de la presentación de los informes por una de las partes, y de la no comparecencia de la parte actora, abriéndose el lapso correspondiente para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a estado de sentencia, fijándose 30 días dentro de los cuales se la dictaría, oportunidad ésta que fue diferida para dentro de los 30 días calendario siguiente, en fecha 20 de abril de 2006, conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2006, fueron recibidas copias certificadas, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual se ordeno abrir una pieza de anexos.

En fecha 27 de octubre de 2006, compareció el abogado L.G.A.E.a.j. de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, lo cual ratificó en fecha 07 de junio de 2007.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II

DE LA DEMANDA

En libelo presentado en fecha 21 de abril de 2000, alegó la parte actora:

Que, tal como se desprende de documentos el ciudadano A.R.P., dice ser el legítimo propietario de un lote de terreno de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 Has.) conocido como Hacienda Los Ortas, situada al norte de la quebrada de Guarenas jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, y que la presencia de su familia en esa zona, proviene del siglo pasado, cuando su fallecido abuelo A.R., se asentó como agricultor en las haciendas La Laguna, Las Delicias, La Minita y La Lagunita, esta última actualmente de su propiedad ubicada al norte de la hacienda Los Ortas. A los fines de establecer la titularidad de la referida hacienda Los Ortas, mencionó que a principios de este siglo, su tío T.R., hijo de Don A.R., compró la hacienda descrita anteriormente, cuyo tracto sucesivo de propiedad lo señaló de la siguiente manera: mediante documento compra-venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas el 31 de marzo de 1854, bajo el Nº. 9, los ciudadanos J.M.O. y M.O. venden los derechos que les corresponden tanto en los terrenos como en la arboleda de café en la posesión La Laguna (posteriormente denominada Los Ortas), al señor E.O..

Que, el señor E.O. falleció, dejando a tres grupos de coherederos, y así mediante documento registrado en la misma oficina de registro del Distrito plaza, el 26 de febrero de 1912, bajo el Nº. 12, protocolo primero, tomo 1, J.d.R.O., coheredero de la sucesión, vendió a R.R. la totalidad de los derechos que le correspondían en la posesión Los Ortas, equivalente a un tercio (1/3) de esa propiedad pro indivisa.

Que, mediante documento autentificado ante el Juzgado de Parroquia del Departamento Libertador en fecha 29 de enero de 1916, posteriormente protocolizado en fecha 10 de abril de 1916, T.R. compró un tercio (1/3) de la finca Los Ortas, que es la totalidad de los derechos que pertenecieron a Secundino y A.R.O., herederos de E.O..

Que, mediante documento autenticado ante el Juzgado de Parroquia del Departamento Libertador en fecha 25 de marzo de 1916, y posteriormente protocolizado en fecha 10 de abril de 1916, T.R. compró otro tercio (1/3) de la hacienda Los Ortas, que es la totalidad de los derechos que le pertenecieron a J.J., Carmen y R.O., herederos de E.O..

Que, mediante documento autenticado ante el Juzgado de Municipio Chacao el 11 de mayo de 1917 y posteriormente protocolizado en fecha 12 de mayo de 1917, T.R. compró un tercio (1/3) de la hacienda Los Ortas, que es la totalidad de los derechos que le pertenecieron a R.R.L., quien, a su vez, los adquirió por compra que le hiciera a J.d.R.O. y con esta compra, su tío T.R. se hizo con la propiedad de toda la hacienda Los Ortas.

Que, mediante documento protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1955, registrado bajo el Nº. 94, tomo 4, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Miranda, y posteriormente protocolizado en fecha 09 de julio de 1956, registrado bajo el Nº. 7, protocolo primero, tomo 2, ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Plaza del Estado Miranda. T.R. vendió la totalidad de la hacienda Los Ortas a Guillermo, J.A. y al suscrito A.R.P., quienes se adjudican un tercio (1/3) cada uno.

Que, mediante documento protocolizado en fecha 09 de julio de 1957, debidamente registrado, J.A.R.P. vendió un tercio (1/3) de la hacienda Los Ortas, que es la totalidad de sus derechos en dichas tierras, a Guillermo y A.R.P..

Finalmente, mediante documento protocolizado en fecha 24 octubre de 1960, debidamente registrado, G.R.P., vendió la mitad (1/2) de la finca Los Ortas, que es la totalidad de sus derechos en dichas tierras a A.R.P., quedando éste con toda la propiedad de la finca Los Ortas.

Que, antes y después de quedar como único propietario y poseedor de la hacienda Los Ortas, uniendo el ejercicio de ese dominio al de sus causantes, realizó continuos actos de posesión, tales como lo constituyen las acciones diarias y consecutivas de acondicionamiento de las tierras, mantenimiento de caminos y posteriormente la construcción de carreteras y su mantenimiento, y otras que describió profundamente en el libelo, alegando también haber realizado actos de disposición que enumeró y describió.

Consignó documentos, con el objeto de demostrar la filiación con sus causantes, contrato por el cual se acordó la partición de la herencia dejada por A.R. y, otros instrumentos para fundamentar la pretensión, señalando que en el mes de abril de 1995 recibió una llamada de una abogada solicitándole una entrevista, A.P.D., quien se presentó acompañada de los ciudadanos M.B., E.R. y el señor Pérez, quienes plantearon que E.E.R. era coheredero de una sucesión de R.R.M. y, en consecuencia, propietario de la Hacienda Los Ortas, poniendo de manifiesto un documento registrado el 27 de marzo de 1995 y copia de plano, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda, además de fotocopias de partida de nacimiento, señalando que le plantearon un deslinde amistoso.

Que, les manifestó inconformidad con respecto a los documentos y planos que le presentaran y, días después, en junio de 1995, en otra reunión, se enteró que la Empresa PROMOTORA E.P., C.A., había celebrado una negociación con los supuestos integrantes de la sucesión Rada, quienes le vendieron la totalidad de los terrenos de la Hacienda Los Ortas y otras fincas.

Que, se trasladó a la Oficina de Registro del Municipio Plaza, encontrando que el 27 de marzo de 1995 los ciudadanos E.E.R. Y E.R.C., protocolizaron un documento y plano topográfico, dando origen a una doble titularidad sobre sus tierras.

Que, en el protocolo por el cual R.R. y T.R. celebraron compra-venta el registrador no asentó la nota marginal correspondiente y los supuestos herederos fundaron la cualidad de propietarios en Planillas de Liquidación Sucesorales agregadas al Cuaderno de Comprobantes en fotocopias. De allí que, el 11 de abril de 1995 vendieron a Promotora E.P. C.A., a lo que agregó que simples planillas de Declaración de Herencia, no pueden servir como titulo de adquisición; que investigó y no existen tales declaraciones; que R.R.M. nunca existió, lo cual, según argumentó, fue constatado: que es falsa la Partida de Defunción; según alegaciones contenidas en el libelo e inconsistencias que determinó.

Que el fundamento jurídico de su pretensión viene dado en el articulo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, que establece la reparación de daños provenientes del hecho ilícito, ya que los demandados se han confabulado ilícitamente para protocolizar una documentación inexistente sobre un inmueble que abarca terrenos de su propiedad, asimismo, en el articulo 53 de la Ley de Registro Publico, el cual dice, que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.

Que, además la fundamenta en el artículo 89 de la Ley de Registro Publico, por lo que señaló que demandaba a E.E.R., E.R.R.C., L.M.Á.R., A.M.Á.R., V.M.Á.R.d.N. y al ciudadano J.C., forma personal y participante con la empresa Promotora E.P. C.A., quienes conforman una unión de hecho delictual organizada, siendo responsables en forma solidaria para que convengan en que es el único propietario y poseedor de la Hacienda Los Ortas, en pagarle los daños y perjuicios, los cuales especificó y en que son nulos los asientos regístrales que describió, solicitando que, como consecuencia de la nulidad de los asientos regístrales, se ordene estampar la nota marginal correspondiente en el documento registrado el 12 de mayo de 1917.

Estimó la demanda en la suma de (300.000.000,00 Bs.) trescientos millones de bolívares.

III

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

El 04 de julio de 2002, la representación judicial del ciudadano J.C.G., presentó escrito en el cual:

Opuso cuestión previa de conformidad al numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, ya que según señaló el ciudadano A.R., pretendió con la interposición de la presente acción, acumular pretensiones a todas luces prohibidas por la ley.

Que, del escrito libelar y de su reforma, se evidencia una gama de acciones interpuestas por la parte actora, cuya acumulación no es permitida por la ley, pues de una simple lectura del petitum de la demanda puede constatarse que se encuentran en presencia de una acción de mera certeza, de simulación, reivindicación y nulidad, contenidas en los numerales primero, segundo y cuarto del petitorio del mencionado escrito libelar y su reforma, así como de una acción de condena contenida en el numeral tercero y finalmente una acción de nulidad contenida en el numeral cuarto del petitorio.

Señalaron al efecto que, no podía demandar el actor daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista una declaratoria definitivamente firme de los hechos ilícitos imputados; que, de conformidad con el artículo 16 adjetivo no es admisible la pretensión de mera declaración, si se pueden satisfacer los intereses mediante una demanda diferente, acción que el actor reúne a la de nulidad y simulación, siendo que la declaratoria de certeza la puede obtener a través de la reivindicatoria.

Posteriormente, la representación judicial de la Promotora E.P. C.A., opuso la cuestión previa prevista en el numeral 10 del artículo 346 del Código Adjetivo, argumentando que el actor pretende con la interposición de la acción, obtener mediante sentencia judicial la inscripción de una nota marginal sobre un documento que data de fecha 26 de febrero de 1912, verificándose la caducidad hace mas de ochenta años, según la Ley especial que no se especificó.

IV

SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 45 al 54 del expediente, copia certificada de la decisión recurrida en apelación, de fecha 22 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual declaro previa citación de doctrinas lo siguiente:

…el Código Civil, establece diferentes formas en las cuales pueden operar la figura procesal del ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, pero no señala plazo de caducidad alguno en una acción de de nulidad de asiento registral, solo establece en su articulo 1346 lo siguiente:

"…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la ley…"

Así mismo señaló que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la máxima instancia judicial, que el lapso previsto en la norma expuesta, no debe ser interpretado como un plazo de caducidad, así la Sala Social mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2004, señaló:

"…Visto el criterio jurisprudencial antes trascrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el articulo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad…"

Así mismo se tomo en cuenta que la normativa especial inherente a la materia registral, donde puede observarse que la Ley aplicable al caso es la Ley de Registro Publico, publicada en gaceta oficial Nº. 4.665, den fecha 30 de diciembre de 1993, por cuanto el documento en el cual radica el conflicto registral, es de fecha 1995, donde la recurrida tomó en cuenta que, para la fecha, dicha normativa legal estaba en plena vigencia, cuando en efecto la citada Ley en su articulo 53 dice:

"…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…"

En tal sentido, la recurrida, del análisis de la norma transcrita se deriva única y exclusivamente el derecho que tiene la persona que se considere afectada por la inscripción realizada por el funcionario registral, diciendo en efecto, que en ninguna de sus disposiciones establece término de caducidad alguno para la interposición de la acción de nulidad de asiento registral.

La recurrida también tomó en cuenta el vigente Decreto con Fuerza de Ley y de Registro y del Notariado, que establece en forma novedosa la caducidad de determinadas acciones de nulidad, que en su artículo 53 establece:

"…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…"

Dice así mismo la recurrida que dicho artículo se encuentra fuera del ámbito de de aplicación del asunto debatido, expresando que se puede observar que al igual a las anteriores normas regístrales, no se establece ninguna que determine la caducidad legal en materia de nulidad de asientos regístrales no derivados de operaciones mercantiles.

Así mismo la recurrida en cuanto a la cuestión previa del ordinal Nº. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la declara improcedente en todas y cada unas de sus partes, diciendo que la única normativa que fundamenta la cuestión alegada, es el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo menciona que dicho artículo no tiene aplicación alguna respecto a lo alegado, puesto que consideró que la acción principal es una nulidad y que como consecuencia de esta declaratoria de nulidad, se le declara único propietario, procediendo así la indemnización correspondiente por daños y perjuicios, considerando además que, se trata de acciones derivativas que no son contrarias entre sí, aunado al hecho de no estar en presencia de una acción mero – declarativa.

V

ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de febrero de 2006, la actora presentó escrito que denominó “conclusiones” en el cual argumentó:

Que, se dio por notificado de la presente incidencia y a los efectos de evitar reposiciones futuras, solicitó la notificación de todos los sujetos intervinientes en el presente procedimiento. Y que, oportunamente contradijo expresamente las cuestiones previas opuestas mediante escritos de fecha 04 de julio de 2002, por la Empresa Mercantil, PROMOTORA E.P. C.A, y J.C.G., partes codemandadas en el presente juicio, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

Que, considerando que toda la materia relativa a la Ley de Registro Público y a la Institución de Registro es rigurosamente de orden público, la exigibilidad de estampar por parte del Registrador las notas marginales en los protocolos principales y duplicados cuando se registre un instrumento en el cual se ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto, no esta sometida a caducidad alguna, en virtud de constituir dicha obligación por parte del Estado una consecuencia de la garantía estipulada en el artículo 28 de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según la cual toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados y solicitar ante el Tribunal competente la actualización, rectificación o la destrucción de aquellos, si fuese erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Y que, en consecuencia constituye un derecho constitucional exigirle al Funcionario del Registro, actualizar, corregir o estampar la nota marginal correspondiente en caso de haber sido omitida con anterioridad, dicha acción no esta sometida a ningún término de caducidad por ser materia de orden público nacional.

Que, su representado solicitó en fecha 10 de septiembre de 1996, información y datos sobre el inmueble descrito en autos, solicitando al ciudadano Registrador insertar la correspondiente nota marginal en el documento del año 1912, correspondiente a la venta que en 1917 realiza.R.R. de una tercera parte de los derechos de posesión “Los Ortas” al ciudadano T.R.. Y que se encuentra agregados a los autos copia de la respuesta dada por el ciudadano Registrador del Municipio Plaza del Estado Miranda, doctor C.A.R.R., quien manifestó no poder insertar la nota correspondiente por que la Ley de Registro Público es clara en su articulo 53 al señalar como vía para subsanar las irregularidades por la cual un usuario se siente afectado, es por ante la Jurisdicción Ordinaria y no directamente por ante la Oficina Subalterna de Registro. No obstante a lo antes expuesto el Registrador manifestó estar totalmente de acuerdo en que se omitió la nota marginal correspondiente.

Que, en fecha 19 de agosto de 1999, su representado acudió por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda para solicitar la tradición por un lapso de cien años de su propiedad. Se encuentra agregado a los autos la respuesta del ciudadano Registrador, en donde aparece la venta realizada por R.R.L. a T.R., en fecha 12 de mayo de 1917, bajo el N° 10, folio 12 al 13Vto., Protocolo Primero, Tomos 1-3-4.

Que, se encuentra agregado a los autos en el cuaderno principal que cursa por ante el Tribunal Aquo, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 29 de diciembre de 1975, en la cual la Procuraduría General de la Republica reconoció al propietario de la hacienda Los Ortas.

Que, su representado tiene toda la permisologia correspondiente para la ocupación de las fincas Los Ortas y La Lagunita, las cuales se encuentran en Zona Protectora. A tal efecto acompañó con oficios Nros. DCRC-11 de fecha 18 de noviembre de 1993; DCRC-0067 de fecha 03 de septiembre de 1991 y GZP-0360 del 09 de noviembre del 2000, los cuales se encuentra agregado al expediente que cursa por ante el Tribunal aquo, pues se trata de un inmueble sometido a un Régimen Especial autorizatorio por estar en la Zona Protectora. Asimismo, agregó a los autos, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autonomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, en el cual el ciudadano F.P.D. en representación de la empresa INVERSIONES DANSANIS C.A. propietario del Helipuerto Avila, declara que su representada construyo una alcabala donde hay vigilancia permanente para la protección de equipos e instalaciones de su propiedad y que durante el funcionamiento del helipuerto, es decir desde 1993, solamente ha sido utilizado el acceso por el señor A.R. y las personas por él autorizadas, en virtud del derecho de paso que le corresponde para las mencionadas fincas.

Que, se encuentra agregado a los autos constancia de inscripción catastral y solvencias municipales. Asimismo, la parte codemandada J.C.G. temerariamente opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin señalar la norma o la disposición legal que la prohíba.

Que, la Ley de Registro Público, establece que toda persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de dicha Ley y otras Leyes de la Republica, podrá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a impugnar dicha inscripción (artículo 53). Por otra parte, el Código Civil establece la posibilidad de accionar para obtener la reparación de los daños causados por hecho ilícito (artículo 1185).

Que, la parte demandada confunde el supuesto de la causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el supuesto del ordinal 6° del mismo artículo, que se refiere a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem. En tal sentido cabe agregar que las pretensiones a que se contrae el libelo, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, ni son incompatibles. Tienen todo el mismo procedimiento y corresponde al mismo Tribunal.

Que, el artículo 361 ejusdem, establece el modo de contestar la demanda, lo cual es perfectamente aplicable cuando el demandado opone cuestiones previas. En tal efecto el demandado deberá (imperativo) expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, es decir, no basta decir opongo la cuestión previa del ordinal 11 y del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que es necesario establecer las razones de hecho y de derecho que fundamente sus alegatos.

Que, la parte demandada opone la caducidad de la acción de inscripción de la nota marginal, pero no dice cuales son las normas legales correspondientes. Igual sucede con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al no especificar cuales son las normas legales contentivas de las mencionadas prohibiciones.

Que, al actuar como lo hizo el demandado violando el derecho de defensa de la parte actora, incurre en la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en efecto la parte demandada no opuso las cuestiones previas en la forma y en el modo previsto en la Ley Adjetiva, por lo tanto su actuación se equipara a la falta de comparecencia a la contestación a la demanda, siendo procedente el procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 362 ejusdem.

Que, a los fines de interrumpir la prescripción como la caducidad de la acción de nulidad de los asientos regístrales la demanda fue introducida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de marzo de 2000 y en esa misma fecha se admitió y se dio entrada bajo el N° 4769, seguidamente se registro el libelo conjuntamente con el auto de admisión por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el N° 50, folios 346 al 376, Protocolo 1, Tomo 8,

Finalmente, negaron y contradijeron que la Acción de Nulidad contra los asientos de Registro éste prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, pues la demanda y el auto de admisión fue debidamente registrado con anterioridad al transcurso de los cinco años contados a partir del 27 de marzo de 1995, 11 de abril de 1995 y 19 de junio 1996. No obstante, cabe mencionar que el plazo a que se refiere el articulo 1346 es de caducidad y por lo tanto basta con la introducción de la demanda por ante la jurisdicción ordinaria. Asimismo, solicitó que se declare sin lugar la apelación e inadmisible e improcedente las cuestiones previas opuestas del articulo 346, ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil; y se aplique el procedimiento en rebeldía previsto en el artículo 362 ejusdem, y se condene en costas a los codemandados PROMOTORA E.P. C.A. y J.C.G..

En fecha 02 de marzo de 2006, la representación judicial de PROMOTORA E.P. C.A. y del ciudadano J.C.G., presentó informes, argumentando:

Que opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual alegaron en virtud que la parte actora con la interposición de su demanda pretende tal y como se desprende del numeral quinto de su petitorio, se estampe una nota marginal en un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual data del 26 de febrero de 1912, anotado bajo el No. 12 del Protocolo Primero, en virtud que según el libelo y su reforma, en dicho documento no se coloco la nota marginal de la supuesta venta de los derechos que le pertenecieron a R.R.L., sobre la hacienda Los Ortas quien refiere que fue realizada en fecha 12 de mayo de 1917.

Que, de una simple operación matemática, se evidenciaría que la supuesta venta de los derechos que dice haber realizado R.R.L., en fecha 12 de mayo de 1917, sin que se hubiera estampado en esa fecha la respectiva nota marginal en el documento de fecha 26 de febrero de 1912, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, han trascurrido mas de 80 años, encontrándose a todas luces se evidencia que caduca la acción, constituyendo tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad, un termino fatal.

Que por otra parte y como quiera que la parte actora con la diligencia que presentó por ante el Tribunal superior, y cuyo escrito fue identificado como conclusiones, así como del cuerpo de la propia sentencia que fue apelada y conoce esta superioridad, se confunden los términos caducidad y prescripción, cuando es bien conocido que una cosa es la caducidad de la acción y otra muy distinta la prescripción de la acción. A todo evento y vista igualmente la extemporaneidad del referido escrito, solicitó se desestime el mismo impugnando las copias fotostáticas simples acompañadas al mencionado escrito, así como la acompañada a la diligencia de fecha 21 de febrero de 2006.

En fecha 06 de marzo de 2006, la actora presento escrito, en el cual, alego:

Que de conformidad a lo preceptuado por el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo dentro de su oportunidad legal, tanto en los hechos como en el derecho de las cuestiones previas de los numerales 10 y 11 del articulo 346 ejusdem, que han sido propuestas por las partes codemandadas en su escrito de fecha 04 de julio del 2002.

Que considerando que toda la materia relativa a la Ley de Registro Publico y a la Institución de Registro es rigurosamente de orden publico, la exigibilidad de estampar por parte del Registrador las notas marginales en los protocolos principales y duplicados cuando se registre un instrumento en el cual se ceda o traspase algún derecho o se modifique algún acto, no está sometida a caducidad alguna, en virtud de constituir dicha obligación por parte del Estado una consecuencia de la garantía estipulada en el articulo 28 de la nueva Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, constituye un derecho constitucional exigirle al Funcionario de Registro, actualizar, corregir o estampar la nota marginal correspondiente en caso de haber sido omitida con anterioridad, por lo que dicha acción no está sometida a ningún termino de caducidad por ser materia de orden publico constitucional.

Que en el ejercicio de ese derecho, su representado solicitó en fecha 10 de septiembre de 1996, información y datos sobre el inmueble descrito en autos, solicitando al ciudadano Registrador insertar la correspondiente nota marginal en el documento del año de 1912, correspondiente a la venta que en 1917 realizara el ciudadano R.R.L., de una tercera parte de los derechos de posesión Los Ortas al ciudadano T.R.. Se acompañó dentro de la oportunidad legal, copia de la respuesta dada por el ciudadano Registrador del Municipio Plaza del Estado Miranda, Dr. C.A.R.R., quien manifestó no poder insertar la nota marginal correspondiente porque la Ley de Registro Publico es clara en su articulo 53 al señalar como vía para subsanar algún error por la cual un usuario se sienta afectado, es por ante la jurisdicción ordinaria y no directamente por ante la Oficina Subalterna de Registro. No obstante a todo esto el Registrador manifestó estar totalmente de acuerdo en que se omitió la nota marginal correspondiente.

Que, en fecha 19 de agosto de 1999, su representado acudió por ante la Oficina Subalterna del Municipio Plaza del Estado Miranda, para solicitar la tradición por un lapso de cien años de su propiedad, y se encuentra agregada en autos, la respuesta del ciudadano Registrador, en donde aparece la venta realizada por R.R.L. a T.R., en fecha 12 de mayo de 1917, bajo el Nº. 10, Folio 12 al 13Vto., Protocolo Primero, Tomos 1-3-4.

Que, se encuentra agregado en los autos, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda de fecha 29 de diciembre de 1975, bajo el Nº. 56, folios 150 al 154 Vto. del Protocolo Primero, Tomo 2, por el cual la Procuraduría General de la Republica reconoció al propietario de la hacienda Los Ortas.

Que su representado tiene toda la permisología correspondiente para la ocupación de las Fincas Los Ortas y La Lagunita, las cuales se encuentran en Zona Protectora.

Que se encuentra agregado en autos, documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1998, bajo el Nº. 74, tomo 54, en el cual el ciudadano F.P.D. en representación de la empresa Inversiones Dansanis C.A., propietario del Helipuerto Ávila, declara que su representada construyó una alcabala donde hay vigilancia permanente para la protección de equipos e instalaciones de su propiedad y que durante el funcionamiento del Helipuerto, es decir desde 1993, solamente ha sido utilizado el acceso por el señor A.R. y las personas por él autorizadas, en virtud del derecho de paso que le corresponde para las mencionadas fincas.

Que, la parte codemandada, temerariamente, opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin señalar la norma o la disposición legal que la prohíba.

Que la Ley de Registro Publico de fecha 05 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5391, de fecha 22 de octubre de 1999, establece que toda persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de dicha Ley y otras leyes de la Republica, podrá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a impugnar dicha inscripción, y por otra parte, el Código Civil establece la posibilidad de accionar para obtener la reparación de los daños causados por hecho ilícito, articulo 1185 Código Civil.

Que, la parte demandada confunde el supuesto de la causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con el supuesto del ordinal 6 del mismo artículo, que se refiere a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem. En tal sentido agregó que las pretensiones a que se contrae el libelo, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, ni son incompatibles. Tienen todos los mismos procedimientos y corresponden al mismo Tribunal.

Que, el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece el modo de contestar la demanda, lo cual es perfectamente aplicable cuando el demandado opone cuestiones previas. En efecto, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, es decir no basta decir opongo la cuestión previa del ordinal 11 y el ordinal 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que es necesario establecer las razones de hecho y de derecho que fundamente los alegatos.

Que, la parte demandada opone la caducidad del la acción de inscripción de la nota marginal, pero no dice cuáles son las normas legales correspondientes. Igualmente sucede con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al no especificar cuáles son las normas legales contentivas de las mencionadas prohibiciones.

Que, al actuar como lo hizo el demandado violando el derecho de defensa de la parte actora, incurre en la sanción prevista en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “si el demandado no diere contestación a la demanda… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Que la parte demandada no opuso las cuestiones previas en la forma y en el modo previsto por la Ley Adjetiva, por lo tanto su actuación se equipara a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, siendo procedente el procedimiento de rebeldía previsto en el articulo 362 ejusdem.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la demandada, en cuanto a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial del codemandado, J.C.G. y la codemandada PROMOTORA E.P. C.A.

Ahora bien antes de entrar a analizar la procedencia o improcedencia la apelación interpuesta es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Punto previo:

Constan de los autos, dos escritos presentados extemporáneamente por la actora, mediante los cuales, pretende enervar la posición de los recurrentes, en cuanto a las cuestiones previas que opusieran, considerando al respecto esta alzada que tratándose de una extemporaneidad por temprana, pues el primero de los escritos fue presentado antes de la oportunidad de los informes y, el segundo, antes de la que correspondía a las observaciones, debe este fallo emitir consideraciones, en mas del derecho a la defensa, sobre los argumentos vertidos en los referidos escritos, en cuanto formen parte del tema a decidir. Así se establece.

Por otra parte, la actora consignó ante esta alzada copias fotostaticas de documentos públicos, las cuales fueron impugnadas por los recurrentes, en razón de lo cual, se abstiene quien decide de hacer alguna valoración al respecto, por cuanto las referidas reproducciones, evidentemente, no fueron expresamente aceptadas por el adversario. Todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por último, en cuanto a los recaudos que, en copia certificada, fueron remitidos a esta alzada con posterioridad a que fuera fijada oportunidad para dictar sentencia, se observa que la emisión de las copias certificadas fue ordenada por el a quo en fecha 22 de marzo de 2006, con ocasión de solicitud de la parte actora, con lo cual no fueron indicadas por el Tribunal en el acto del 14 de diciembre de 2005, que oyó la apelación en un solo efecto, ni fueron solicitadas con anterioridad al referido acto, razón por la cual, no se aprecian, por ser extemporáneas por tardías. Así se establece.

Fondo del asunto:

Las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento, suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no guarden relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro (abreviación), y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.

Las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Las cuestiones de inadmisibilidad son las que comprenden la cosa juzgada (ordinal 9º), la caducidad de la acción establecida en la ley (ordinal 10º) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ordinal 11º). Estas cuestiones previas obstan de atendibilidad la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar, y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la ley.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por lo tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.

De manera que, cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

La cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la caducidad de la acción establecida en la ley, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, causales no tipificadas en la relación legal taxativa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, opuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si se tomaba como cierto lo dicho por la parte actora, donde pretende con la interposición de la presente acción, obtener por medio de la decisión del fallo la inscripción de una nota marginal de un documento que tiene fecha de 1.912, donde hace referencia que si se da por cierto lo antes dicho, la pretensión de la parte actora en resumidas cuentas, presume de caducidad, diciendo que la ley especial que rige la presente materia, nos dice que la caducidad para presentar la acción, se operó y verificó hace mas de ochenta (80) años, sin que la parte actora interpusiera la correspondiente acción de la nota marginal la cual pretende sea hecha mediante la interposición de la presente demanda, violando así la norma que establece la caducidad, dicho esto por la parte demandada, por lo consiguiente podemos llegar a decir, que la caducidad está definida por la doctrina como un termino fatal “el cual produce la extinción de la acción, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, y una vez trascurrido dicho plazo, sin que se intente la acción correspondiente, podemos decir que se perderá la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para satisfacer una pretensión”. Debido a lo anteriormente dicho las disposiciones inherentes a esta materia deben interpretarse de manera restrictiva ya que puede en caso de una mala interpretación, causarse un perjuicio en los derechos de los justiciables.

Podemos decir que el Código Civil Venezolano, nos establece las diversas formas por las cuales puede operar esta figura procesal, y en ningún sentido nos señala plazo de caducidad en una acción de asiento registral, sólo nos establece en su articulo 1.346, que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. En consecuencia, podemos decir que en ningún momento se nos habla de la caducidad de una demanda por nulidad de asiento registral.

De igual forma, de conformidad con lo establecido por la Ley de Registro Público, publicada mediante gaceta oficial No. 4.665, de fecha 30 de diciembre de 1993, vigente para esa fecha, sobre lo cual también se fundamentó el A quo, y muy especialmente en el articulo 53 que dispone: “…la persona quien se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado...”. De esta norma se puede observar la posibilidad de que quien se sienta afectado por una inscripción realizada por el funcionario registral, podrá instar la tutela juridica del estado mediante la interposición de su pretensión, sin que distinga dicha norma lapso de caducidad alguno.

De modo que, al no haber distinguido ni precisado el legislador lapso de caducidad para ejercer la nulidad de un asiento registral, resulta forzoso para este Tribunal concluir en que, la cuestión previa contemplada en el articulo 346.10º del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces improcedente. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, y a las causales no tipificadas en la relación legal taxativa.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, opuso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que si se tomaba como cierto lo dicho por la parte actora, en el libelo de demanda, ello nos evidencia una serie de acciones interpuestas, diciendo que de una simple lectura del petitum de la demanda se puede constatar que se encuentra en presencia de una acción de mera certeza, de simulación, de reivindicación y nulidad, las cuales están contenidas en los numerales primero, segundo y cuarto del petitorio del libelo de la demanda y su reforma, asimismo una acción de condena contenida en el numeral tercero y por último una acción de nulidad contenida en el numeral cuarto del petitorio en cuestión, lo cual se evidencia en forma clara del capitulo titulado “petitorio”, donde fundamentó sus alegatos en lo establecido en el ultimo aparte del articulo 16 de Código de Procedimiento Civil, que nos dice la disposición expresa de no admitir la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión por medio de una acción diferente.

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que dicha defensa debe proceder en criterio de quien decide, cuando el legislador establezca de manera expresa e inequívoca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así, debe entonces precisarse en esta oportunidad que, -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina Nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, se observa que en el presente caso, existe una errónea interpretación por parte del promovente, del contenido del dispositivo previsto en el ordinal 11 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, ya que no puede subsumirse como prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el hecho concerniente a que el actor haya indicado en su libelo de demanda la acción de mera certeza, de simulación, de reivindicación y nulidad, al igual que una acción de condena y por ultimo una acción de nulidad, pues ello, como se indicó en párrafos anteriores, no constituye una prohibición de Ley para que sea admitido, sino, en todo caso la inadmisibilidad por acumulación indebida de acciones con procedimientos incompatibles, de ser el caso, y, siendo que del minucioso estudio y análisis de la demanda, se puede concluir que la pretensión de la parte actora es la nulidad de las actuaciones regístrales para así ser declarado como único propietario del bien inmueble cuyo asiento registral en su decir le vulneró sus derechos, la cuestión previa opuesta resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente procedimiento debe inexorablemente declararse sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, y, consecuencialmente confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del co-demandado J.C.G., tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados L.M.M., A.S.M. y M.V.M.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.C.G. y PROMOTORA E.P., C.A., todos identificados, en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la aludida sentencia del 22 de marzo de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6060, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

HAdS/YP/jdgo.

Exp. N° 06-6060

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