Decisión nº PJ0132006000030 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Mayo del año 2006

Año 196° y 147

EXPEDIENTE N: GP02-R-2006-000198

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el abogado G.A.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 7298,en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de Marzo del año 2006, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaren los Ciudadanos M.R.G.O. Y A.M.S.D.S., contra la Sociedad de Comercio “COMERCIAL ROLIZ LIBERTAD, S.R.L.”

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial del Actor argumento su defensa en la apelación en los siguientes términos:

Alegó en cuanto a la defensa de fondo, que no es cierto que haya operado la prescripción, ya que no había transcurrido el lapso legal de un año, que la causa se encontraba paralizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

De la Demanda y del escrito de subsanación de cuestiones previas.

M.R.G.O.

• Que en fecha catorce (12) de Noviembre del año 1991, comenzó a prestar servicios para la accionada.

• Que se desempeñó como vendedora en los mostradores.

• Que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 06 de Diciembre del año 1999, fecha ésta en la cual su patrono le manifestó que iba a cerrar el local y pretendiendo pasarla a otra tienda de la cadena.

• Que su salario diario era de Bs. 4.000,00.

• Que laboraba en un horario de 8:00 am. a 12: m, y de 2:00 pm. a 6: 00p.m.

• Que su tiempo de servicio fue de 8 años y 25 días.

• Que han sido infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su patrono le adeuda por la prestación de servicio los siguientes montos y conceptos de acuerdo a la Ley orgánica del Trabajo.

• Antigüedad y días adicionales, 147 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 508.398,33. (ART. 108).

• Bonificación de fin de año, 30 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 120.000,00. (Año 1999).

• Vacaciones cumplidas: 22 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 88.000,00. (Año 1999).

• Bono Vacacional: 14 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 56.000,00. (Año 1999).

• Demanda la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 955.198,41)

• Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 187.800,08.

• Costas y Costos del juicio, Honorarios Profesionales.

• La Indexación o Corrección monetaria.

A.M.S.D.S.

• Fecha de inicio de la Prestación de Servicio: en fecha 12 de Junio del año 1998.

• Que se desempeñó como vendedora en los mostradores.

• Que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 06 de Diciembre del año 1999, fecha ésta en la cual su patrono le manifestó que iba a cerrar el local y pretendiendo pasarla a otra tienda de la cadena.

• Que su salario diario era de Bs. 4.000,00.

• Que laboraba en un horario de 9:00 am. a 1: m, y de 3:00 pm. a 7: 00p.m.

• Que su tiempo de servicio fue de 1 año, 5 meses, y 25 días.

• Que han sido infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su patrono le adeuda por la prestación de servicio los siguientes montos y conceptos de acuerdo a la Ley orgánica del Trabajo.

• Antigüedad y días adicionales, 75 días a salario diario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 364.313,30 (ART. 108).

• Bonificación de fin de año, 15 días a salario diario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 60.000,00. (Año 1999).

• Fraccionalidad Bono de Fin de Año Fraccionalidad, 6, 25 días a salario de Bs.4.000,00, la cantidad de Bs. 25.000,00. ( Año 1998)

• Fraccionalidad de Vacaciones, 9,50 días a salario de Bs. 4.000,00 por cinco meses completos de servicios, la cantidad de Bs. 38.000,00.

• Bono Vacacional: 7 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs.28.000,00. (Año 1999).

• Demanda la cantidad total de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 515.313,30)

• Costas y Costos del juicio, Honorarios Profesionales.

• La Indexación o Corrección monetaria.

De la Contestación (MARIA R.G.O. y A.M.S.D.S.).

Hechos Negados

 El Contenido del escrito libelar en todo y cada una de sus partes.

 La Prestación de servicio.

 El cargo alegado.

 Fecha de Inicio y terminación de la prestación de servicio.

 El salario.

 El Horario de Trabajo.

 El Tiempo de Servicio.

 Todos y cada uno de los conceptos demandados referentes a Prestaciones Sociales.

Alos fines de la decisión el Tribunal observa.

Hechos alegados

 Que no existió la relación laboral.

 La falta de cualidad e interés de las demandantes y de la demandada para intentar y sostener el juicio.

 Que no existe la relación de dependencia, ni de subordinación en relación con la accionada.

 Como defensa subsidiaria la Prescripción de la acción.

Hechos Controvertidos

La existencia o no de la relación laboral

El salario

EL Tiempo de servicio

La fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo

Los Conceptos y Montos Reclamados

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Antes de tocar el fondo de la acción, debe pronunciarse éste Tribunal sobre la prescripción alegada:

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, Pág. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Este Tribunal pasa a dirimir lo planteado con fundamento al artículo 1.969 del Código Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta alzada aplica en éste sentido la norma en comento, mediante el cual queda establecido, el efecto interruptivo de la prescripción en virtud de una demanda judicial debidamente registrada, (Copia Certificada) con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso de la prescripción.

Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, (folio 1 de la demanda) que las demandantes alegan como fecha de terminación de la relación laboral el 06 de Diciembre del año 1999, se observa al folio 6 del expediente que en fecha 01 de Junio del año 2000, fue presentada la demanda lo cual se hizo dentro del lapso del año contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, que en el presente caso lo era , el 6 de Diciembre del año 1999. Se observa del folio 38 al 39 y su vuelto, Copia Certificada de la demanda y de la orden de comparecencia debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia de fecha 27 de Noviembre del año 2000, es decir que tal acto produjo el efecto interuptivo de conformidad con lo establecido en la norma en comento, produciéndose para las actoras un nuevo lapso para interponer la acción a partir de la interrupción hasta el día 27 de Noviembre del año 2001, quedando citada la empresa en fecha 29 de Diciembre del año 2000, (folio 34 al 35 vuelto) la cual fue recibida por el ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 11.706.871, quien se desempeñó para ese entonces como Vigilante de la accionada, como se evidencia del Acuso de Recibo que corre del folio 34 al vuelto del folio 35, lo que evidencia que por éste medio legal le practicó la citación de la accionada dentro del lapso de un año que tenían las demandantes para interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en las normas arriba señaladas lo que evidencia que no se consumó el lapso de prescripción, en consecuencia éste Tribunal declara que la Prescripción opuesta como defensa no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones señaladas anteriormente, y no habiendo prosperado la defensa de PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada, este Tribunal de seguida pasa a conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda, así como a la valoración de las pruebas promovidas en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.-

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Carga Probatoria

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a las accionantes la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar el criterio que antecede, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte Demandante

Instrumento público marcado “A”, consistente de Libelo de la Demanda, con la orden de Comparecencia, debidamente registrada; quien decide la aprecia por ser éste un documento público, cuyo medio de impugnación era la tacha, en consecuencia no tachada de falsa, se tiene por cierto su contenido.

Con respecto a la actora M.G.

Con respecto al merito de autos quien decide no dicta pronunciamiento alguno por no ser esté un medio de prueba.

De lo actuado corre a los folios 73 al 96, Recibos de Pagos traídos en copias a carbón marcados del 1 al 24; éste Tribunal lo desestima en razón de no estar suscrito por la accionada, inoponibles a ella lo que no emane de ésta.

Corren a los folios 108, 109 y 110, en copia a carbón y en copias fotostáticas y original de Planilla de Liquidación, Pago de Vacaciones y Utilidades, marcadas “B”, “C” y “D”, quien decide no les otorga valor probatorio en razón de no estar suscritos tales instrumentales por la accionada, inoponible a la demandada lo que no emane de ella.

Corre al folio 111, en copia fotostática marcado “E”, Comprobante de Cancelación de la Prestación de Antigüedad, carente de valor probatorio al no estar suscrito por persona alguna.

Con respecto a la documental (folio 112) , en original marcada “F”, Comprobante de Cancelación de la Prestación de Antigüedad, quien decide no la aprecia en razón de no estar suscrita por la accionada, en consecuencia inoponible a ella lo que no emane de ésta.

Corre al folio 113, en copia fotostática, marcada “G”, C.d.T. para el I.V.S.S, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los documentos públicos, demostrativa de que la trabajadora M.G., se encontraba registrada por ante dicha Institución, que prestó servicios para la accionada, que ingreso a prestar servicios para la accionada en fecha 12 de Noviembre del año 1991.

Con respecto a la documental que corre al folio 114, en original marcada “H”, Comprobante de Cancelación de la Prestaciones Sociales Preaviso, Antigüedad, Vacaciones, quien decide no la aprecia en razón de no estar suscrita por la accionada, en consecuencia inoponible a ella lo que no emane de ésta.

Con respecto a la resulta de la Prueba de Informe inserta al folio 155 del expediente, se desestima por cuanto no aporta elementos vinculantes a los hechos controvertidos.

Testimoniales: De las Deposiciones M.M.M.D.B., y M.D.C.G., de la declaración de las testigos se aprecia que fueron contestes y afirmaron conocer, a la actora, que laboró para la accionada, haber presenciado la renuncia, éste Tribunal aprecia sus testimonios ya que de sus repuestas se evidencia que le consta de forma directa los hechos que se ventilan en la presente causa

Con respecto a la actora A.M.S.D.S.;

Corre (folio 97 al 107), Recibo De Pago en copias a carbón, marcados del 25 al 35, y del 36 al 62; se desestima su valoración en razón de no estar tales documentales suscritos por la accionada, imponibles a ella lo que no éste suscrito por ella.

Corre (folio 143) en copia fotostática, marcada “I”, Planilla de Liquidación de Vacaciones; carente de valor probatorio al no emanar de la accionada, inoponible a ella, lo que no èste suscrito por ella.

Testimoniales: ciudadanas M.M.M.D.B., y M.D.C.G., N.Z.G.D.T., de la declaración de las testigos se aprecia que fueron contestes y afirmaron conocer a la actoras, que laboraron para la accionada, haber presenciado la renuncia, éste Tribunal aprecia sus testimonios ya que de sus repuestas se evidencia que le consta de forma directa los hechos que se ventilan en la presente causa y no entraron en contradicciones en sus dichos.

Con respecto a la Ciudadana B.R.G.; se constata a los autos que la misma fue declarada desierta.

De la parte Demandada

En relación al merito de Autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

En cuanto al escrito de demanda; no es un medio de prueba ya que en el solo se encuentran explanadas las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la pretensión.

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.), lo siguientes:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Como colorario de lo expuesto y aplicando los criterios supra señalado, concluye quien decide que, negada por la accionada en forma pura y simple- la existencia de la relación laboral que el actor invoca, y habiendo “…operado la presunción de la relación laboral, se tiene por cierto que la demandante M.R.G.O., inicio sus servicios personales como vendedora de mostradores para la accionada en fecha 12 de Noviembre del año 1991, que término la relación laboral por renuncia en fecha 06 de Diciembre del año 2000, que tuvo un tiempo de servicio de 8 años y 25 días, e igualmente se tiene por cierto que el salario diario devengado era de Bs. 4.000,00. Con respecto a la accionante A.M.S.D.S., se tiene por cierto que la relación laboral inició en fecha 12 de Junio del año 1998, que prestó servicios personales para la accionada por un tiempo de 1 año, 5 meses, y que en fecha 06 de Diciembre del año 1999, terminó la relación laboral por renuncia, y los conceptos y montos reclamados por ambas accionantes a pesar de haber sido negada la relación laboral por la empresa accionada, en consecuencia se condena a ésta última a pagar lo reclamado, de forma siguiente:

M.R.G.O.

• Antigüedad y días adicionales, 147 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 508.398,33. (ART. 108).

• Bonificación de fin de año, 30 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 120.000,00. (Año 1999).

• Vacaciones cumplidas: 22 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 88.000,00. (Año 1999).

• Bono Vacacional: 14 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 56.000,00. (Año 1999).

• Demanda la cantidad total de. NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÌVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 955.198,41)

A.M.S.D.S.

• Antigüedad y días adicionales, 75 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 364.313,30 (ART. 108).

• Bonificación de fin de año, 15 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs. 60.000,00. (Año 1999).

• Fraccionalidad Bono de Fin de Año Fraccionalidad, 6, 25 días a salario de Bs.4.000,00, la cantidad de Bs. 25.000,00. ( Año 1998)

• Fraccionalidad de Vacaciones,9,50 días a salario de Bs. 4.000,00 por cinco meses completos de servicios, la cantidad de Bs. 38.000,00.

• Bono Vacacional: 7 días a salario de Bs. 4.000,00, la cantidad de Bs.28.000,00. (Año 1999).

• Demanda la cantidad total de QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 515.313,30)

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada G.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora.

CON LUGAR, la acción incoada por las ciudadanas M.R.G.O. y A.M.S.D.S..

Queda en éstos términos REVOCADA, la Sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

Se ordena de oficio al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en los artículos 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• La corrección monetaria de la sumas debidas, desde la fecha de la presentación de la demanda 01-06-2000, hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

*Vacaciones del Tribunal

* Paro tribunalicios

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente perdidosa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los (30) días del mes de Mayo del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/EC/ lgf

GP02-R02006-000198

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