Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 7663.

Parte Querellante: J.S., R.E., A.V. y R.E..

Apoderado Judicial: E.P.O..

Parte Querellada: Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Representante Judicial: W.I.R..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, los ciudadanos J.S., R.E., A.V. y R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros.9.536.211, 4.098.105, 12.768.604 y 9.531.695 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.131, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra los hechos y actos provenientes de la Cámara Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, constituidos por la negativa a incorporarlos como Concejales Principales a dicha Cámara Municipal. En esta misma fecha fue recibido, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes.

En fecha cinco (05) de febrero de 2002, en virtud de haberse encargado de este Juzgado la abogada D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha seis (06) de junio de 2002, la parte querellante presentó escrito de reforma a la demanda.

En fecha tres (03) de octubre de 2002, fue admitida la querella en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha fue ordenado el emplazamiento del ciudadano Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes para que procediera a dar contestación a la querella dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos su emplazamiento, además se ordenó notificar al Fiscal General de la República a través del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Sindico Procurador Municipal. En cuanto a la pretensión de amparo cautelar, el Tribunal se pronunciará por separado en cuaderno que a tal efecto se ordenó abrir.

En fecha siete (07) de marzo de 2003, vencido como ha quedado el lapso de comparecencia a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió el lapso probatorio para el día siguiente de despacho.

En fecha once (11) de marzo de 2003, la parte querellante presentó escrito de contestación a la querella. En esta misma fecha fueron consignados los expedientes administrativos de los querellantes.

En fecha catorce (14) de marzo de 2003, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (1°) de abril de 2003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2003, en virtud de haberse encargado de esta Juzgado el Dr. J.D.M.B., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el Dr. G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha treinta (30) de mayo de 2005, se cambió el procedimiento como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto lo que resta de tramitar del actual procedimiento se realizará por las disposiciones de la mencionada ley.

En fecha quince (15) de Julio de 2005, se comenzó y termino la primera etapa de relación en el presente Juicio y se fijo el octavo (8) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que las partes presentaran sus informes en forma oral.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2005, a las 11:00 de la mañana, tuvo lugar la presentación de informes en forma oral y se dejo constancia de la inasistencia del Municipio Tinaco del Estado Cojedes o de personal alguna en su representación. Igualmente se dejo constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente.

En fecha dos de agosto de 2005, se fijaron treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante en su escrito libelar arguye que: (OMISSIS), “acudo por ante este Tribunal con el objeto de interponer Recurso de Nulidad y Amparo contra los hechos y actos provenientes de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO COJEDES, en la persona del Alcalde constituidos por la negativa a incorporar a mis representados como Concejales Principales a dicha Cámara Municipal, ya que en fecha 8 de octubre del año 2.001 fueron notificados, que a partir de esa misma fecha habían sido suspendidos de sus respectivos curules, …(omissis)…

Explica que de conformidad con el articulo 10 de la Ordenanza sobre reglamento de Interior y Debates que ellos han dejado constancia de sus ausencias a cuatro sesiones consecutivas y que a pesar de eso: “…omissis...hasta la presente fecha a transcurrido con creces dichas Cuatro Sesiones no se les ha permitido a mis representados incorporarse en sus cargos, para los cuales fueron electos como concejales principales…omissis…”

Expone que:

….1.- La acción que se recurre constituida por la negativa de incorporación a mis representados proviene de una autoridad incompetente ya que dichas actuaciones constituyen una revocatoria del mandato otorgado por decisión popular, usurpando la soberanía que solo le corresponde al pueblo lo cual vicia dichas actuaciones de nulidad absoluta por manifiesta incompetencia, conforme a lo establecido en el numeral Cuarto del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.2.- Dichos actos y acciones adolecen del vicio de FALTA DE MOTIVACION. De una simple apreciación de las acciones tendientes a violentarlos derechos de mis representados a los cuales se contrae el presente Recurso de Nulidad observamos que los mismos evidencian una falta absoluta de señalamiento de las circunstancias de hecho que justifican o da lugar de la emisión del acto…omissis…3.- Las acciones y actos recurridos adolecen del VICIO DE FALSO SUPUESTO ya que como requisito de fondo de todo acto administrativo , la contestación y correcta calificación de los hechos que dan lugar a la emisión de un acto es clave para el control de la legalidad de todas actuación administrativa. De esta manera, la falta de comprobación ó la errónea calificación de los hechos que motivan una actuación administrativa, vician al acto en la causa por falso supuesto…omissis…4.- ABUSO DE PODER: …omissis… como hemos desarrollado en el presente recurso la actuación del Organo Municipal fue llevado a cabo en base a una utilización indebida de las facultades que el ordenamiento le otorga.5.- DESVIACION DE PODER: …omissis… En el presente caso, es evidente que la Cámara Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, haciendo uso irregular de sus potestades, e invadiendo esferas de actuación de otros órganos del Poder Público, pretende simplemente la desviada finalidad de impedir que mis representados ocupen el cargo que por legitimidad y legalidad les corresponde como Concejales Principales de la Alcaldía del Municipio Tinaco…omissis…

La parte querellante expone con respecto al petitorio que: “…solicito de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo la nulidad absoluta por ilegalidad de las acciones y actos administrativos emanados de la Alcaldía del Municipio Tinaco…omissis…Finalmente solicito que la Presente reforma del Nulidad sea admitida y Declarad con Lugar y que cualquier notificación ó citación del ente recurrido...”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Tinaco del Estado Cojedes, no presento escrito alguno dentro del lapso procesal establecido para dar contestación a la querella, no obstante se entienden contradichos los hechos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos.

Arguyen los querellantes que el acto impugnado se encuentra viciado por la incompetencia del funcionario del cual emana, respeto a ello apreciar el Tribunal que es Alcalde como Presidente del C.M. es a quien le corresponde convocar a los suplentes en orden a su elección, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, e igualmente en caso de inasistencia injustificada de los concejales a cuatro sesiones del Consejo, faculta a su máxima autoridad para convocar al suplente respectivo. Ello puede entenderse de una interpretación concordada de los artículos 62 y 77 ordinal 1 eiusdem. Por lo cual en el caso sub iudice al ser el Alcalde quien aplica la sanción por inasistencia, así como quien convoca al suplente, no procede la incompetencia alegada y así se decide

Por otra parte, observa este Tribunal que los recurrentes alegan tanto el vicio de inmotivación como el vicio de falso supuesto, lo cual, según lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una incongruencia patente, no obstante ello, pasa este Juzgador a analizarlo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo ciudadano.

Alegan los recurrentes que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, para decidir se observa que de una revisión del acto impugnado puede apreciarse fácilmente que el mismo se encuentra perfectamente motivado, dado que explica los motivos o razones por las cuales esta actuando la administración, igualmente señala la normativa aplicable al caso de marras, en consecuencia no procede el vicio alegado y así se decide.

Señalan los querellantes como segundo vicio analizar en la presente causa el vicio de falso supuesto de hecho, que según ellos afecta el acto impugnado La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso en concreto, puede apreciarse que el Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, actuando en su condición de Presidente de la C.M. procedió fijar unas sesiones extraordinarias, siguiendo para ello, el procedimiento fijado por la Ley Orgánica de Régimen Municipal (aplicable racio temporis al caso de autos) establecido en el artículo 158 que señala:

Artículo 158.- Las sesiones ordinarias del Concejo o Cabildo se realizaran en su sede oficial, los días y horas determinados en el Reglamento Interno.

Las extraordinarias serán convocadas con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, señalándose el objeto que las motiva, en conformidad con el Reglamento Interno.

Sin embargo, llegado el momento para realizar las convocatorias a los recurrentes en su carácter de Concejales principales del C.M.d.M.T.d.E.C., la misma no fue realizada. Ello puede observarse de las convocatorias que corren a los folios 2, 4, 6 y 8 de la pieza del expediente administrativo, signada con el Nro 2. En las cuales se puede evidenciar que la firma de los ciudadanos A.V., Coromoto Escorcha, R.E. y J.S. como constancia de haber recibido la convocatoria no existe, lo que demuestra que los mismos no fueron convocados válidamente y así se declara.

Ahora bien, el acto impugnado surge como consecuencia de las inasistencias injustificadas de los ciudadanos querellantes a cuatro sesiones extraordinarias de la C.M.d.M.T., obstante en virtud de lo establecido en el párrafo anterior debemos concluir que al no ser validamente convocados para sesionar, el Municipio Tinaco partió de una falsa premisa, en consecuencia tal actuación se encuentran inmersa dentro del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto partió de un hecho falso o inexistentes dado que los recurrentes en ningún momento fueron notificados para la celebración de tales sesiones, no pudiendo en este caso el Municipio imponer una sanción por una conducta no imputable a ellos.

Es importante resaltar, que la notificación constituye un aspecto fundamental del derecho a la defensa, protegido a su vez por la garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, por tanto están, es de obligatorio cumplimiento tanto la administración como el poder judicial, resultando inconstitucional cualquier actuación que se realice a espaldas de este.

Por tanto, el acto administrativo signado con el Nro. 289-10-2001, de fecha 08 de octubre de 2001, se encuentra viciado por el vicio de falso supuesto de hecho, vicio que acarrea su nulidad absoluta y así se declara.

Declarado en anterior vicio, y dado que el mismo acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado no tiene sentido alguno continuar analizando los demás alegatos expresados por los recurrente, cuando su objetivo ya fue alcanzado y así se decide.

Habiéndose tramitado todo el procedimiento hasta su fase definitiva, sin que se haya proveído sobre el amparo cautelar interpuesto, ya en este estado se hace Improcedente el mismo, precisamente por su carácter cautelar, y por no constatarse violación de derecho constitucional alguna. Así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos J.S., R.E., A.V. y R.E., titulares de las cédulas de identidad Nros.9.536.211, 4.098.105, 12.768.604 y 9.531.695 respectivamente, asistidos debidamente por el abogado A.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.131 en consecuencia se ordena al Alcalde del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a reintegrar de inmediata a los ciudadanos antes identificados a sus puestos como Concejales Principales del C.M.d.E.C..

  2. IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El…

Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 7663

GCM/val

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