Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, siete de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000198

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.328.466.

DEMANDADO: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE) inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 34, folios 48 al 79 del año 1969, Tomo 35. Representada por el ciudadano J.G.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.129.634.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y J.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.053 y 11.395.303, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.678 y 134.075 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.G., B.Á. y J.A.V.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.346.447, 9251.033 y 9254.193 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.642, 134.037 y 46.050 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de fecha 22/06/2009, incoada por el ciudadano R.A.V.C., contra PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 34).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Que en fecha 05/12/1994, ingresó a trabajar mediante contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado, en la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), ejerciendo las funciones de Obrero, en una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias: de lunes a viernes de 08:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde.

• Que en fecha 03/07/2004, sufrió un Accidente de Trabajo, con ocasión del trabajo, a las 09:00 de la mañana, aproximadamente, cuando se encontraba paleando café, en la primera tolva de metal, a mano izquierda entrando desde el portón del galpón, en el área de clasificación de la empresa demandada, la cual se encontraba a cinco metros con diez centímetros de altura (5,10 Metros) aproximadamente, dicha tolva sin protección alguna y durante el paleo de café, perdió el equilibrio cayendo de la misma de pie, sufriendo fractura abierta de tibia y peroné en ambas piernas. Con los pies totalmente quebrados, fue recogido por sus compañeros y trasladado por otro dependiente de la empresa, al Hospital Doctor M.O. de esta ciudad de Guanare.

• Que en fecha 06/06/2005 el funcionario Supervisor del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, según la orden de servicio № 347, ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad № V-13.095.888, procedió a realizar la respectiva investigación del Accidente de Trabajo que le ocurrió a mi representado en las instalaciones de la empresa, esto es, en el área de clasificación, dejando constancia de: i) que la empresa no posee el Programa de Higiene y Seguridad Industrial; ii) no recibió la notificación de riesgos por escrito; iii) la empresa no tiene el Comité de Higiene y Segundad Industrial, y en modo alguno presento el libro de dicho comité; y iv) la declaración del Accidente de Trabajo por parte de su representado en fecha 29 de abril de 2005, sin que la empresa realizara dicha declaración, ni siguiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

• A la par señala, que en misma fecha que la anterior, el funcionario referido supra, levanta sendo informe, en donde detalladamente discrimina las causas que originaron el Accidente de Trabajo, de la siguiente manera:

  1. Trabajador sufre fractura abierta de tibia y peroné en piernas.

  2. Trabajador cae de la parte superior de la tolva de café.

  3. Pierde el equilibrio al palear el café.

  4. No tiene apoyo laterales para realizar maniobras de paleado.

  5. Realiza maniobras en sobre material inestable y maleable.

  6. Trabajador realiza maniobra sin ser advertido de los riesgos involucrados

    • QUE EN el mes de mayo de 2007, la médico fisiatra Leddy Colatruglio de Van Grieken, emite su Informe Médico sobre mi representado: "Se trata de paciente masculino de 40 años de edad, quien posterior a caída, se ocasionó fractura de tibia y peroné derecho, y fractura de tobillo izquierdo en el mes de octubre de 2004. Actualmente se evidencia marcha claudicante con mucha dificultad, sin asistencia. Atrofia de ambos cuadríceps y gemelos de manera bilateral pero más acentuada en el derecho. MIEMBRO INFERIOR DERECHO: Actitud en extensión y rotación externa, apoyo plantar en borde externo de pie, edema importante en área maleolar y antepié, cambios distróficos y de coloración que sugieren compromiso circulatorio. Rigidez articular, no hay dorsiflexión en movilidad pasiva ni activa. MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: Edema maleolar, hay limitación en cuanto a rango articular para la dorsiflexión. Es de hacer notar que hay dolor persistente en ampos pies al apoyo plantar. Considero que dado el tiempo de evolución, la rigidez articular existente, la dificultad para la marcha y el dolor para la misma, se debe realizar trámites para su incapacidad total y permanente."

    • Que en fecha 17 de mayo de 2007, el médico de INPSASEL, funcionario C.P., en la Historia № L-0754, en remisión a fisiatría, dejo establecido: "Se trata de paciente quien en accidente presentó: Fractura de tibia y peroné y artrosis calcáneo, astrofilia izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente de ambas lesiones. Ausente tratamiento fisiátrico. Favor enviar informe médico de condición clínica actual del mismo respecto a sus lesiones una vez culminado dicho tratamiento."

    • Que en fecha 21 de mayo de 2007, el médico cirujano J.G.R., titular de la cédula de identidad № V- 9.158.802, inscrito en el M.S.D.S y bajo el № 36765, emite informe médico suscrito por éste, para ser presentado ante el IVSS, en donde deja establecido: "Paciente masculino, obrero, el cual cae de una altura de 5 metros aproximadamente, golpeándose en ambos miembros inferiores, el día 17 de octubre de 2004, evaluado clínica y radiológicamente, apreciándose fracturas en Tibia y Peroné derecho tercio distal, abierta conminuta, y gran edema en tobillo izquierdo. Se practica intervención quirúrgica, realizándose reducción y osteosintesis en miembro inferior derecho. Evoluciona de manera tórpida presentando dolor persistente en ambos pies a pesar de la rehabilitación. Es evaluado posteriormente de manera radiológica, observándose degeneración articular Tibio Peroneo Astragalina lado derecho y Calcáneo Astragalina Izquierda. Se decide intervenir quirúrgicamente y se practica Artrodesis Astrágalo Calcáneo en pie izquierdo, en marzo del año 2006. Evolucionando de manera poco satisfactoria por persistir dolor y edema el cual se acentúa en horas vespertinas y le dificulta la marcha. En vista de la evolución se le sugiere la Incapacidad laboral de manera total y permanente por la limitación para los 3 tiempos de la marcha, o en lo posible cambiar de actividad en la cual se limite la bipedestación prolongada."

    • Que en fecha 16/07/2007, el Presidente de la empresa demandada, referido supra, le envía una comunicación al médico J.R., identificado anteriormente, en donde le manifiesta: "La presente es para informarle que el Señor Ruperfino Villegas, titular de la cédula de identidad № 11.397.680, es trabajador de la empresa Pacca Sucre y en la actualidad tiene una pensión por invalidez Parcial (Monto 50% salario mínimo), esperamos el informe médico donde se evidencie su imposibilidad de trabajar en cualquier área, los tramites serán realizados directamente en la ciudad de Caracas."

    • Que en fecha 21/07/2007, el médico cirujano J.G.R., titular de la cédula de identidad № V- 9.158.802, inscrito en el M.S.D.S y bajo el № 36765, emite informe médico suscrito por éste, para ser presentado ante el IVSS, en donde deja establecido: "a) Diagnostico: Fractura Tibia y Peroné (D) Abierto Conminuta. Artrosis Astrágalo - Calcáneo (I). b) Tratamiento discriminado (características): Reducción y Osteosintesis Pie (D) Octubre 2004. Artrosis Astrágalo - Calcáneo (I) Marzo 2006. Osteomielitis 1/3 Distalde Tibia (I). c) Complicaciones: Artrosis Tibia Peronea - Astragalina (D). Artrosis Calcáneo Astragalina (I). Osteomielitis Pilón Tibial (D). d) Controles: Periódicos Mensuales. e) Descripción de la incapacidad residual (estado actual): Incapacidad Total y Permanente Por limitación en los 3 Tiempos de la marcha. Paciente el cual presenta incapacidad para la marcha y la Bipedestación. Lo cual limita desenvolverse plenamente en sus jornadas laborales. Siendo necesario caminar con ayuda de bastón por trechos cortos, no pudiendo subir escaleras con facilidad. Todo debido a las lesiones en ambos miembros inferiores a nivel articular en tobillos y pies. Considero la incapacidad total y permanente."

    • Que en fecha 30/10/2007, el médico referido supra, remite a INPSASEL, a mi representado, resumiendo lo siguiente del examen físico: "Mase. 41 a. el cual cae de altura fracturándose extremo distal de tibia y peroné (P) abierta, adicional esguince en tobillo (T). Es intervenido quirúrgicamente matizándose astro síntesis con placa y tornillos por tutor externo ortopédico en tobillo. Evoluciona con artrosis Tibio - astrogolina - calcáneo en tobillo (T), se practica artrodesis en dichas articulaciones persiste dolor generalizado en ambos pies, recibe tratamiento fisiátrico."

    • Que en fecha 19/12/2007, emana el Acto Administrativo de Certificación de Accidente de Trabajo № 117/07, de INPSASEL, de la funcionaría N.L.Q., Médico Especialista en S.O., titular de la cédula de identidad № V- 7.422.088, inscrita en el M.S.A.S bajo el № 57.143, y el C.M bajo el № 5115, adscrita a INPSASEL- Acarigua; la cual acompaño marcada con la letra "B", que produjo en éste, "...Una vez evaluado en este Departamento médico con el № de Historia L-0754 se determino que el trabajador presentó: 1.- Fractura abierta conminuta extremo distal de Tibia y Peroné derecho. 2- Traumatismo complicado en Tobillo izquierdo, recibe tratamiento quirúrgico y rehabilitación con evolución tórpida. Las complicaciones observadas son: Artrosis Tibio-Peronea- Astragalina derecha con actitud en extensión y rotación externa, Artrosis Astragalo-Calcáneo Izquierda y alteración del patrón de la marcha, que origina una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Limitación para aquellas actividades que requieren bipedestación por tiempo prolongado, marcha por distancias superiores a 1000 metros, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras de forma repetitiva".

    • Que en fecha 06/06/2009, se retira justificadamente dado la falta de pago de cesta ticket por parte de la empresa demandada, así como la falta de pago de salario, haciéndolo la empresa demandada firmar unos documentos sin que éste sepa leer, sino tan solo firmar, aplicando un despido indirecto.

    • Que el infortunio que le ha ocurrido está referido a un Accidente de Trabajo de naturaleza laboral, valga la redundancia, causado por la violación a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por la empresa demandada, específicamente de los artículos 59, numeral 2 y 3 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 56, numeral 3, 4, 7 y 15 ibidem; (que se corresponden con los artículos 1, 2, 6 y 19 de la LOPCYMAT derogada), que le ocasionó una grave Fractura abierta conminuta extremo distal de Tibia y Peroné derecho y Traumatismo complicado en Tobillo izquierdo (ocurrida en ambas piernas); generándole con esto una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE (actual DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE), dadas las condiciones inseguras del área de trabajo. Condiciones éstas inseguras que consistieron en no colocar barandas, ni pasillo alrededor de la tolva en donde se encontraba paleando café mi representado, o el por lo menos el uso de dispositivos personales de seguridad y prevención.

    • Que la empresa demandada no contiene el Programa de Higiene Seguridad Industrial, por el contrario contiene condiciones inseguras a que estaba expuesto.

    • Que a medida que era evaluado en diferentes Centros Asistenciales, cada médico emitía su informe, sobre su condición gravosa, siendo que la naturaleza de la lesión causada es por el Accidente de Trabajo, le produjo grave Fractura abierta conminuta extremo distal de Tibia y Peroné derecho y Traumatismo complicado en Tobillo izquierdo (ocurrida en ambas piernas), teniendo como consecuencias y secuelas probables de la lesión: una evolución tórpida con complicaciones tales como: Artrosis Tibio-Peronea-Astragalina derecha con actitud en extensión y rotación externa, Artrosis Astragalo-Calcáneo Izquierda y alteración del patrón de la marcha.

    • A la par manifiesta que teniendo en cuenta los informes médicos, han logrado concluir en forma unánime que del Accidente de Trabajo que ocasionó además de graves lesiones, rigidez articular en ambas piernas, las cuales se tornan de color morado y se inflaman, produciendo dolor. Esto en cuanto al daño físico o corpóreo y en cuanto al daño moral, las consecuencias probables que la lesión le causó muchas aflicciones que se encuentra además de la incapacidad física y el sufrimiento que ocasiona el dolor, incapacitado moralmente en virtud de la tristeza que embarga la personalidad de éste, puesto que no puede usar como antes, ambas piernas normalmente, no puede transitar largos caminos, estando limitado para aquellas actividades que requieren bipedestación por tiempo prolongado, marcha por distancias superiores a 1000 metros, trabajo en cuclillas, bajar y subir escaleras de forma repetitiva, es observado por todos en busetas debido a que éste le toca mantenerse con un bastón.

    • Que a la fecha de ingreso en la empresa demandada, éste ejercía funciones de: i) Caletero: es decir, cargando bultos y sacos de café, todos los días; y luego en zafra lo cambiaban a ii) Paleador arrumador: en la tolva paleando el café para arrumarlo y ser empacado, vaciaba las tolvas, para que fuera pesado el café en granos y ser cocidos los sacos. Lo anterior fue hasta la ocurrencia del Accidente de Trabajo, ya que posterior al infortunio, regresa a la empresa por recomendaciones médicas, en donde pasado tres (03) años en silla de ruedas, y posterior en muletas (actualmente en con un bastón) solamente la empresa lo colocaba a cumplir horario, junto con los vigilantes, hasta que lo despiden.

    • Que en virtud de todos los hechos señalados ut supra, es que acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitarle, le ordene a PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), le realice el pago efectivo de los siguientes conceptos e indemnizaciones laborales, que ésta le adeuda, los cuales son los siguientes:

    1. Que de conformidad con el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por transferencia (antiguo régimen), siendo que el salario normal diario al 19/06/1997, era por Bs. 0,67, por 30 días por cada año de servicio desde la fecha de ingreso de su representado, esto es, desde el 05 de diciembre de 1994, da como resultado 90 días, siendo la cantidad total de esta indemnización de Bs. 60,30.

    2. Que de conformidad con el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se pague la siguiente cantidad, por concepto de prestación de antigüedad por un tiempo de servicio de catorce (14) años, con seis (06) meses; la cantidad de Bs. 10.419,60, que equivalen a días acumulados por antigüedad de seiscientos noventa (690) días.

    3. Que de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la LOT, le corresponde la cantidad de Bs. 10,86 que equivalen a 02 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario diario integral señalado ut supra en fecha 20/06/2000; la cantidad de Bs. 21,72 que equivalen a 04 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2001; la cantidad de Bs. 39,18 que equivalen a 06 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2002; la cantidad de Bs. 68,88 que equivalen a 08 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2003; la cantidad de Bs. 95,30 que equivalen a 10 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2004; la cantidad de Bs. 162,60 que equivalen a 12 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2005; la cantidad de Bs. 259,84 que equivalen a 14 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2006; la cantidad de Bs. 341,92 que equivalen a 16 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2007; la cantidad de Bs. 509,04 que equivalen a 18 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 20/06/2008; la cantidad des Bs. 812,00 que equivalen a 20 días adicionales de prestación de antigüedad por el salario integral señalado supra en fecha 06/06/2009.

    4. Que de conformidad con el artículo 108, literal c) de la LOT, le corresponde por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de ingreso de mi representado hasta el mes de junio de 2009, la cantidad de Bs. 6.648,52.

    5. Que de conformidad con el artículo 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común, en concordancia con el artículo 1193 y 1196 del Código Civil, se sirva de condenar a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por Daño Moral derivado de la Responsabilidad Objetiva, por el daño que le ha causado a su integridad física, emocional y psíquica, estima el daño moral causado, en la cantidad de Bs. 150.000,00.

    6. Que de conformidad con el artículo 130, numeral 4. de la LOPCYMAT vigente (derogado artículo 33 parágrafo segundo numeral 3, de la LOPCYMAT Gaceta Oficial № 3850 de fecha 18 de julio de 1986), solicita se condene a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivando en una Responsabilidad Subjetiva, que vulneró las facultades humanas de mi representado; en la cantidad de Bs. 14.634,00 que se corresponden a tres (03) años, equivalentes a treinta y seis (36) meses, por el salario integral diario que devengó en el mes de junio de 2004, inmediatamente anterior a la ocurrencia del Accidente de Trabajo, por la cantidad de Bs.13,55, lo que equivale a un salario base para calcular la indemnización, al salario integral mensual en el mes de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 406,50.

    7. De conformidad con el artículo 71 y 130, tercer aparte de la LOPCYMAT vigente (derogado artículo 31 y artículo 33, parágrafo primero, de la LOPCYMAT, Gaceta Oficial №3850 de fecha 18 de julio de 1986), solícito a este Tribunal, se sirva de condenar a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivando en una Responsabilidad Subjetiva, por "secuelas" provenientes del Accidente de Trabajo, que han vulnerado la facultad humana de mi representado, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de mi representado, la cantidad de Bs. 24.390,00 que se corresponde a cinco (05) años, equivalentes a sesenta (60) meses, por el salario integral diario que devengó en el mes de junio de 2004, inmediatamente anterior a la ocurrencia del Accidente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 13,55, lo que equivale a un salario base para calcular la indemnización, al salario integral mensual en el mes de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 406,50.

    8. De conformidad con el artículo 116 y 129 de la LOPCYMAT que remiten al Derecho Común, en concordancia con el artículo 1185 y 1196 del C.C, solicito a este Tribunal, se sirva de condenar a la empresa demandada, por concepto de Indemnización por Daño Material (lucro cesante), a consecuencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual de la empresa demandada, en virtud de que las indemnizaciones tarifadas en la LOT y en la LOPCYMAT, no son suficientes, para reparar el daño material ocasionado, puesto que el evento dañoso (Accidente de Trabajo) imputable culposamente a la empresa demandada, disminuyó significativamente la capacidad productiva de mi representado, es por ello que, reclamo la cantidad de Bs. 284.796,00 que se corresponden a veintiún (21) años productivos que aún le quedaban a éste, siendo que a la fecha de ocurrencia del Accidente de Trabajo, pues recién había cumplido la edad de veintinueve (37) años, dado que nació en fecha 18/09/1966, y la vida productiva constantemente se ha mantenido hasta la edad de setenta y dos (72) años, esto es, que si al año 2004 mi representado tenía 37 años de edad, al año 2038, en que cumple sus 72 años de edad, aún le quedaban treinta y cinco (35) años de vida útil, menos los cinco (05) años tanto del punto № 8, y tres (03) años en el 9, da como resultado veintisiete (27) años a indemnizar por lucro cesante, es decir, desde el 2012 al 2038, da como resultado la cantidad de trescientos veinticuatro (324) meses, por el último salario normal mensual a la fecha del Accidente de Trabajo, decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 879,00.

    9. Que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde por concepto de Cesta Tickets, teniendo en cuenta que, la empresa demandada paga Bs. 11,00 diario laborado, por 20 días laborado mes a mes por mi representado, arroja como resultado Bs. 220,00 en cesta tickets mensuales, por 4 meses laborados y no pagados por la empresa demandada, se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 880,00 que divididos entre el valor de la unidad tributaria actual, esto es, Bs. 55,00; le corresponde a mi representado finalmente DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16 U.T.) que deberán ser pagadas por el valor actual al momento del pago.

    10. Que de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones no pagadas desde el año 2005 al 2006; 2006 al 2007; 2008 al 2009, la cantidad de 75 días, por el último salario diario normal de Bs. 29,30 lo que arroja un total de Bs. 2.197,50 que equivalen a tres (03) años.

    11. Que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de bono vacacional no pagado desde el inicio de la relación laboral, la cantidad de 196,63 días, por el último salario diario normal de Bs. 29,30 lo que arroja un total de Bs. 2.378,56 que equivalen a once (11) años.

    12. Que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de aguinaldos no pagados desde el inicio de la relación laboral, la cantidad de 442,5 días, que es el resultado de las anualidades pagadas por la empresa demandada, a razón de 120 días por año, por el último salario diario normal de Bs. 29,30 lo que arroja un total de Bs. 18.254,40 que equivalen a once (11) años.

    13. Que de conformidad con el artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125, numeral 2) eiusdem, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 150 días de salario, por el salario diario integral de Bs. 40,60 lo que da un total de Bs. 6.90,00.

    14. Que de conformidad con el artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125, primer aparte, literal e) eiusdem, le corresponden mi representado, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 90 días de salario, por el último salario diario integral de Bs. 40,60 lo que da un total de Bs. 3.654,00.

    15. Que de conformidad con el artículo 92 Constitucional, solicito a este Tribunal, ordene el pago de los intereses moratorios, por todos los conceptos e indemnizaciones reclamados, desde la fecha del tiempo en que terminó la discapacidad temporal referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, calculados a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del segundo aparte del artículo 108 de la LOT. (Vid. Sentencia № 1500, de la Sala de Casación Social del 12 de julio de 2007). Asimismo, solicita se ordene la indexación judicial conforme a la Sentencia № 1841, de fecha 11/11/2008, reiterada y ampliada en su criterio, en Sentencia № 0161, de la Sala de Casación Social, del 02 de marzo de 2009, expediente № 07-2156; de todos los conceptos e indemnizaciones reclamados en este libelo.

    16. Que se condene en costas a la demandada.

      • Finalmente, que de la sumatoria de todos los conceptos e indemnizaciones reclamadas se le adeudan la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL, SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 526.064,22).

      Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 23/07/2009, día y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar deja constancia que se encuentra presente los abogados L.G.P.T. y J.C.Q.B., apoderados del ciudadano R.A.V.C.; comparece también, el apoderado judicial de la hoy demandada, abogado J.A.G.M., acto en el cual las partes consignaron sus escritos de pruebas y recaudos correspondientes. Posteriormente en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, esto es de fecha 16/12/2009 (f. 91 al 92), se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes, que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; que las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordena incorporar en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda.

      Subsiguientemente en fecha 11/01/2010 (f. 103 al 110 segunda pieza), la abogada B.R.Á.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa PRODUCTORES DE CAFÉ PACCA SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), da contestación a la demanda en los siguientes términos:

      • Que señalan que debe el tribunal ponderar y considerar sobre la verificación en el presente caso de la prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo presuntamente acaecido en la persona del accionante, así como la prescripción de las acciones derivadas de las prestaciones sociales del accionante.

      • En efecto, tal cual es fácilmente constatable y verificable de la misma certificación expedida en fecha 19 de diciembre de 2007 por la Médica Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el accidente que allí fue certificado, ocurrió el día 03 de julio de 2004. Es decir, ciudadana Jueza, que tal cual lo indica la certificación, para la oportunidad en que ocurrió el accidente, estaba en vigencia la "LOPCYMAT" del 18 de junio de 1986. La ley en referencia (reformada a su vez el 17 de agosto de 1992, y derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 26 de julio de 2005), no establecía un lapso de prescripción para la interponer las acciones derivadas de accidentes de trabajo sí lo estableció en su artículo 9 la vigente LOPCYMAT del 26 de julio de 2005); siendo por ello que el lapso para intentar las acciones legales derivadas del infortunio laboral era de dos (2) años, y se regía por la reforma de la Ley Orgánica de Trabajo del 19 de junio de 1997 en su artículo 62.

      • Que tomando en consideración lo arriba indicado, se tiene que fue el 03 de julio de 2004 el día en que ocurrió el accidente padecido por el accionante "cuando el trabajador se subió a la tolva y se resbaló cayendo al piso". Siendo que el lapso de prescripción para la interposición de las acciones derivadas de dicho accidente fenecía indefectiblemente el día 03 de julio de 2006, la pretensión del accionante fue interpuesta ante la Unidad de Recepción de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el día 22 de junio de 2009 y admitida la demanda el día 25 de junio de 2009, resulta a todas luces evidente que las pretensiones derivadas del accidente laboral fueron intentadas fuera del lapso legal dispuesto por el artículo 62 ejusdem, y de manera extemporánea, ya que había vencido para estas fechas la oportunidad para intentar dichas acciones, debido a que había fenecido dicha oportunidad y acaecida la prescripción alegada.

      • Que igualmente su representada opone al accionante la prescripción de las acciones que ha intentado por el pago de las prestaciones sociales. En efecto, el accionante presentó su renuncia voluntaria a las labores que venía desempeñando, el día 04 de marzo de 2008. El lapso para intentar las acciones derivadas del pago de prestaciones sociales es de un año de conformidad con el Art. 61 ejusdem. Tal lapso precluyó indefectiblemente para el accionante el día 04 de marzo de 2009. siendo no obstante que intentó su acción el día 22 de junio de 2009; es decir, tres meses y dieciocho días posteriores al vencimiento del lapso que tenía para intentar su pretensión.

      • Que por todo ello que solicitan se declare con lugar la prescripción de las acciones derivadas del accidente alegada por esta representación, por haberse consumado el lapso y haberse intentado dichas acciones fuera del mismo.

      • Que igualmente solicita que en caso de no considerar procedente la excepción de prescripción, alegada, y aplicable al caso bajo análisis la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 26 de julio de 2005. debe este tribunal observar cuanto dispone el artículo 563, letra o aparte "b" de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la fuerza mayor como causa de la producción del daño -accidente- causado á la víctima -trabajador-, concordado con el artículo 1.189 del Código Civil, toda vez que el accionante pretende el pago de indemnizaciones establecidas en el derecho civil ordinario, como lo son el lucro cesante y el daño moral, resarcibles según la Doctrina por virtud de la responsabilidad civil extracontractual derivada del presunto hecho ilícito del patrono, para lo cual entra en el análisis, consideración y ponderación, el grado de culpa o responsabilidad no intencional o culposa del patrono en la producción del daño causado al trabajador como consecuencia del accidente padecido, el cual, prima facie, es catalogado como de trabajo; así como también el hecho de la víctima como contributivo del daño por él padecido; Todas estas circunstancias en su conjunto: el caso fortuito contemplado en el artículo 563, letra o aparte "b" de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y el hecho de la víctima contemplado el artículo 1.189 del. Código Civil, relevan a la accionada de las consecuencias que llevan implícitas la violación del artículo 130 de la LOPCYMAT que a su entender no es aplicable al caso de marras por no haber ocurrido el accidente bajo su vigencia), y del pago de las indemnizaciones allí indicadas; toda vez que el accidente padecido por el accionante no tiene relación directa ni es consecuencia directa o indirecta de las presuntas infracciones establecidas el informe de investigación de accidente; así como tampoco tiene relación o consecuencia directa o indirecta dicho accidente con la presunta violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de mi representada, y menos aun del daño causado al accionante -accidente-, el cual ocurrió cuando este se subió a la tolva y se resbaló cayendo al piso, ya que no es responsabilidad de mi representada que él accionante haya perdido el equilibrio al palear el café es decir, que el accionante no haya tomado las previsiones normales y ordinarias que cualquier persona tomaría al momento de realizar labore de paleado; ya que no es un riesgo que pueda considerarse inherente a las labores que él realizaba devenidas de su condición de obrero) el perder el equilibrio.

      • Que rechazan de manera expresa las siguientes pretensiones del acciónate:

    17. Que rechazan, niegan y contradicen que el accionante se haya retirado justificadamente de su trabajo como obrero el día 06 de junio de 2009. Lo verdaderamente cierto y así lo afirmo, es que el demandante presentó su renuncia irrevocable a las labores que venía desempeñando el día 04 de marzo de 2008.

    18. Que rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude al accionante la cantidad de sesenta bolívares con 30/100 (Bs. 60,30 ) por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.

    19. Que rechazan, niegan y contradicen que el accionante haya laborado hasta el 06 de junio de 2009 y en esa oportunidad se haya retirado justificadamente, ni que por concepto de prestación de antigüedad se le adeude la cantidad de diez mil cuatrocientos diecinueve bolívares con 60/100 por un lapso de prestación de servicios de catorce años y seis meses; razón por la cual no es cierto que se le adeuden seiscientos noventa días de salario por tal concepto. Lo verdaderamente cierto es que el accionante el día 04 de marzo de 2008.

    20. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude la cantidad de diez bolívares con 86/100, por concepto de dos días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de cinco bolívares con 43/100: que se le adeude la cantidad de veintiún bolívares con 72/100, por concepto de cuatro días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de cinco bolívares con 43/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor; que se le adeude la cantidad de treinta y nueve bolívares con 18/100, por concepto de seis días adicionales de prestación de antigüedad , a un salario diario integral de seis bolívares con 53/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor; que se le adeude la cantidad de sesenta y ocho bolívares con 88/100, por concepto de ocho días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de nueve bolívares con 86/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor; que se le adeude la cantidad de noventa y cinco bolívares con 30/100, por concepto de diez días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de nueve bolívares con 53/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor; que se le adeude la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares con 60/100, por concepto de doce días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de trece bolívares con 55/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor; que se le adeude la cantidad de doscientos cincuenta y nueve bolívares con 84/100, por concepto de catorce días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de dieciocho bolívares con 56/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor ; que se le adeude la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con 92/100, por concepto de dieciséis días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de veintiún bolívares con 37/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor; que se le adeude la cantidad de quinientos nueve bolívares con 04/100, por concepto de dieciocho días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de veintiocho bolívares con 28/100 el cual para tal fecha no corresponde el salario señalado por el actor; que se le adeude la cantidad de ochocientos bolívares con 12/100, por concepto de veinte días adicionales de prestación de antigüedad, a un salario diario integral de cuarenta bolívares con 60/100.

    21. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral.

    22. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude por concepto de responsabilidad subjetiva contenida en la LOPCYMAT vigente para la época de la ocurrencia del accidente (Gaceta Oficial: № 3,850 del 18 de julio de 1986) la cantidad de catorce mil seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs.14.634,00).

    23. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude por concepto de responsabilidad subjetiva contenida en la LOPCYMAT vigente para la época de la ocurrencia del accidente (Gaceta Oficial: № 3.850 del 18 de julio de 1986), la cantidad de veinticuatro mil trescientos noventa bolívares (Bs.24.390,00) por concepto de indemnización por violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo (responsabilidad subjetiva por ''secuelas" provenientes del accidente de trabajo).

    24. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude por concepto de indemnización por daño material (lucro cesante) a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual de la accionada, y de conformidad con los artículos 116 y 129 de LOPCYMAT vigente (Gaceta Oficial № 38.236 del 26 de julio de 2005. no aplicable en el caso de conformidad con su Capítulo III: disposiciones finales, disposición segunda), que remiten al derecho común, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del código civil, la cantidad de Bs. 284.796,00.

    25. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude por concepto de cesta ticket la cantidad de doscientos veinte bolívares (Bs.220,00) mensuales por cuatro meses laborados y no pagados por la accionada, ni que se le adeude la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00) que divididos entre el valor de la unidad tributaria actual, den como resultados dieciséis unidades tributarias que deberán ser pagadas al valor actual.

    26. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeuden setenta y cinco días de salario por concepto de vacaciones vencidas no pagadas desde el año 2005-2006. 2006-2007. 2007-2008. 2008-2009. lo cual asciende a la cantidad de dos mil ciento noventa y siete bolívares con 50/100 (Bs.2.197,00), equivalentes a tres años.

    27. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeuden ciento noventa y seis días coma sesenta y tres días de salario por concepto de bono vacacional vencido y no pagado desde el inicio de la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de dos mil trescientos setenta y ocho bolívares con 56/100 (Bs. 2.378,56), equivalentes a once años.

    28. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude cuatrocientos cuarenta y dos coma cinco días de salario por concepto de "aguinaldos" no pagados desde el inicio de la relación laboral, lo cual asciende a la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con 40/100 (Bs. 18.254,40), equivalentes a once años.

    29. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeuden ciento cincuenta días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado, lo cual asciende a la cantidad de dos seis mil noventa bolívares con 00/100 (Bs. 6.090,00). Tal concepto no aplica en el presente caso, toda vez que el accionante no fue despedido.

    30. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeuden noventa días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual asciende a la cantidad de tres seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs.3.664,00). Tal concepto no aplica en el presente caso, toda vez que el accionante no fue despedido.

    31. Que rechazan, niegan y contradice que al accionante se le adeuden intereses moratorios en todos los conceptos por él pretendidos, cito textualmente: "desde la fecha del tiempo en que terminó la discapacidad temporal referida supra, hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales".

    32. Que rechazan, niegan y contradicen que al accionante se le adeude por todas sus pretensiones, la cantidad de quinientos veintiséis mil sesenta y cuatro bolívares con 22/100 (Bs. 526.064,22).

      • Que por las consideraciones precedentemente expuestas esa representación no puede dejar de observar que el accionante aplicó indistintamente a los efectos de fundamentar sus pretensiones y efectuar sus cálculos, dos leyes: la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada (Gaceta Oficial № 3.850 del día .18 de junio de 1986), así como la vigente (Gaceta Oficial № 38.236 del día 26 de julio de 2005), y mal podría aplicarse retroactivamente la LOPCYMAT del 26 de julio de 2005, no aplicable en el caso de marras.

      • Asimismo señalan que:

    33. El lapso de prescripción para intentar el ejercicio de las acciones derivadas por el accidente de trabajo era de dos años de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso de marras, por cuanto para el 03 de julio de 2004 estaba en vigencia y era aplicable esta norma jurídica. Pues a partir de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT del 25 de julio de 2005 que estableció esta ley en su artículo 9o que el lapso de prescripción para estos casos era de cinco años, desaplicando así la norma jurídica contenida en el artículo 62. Tal cual se afirma en el escrito promocional, el accionante pudo haber intentando tempestivamente su acción toda vez que poseía una evaluación médica del IVSS, y él personalmente efectuó ante dicho instituto una solicitud de prestaciones de dinero por invalidez.

    34. El lapso de prescripción para intentar de las acciones derivadas del pago de prestaciones sociales es de un año de conformidad con el artículo 61 ejusdem. En el presente caso al accionante se le extinguió indefectiblemente al pago de las prestaciones sociales, toda vez que habiendo renunciado el día 04 de marzo de 2008 intentó su demanda el día 22 de junio de 2009.

      • Por último solicitan se declare sin lugar en toda y cada una de su partes la presente demanda, así como solicitan sea declarada con lugar la excepciones o defensas que han opuesto en la contestación y en el escrito de promoción de pruebas.

      Inmediatamente en fecha 13/01/2010 consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 16/12/2009, agregadas las pruebas en la misma fecha y consignando el escrito de contestación a la demanda, ordena remitir el presente expediente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción con sede en Guanare (f. 111) recibido en fecha 21/01/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción (f. 113), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y parte demandada en fecha 28/01/2010 (f. 119 al 131), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/04/2010 a las 09:00 a.m. (f.137). Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron su deseo de continuar haciendo uso de esos medios alternativos de de resolución de conflicto por lo que a solicitud de parte se acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, fijando como nueva oportunidad el día 09/04/2210 a las 09:300 de la mañana, fecha en la que se procedió al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 11 al 23 tercera pieza).

      ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

      Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial)

      • Que su en nombre de su representado interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones labores, en razón de que en fecha 05-12-1994, su representado ingresa a la empresa demandada, a laborar en condiciones de obrero, con una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes.

      • Que en fecha 03/07/2004, su representado sufre un accidente de trabajo, pues se encontraba laborando mas o menos como a las 9 de la mañana, en una tolva pierde el equilibrio cayendo de una altura de aproximada de 5,10 metros, al caer al suelo sufre fracturas en ambas piernas.

      • Que en fecha 06/06/2005 INPSASEL, supervisa la empresa a los fines de revisar los incumplimientos de las normas de seguridad laboral.

      • Que en fecha 19/12/2007 certifica la ocurrencia del accidente de trabajo y las limitaciones que como consecuencia del mismo tiene su representado.

      • Que en fecha 06/06/2009, su representado ante la falta de pago del cesta tickets y su salario, se retira justificadamente de la empresa, haciéndole suscribir ésta una carta de renuncia sin que él sepa leer.

      • Que sobre la base de lo expuesto se pretende con la acción intentada el pago de: indemnización por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por daño moral, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, indemnización por secuelas, indemnización por lucro cesante, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos no pagados, indemnización por despido, indemnización por preaviso, indexación, intereses moratorios y costas. Es todo.

      Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación de la empresa demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

      • Que en nombre de su representada ratifican todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de prueba como la contestación de la demanda.

      • Que ratifican el alegado de preinscripción en las acciones derivadas tanto de la relación laboral que existió entre el ciudadano R.V. y su representada, como el de preinscripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo.

      • Que ratifican la extinción de la relación laboral a través de una renuncia que hizo voluntariamente el hoy acciónate, en fecha 04/03/2008, que la acción prescribe un año después el 04 de marzo del 2009, su derecho a hacer este reclamo, siendo el caso que el demandante interpuso la demanda en fecha 22 de junio del 2009 es decir posterior a la fecha de vencimiento de dicho lapso.

      • Que la prescripción de las acciones derivadas del accidente de trabajo, si bien es cierto que el accidente ocurrió el 03/07/2004 estando vigente la Lopcymat para ese entonces de fecha 18 de junio de 1986, esta ley no establecía un lapso de prescripción distinto al que esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo que son 2 años de conformidad con el articulo 62 por lo consiguiente el accionante tenia hasta el 03 de julio de 2006 para intentar las acciones correspondiente a este concepto de accidente laboral.

      • Que consideran que la Ley aplicable al caso de marras no es la Lopcymat vigente, si no la de fecha 18 de junio de 1986, Es todo.

      En este estado interviene otro de los apoderados judiciales de la empresa demandada, alegando lo siguiente: (transcripción parcial)

      • Que se tiene que observar lo siguiente: que indicó el apoderado judicial del accionante que su representado entre otras cosas le habían hecho firmar unos documentos, indico también en su escrito de demanda que su representado en primer lugar se había retirado justificadamente por falta de pago de cesta tickets en primer lugar, segundo por falta de pago de salario, tercero por esa razón supuestamente le hacen firmar unos documentos que a su decir configuran un despido injustificado, y con respecto a este punto es menester hacer las siguientes observaciones en el folio 7 del expediente se puede observar el escrito libelar que aparece suscrito con la firma del trabajador, se indica que el 06 de junio del 2009 se retiro justificadamente por falta de pago de cesta tickets y que por aquella razón por los documentales que hicieron supuestamente firmar eso configuraba un despido indirecto, pero a los folios 36 y 37 se puede observar los poderes que le confirió al trabajador a los abogados pueden observar que ambos folios están firmados con la firma del trabajador y si leemos detenidamente tanto el poder en si como el auto notarial en ningún momento se señala como debió hacerse en consecuencia que el trabajador no sabía leer, de ser así debió tener un firmante a ruego, y esto no sólo esos folios si no que en todos los folios relativos al accidente, al informe de investigación de accidentes, todos están suscritos con las firmas del extrabajador, así tenemos el folio 109 120 el 129 el 137 todos tienen la firma y ningún funcionario dio fe o dijo el trabajador manifestó no saber leer, pues para eso existen los procedimientos, ante esa disyuntiva inclusive en la solicitud que el mismo trabajador hace directamente ante el Seguro Social por la solicitud de pensión por invalidez también esta calzada con su firma ósea presumir que se le hace firmar su renuncia de mala fe ante las evidencias de que el trabajador de alguna manera tiene conocimiento todo los recibos de pago están calzados con la firma del trabajador entonces en ninguno se hace esta mención por lo tanto no se puede presumir la mal fe ante esta circunstancia porque ya tenemos la disyuntiva primero de si entonces se retiro justificadamente para lo cual fue el procedimiento fue despedido, si fue despedido por qué no acciono los mecanismos necesarios, ante tal circunstancia o efectivamente renuncio.

      • Que como defensa es menester hacer las siguientes consideraciones: el trabajador en todas las documentales referente a toda actuación de Inpsasel, señala que su cargo y sus funciones eran obrero cargador de saco verdad y que se subió a la tolva y se resbalo y perdió el equilibrio, es menester hacer las siguientes consideraciones con atención en primer lugar el hecho de que el trabajador saliéndose de sus funciones según el mismo declaro y afirmo, subido a una tolva a palear café primer lugar y no es totalmente cierto que el trabajador no fue dotado de algún equipo de implemento que en su declaración el señala que el tenia unas botas frazanis que esa se las doto la empresa, él se sube a efectuar esa operación según su decir se resbala y pierde el equilibrio nos preguntamos y aquí viene la gran interrogante esto es consecuencia de una violación inmediata a la normativa de seguridad y la normativa de la Lopcymat, con respecto a esto la pretendida violación e inobservancia de su representada con respecto a la legislación que regula la materia que es la Lopcymat y la norma e higiene y seguridad fue la consecuencia de la inobservancia o supuestas violaciones, el resbalón del trabajador o si como el mismo lo dice se resbalo perdió el equilibrio es bueno preguntarse si se hubiese cumplido con todo los requisitos o normativas eso hubiese evitado que el trabajador perdiera el equilibrio.

      • Que por otro lado con respecto a la pretendida por lucro cesante, procedente del hecho ilícito civil contractual y el daño moral que la representación actora estima o le sugiere al juzgador o a la juzgadora como base imponible o probable de 150 mil bolívares a raíz de toda las secuelas, es menester hacer una observación en primer lugar la certificación del Inpsasel indica claramente cuál es la Ley aplicable si usted revisa la certificación que aparece en el folio 97 primero señala que es incapacidad parcial y permanente con limitaciones para bajar y subir escalera trabajos en cuclillas marcha superiores a mil metros o un kilometro y para actividades que requiera estar de pie ello indica que el trabajador puede trabajar no está absolutamente incapacitado para trabajar porque es una limitación parcial para determinada actividades.

      • Que ratifican todas las negaciones y rechazos que de manera pormenorizadas realizaron en la contestación de la demanda, así como los alegatos de prescripción de las acciones intentadas. Es todo.

      Seguidamente la representación judicial del la parte accionante hace uso del derecho a réplica, alegando lo siguiente: (transcripción parcial).

      • Que la demandada trae hechos nuevos que no fueron señalados en la contestación de la demanda, por lo cual pide al Tribunal deseche los mismos.

      • Que entre el escrito de promoción y la contestación de la demanda hay falta de congruencia, pues no se corresponden en la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo.

      • Que la prescripción no es una cuestión previa, sino una defensa perentoria de fondo.

      • Que la acción respecto al cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, pues la empresa realiza un pago a posteriori de intereses moratorios que interrumpe la prescripción.

      • Que las indemnizaciones por accidente de trabajo no se encuentran prescritas. Es todo.

      La representación judicial de la parte demandada hace uso del derecho a contrarréplica, arguyendo lo siguiente: (transcripción parcial).

      • Que ratifican los alegatos con respecto a la preinscripción y todos los puntos esgrimidos en esta audiencia. Es todo.

      PUNTO CONTROVERTIDO

      Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la empresa demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como admitidos los siguientes hechos:

      • Que el ciudadano R.A.V.C., prestó sus servicios para la empresa "Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE).

      • Que el 03/07/2004 ocurrió el accidente de trabajo.

      Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

      • La Prescripción de la acción por indemnizaciones por accidente de trabajo.

      • La Prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales.

      • El retiro voluntario o no del accionante.

      • Y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA

      En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

      . (Fin de la cita).

      En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a la demandada demostrar la prescripción de acción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y del pago de prestaciones sociales, el retiro voluntario; así como también la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

      A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hachos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

      ACERVO PROBATORIO

      PRUEBAS DEL DEMANDANTE

      DOCUMENTALES

      Promueve el demandante marcado con la letra “B” certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, que corre al folio 97 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que es una Certificación de Accidente de Trabo que produce al trabajador Artrosis Tibio-Peronea Astragalina derecha y Artrosis Calcaneo-Astragalina izquierda que origina una Incapacidad Parcial y Permanente según el artículo 33 de la LOPCYMAT del 18 de junio de 1986, vigente para el momento en que ocurre el accidente. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “C” certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, Servicio de Fisiatría, que corre al folio 98 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ciudadano R.V. se presentó en el servicio de fisiatría del INPSASEL en fecha 17/05/07; indicándose que se trata de paciente quien por accidente presenta fractura de tibia y peroné; que fue intervenido quirúrgicamente de ambas lesiones. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “D” hoja de referencia, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General Dr. M.O., de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que corre al folio 99 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el ciudadano R.V. fue remitido a consulta en el INPSASEL en fecha 30/10/07, por fractura distal de tibia y peroné, y fue intervenido quirúrgicamente colocándosele tutor externo ortopédico en tobillo. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “E” copia de la Evaluación de Incapacidad Residual, que corre al folio 100 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que es una Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 21/01/2007 suscrita por el g.R.F.J.G., del servicio de traumatología, por causa de caída de altura, siendo el diagnostico: Fractura tibia y peroné (D) abierto conminuta, Atrosis Astragalo – Calcaneo (I), describiéndola como incapacidad total y permanente por limitación en los tres tipos de marcha. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “F” Resumen médico, emitido por el Dr. J.G.R., que corre al folio 101 de la pieza uno. Documental atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se establece.

      Promueve el demandante marcado con la letra “G” Informe médico, emitido por la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, Medico Fisiatra, que corre al folio 102 de la pieza uno. Documental atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se establece.

      Promueve el demandante marcado con la letra “H” Informe Radiológico, expedido por la clínica J.G.H. C.A., que corre al folio 103 de la pieza uno. Documental atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se establece.

      Promueve el demandante marcado con la letra “I” Récipe médico, emitido por emergencia Traumatología, que corre al folio 104 de la pieza uno. Documental atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se establece.

      Promueve el demandante marcado con la letra “J” Récipe e indicación de tratamiento médico, emitido por el Dr. J.G.R., Cirujano de mano, que corre al folio 105 de la pieza uno. Documental atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se establece.

      Promueve el demandante marcado con la letra “K” informe médico, emitido por la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, Medico Fisiatra, que corre al folio 106 de la pieza uno. Documental atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se establece.

      Promueve el demandante marcado con la letra “M” informe médico, emitido por el Dr. J.G.R., Cirujano de mano, que corre al folio 107 de la pieza uno. Documental atacada por la contraparte, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se establece.

      Promueve el demandante marcado con la letra “N” copia de la declaración de accidente de trabajo, expedida por el Ministerio del Trabajo, oficina de estadísticas e informática, que corre al folio 108 y 109 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la declaración del accidente de trabajo fue realizada por el accionante, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “Ñ y O” constancias de estudio, la primera emitida por la Licenciada Carmen Orellana, Directora de la unidad Educativa Nacional Dr. J.C., que corre al folio 110 de la pieza uno, y la segunda emitida por la Lic. María Antonieta Batista, Directora del Liceo F.D.L., que corre al folio 111 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que dos de los hijos del accionante cursan estudios de educación básica. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “P” Acta de Matrimonio, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que corre al folio 112 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de el estado civil del acciónate es el de casado desde el año de 1994. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con las letras “Q y R” Actas de Nacimiento, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, que corre a los folio 113 y 114 de la pieza uno. Documentales no atacadas por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el demandante tiene dos hijos. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “S” Consulta de Pensión, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, que corre a los folios 115 al 137 de la pieza uno. Documentales no atacadas por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el accionante se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; misma que va acompañada de un legajo de copias fotostáticas simples entre las que se observa una c.d.f.d.v.d. accionante; orden de servicio; ficha para declaración de accidentes de trabajo entre otros. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “T” copia de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PACCA SUCRE, que corre a los folios 138 al 178 de la pieza uno. Documentales no atacadas por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que corresponden a actas de asambleas de la empresa accionada en la que se refleja su capital social. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “U” comunicación de fecha 16/07/2007, emitida por el Ingeniero José Yánez, Presidente de Pacca Sucre, que corre al folio 179 de la pieza uno. Documental no atacada por la contraparte que a la que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el presidente de la empresa demandada solicita al g.J.R., le informe sobre la imposibilidad de trabajar en cualquier área del ciudadano R.V., quien tiene una pensión por invalidez parcial. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante marcado con la letra “V” constancia de trabajo de fecha 17/04/2009, emitida por el Ingeniero José Yánez, Presidente de Pacca Sucre, que corre al folio 179 de la pieza uno. Documental que fue desconocida por la representación judicial de la empresa accionada, en la audiencia de juicio, y siendo que la parte demandante insiste en hacerla valer como prueba; es tachada de falsa por la contraparte quine solicita la apertura de la incidencia de tacha de documental, para confirmar que la firma no pertenece al Ingeniero José Gregorio Yánez, para lo cual la parte accionada indican los documentos que corren a los folios 36, 37, 54, 55, 57, 58 y 179 como indubitados; las partes proponen al ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965, para realizar la experticia grafotécnica, por lo que este Tribunal ordena notificar al mismo a los fines de realice referida una experticia, y debidamente juramentado según consta en actas procesales de fecha 15/04/2010 (f. 38 al 39 pieza tres); siendo promovido como testigo por la parte quien tacha de falsa la documental, el ciudadano José Gregorio Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.634, quien acudió al acto de evacuación a rendir testimonial, siendo que a las preguntas y repreguntas realizadas por la parte promovente y por la contraparte respondió que la firma que aparece en el documento cuestionado no era su firma, así como que no delego en nadie el firmar en mismo. Ahora bien, el experto grafotécnico ratificó en contenido del informe pericial presentado al tribunal, en el que concluye que la firma dada como cuestionada, que suscribe en el documento “Constancia” con membrete donde se lee “PACCA SUCRE” mecanografiado en papel blanco tipo oficio, con fecha 17 de abril del 2009, inserta al folio 180 del expediente PP01-L-2009-000198, firma suscrita en la parte inferior central, donde se lee: G.Y.p. FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA a J.G.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.634, es decir, que dicha firma No pertenece a J.G.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.634. Documental privada a la cual fue desconocida en su contenido y firma, y a la que esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno al contenido ni a la firma por cuanto no pertenece ciudadano J.G.Y.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.634. Y así se decide.

      PRUEBA DE EXHIBICIÓN

      Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de la documental marcada “T”, copia de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PACCA SUCRE, que corre a los folios 138 al 178 de la pieza uno.

      Probanza admitida según auto 28/01/2010 y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada manifiesta no tenerlas mismas, razón por la cual, resultado así imposible la evacuación de las mismas; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, estoces no consta en autos en ninguno de los folios que la demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

      Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte co-demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

      Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      (Fin de la cita).

      Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

      • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

      • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

      Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

      De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

      En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

      Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

      En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

      (Fin de la cita).

      Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, y habiendo cumplido la parte acciónate con la carga de haberlos consignado en copias, mismas que rielan en autos, esta juzgadora indefectiblemente pasa a aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

      PRUEBA DE INFORMES

      Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la ciudad de Acarigua-Araure, estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio, con callejón 2, quinta Corina, sector la Romana a 200 metros del Monumento de la Espiga, para que remita a este Tribunal copia certificada de todo el expediente administrativo o Historia Clínica Nº A/604-05, correspondiente al ciudadano R.A.V.C., así como cualquier información que repose en sus archivos y dependencias.

      Probanza admitida según auto 28/01/2010, y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio 146 de la segunda pieza respuesta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con oficio Nº 0199-2010, fechado en la ciudad de Acarigua, el 12 de febrero de 2010, remitiendo copias certificadas del expediente Nº A/604-05 en el que se registro la investigación de accidente de trabajo del trabajador R.A.V., titular de la cédula de identidad V-11.397.680, siendo acompañado el oficio un legajo de veintinueve (29) folios. Posteriormente, el referido instituto con oficio Nº 0244-2010, de fecha 04/03/2010 remite las últimas actuaciones que se generaron en el expediente Nº A/604-05, en que se registro la investigación del hoy acciónate, que componen un anexo de cinco (05) folios, siendo que en estas últimas actuaciones se realiza una corrección de Punto Único, señalado que al momento en que el funcionario actuante procedía a plasmar la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, comete error material colocando como fecha del mismo el 17/10/2003, siendo lo correcto el 04/07/2004 (f. 187). Y así se aprecia.

      Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare, para que remita a este Tribunal copia certificada de todo el expediente administrativo signado con la orden de servicio Nº 347, de fecha 06/06/2005, correspondiente a la Inspección realizada por la empresa demandada PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE.

      Probanza admitida según auto 28/01/2010, y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio 194 de la segunda pieza respuesta de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, con oficio Nº 0089-2010, de fecha 08/03/2010, mediante el cual remite copias certificadas del expediente: Productores Asociados de Café C.A. (029-2005-07-00260), oficio que viene acompañado de un legajo compuesto de veintitrés (23) folios. Y así se aprecia.

      Promueve el demandante, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

      • La última declaración de Impuesto sobre la renta.

      • Ultima declaración del impuesto al valor agregado.

      • Todas las notificaciones de aumentos de capital, realizadas.

      • Qué tipo de contribuyente es, especial u ordinario.

      • La dirección, número de Rif, denominación, nombre del representante legal, de la empresa demandada Pacca Sucre.

      Probanza admitida según auto 28/01/2010, siendo que no consta en autos respuesta alguna por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en Guanare estado Portuguesa, esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

      RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES, EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTES EN EL PROCESO

      Solicita por la parte demandante, la prueba de ratificación de documentales promovidas en el capítulo 1, solicitada a la ciudadana LEDDY COLATRUGLIO DE VAN GRIEKEN, titular de la cédula de identidad Nº 5.365.813, inscrita en el C.M.P bajo el Nº 1089 y en el M.S.D.S bajo el Nº 31331, (informes médicos), que cursan a los folios 102 y 106, de la pieza uno. Igualmente solicita la prueba de ratificación de documentales promovidos en el capítulo 1, al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.158.802, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nº 36.765, (informes médicos, récipes e indicaciones de tratamiento), que cursan a los folios101, 104, 105 y 107 de la pieza uno. Visto que los galenos llamados para la ratificación de contenido y firma no acudieron al acto de evacuación, esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

      PRUEBAS DE LA DEMANDADA

      DOCUMENTALES

      Promueve la demandada marcado con la letra “A y B” comprobante de pago, emanada de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE), y presupuesto aproximado emitido por el Centro de especialidades Dr. L.R., que corren a los folios 9 y 10 de la pieza dos. Este Tribunal observa al folio 118, diligencia suscrita por el abogado L.G.P.T., titular de la cédula de identidad N°: V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N°: 110.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se opone a la admisión de las pruebas documentales A, y B insertas a los folios 09 al 10, (referidas a un supuesto pago de presupuesto y a la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha distinta a la señalada en el libelo) e igualmente a la prueba de informe a la Clínica L.R. de esta ciudad de Guanare (referida a un supuesto de pago en la intervención quirúrgica) toda vez que en la contestación de la demanda realizada por la apoderada de la empresa demanda en el folio 104 de la segunda pieza admitió que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 03 de julio del año 2004, haciéndose impertinentes las referidas pruebas, estando expresamente admitido este hecho por la demanda puesto que el objeto de las pruebas a que se opone no era otro que establecer la concurrencia en una fecha distinta, por lo que solicita a este Tribunal declare inadmisible las referidas probanzas.

      Ante tal situación este Tribunal trae a colación lo que estatuye el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      “Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales. (Fin de cita).

      Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.

      Al respecto el M.T. ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, que:

      …el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

      En tal sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:

      Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

      La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes

      (Fin de la cita).

      De manera que existiendo alguna vinculación, aun que sea mediata entre los hechos que se pretenden probar y los hechos controvertidos, es por lo que la admitió, y esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la empresa demandada realizó un desembolso en razón de intervención quirúrgica del trabajador R.V., por el monto señalado en el mismo; así como que la empresa demandada solicitó un presupuesto para intervención quirúrgica del trabajador R.V.. Y así se aprecia.

      Promueve la demandada marcado con la letra “C” orden de trabajo Nº 1124/05, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, que corre al folio 11 de la pieza dos. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió Orden de Trabajo Nº 1124/05, para iniciar la investigación del accidente laboral que reportado por el ciudadano R.V., en la empresa PACCA SUCRE, fechada en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de agosto de 2005. Y así se aprecia.

      Promueve la demandada marcado con la letra “D” evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08), que corre al folio 12 de la pieza dos. Esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado a documental similar presentada por la contraparte cursante al folio 100 de la primera pieza. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con la letra “E” solicitud de prestación en dinero (forma 14-04), que corre al folio 13 de la pieza dos. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que es una solicitud ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por prestaciones en dinero del asegurado R.A.V.C., por pensión de invalidez, de fecha 02711/2004. Y Así se aprecia.

      Promueve la demandada comprobantes de pago, de liquidación de transferencia de prestaciones sociales, nominas de pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de bonificación navideña, pago de vacaciones que corren a los folios 14, 18, 20, 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, de la pieza dos. Siendo el caso que la referidas documentales en la audiencia fueron atacadas, y la parte accionada y promovente insistió en hacerlas valer, por lo que se solicitó fuese abriera la incidencia de prueba de cotejo, para lo cual las partes proponen al ciudadano L.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.832.965, para realizar la peritación grafotécnica, por lo que este Tribunal ordena notificar al mismo a los fines de realice referida peritación, y debidamente juramentado según consta en actas procesales de fecha 15/04/2010 (f. 38 al 39 pieza tres), concluye que la firma objeto de la precitación grafotécnica que aparece suscribiendo los documentos cuestionados insertos a los folios 14, 18, 20, 23, 28, 30, 31, 35, 37, 39, 40, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, Fueron ejecutas por la misma persona que identificada como R.A.V.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.680. NO ASÍ LOS DOCUMENTOS INSERTOS A LOS FOLIOS 27, 29, 32, 38 y 56 que no pertenecen al ciudadano R.A.V.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.680, quien suscribió los documentos señalados como indubitados. Si bien esta juzgadora desecha las documentales que rielan a los folios 27, 29, 32, 38 y 56 por no pertenecer la firma por el ciudadano R.A.V.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.680; les confiere pleno valor probatorio a las documentales privadas de conformidad con los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las cuales les fueron reconocidas las firmas, y que corren insertas a los folios 14, 18, 20, 23, 28, 30, 31, 35, 37, 39, 40, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, por haber sido ejecutas por el hoy accionante, ciudadano R.A.V.C. titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.680, como demostrativo de que le fueron pagados los conceptos y cantidades que se encuentran plasmados en cada una de ellas, y que el mismo recibió conforme. Y así se aprecia.

      Promueve la demandada marcado con el número 1 copia del comprobante de pago de fecha 23/12/2008, que corre al folio 15 de la pieza dos. Documental atacada por la contraparte por no estar firmada por su representado, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con el número 2, copia de nomina de trabajadores con sus respectivas firmas de aceptación, del año 2008, que corre al folios 16 de la pieza dos. Documental no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora da valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que en fecha 31/08/2008, la empresa demandada realiza un pago de intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano R.A.V.C. titular de la cédula de identidad Nº 11.397.680 por no estar firmadas por su representado, razón por la cual esta juzgadora las desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con el número 3, copia de comprobante de pago del año 2005, que corre al lo folio 17 de la pieza dos. Documental atacada por la contraparte por no estar firmada por su representado, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con el número 5 copia de comprobante de pago del año 2004, que corre a los folios 19 de la pieza dos. Documental atacada por la contraparte por no estar firmada por su representado, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con el número 7 copia de comprobante de pago del año 2003, que corre a los folios 21 de la pieza dos. Documental atacada por la contraparte por no estar firmada por su representado, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con los números 9 copia de comprobante de pago del año 2001, que corre a los folios 24 al 25 de la pieza dos. Documental atacada por la contraparte por no estar firmada por su representado, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con el número 10 copia de nomina de pago de utilidades de los años 2000-2001, que corre al folio 26 de la pieza dos. Documental no atacada por la contraparte por lo que esta juzgadora confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, como demostrativo que al ciudadano R.A.V., la demanda les realizó pago de utilidades correspondiente al ejercicio económico 2000-2001, por la cantina contenida en ella. Y se aprecia.

      Promueve la demandada marcado con los números 11 copia del comprobante de pago del año 2000, que corre a los folios 27 de la pieza dos. Documental atacada por la contraparte por no estar firmada por su representado, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado documental que dirigida a los Miembros de la Junta administradora PACCA SUCRE, que riela al folio 33. Documental atacada por la contraparte por no estar firmada por su representado, razón por la cual esta juzgadora la desecha del proceso. Y así se decide.

      Promueve la demandada marcado con los números 60 al 75, reposos médicos, emanados por el Dr. J.R., Médico Traumatólogo Ortopédico, especialista en cirugía de mano prestamos, que corre a los folios 82 al 97 de la a pieza dos. Documentales no atacadas por la contraparte, a la que esta juzgadora no otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que se trata de una prueba que en la que el legislador exige que aquel sujeto -tercero- de quien emana el documento debe acudir al proceso a realizar su ratificación, requisito sin el cual carece de eficacia probatoria. Y así se estable.

      Promueve la demandada marcado con el número 76, carta de renuncia del accionante, que corre al folio 98 de la a pieza dos. Documental privada no atacada por la contraparte a la que esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que en fecha 04/03/2008 el ciudadano R.A.V.C., presenta su renuncia irrevocable a la empresa PACCA SUCRE, siendo calzada la misma con firma y huellas digitales. Y así se aprecia.

      PRUEBA DE INFORMES

      Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Dirección Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, sede Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

      • Indique en qué fecha el ciudadano R.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.680, fue inscrito por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A., ante el Seguros Social Obligatorio, y bajo que estatus actualmente se encuentra el ciudadano antes mencionado.

      Probanza admitida según auto 28/01/2010, y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio 3 de la tercera pieza respuesta en la que se indica que el ciudadano R.A.V.C., está se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Productores Asociados de Café Sucre C.A. con fecha de ingreso 05/12/94, con un total de 769 semanas cotizadas. Y así se aprecia.

      Promueve la demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite y acuerda oficiar a la Administración del Centro de Especialidades Dr. L.R., ubicada en la carrera 5ta, Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare, para que informe al Tribunal lo siguiente:

      • Indique si el ciudadano R.A.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.680, posee historia médica por ante ese centro de salud, a razón de que posee historia médica y en qué fecha fue abierta dicha historia.

      • Indique sin en fecha 06/11/2003 la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A., canceló la cantidad de Bs. 1.785,00, a razón de presupuesto aproximado a nombre del ciudadano R.A.V.C., por intervención quirúrgica de tx tobillo, medico tratante J.R., Cirujano de mano.

      Probanza admitida según auto 28/01/2010, y que esta juzgadora al revisar las actas procesales observa que corre inserta al folio 243 de la segunda pieza respuesta del Centro de Especialidades Dr. L.R., informando que la historia médica Nº 5850 del Sr. R.V.C., que reposan en sus archivos fue destruido por los sucesos del 13/10/2009, que destruyeron parte de sus instalaciones, sin embargo anexa copia de registro de morbilidad de quirófano del mes de noviembre del año 2003, donde aparece que fue intervenido quirúrgicamente el día 07/1172003, con el diagnostico de FX: de tibia derecha y le fue colocado tutor externo. Y así se aprecia.

      RATIFICACIÓN DE DOCUMENTAL, EMANADO DE TERCEROS QUE NO SON PARTES EN EL PROCESO

      Solicita por la parte demandada, la prueba de ratificación de las documentales promovidas marcada con la letra “D” y marcadas con los números 60 al 75, solicitada al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.158.802, médico Traumatólogo Ortopédico, especialista en cirugía de mano, inscrito en el M.S.D-S bajo el Nº 36.765, (informes médicos, récipes e indicaciones de tratamiento), que cursan a los folios 12, y 82 al 97, de la pieza uno. Visto que el galeno llamado para la ratificación de contenido y firma no acudió al acto de evacuación, esta juzgadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

      TESTIFICALES

      Promueve la demandada la prueba de testigos de los O.V., C.P., Roremhys Delfín, M.R. y H.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.208.927, 4.306.562, 16.208.089, 3.835.491 y 8.767.960. Siendo que los testigos promovidos no comparecieron a rendir declaración, esta juzgadora considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

      DECLARACIÓN DE PARTE

      En este estado, la Juez en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le formula algunas preguntas al accionante ciudadano R.A.V.C. con relación a lo hechos acaecido en la presente causa, quienes exponen:

      • Que empezó a trabajar para Productores Asociados de Café Sucre C.A. (PACCA SUCRE), en el año 1994, hasta el año 2009.

      • Que la empresa lo despidió, y de ello se percató cuando no le pagaron por supuestamente haber puesto una renuncia.

      • Que el accidente de trabajo fue el 04/07/2004, en las instalaciones de la Pacca Sucre, trabajado en una tolva de la cual se resbaló y cayó.

      • Que esta pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Declaración de parte a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que prestó servicios para la empresa accionada, que en fecha 04/07/2004 sufrió accidente de trabajo y que se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se aprecia.

      Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Esgrimió la demandada en su escrito de pruebas y contestación de la demanda, como punto previo y defensa de fondo para que fuese resuelto en Sentencia Definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante, sobre la base de un accidente de trabajo, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) años desde que al actor sufrió el accidente laboral, que según se señaló en su escrito de contestación de la demanda, fue el día 20-07-2004. Así mismo alega la prescripción de la acción para el reclamo de las acreencias derivadas de la relación de trabajo por cuanto el accionante renuncio el 04/03/2008, por lo que había transcurrido mas de un año desde la fecha de la renuncia a la fecha de la interposición de la presente demandada.

      En tal sentido, partiendo de la fecha aportada por el accionante, tanto de su escrito libelar con de las pruebas aportadas al proceso, y siendo este hecho admitido por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a establecer de seguido la norma aplicable al caso de marras, determinando que la Ley aplicable para el caso en concreto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850, que sería la normativa vigente para el momento de la ocurrencia del accidente 03-07-2004. Y así se declara.

      Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la Ley de la siguiente forma:

      Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron

      . (Fin de la cita).

      De la misma forma, el citado principio se encuentra plasmado en el Código Civil, dispuesto de la siguiente manera:

      “Articulo 1: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique."

      …Omissis…

      Artículo 3: La Ley no tiene efecto retroactivo.

      (Fin de la cita).

      De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo; en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, razón por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla "tempus regit actum", "...como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo" (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).

      En este orden de ideas, la Sala Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre del año 2003, indicó:

      "Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional...

      …El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló: '"...En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

      Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

      La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. 'Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor'. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

      (...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley'. (Sentencia № 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)...." (Fin de la cita).

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 de Código Civil “La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley".

      Ahora bien, respecto a las indemnizaciones a consecuencia de un accidente de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone un lapso de prescripción especial, así en el artículo 62, dispone:

      La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

      . (Fin de la cita).

      En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra las causas legales de interrupción del lapso de prescripción, al establecer:

      “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  7. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  8. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  9. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  10. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En el mimo sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, dispone otros modos de interrupción de la prescripción al señalar:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Fin de la Cita).

    Alega el demandante que la acción no se encuentra prescrita en razón de haber acudido a un órgano administrativo, esto es, el INPSASEL interrumpiendo así la prescripción; si bien es cierto que el INPSASEL es un órgano administrativo y sus providencias o pronunciamientos son documentos públicos administrativos, inclusive objeto de recursos, no es menos cierto que el trabajador compareció por ante el referido órgano, no a reclamar indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, de conformidad con lo estable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sino que comparece para que se investigue el accidente en fecha 17/10/2005, observándose que ya habían trascurrido el lapso de prescripción, así como los dos meses que otorga la ley para notificar, en caso de que acuda a un órgano administrativo. Y así se establece.

    En el caso de autos, se observa que respecto a la pretensión de pago de las indemnizaciones derivadas del alegado accidente de trabajo que acaeció el 04-07-2004, hecho admitido por la demandada, y que la demanda fue presentada en fecha 22-06-2009. No consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo, por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, la acción para demandar las indemnizaciones previstas en la legislación laboral y las previstas en la legislación civil por lo que respecta a los daños materiales y morales derivados del alegado accidente están prescritas, pues entre la fecha del accidente, hasta la fecha en que quedó notificado el demandado 07-07-2009 transcurrió con demasía el lapso previsto de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el cómputo del lapso de prescripción se inicia desde la fecha en que ocurrió el accidente, fecha ésta que por admitirlo las partes, quedó establecida como el 04-07-2004.

    Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo, por lo tanto se hace inoficioso entrar a decidir el fondo de la presente causa. Y así se decide.

    Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante invoca la interrupción de la prescripción de la acción de las acreencias derivadas de la relación de trabajo en virtud que el demandado realizo de manera voluntaria un pago de intereses sobre prestaciones sociales, en su escrito de contestación de demanda invoca la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es necesario hacer mención lo que nos instituye el artículo 1.952 del Código Civil establece que:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    (Fin de la cita).

    En ese orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 64 establece los medios de interrupción de la prescripción, a saber:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Fin de la cita).

    En ese orden de ideas el artículo 1.973 del Código Civil establece que:

    La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

    (Fin de la cita).

    Conteste con las normas trascritas al subsumirlo al caso bajo estudio ésta juzgadora evidencia que en el expediente al folio 16 de la segunda pieza la parte demandada promovió documental no siendo atacada por la contraparte en la cual se evidencia que en fecha 31/08/2008, la empresa cancelo al accionante los intereses sobre prestaciones sociales, aun y cuando la relación de trabajo culminó el 04/03/2008, reconociendo la demandada con este acto la deuda que tenia con el accionante, y es a partir de dicha fecha que empieza nuevamente a computarse el lapso de prescripción teniendo para demandar hasta el 31/08/2009, y siendo que interpuso la demanda en fecha 22/06/2009 lo hizo en tiempo útil, y siendo los actos voluntarios del deudor del reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto de la acreencia que tenga el demandante a reclamar por sus indemnizaciones por prestaciones sociales, razón por la cual ésta sentenciadora considera que hubo una interrupción del lapso de prescripción por parte del demandado por los actos voluntarios de la empresa demandada del reconocimiento voluntario de la deuda que tenga con el trabajador durante el transcurso del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende trae como consecuencia interrupción de la prescripción de la acción, es por ello que se declara SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la empresa demandada, en lo atinente al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de de trabajo entre el accionante y la demandada, riela en autos al folio 98 de la segunda pieza, documental de la que se evidencia que la prestación de servicios efectivos por parte del ciudadano R.A.V.C. a la empresa accionada Productores Asociados de Café Sucre C.A., culminó por retiro voluntario del acciónate mediante carta de renuncia de fecha 04/07/98, razón por la que no resultan procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.

    Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y oídas las partes en la argumentación de sus hechos y análisis de las pruebas aportadas al proceso se concluye:

    1. Que el accidente se produjo en fecha 04/07/2004, a partir de esta fecha tenía 2 años de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, es decir que tenía hasta el 04/07/2006, para introducir la demanda y los 2 meses de gracia para notificar a la demandada.

    2. Que como se puede evidenciar la demanda fue interpuesta en fecha 22/06/2009; es decir, después de haber prescrito la acción, y no cursa en autos ningún acto capaz de interrumpir la PRESCRIPCIÓN.

    3. Que se evidencia al folio 16 de la segunda pieza que en fecha 31/08/2008, la empresa cancelo al accionante los intereses sobre prestaciones sociales, aun y cuando la relación de trabajo culminó el 04/03/2008, acto con el cual a partir de dicha fecha que empieza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, por lo que interpuso la acción respecto al cobro de prestaciones sociales en tiempo útil.

    4. Que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del acciónate mediante carta de renuncia de fecha 04/07/2008 que riela al folio 98 de la segunda pieza.

    5. Que el salario tomado en cuenta para los cálculos es el salario base más las incidencias del bono vacacional y las utilidades.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a calcular los conceptos reclamados por el accionante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 05/12/1994

    Fecha egreso: 06/06/2009

    14 años 6 meses 1 días

    Compensación por Transferencia:

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme la cantidad reclamada por él en el escrito libelar de Bs. 60,30.

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados

    Jul-97 75,00 2,50 0,83 0,06 3,40 5 16,98 16,98 19,43 30 0,27 0,27

    Ago-97 75,00 2,50 0,83 0,06 3,40 5 16,98 33,96 19,86 31 0,57 0,84

    Sep-97 75,00 2,50 0,83 0,06 3,40 5 16,98 50,94 18,73 31 0,81 1,65

    Oct-97 75,00 2,50 0,83 0,06 3,40 5 16,98 67,92 18,34 30 1,02 2,68

    Nov-97 75,00 2,50 0,83 0,06 3,40 5 16,98 84,90 18,72 31 1,35 4,03

    Dic-97 75,00 2,50 0,83 0,06 3,40 5 16,98 101,88 21,14 30 1,77 5,80

    Ene-98 75,00 2,50 0,83 0,07 3,40 5 17,01 118,89 21,51 31 2,17 7,97

    Feb-98 75,00 2,50 0,83 0,07 3,40 5 17,01 135,90 29,46 31 3,40 11,37

    Mar-98 75,00 2,50 0,83 0,07 3,40 5 17,01 152,92 30,84 28 3,62 14,99

    Abr-98 75,00 2,50 0,83 0,07 3,40 5 17,01 169,93 32,27 31 4,66 19,65

    May-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 192,62 38,18 30 6,04 25,69

    Jun-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 215,30 38,79 31 7,09 32,78

    Jul-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 237,99 53,25 30 10,42 43,20

    Ago-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 260,67 51,28 31 11,35 54,55

    Sep-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 283,36 63,84 31 15,36 69,92

    Oct-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 306,04 47,07 30 11,84 81,76

    Nov-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 328,73 42,71 31 11,92 93,68

    Dic-98 100,00 3,33 1,11 0,09 4,54 5 22,69 351,41 39,72 30 11,47 105,15

    Ene-99 100,00 3,33 1,11 0,10 4,55 5 22,73 374,14 36,73 31 11,67 116,82

    Feb-99 100,00 3,33 1,11 0,10 4,55 5 22,73 396,88 35,07 31 11,82 128,64

    Mar-99 100,00 3,33 1,11 0,10 4,55 5 22,73 419,61 30,55 28 9,83 138,48

    Abr-99 100,00 3,33 1,11 0,10 4,55 5 22,73 442,34 27,26 31 10,24 148,72

    May-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 5 27,28 469,62 24,80 30 9,57 158,29

    Jun-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 7 38,19 507,80 24,84 31 10,71 169,01

    Jul-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 5 27,28 535,08 23,00 30 10,12 179,12

    Ago-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 5 27,28 562,36 21,03 31 10,04 189,16

    Sep-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 5 27,28 589,64 21,12 31 10,58 199,74

    Oct-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 5 27,28 616,92 21,74 30 11,02 210,76

    Nov-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 5 27,28 644,19 22,95 31 12,56 223,32

    Dic-99 120,00 4,00 1,33 0,12 5,46 5 27,28 671,47 22,69 30 12,52 235,84

    Ene-00 120,00 4,00 1,33 0,13 5,47 5 27,33 698,80 23,76 31 14,10 249,95

    Feb-00 120,00 4,00 1,33 0,13 5,47 5 27,33 726,14 22,10 31 13,63 263,58

    Mar-00 120,00 4,00 1,33 0,13 5,47 5 27,33 753,47 19,78 28 11,43 275,01

    Abr-00 120,00 4,00 1,33 0,13 5,47 5 27,33 780,80 20,49 31 13,59 288,60

    May-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 5 32,80 813,60 19,04 30 12,73 301,33

    Jun-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 9 59,04 872,64 21,31 31 15,79 317,12

    Jul-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 5 32,80 905,44 18,81 30 14,00 331,12

    Ago-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 5 32,80 938,24 19,28 31 15,36 346,48

    Sep-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 5 32,80 971,04 18,84 31 15,54 362,02

    Oct-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 5 32,80 1.003,84 17,43 30 14,38 376,40

    Nov-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 5 32,80 1.036,64 17,70 31 15,58 391,99

    Dic-00 144,00 4,80 1,60 0,16 6,56 5 32,80 1.069,44 17,76 30 15,61 407,60

    Ene-01 144,00 4,80 1,60 0,17 6,57 5 32,87 1.102,31 17,34 31 16,23 423,83

    Feb-01 144,00 4,80 1,60 0,17 6,57 5 32,87 1.135,18 16,17 31 15,59 439,42

    Mar-01 144,00 4,80 1,60 0,17 6,57 5 32,87 1.168,04 16,17 28 14,49 453,91

    Abr-01 144,00 4,80 1,60 0,17 6,57 5 32,87 1.200,91 16,05 31 16,37 470,28

    May-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 5 36,15 1.237,06 16,56 30 16,84 487,12

    Jun-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 11 79,54 1.316,60 18,50 31 20,69 507,81

    Jul-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 5 36,15 1.352,76 18,54 30 20,61 528,42

    Ago-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 5 36,15 1.388,91 19,69 31 23,23 551,65

    Sep-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 5 36,15 1.425,06 27,62 31 33,43 585,07

    Oct-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 5 36,15 1.461,22 25,59 30 30,73 615,81

    Nov-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 5 36,15 1.497,37 21,51 31 27,36 643,16

    Dic-01 158,40 5,28 1,76 0,19 7,23 5 36,15 1.533,52 23,57 30 29,71 672,87

    Ene-02 158,40 5,28 1,76 0,21 7,25 5 36,23 1.569,75 28,91 31 38,54 711,42

    Feb-02 158,40 5,28 1,76 0,21 7,25 5 36,23 1.605,98 39,10 31 53,33 764,75

    Mar-02 158,40 5,28 1,76 0,21 7,25 5 36,23 1.642,20 50,10 28 63,11 827,86

    Abr-02 158,40 5,28 1,76 0,21 7,25 5 36,23 1.678,43 43,59 31 62,14 890,00

    May-02 174,24 5,81 1,94 0,23 7,97 5 39,85 1.718,28 36,20 30 51,12 941,12

    Jun-02 174,24 5,81 1,94 0,23 7,97 13 103,61 1.821,89 31,64 31 48,96 990,08

    Jul-02 174,24 5,81 1,94 0,23 7,97 5 39,85 1.861,74 29,90 30 45,75 1.035,84

    Ago-02 174,24 5,81 1,94 0,23 7,97 5 39,85 1.901,58 26,92 31 43,48 1.079,31

    Sep-02 174,24 5,81 1,94 0,23 7,97 5 39,85 1.941,43 26,92 31 44,39 1.123,70

    Oct-02 190,08 6,34 2,11 0,25 8,69 5 43,47 1.984,91 29,44 30 48,03 1.171,73

    Nov-02 190,08 6,34 2,11 0,25 8,69 5 43,47 2.028,38 30,47 31 52,49 1.224,22

    Dic-02 190,08 6,34 2,11 0,25 8,69 5 43,47 2.071,85 29,99 30 51,07 1.275,29

    Ene-03 190,08 6,34 2,11 0,26 8,71 5 43,56 2.115,41 31,63 31 56,83 1.332,12

    Feb-03 190,08 6,34 2,11 0,26 8,71 5 43,56 2.158,97 29,12 31 53,40 1.385,51

    Mar-03 190,08 6,34 2,11 0,26 8,71 5 43,56 2.202,53 25,05 28 42,32 1.427,84

    Abr-03 190,08 6,34 2,11 0,26 8,71 5 43,56 2.246,09 24,52 31 46,78 1.474,61

    May-03 190,08 6,34 2,11 0,26 8,71 5 43,56 2.289,65 20,12 30 37,86 1.512,48

    Jun-03 190,08 6,34 2,11 0,26 8,71 15 130,68 2.420,33 18,33 31 37,68 1.550,16

    Jul-03 209,09 6,97 2,32 0,29 9,58 5 47,92 2.468,25 18,49 30 37,51 1.587,67

    Ago-03 209,09 6,97 2,32 0,29 9,58 5 47,92 2.516,16 18,74 31 40,05 1.627,72

    Sep-03 209,09 6,97 2,32 0,29 9,58 5 47,92 2.564,08 19,99 31 43,53 1.671,25

    Oct-03 247,10 8,24 2,75 0,34 11,33 5 56,63 2.620,71 16,87 30 36,34 1.707,59

    Nov-03 247,10 8,24 2,75 0,34 11,33 5 56,63 2.677,33 17,67 31 40,18 1.747,77

    Dic-03 247,10 8,24 2,75 0,34 11,33 5 56,63 2.733,96 16,83 30 37,82 1.785,59

    Ene-04 247,10 8,24 2,75 0,37 11,35 5 56,74 2.790,70 15,09 31 35,77 1.821,35

    Feb-04 247,10 8,24 2,75 0,37 11,35 5 56,74 2.847,44 14,46 31 34,97 1.856,32

    Mar-04 247,10 8,24 2,75 0,37 11,35 5 56,74 2.904,19 15,20 29 35,07 1.891,39

    Abr-04 247,10 8,24 2,75 0,37 11,35 5 56,74 2.960,93 15,22 31 38,27 1.929,67

    May-04 296,52 9,88 3,29 0,44 13,62 5 68,09 3.029,02 15,40 30 38,34 1.968,01

    Jun-04 296,52 9,88 3,29 0,44 13,62 17 231,51 3.260,52 14,92 31 41,32 2.009,33

    Jul-04 296,52 9,88 3,29 0,44 13,62 5 68,09 3.328,61 14,45 30 39,53 2.048,86

    Ago-04 321,24 10,71 3,57 0,48 14,75 5 73,77 3.402,38 15,01 31 43,37 2.092,23

    Sep-04 321,24 10,71 3,57 0,48 14,75 5 73,77 3.476,14 15,20 31 44,88 2.137,11

    Oct-04 321,24 10,71 3,57 0,48 14,75 5 73,77 3.549,91 15,02 30 43,82 2.180,93

    Nov-04 321,24 10,71 3,57 0,48 14,75 5 73,77 3.623,68 14,51 31 44,66 2.225,59

    Dic-04 321,24 10,71 3,57 0,48 14,75 5 73,77 3.697,44 15,25 30 46,34 65,83 2.206,10

    Ene-05 321,24 10,71 3,57 0,51 14,78 5 73,91 3.771,36 14,93 31 47,82 2.253,93

    Feb-05 321,24 10,71 3,57 0,51 14,78 5 73,91 3.845,27 14,21 31 46,41 2.300,33

    Mar-05 321,24 10,71 3,57 0,51 14,78 5 73,91 3.919,19 14,44 28 43,41 2.343,75

    Abr-05 321,24 10,71 3,57 0,51 14,78 5 73,91 3.993,10 13,96 31 47,34 2.391,09

    May-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 5 93,19 4.086,29 14,02 30 47,09 2.438,18

    Jun-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 19 354,11 4.440,40 13,47 31 50,80 2.488,98

    Jul-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 5 93,19 4.533,59 13,53 30 50,42 2.539,39

    Ago-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 5 93,19 4.626,78 13,33 31 52,38 2.591,78

    Sep-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 5 93,19 4.719,96 12,71 31 50,95 2.642,73

    Oct-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 5 93,19 4.813,15 13,18 30 52,14 2.694,87

    Nov-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 5 93,19 2.906,34 2.000,00 12,95 31 31,97 2.726,83

    Dic-05 405,00 13,50 4,50 0,64 18,64 5 93,19 2.999,53 12,79 30 31,53 707,62 2.050,74

    Ene-06 405,00 13,50 4,50 0,68 18,68 5 93,38 3.092,90 12,71 31 33,39 2.084,13

    Feb-06 465,75 15,53 5,18 0,78 21,48 5 107,38 3.200,28 12,76 31 34,68 2.118,81

    Mar-06 465,75 15,53 5,18 0,78 21,48 5 107,38 3.307,66 12,31 28 31,24 2.150,05

    Abr-06 465,75 15,53 5,18 0,78 21,48 5 107,38 3.415,05 12,11 31 35,12 2.185,17

    May-06 465,75 15,53 5,18 0,78 21,48 5 107,38 3.522,43 12,15 30 35,18 2.220,35

    Jun-06 465,75 15,53 5,18 0,78 21,48 21 451,00 3.973,43 11,94 31 40,29 2.260,64

    Jul-06 465,75 15,53 5,18 0,78 21,48 5 107,38 4.080,81 12,29 30 41,22 2.301,87

    Ago-06 465,75 15,53 5,18 0,78 21,48 5 107,38 4.188,19 12,43 31 44,21 2.346,08

    Sep-06 512,33 17,08 5,69 0,85 23,62 5 118,12 3.306,31 1.000,00 12,32 31 34,60 2.380,68

    Oct-06 512,33 17,08 5,69 0,85 23,62 5 118,12 3.424,43 12,46 28 32,73 2.413,41

    Nov-06 512,33 17,08 5,69 0,85 23,62 5 118,12 3.542,55 12,63 31 38,00 2.451,41

    Dic-06 512,33 17,08 5,69 0,85 23,62 5 118,12 3.660,67 12,64 30 38,03 2.489,44

    Ene-07 512,33 17,08 5,69 0,90 23,67 5 118,36 3.779,03 12,92 31 41,47 2.530,91

    Feb-07 512,33 17,08 5,69 0,90 23,67 5 118,36 1.897,39 2.000,00 12,82 31 20,66 2.551,57

    Mar-07 512,33 17,08 5,69 0,90 23,67 5 118,36 2.015,75 12,53 28 19,38 2.570,94

    Abr-07 512,33 17,08 5,69 0,90 23,67 5 118,36 2.134,10 13,05 31 23,65 2.594,60

    May-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 5 142,03 2.276,13 13,03 3 2,44 2.597,03

    Jun-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 23 653,33 2.929,46 12,53 31 31,18 2.628,21

    Jul-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 5 142,03 3.071,49 13,51 30 34,11 2.662,31

    Ago-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 5 142,03 3.213,52 13,86 31 37,83 2.700,14

    Sep-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 5 142,03 3.355,54 13,79 31 39,30 2.739,44

    Oct-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 5 142,03 3.497,57 14,00 30 40,25 2.779,69

    Nov-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 5 142,03 3.639,60 15,75 31 48,69 2.828,37

    Dic-07 614,79 20,49 6,83 1,08 28,41 5 142,03 3.781,63 16,44 30 51,10 2.879,47

    Ene-08 614,79 20,49 6,83 1,14 28,46 5 142,31 3.923,94 18,53 31 61,75 2.941,23

    Feb-08 614,79 20,49 6,83 1,14 28,46 5 142,31 4.066,25 17,56 31 60,64 3.001,87

    Mar-08 614,79 20,49 6,83 1,14 28,46 5 142,31 4.208,57 18,17 28 58,66 3.060,53

    Abr-08 614,79 20,49 6,83 1,14 28,46 5 142,31 4.350,88 18,35 30 65,62 3.126,15

    May-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 5 185,00 4.535,88 20,85 31 80,32 3.206,48

    Jun-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 25 925,00 5.460,88 20,09 30 90,17 3.296,65

    Jul-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 5 185,00 5.645,88 20,3 31 97,34 3.393,99

    Ago-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 5 185,00 5.830,88 20,09 31 99,49 3.493,48

    Sep-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 5 185,00 6.015,88 19,68 30 97,31 3.590,79

    Oct-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 5 185,00 6.200,88 19,82 31 104,38 3.695,17

    Nov-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 5 185,00 6.385,88 20,24 30 106,23 3.801,40

    Dic-08 799,20 26,64 8,88 1,48 37,00 5 185,00 6.570,88 16,65 31 92,92 1.084,10 2.810,22

    Ene-09 799,20 26,64 8,88 1,55 37,07 5 185,37 6.756,25 19,76 31 113,39 2.923,61

    Feb-09 799,20 26,64 8,88 1,55 37,07 5 185,37 6.941,62 19,98 28 106,40 3.030,00

    Mar-09 799,20 26,64 8,88 1,55 37,07 5 185,37 7.126,99 19,74 31 119,49 3.149,49

    Abr-09 799,20 26,64 8,88 1,55 37,07 5 185,37 7.312,36 18,77 30 112,81 3.262,30

    May-09 879,30 29,31 9,77 1,71 40,79 5 203,95 7.516,31 18,77 31 119,82 3.382,12

    Jun-09 879,30 29,31 9,77 1,71 40,79 - 7.516,31 17,56 6 21,70 3.403,82

    Totales 825 12.516,31 7.516,31 5.000,00 5.261,37 1.857,55 3.403,82

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 12.516,31, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 5.000,00, quedando a su favor por este concepto Bs. 7.516,31. De igual forma corresponden al actor Bs. 5.261,37, a la cual se deducen los pagos realizados por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 1.857,55, quedando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 3.403,82, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    2006 29,31 26 762,06

    2007 29,31 27 791,37

    Fracc 07 29,31 4,67 136,78

    Total 57,67 1.690,21

    Resultan las vacaciones calculadas de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario devengado por el trabajador en el último mes de servicio, Bs. 1.690,21, por este concepto.

    Años Salario Bono Vacacional Total

    1995 29,31 7 205,17

    1996 29,31 8 234,48

    1997 29,31 9 263,79

    1998 29,31 10 293,10

    1999 29,31 11 322,41

    2000 29,31 12 351,72

    2001 29,31 13 381,03

    2002 29,31 14 410,34

    2003 29,31 15 439,65

    2004 29,31 16 468,96

    2005 29,31 17 498,27

    2006 29,31 18 527,58

    2007 29,31 19 556,89

    Fracc. 29,31 3,33 97,70

    Total 172,33 5.051,09

    El bono vacacional fue calculados de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al en base al salario devengado por el trabajador en el último mes de servicio, Bs. 5.051,09. Y así se decide.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    1995 1,67 120 200,00

    1996 1,67 120 200,00

    1997 2,50 120 300,00

    1998 3,33 120 400,00

    1999 4,00 120 480,00

    2000 4,80 120 576,00

    2001 5,28 120 633,60

    2002 6,34 120 760,32

    2003 8,24 120 988,40

    2004 10,71 120 1.284,96

    2005 13,50 120 1.620,00

    2006 17,08 120 2.049,32

    2007 20,49 120 2.459,16

    2008 26,64 120 3.196,80

    2009 29,31 6,25 183,19

    Sub Total 1.686,25 15.331,75

    Anticipos 2.920,87

    Diferencia 12.410,88

    Resultan las utilidades de conformidad con de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.331,75, calculadas en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto Bs. 2.920,87, quedando a favor del actor Bs. 12.410,88, Y así se establece.

    Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores

    Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por cuatro meses laborados tomando en consideración 20 días cada mes es decir, 80 días en base Bs. 16,25 (0,25 de la unidad tributaria actual, resultando Bs. 1.300,00. Y en ese monto se ordena su pago.

    Corresponden al actor Bs. 31.432,61; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 3.403,82 = Bs. 28.028,79.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 07/07/2009 fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor del demandante, la cantidad de TREINTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y DÓS BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 31.432,61) que a continuación se detallan:

    Concepto Asignación

    Compensación por Transferencia 60,30

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.516,31

    Vacaciones 1.690,21

    Bono Vacacional 5.051,09

    Utilidades 12.410,88

    Beneficio Ley Programa alimentación para los Trabajadores 1.300,00

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.403,82

    Total Condenado a Pagar 31.432,61

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la tacha de falsedad de documento promovida por la parte demandada y SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento de documento promovida por la parte demandante.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de las incidencias propuestas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

CUATRO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente al cobro de prestaciones sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante R.A.V.C., parte demandada PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE), motivo: Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y DÓS BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 31.432,61), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La secretaria

Abg. J.V.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.V.C.V.

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