Decisión nº PJ0042010000179 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000079.

DEMANDANTE: R.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 13.328.466.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678 y 134.075, en su orden.

DEMANDADA: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nro.- 34, folios 48 al 79 de 1969, Tomo 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.A.G., B.Á. y J.A.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.642, 134.037 y 46.050, respectivamente.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Visto el escrito presentado en fecha 13/09/2010 (F.251 y 252 de la III pieza), por el abogado L.G.P.T., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano R.A.V.C., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 12/09/2010 (F.213 al 247 de la III pieza); en los términos siguientes:

“… Omissis … De conformidad con el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente este Tribunal, Primero: Amplie la sentencia Definitiva de fecha 12/Agosto/2010, inserta en los folios 213 al 247, de la Pieza 03 de este Asunto, dictada por este Tribunal; en torno a que no incluyó en la condenatoria a la Demandada lo concerniente alo condenado en primera instancia, esto es, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se evidencian en el folio 139 al folio 192, por la cantidad de Bs. 31.432,61, que confirmó esta Alzada, empero, por no contener este monto, la sentencia de eventualmente llegar a quedar definitivamente firme, adolecería de indeterminación objetiva (…); es por lo antes expuesto que solicito ante esta Alza.A. la sentencia definitiva y condene previa reproducción, a la empresa demandada, los conceptos condenados en primera instancia no apelados por ninguna de las partes. Segundo: Sirvase corregir en el folio 240, de esta Tercera Pieza, en donde dice “…CATROCE…”, debe ser “CATORCE”; e igualmente en el folio 237, en donde dice que el trabajador contaba con 32 Años, debe decir 38Años como lo dejó establecido en el folio 242. Y Tercero: Pido ordene una corrección de la foliatura, pues entre el folio 190 y 191 de la Pieza 03, se evidencia un folio sin numeración alguna”. (Fin de la cita).

Ante tal panorama, considera necesario quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 13/09/2010, vale decir, al primer (1er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días posteriores a la publicación del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Siendo así las cosas y teniendo como primer punto de la solicitud de aclaratoria realizada, referente a: “Amplie la sentencia Definitiva de fecha 12/Agosto/2010, inserta en los folios 213 al 247, de la Pieza 03 de este Asunto, dictada por este Tribunal; en torno a que no incluyó en la condenatoria a la Demandada lo concerniente alo condenado en primera instancia, esto es, las prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se evidencian en el folio 139 al folio 192, por la cantidad de Bs. 31.432,61, que confirmó esta Alzada, empero, por no contener este monto, la sentencia de eventualmente llegar a quedar definitivamente firme, adolecería de indeterminación objetiva (…)”; éste a quem, de la revisión exhaustiva del cuerpo íntegro de la sentencia, se evidencia que, efectivamente, se cometió un error material involuntario que se detecta; motivo por el cual, se declara procedente la aclaratoria sobre éste particular. En tal sentido, se procede, inmediatamente a corregir la sentencia proferida por ésta superioridad, de la manera siguiente:

Totalizan todos los conceptos condenados, tanto en primera como en segunda instancia, a favor de la parte actora, ciudadano R.A.V.C., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 228.464,61), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela) 40.000,00

Responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) 14.634,00

Lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela) 284.796,00

Compensación por Transferencia 60,30

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.516,31

Vacaciones 1.690,21

Bono Vacacional 5.051,09

Utilidades 12.410,88

Beneficio Ley Programa alimentación para los Trabajadores 1.300,00

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.403,82

Sub Total 370.862,61

(-) Lucro cesante (50% I.V.S.S.-ver parte motiva de la sentencia-) 142.398,00

Diferencia Condenada a Pagar 228.464,61

Ahora bien, con atención al segundo punto, relativo a “Sirvase corregir en el folio 240, de esta Tercera Pieza, en donde dice “…CATROCE…”, debe ser “CATORCE”; e igualmente en el folio 237, en donde dice que el trabajador contaba con 32 Años, debe decir 38Años como lo dejó establecido en el folio 242”, éste alzada, de la estudio minucioso del texto íntegro de la sentencia, detecta que, efectivamente, se cometió el error material involuntario que se invocado, es decir, lo correcto es especificar lo cual asciende a la cantidad total de ”CATORCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.634,00)“ y “Que es una persona medianamente joven que para el momento en que ocurre el accidente laboral contaba con treinta y ocho (38) años de edad”; motivo por el cual, se declara procedente la aclaratoria sobre éste particular. En tal sentido, así debe tenerse y leerse en la decisión objeto de la presente aclaratoria. Así se resuelve.

Finalmente, con atención al tercer punto de la solicitud de aclaratoria realizada, concerniente a: “Pido ordene una corrección de la foliatura, pues entre el folio 190 y 191 de la Pieza 03, se evidencia un folio sin numeración alguna”; ésta superioridad revisado el expediente en su totalidad, evidencia error en la foliatura, por lo cual ordena a la ciudadana Secretaria enmendar el mismo. Así se ordena.

En consecuencia, téngase como subsanados los errores materiales involuntarios enunciados, detectados y declarados procedentes. Así se establece.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 01:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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