Decisión nº PJ0042010000177 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000079.

DEMANDANTE: R.A.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V- 13.328.466.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G.P.T. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678 y 134.075, en su orden.

DEMANDADA: PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nro.- 34, folios 48 al 79 de 1969, Tomo 35.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.A.G., B.Á. y J.A.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 109.642, 134.037 y 46.050, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.P.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandan1te (F.195 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 07/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró: CON LUGAR la tacha de falsedad de documento promovida por la parte demandada; SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento de documento promovida por la parte demandante; No hay condenatoria en costas de las incidencias propuestas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente al cobro de prestaciones sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante R.A.V.C. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE) y NO HAY CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.139 al 192 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 22/06/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el aboga L.G.P., actuando en un condición de co-apoderado judicial del ciudadano R.A.V.C. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE C.A. (PACCA SUCRE), la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, el cual procedió su admisión en fecha 25/06/2009 (F.40 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/07/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes; postergándose la misma en reiteradas oportunidades hasta el 16/12/2009, fecha en la cual se dio por concluida la fase de medicación, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, en consecuencia ordenó incorporar al expediente las pruebas consignadas en la oportunidad del Inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación posterior ante el Juez de Juicio, así como su remisión al referido despacho; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.91 y 92 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 29/06/2009 la co-apoderada judicial de la accionada, abogada B.A., consigna escrito de contestación de demanda (F.103 al 110 de la II pieza).

Luego, en fecha 13/01/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.111 de la II pieza), quien en fecha 21/01/2010 dicta auto de recibido (F.113 de la II pieza).

Siguiendo con el orden procedimental del asunto, se desprende de actas que en fecha 28/01/2010, la juez a quo procedió a admitir la pruebas promovidas por ambas partes al Inicio de la Audiencia Preliminar (F.119 al 131 de II pieza), procediendo, en esa misma fecha, por auto separado, a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/03/2010 (F.137 de la II pieza), y llegada dicha oportunidad, comparecieron ambas partes quienes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio por un lapso de cinco (5) días hábiles, lo cual fue acordado por la Juez recurrida (F.247 y 248 de la II pieza).

El día 09/04/2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a la cual hicieron acto de presencia las partes, quienes expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones y aperturándose la incidencia de tacha de falsedad de documento, la cual fue sustanciada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura PH02-2010-000002.

En fecha 30/04/2010; se llevó a cabo la audiencia con lo que respecta a la incidencia de tacha propuesta y la Juez de Juicio declaró: CON LUGAR la tacha de falsedad de documento promovida por la parte demandada; SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento de documento promovida por la parte demandante; No hay condenatoria en costas de las incidencias propuestas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente al cobro de prestaciones sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante R.A.V.C. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE) y NO HAY CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.117 al 122 de la III pieza).

A la postre, se observa que en fecha 07/05/2010, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, procedió a publicar el texto íntegro del fallo emitido de forma oral (F.139 al 192 de la III pieza), contra la cual, el representante judicial de la parte accionante, en fecha 10/05/2010, interpuso recurso de apelación (F.195 de la III pieza), por lo que, la Juez de Juicio, lo oye a ambos efectos el día 30/10/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad en fecha 17/05/2010, a los fines legales de rigor (F.197 de la III pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 28/06/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación para el día 26/07/2010, a las 09:00 a.m. (F.200 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia ambas partes; difiriéndose el dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente oportunidad en la cual ésta superioridad declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de mayo del año 2010, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, por la razones expuestas en la motiva; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.V.C., contra la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE SUCRE (PACCA SUCRE), motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo; NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.207 al 209 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/10/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada declaró CON LUGAR la tacha de falsedad de documento promovida por la parte demandada; SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento de documento promovida por la parte demandante; No hay condenatoria en costas de las incidencias propuestas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo; SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente al cobro de prestaciones sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante R.A.V.C. contra la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE) y NO HAY CONDENATORIA EN COSTA de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

...Omissis…

Esgrimió la demandada en su escrito de pruebas y contestación de la demanda, como punto previo y defensa de fondo para que fuese resuelto en Sentencia Definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante, sobre la base de un accidente de trabajo, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) años desde que al actor sufrió el accidente laboral, que según se señaló en su escrito de contestación de la demanda, fue el día 20-07-2004. Así mismo alega la prescripción de la acción para el reclamo de las acreencias derivadas de la relación de trabajo por cuanto el accionante renuncio el 04/03/2008, por lo que había transcurrido mas de un año desde la fecha de la renuncia a la fecha de la interposición de la presente demandada.

En tal sentido, partiendo de la fecha aportada por el accionante, tanto de su escrito libelar con de las pruebas aportadas al proceso, y siendo este hecho admitido por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal pasa a establecer de seguido la norma aplicable al caso de marras, determinando que la Ley aplicable para el caso en concreto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850, que sería la normativa vigente para el momento de la ocurrencia del accidente 03-07-2004. Y así se declara.

… Omissis …

De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo; en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, razón por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla "tempus regit actum", "...como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo" (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).

… Omissis …

Alega el demandante que la acción no se encuentra prescrita en razón de haber acudido a un órgano administrativo, esto es, el INPSASEL interrumpiendo así la prescripción; si bien es cierto que el INPSASEL es un órgano administrativo y sus providencias o pronunciamientos son documentos públicos administrativos, inclusive objeto de recursos, no es menos cierto que el trabajador compareció por ante el referido órgano, no a reclamar indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, de conformidad con lo estable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), sino que comparece para que se investigue el accidente en fecha 17/10/2005, observándose que ya habían trascurrido el lapso de prescripción, así como los dos meses que otorga la ley para notificar, en caso de que acuda a un órgano administrativo. Y así se establece.

En el caso de autos, se observa que respecto a la pretensión de pago de las indemnizaciones derivadas del alegado accidente de trabajo que acaeció el 04-07-2004, hecho admitido por la demandada, y que la demanda fue presentada en fecha 22-06-2009. No consta en autos que la parte actora haya interrumpido la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones demandadas por accidente de trabajo, por ninguno de los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, la acción para demandar las indemnizaciones previstas en la legislación laboral y las previstas en la legislación civil por lo que respecta a los daños materiales y morales derivados del alegado accidente están prescritas, pues entre la fecha del accidente, hasta la fecha en que quedó notificado el demandado 07-07-2009 transcurrió con demasía el lapso previsto de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el cómputo del lapso de prescripción se inicia desde la fecha en que ocurrió el accidente, fecha ésta que por admitirlo las partes, quedó establecida como el 04-07-2004.

Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora declara CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo, por lo tanto se hace inoficioso entrar a decidir el fondo de la presente causa. Y así se decide.

… Omissis …

Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de de trabajo entre el accionante y la demandada, riela en autos al folio 98 de la segunda pieza, documental de la que se evidencia que la prestación de servicios efectivos por parte del ciudadano R.A.V.C. a la empresa accionada Productores Asociados de Café Sucre C.A., culminó por retiro voluntario del acciónate mediante carta de renuncia de fecha 04/07/98, razón por la que no resultan procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se decide.

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la tacha de falsedad de documento promovida por la parte demandada y SIN LUGAR la incidencia de desconocimiento de documento promovida por la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de las incidencias propuestas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

CUATRO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada referente al cobro de prestaciones sociales y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante R.A.V.C., parte demandada PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE), motivo: Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y UN MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y DÓS BOLÍVARES, CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 31.432,61), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/02/2010.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.G.P.T., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

 Apelé de la sentencia de la Juez de Juicio, por ante ésta alzada por adolecer de los siguientes vicios:

 El primero de ellos es la falta de aplicación del artículo 9 de la LOPCYMAT vigente, actual por el hecho de que prefiere la ciudadana Juez de Juicio aplicar el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el caso in comento, que se le había planteado en esa Instancia, la prescripción había comenzado a correr cuando acaece el accidente fecha 04/07/2004, mas sin embargo, entra en vigencia en fecha 26 de julio del año 2005 la nueva LOPCYMAT y aún no había fenecido el lapso de dos años que prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Las sentencias actualmente prevén que este lapso de prescripción se amplían cuando no ha vencido ese lapso de los dos años, se amplían a cuanto, a cinco años, comenzando a computarse cómo, como dice el artículo 9 de la Ley de la nueva LOPCYMAT, sentencia ésta de la Sala de Casación Social la 1016 del 30 de junio de 2008 reiterada por la misma Sala Constitucional, elevada a criterio vinculante por ser una interpretación conforme al artículo 89 Constitucional, es decir, Principio de Progresividad, por la ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en la sentencia 1650 del 31 de octubre de 2008, caso General Moto Venezolana C.A. en revisión e inclusive reiterada en la misma Sala de Casación Social actualmente en sentencia 457 del 19 de mayo de 2010, caso PDVSA en casación.

 En este sentido, la ciudadana Juez esgrime el argumento de la aplicación retroactiva del artículo 24 Constitucional, el cual no se da en la presente causa porque no podemos hablar de una aplicación retroactiva, los efectos ex nunc de ese artículo 9 si no una aplicación inmediata como lo ha dejado establecido la Sala de Casación social y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, es por ello que adolece del vicio de falta de aplicación de ese artículo 9 y no ha debido la ciudadana Juez de Juicio aplicar ese artículo 62.

 Por otro lado, adolece también la sentencia de el vicio de una incongruencia omisiva, incongruencia omisiva en el sentido de que ante de la audiencia de juicio, es esa replica que se le da a las partes; entonces yo hice exposición de esta sentencia vinculante y la ciudadana Juez de Juicio no las plasmó en la motiva de la sentencia, por lo menos, en la trascripción si no que omitió este pronunciamiento e inclusive expuse los lapsos de los cinco años de la prescripción y también la omitió.

 Omitió también el pronunciamiento con respecto a que la parte contraria alegó en la audiencia de juicio unas eximentes de responsabilidad, esto se traduce en unos nuevos o alegó hechos nuevos y por ello una inversión de la carga de la prueba, así también lo expuse y también fue omitido en las replicas ese punto nodal 6:45.

 Por otro lado, también omitió la ciudadana Juez de Juicio colocar todas y cada unas y responder, inclusive, a las observaciones que le hice en todas las pruebas que desconocí en la audiencia de juicio que en la trascripción del fallo aparecen valorándolas, e inclusive, aun cuando las impugné aparece dándole valor probatorio, siendo que yo las ataqué.

 Omite también aquel argumento que decía mi representado en la declaración de parte en torno a esa carta de renuncia que fue hecha firmada, que lo inducen a firmar esa carta de renuncia, de manera fraudulenta por parte de la empresa demandada, eso también fue omitido por la ciudadana Juez de Juicio.

 Por otra parte, adolece del vicio la sentencia recurrida también de una errada valoración de las pruebas, errada valoración de las pruebas esta que se evidencia en el folio 98 de la segunda pieza en torno a la carta de renuncia. Esta carta de renuncia es valorada por la ciudadana juez en el sentido de que esgrime que yo no la ataqué, que yo no la impugné, más sin embargo, cuando éste ciudadano juez de alzada revise la filmación, va evidenciar que yo la impugné, que le hice observaciones, que manifesté que mi representado no sabía leer y cómo es que se explica que aparece firmando algo que no leyó y que la misma carta de renuncia dice que no sabia leer; como contraste a ésta evaluación que esgrime la ciudadana Juez de Juicio en la misma reproducción audiovisual lo va poder evidenciar ésta alzada, aparece que ésta ciudadana Juez de Juicio, aplica un ejercicio mental de valuación, en principio algo lógico, pero cuando éste ciudadano juez la revise va ver que es ilógica, en qué sentido de que la ciudadana Juez de Juicio, hace la comparación con el poder que me confiere ante la notaría y entonces me dice que por qué no me firmaron a ruego el poder si éste no sabia leer.

 Si esta alzada revisa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil no pide que el poder sea firmado a ruego cuando no se sabe leer si no cuando no se sabe escribir, situación totalmente distinta por la sencilla razón de que el artículo 79 de la Ley de Registro Público Notariado prevé que esos actos le son leídos por el funcionario público a la persona que va a firmar y una presunción que no alegó la parte contraria, inclusive, es firmado delante de testigos, es firmado delante de un funcionario público.

 Ahora bien, por qué no hizo la misma exigencia para la carta de renuncia que fue firmada en la empresa y fue firmada sin que éste supiese leer, sin la presencia de funcionarios y sin la presencia de testigos, por qué no se hace esa misma exigencia para desvirtuar también ésa carta de renuncia que ataqué a todo evento; entonces, habría que preguntarse cuál es más valido el poder que fue suscrito ante el funcionario, ante el testigo, ante el razonamiento de la ciudadana juez, o la carta de renuncia que fue suscrita en la sede de la empresa cuando éste no sabe leerse no solamente firmar, sin testigos y ante la no presencia de funcionario, cual sería más valido en este caso. Eso no aparece en el fallo, ciudadano juez, pero si aparece en la reproducción audiovisual cuando valora ésas pruebas la ciudadana Juez de Juicio.

 Por otro lado, hay una errada valoración en torno a la prueba marcada “A”, a la prueba marcada “B” y la prueba marcada “C”. Con respecto a la prueba marcada “A”, un comprobante de pago que impugné por no estar suscrito por mi representado, sin embargo, la ciudadana juez lo valora diciendo que por el hecho de que emanaba de la otra parte, entonces tenía que valorarlo, más sin embrago, no está suscrito por mi representado debió haberlo desechado.

 Con respecto a la prueba marcada “B” de la empresa demandada, allí aparece también una valoración que le da la ciudadana Juez de Juicio, cuando es una prueba que emana de un tercero, que no fue ratificada, la impugné también a debido desecharla, es un presupuesto de una clínica.

 Con respecto a la prueba marcada “C” es una prueba que emana de INPSASEL que luego INPSASEL corrige y que luego llegue y que aquí cuando taché en la audiencia de Juicio, ambas partes convenimos que no fuera tomada en cuenta, delante de la ciudadana Juez, inclusive me abstuve de la tacha ante tal argumento.

 Es por ello que es necesario que ésta alzada revise esa audiencia que evidencia todo aquel cúmulo de ataques que realicé a todas y cada una de las probanzas que no me fueron tomadas en cuenta y que aparece expresamente que no las ataqué, que no las impugné en la sentencia recurrida.

 Adolece también de esa errada evaluación de las pruebas, la prueba que viene de la parte contraria donde alude a un centro de especialidades L.R., ésta prueba también la ataqué emana de un tercero más, sin embargo, la ataqué por que no se correspondía con la fecha del accidente ya admitido por la empresa demandada.

 Adolece también la sentencia recurrida del vicio de un silencio total, hay una inmotivación por silencio total de las pruebas de mi representado referidas a esa inspección que realizó la Inspectoría del Trabajo en la empresa demandada donde evidencia todo el cúmulo de irregularidades e inobservancia en las normativas de seguridad e higiene que la ciudadana juez la menciona más no la valora.

 También una prueba de exhibición que pedí en ésta alzada de esas actas de la empresa que la parte contraria convino, no las trajo bueno que se tengan ésas por admitidas, ahí aparecen en la grabación, más sin embargo la ciudadana Juez de Juicio menciona las pruebas pero tampoco emite valoración alguna.

 Y, por último el vicio de una motivación contradictoria cuando valora la prueba que esta inserta en el folio 16 de la pieza 2, en el sentido de que se refiere a un pago de intereses que le hicieran a mi representado, el cual no ataqué porque es cierto, más sin embargo, la ciudadana Juez de Juicio deja establecido que la ataqué y que dije que no la había suscrito mi representado, lo cual es falso, inclusive, la desecha.

 Es por ello ciudadano Juez que pido que ésta apelación sea declarada con lugar y sea condenada a la empresa demandada en contra del proceso e inclusive en contra del recurso.

Por su parte, el abogado asistente de la representación judicial de la parte demandada, abogado J.A.V., asentó:

 El tema que acaba de tocar el doctor L.G.P., es menester detenernos un poco con el alegato esgrimido y el análisis que hace el representante de la parte actora con atención a la sentencia 1016 Constitucional con ponencia del Dr. Franceschi.

 Alega el ciudadano representante de la parte actora que erró la juez al no aplicar el artículo 9 de la LOPCYMAT al caso que nos ocupa, toda vez que, en su designio entender, de conformidad con esta sentencia la juez debió tomar en consideración la fecha del lapso transcurrido entre el accidente y la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT que fue el 26/07/2005.

 Ciudadano Juez, tal análisis da el argumento total y absolutamente incierto a la luz y al análisis de la sentencia en cuestión, de la sentencia de Sala Constitucional por una revisión, estableció claramente el Juez, el Ponente en que oportunidades debe derogarse tácitamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando nos encontramos en presencia de que el lapso comprendido por este artículo aún no se había consumado bajo la vigencia de la Ley anterior, estando vigente la LOPCYMAT del 26/07/2005. A tal efecto, efectivamente tiene toda la razón el Dr. cuando señala la ponencia del diecinueve de mayo del, es muy meridiana ésa sentencia Dr. porque aplica muy bien el tema del cual de seguida más tarde me voy a referir.

 La sentencia del 19/05/2010 (Janet C.P. vs. PDVSA), ante un caso similar que se planteó el conflicto de entrada en vigencia de la LOPCYMAT y habiendo el caso ocurrido, el accidente ocurrido en el 2004 entra en vigencia el artículo 9 de LOPCYMAT sin derogar expresamente la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que son dos años contados a partir del accidente, esto trajo como consecuencia, una situación excepcional y que debe aplicarse a cada caso en particular cuando estamos en presencia de un conflicto de leyes en materia en este caso de prescripción.

 Cuáles fueron las consecuencias excepcionales a las que me estoy refiriendo con ocasión de la sentencia del 19/06/2010 de C.P. vs. PDVSA, que el trabajador se encontraba prestando servicio al momento de entrar en vigencia la Ley, que al momento de entrar en vigencia la Ley no había transcurrido el lapso comprendido en el artículo 62 de la LOPCYMAT, por lo tanto estamos en, este es el verdadero sentido y valoración de lo que se trata o lo que quiere decir el Tribunal Supremo en su Sala Constitucional o Sala Social, estaban en vigencia dos lapsos dos normas jurídicas simultáneamente y en tercer lugar el problema que se suscita ante la modificación sustancial de la fecha y la oportunidad en la cual, según el artículo 9 de la LOPCYMAT, comienza a computarse el lapso de prescripción a los efectos de determinar si prescribió o no un accidente o un infortunio laboral. Por qué, porque el artículo 9 señala que ese lapso comienza a contarse a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la certificación de la discapacidad lo que ocurra de último.

 Qué es lo que hace la Corte el Tribunal Supremo en esta oportunidad, a bueno eso trae dos problemas esa situación, primero la determinación del instante preciso en la cual una Ley o una norma jurídica deja de estar vigente y pierde su vigencia o deja de ser obligatoria y comienza a ser obligatoria y la determinación de las situaciones de hecho a través de la cual se aplica una norma estando vigente o no se aplica a pesar de su vigencia.

 En la misma decisión trae el ejemplo de la Ley de Minas que aún estando vigente no se aplica a las concesiones mineras otorgadas ante de su fecha de entrada en vigencia y el Código Civil derogado en 1922 por el Código Civil del 42 se sigue aplicando a las relaciones contractuales surgidas ante de 1942.

 Entonces qué es lo que dice el Tribunal Supremo o qué es lo que se ha hecho, estamos en presencia innecesariamente de este conflicto tenemos que aplicar las normas de lo que se denomina el Derecho Intertemporal. El Derecho Intertemporal como conoce el ciudadano juez y los abogados presente es aquel que se propone determinar de dos o más normas jurídicas vigentes entre sí y simultáneamente, cuál es la aplicable a los efectos de la solución de un hecho de la vida real o de un caso concreto.

 Determina entonces el análisis tanto de la Sentencia de sala de Casación Social, como la sentencia Constitucional que no es como el doctor esta diciendo de que se computa desde el lapso del accidente hasta la fecha del 26 de julio del 2005 en que ocurrió la vigencia, de la entrada en vigencia de la LOPCYMAT.

 Tanto en el caso que el señalado como el caso que el doctor trae a los auto de la sentencia 1016, la Sala lo que hizo fue tomar en consideración la entrada en vigencia la fecha de entrada en vigencia de la Ley de la LOPCYMAT el 26 de julio del 2005, la fecha de certificación del accidente o la fecha de terminación de la relación laboral.

 Lo que hizo la Sala fue computar en el caso de J.C.P. vs. PDVSA la fecha en que fue certificada el accidente y la fecha en que se promulgó la LOPCYMAT, en ese caso en particular es evidente que transcurrieron 1 año, 4 meses y 9 días, en las demás sentencias, inclusive, la del 2000 del Banco Mercantil vs. Dinia López también toman en consideración la fecha de certificación del accidente, determinación de la relación de trabajo y la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT.

 En qué momento dice el Tribunal Supremo que es derogable tácitamente el artículo 62, cuando entre esas fechas el lapso de prescripción del artículo 62 cuando entre la fecha de terminación o del accidente y la fecha de la promulgación de la Ley no ha transcurrido íntegramente este lapso 1 año, 4 meses, 9 días en el caso primero que dije, de no haber transcurrido es ahí donde se aplica pero por virtud del principio de aplicar retroactivamente, sino en virtud como dice el doctor del principio de progresividad.

 En el caso de análisis, en nuestro caso tomando en consideración la fecha del accidente de trabajo que si mal no recuerdo fue en el 2004, la fecha de certificación que fue diciembre del 2007 y la fecha, de la última fecha, que fue la fecha de terminación de la relación laboral que fue en el 2008, pues estamos en presencia de todas estas circunstancias que indican que el lapso de prescripción de la forma y manera como lo hace la Sala y no como lo pretende hacer ver el doctor había fenecido completamente, había concluido ese lapso entre el 19 de diciembre del 2007 a la fecha del 26 de junio del 2005 o el 04 de marzo del 2008 que fue la fecha de terminación a la fecha del 26 de junio del 2005 transcurrió con crece el lapso de 2 años, por lo tanto mal podría la juez como indica el accionante aplicar retroactivamente la norma, sin tomar en consideración las normas del derecho Intertemporal que se tienen que tomar ante éstos casos particularizados muy bien lo señala la sentencia 1016 de la Sala Constitucional, así como la sentencia del 19 de junio del 2010.

 Con relación a los otros puntos de valoración de las pruebas yo considero que la juez no erró en ellas, toda vez que, si bien es cierto, existe un procedimiento de tacha de falsedad el cual se llevó y se determinó que si era la firma, no solo son eso la carta de renuncia la cual el doctor dejó a valoración de la Juez, a la sana critica, si mal no recuerdo usted pide que el doctor vea el video le recordara eso, hay una serie de recibos y las notarias también tienen sus normas, sea cuando una persona sabe leer, no sabe leer, o no sabe leer y no sabe escribir, porque hay una serie de reglamentaciones que tiene que tomar en consideración.

 Estas son las razones por la cual considera ésta representación que la juez no erró en la aplicación de las normas de derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada íntegramente.

Al concedérsele nuevamente la apalabra al co-apoderado judicial del actor, abogado L.G.P.; ésta afirmó:

 Únicamente con respecto al punto nodal de la aplicación o no del lapso de cinco años, las sentencias que se han invocado ante ésta alzada solamente para tomar en consideración si aplica o no el lapso de cinco años, atiende a la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT, solamente. Si la LOPCYMAT entró en vigencia en fecha del 26 de julio de 2005 y no había fenecido el lapso de prescripción se aplica el artículo 9 en su integridad, en su integridad no podemos aplicar parcialmente una norma, es decir, inclusive tomándole los 5 años más los momentos en que comienza a transcurrir.

Finalmente, el apoderado judicial de la demandada, abogado J.A.V., apuntó:

 Del análisis que habrá efectuado el tribunal de la sentencia 1016 y del análisis que habrá efectuado el Tribunal de la última sentencia del 19 de junio del 2010 queda muy claro porque es muy evidente por la forma y manera de que llegan a la conclusión de que hay que ampliar el lapso de la prescripción del artículo 62 de la LOPCYMAT con virtud de la derogatoria Tácita, ratificó que no es el análisis que usted está haciendo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 26/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus recursos, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo del cúmulo probatorio cursante en autos, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

  1. -) Determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

  2. -) En caso de ser declarado sin lugar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la condenatoria de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tales como responsabilidad objetiva, daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela); responsabilidad subjetiva y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); secuelas (artículos 71 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela).

  3. -) Si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y la distinguida con el número “76”, aportadas por la parte demandada en su oportunidad legal (F.9, 10, 11 y 98 de la II pieza).

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, no consistió atacar la procedencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual, ésta superioridad deberá, no entrará a descender sobre tales conceptos, puesto que no fueron impugnados por la parte recurrente. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se establece.

CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15/05/2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

. (Fin de la cita).

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17/05/2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

. (Fin de la cita).

En este sentido quien sentencia, haciendo suyos los criterios anteriormente expresados, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos, a los fines de la procedencia de solicitud, es decir, el actor debe probar el hecho ilícito que produjo el daño (daño, culpa y nexo causal) y la demandada que cumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se determina.

En atención a lo anterior, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa del patrono. Así se resuelve.

Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (F.97 de la I pieza).

 Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, Servicio de Fisiatría (F.98 de la I pieza).

 Hoja de referencia, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General Dr. M.O., de la ciudad de Guanare estado Portuguesa (F.99 de la I pieza).

 Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual (F.100 de la I pieza).

 Resumen médico, emitido por el Dr. J.G.R. (F.101 de la I pieza).

 Informe médico, emitido por la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, Medico Fisiatra (F.102 de la I pieza).

 Informe Radiológico, expedido por la clínica J.G.H. C.A. (F.103 de la I pieza).

 Récipe médico, emitido por emergencia Traumatología (F.104 de la I pieza).

 Récipe e indicación de tratamiento médico, emitido por el Dr. J.G.R., Cirujano de mano (F.105 de la I pieza).

 Informe médico, emitido por la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, Medico Fisiatra (F.106 de la I pieza).

 Informe médico, emitido por el Dr. J.G.R., Cirujano de mano (F.107 de la I pieza).

 Copia de la declaración de accidente de trabajo, expedida por el Ministerio del Trabajo, oficina de estadísticas e informática (F.108 y 109 de la I pieza).

 Constancias de estudio, la primera emitida por la Licenciada Carmen Orellana (F.110 y 111 de la I pieza).

 Acta de Matrimonio, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (F.112 de la I pieza).

 Partidas de Nacimiento, expedida por la Directora de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (F.113 y 114 de la I pieza).

 Consulta de Pensión, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero (F.115 al 137 de la I pieza).

 Copia de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PACCA SUCRE (F.138 al 178 de la I pieza).

 Comunicación de fecha 16/07/2007, emitida por el Ingeniero José Yánez, Presidente de PACCA SUCRE (F.179 de la I pieza) y

 Constancia de trabajo de fecha 17/04/2009, emitida por el Ingeniero José Yánez, Presidente de PACCA SUCRE (F.69 al 71 de la I pieza).

Exhibición de Documentos

Copia de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa PACCA SUCRE (F.138 al 178 de la I pieza).

Informes

 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la ciudad de Acarigua-Araure, estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio, con callejón 2, quinta Corina, sector la Romana a 200 metros del Monumento de la Espiga.

 A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, Guanare.

 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en Guanare estado Portuguesa.

Ratificación de Documentales emanados de Terceros que no son partes en el proceso

 Resumen médico, emitido por el Dr. J.G.R. (F.101 de la I pieza).

 Informe médico, emitido por la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, Medico Fisiatra (F.102 de la I pieza).

 Récipe médico, emitido por emergencia Traumatología (F.104 de la I pieza).

 Récipe e indicación de tratamiento médico, emitido por el Dr. J.G.R., Cirujano de mano (F.105 de la I pieza).

 Informe médico, emitido por la Dra. Leddy Colatruglio de Van Grieken, Medico Fisiatra (F.106 de la I pieza).

 Informe médico, emitido por el Dr. J.G.R., Cirujano de mano (F.107 de la I pieza).

Probanzas que este a-quem, ratifica el valor probatorio conferido por el a-quo, por cuanto las apreciaciones se encuentran ajustadas a derecho. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

 Comprobante de pago, emanado de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE) (F.9 de la II pieza).

 Presupuesto aproximado emitido por el Centro de especialidades Dr. L.R. (F.10 de la II pieza).

 Orden de trabajo Nro.- 1124/05, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (F.11 de la II pieza).

 Evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08) (F.12 de la II pieza).

 Solicitud de prestación en dinero (forma 14-04) (F.13 de la II pieza).

 Comprobantes de pago de liquidación de transferencia de prestaciones sociales, nominas de pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de bonificación navideña, pago de vacaciones (F. 14, 18, 20, 23, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74, 75, 76, 77, 80 y 81 de la II pieza).

 Copia de comprobante de pago de fecha 23/12/2008 (F.15 de la II pieza).

 Copia de nomina de trabajadores con sus respectivas firmas de aceptación, del año 2008 (F.16 de la II pieza).

 Copia de comprobante de pago del año 2005 (F.17 de la II pieza).

 Copia de comprobante de pago del año 2004 (F.19 de la II pieza).

 Copia de comprobante de pago del año 2003 (F.21 de la II pieza).

 Copia de comprobante de pago del año 2001 (F.24 y 25 de la II pieza).

 Copia de nomina de pago de utilidades de los años 2000-2001 (F.26 de la II pieza).

 Copia de comprobante de pago del año 2000 (F.27 de la II pieza).

 Solicitud de vacaciones dirigida a los Miembros de la Junta administradora PACCA SUCRE (F.33 de la II pieza).

 Reposos médicos, emanados por el Dr. J.R., Médico Traumatólogo Ortopédico, especialista en cirugía de mano prestamos (F.82 al 97 de la II pieza).

 Carta de renuncia del accionante (F.98 de la II pieza).

Informes

 A la Dirección Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Portuguesa, sede Guanare.

 A la Administración del Centro de Especialidades Dr. L.R., ubicada en la carrera 5ta, Barrio Coromoto de la ciudad de Guanare.

Ratificación de Documentales emanados de Terceros Que No Son Partes En El Proceso

 Comprobantes de pago de liquidación de transferencia de prestaciones sociales, nominas de pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de bonificación navideña, pago de vacaciones (F.60 al 75 de la II pieza).

 Evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-08) (F.12 de la II pieza).

 Reposos médicos, emanados por el Dr. J.R., Médico Traumatólogo Ortopédico, especialista en cirugía de mano prestamos (F.82 al 97 de la II pieza).

Testimoniales

 O.V.,

 C.P.,

 Roremhys Delfín,

 M.R. y

 H.P..

Probanzas que este a-quem, confirma el valor probatorio conferido por la recurrida, por cuanto la apreciación se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, con lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y la distinguida con el número “76”, aportadas por la parte demandada en su oportunidad legal (F.9, 10, 11 y 98 de la II pieza), por cuanto la parte accionante-recurrente centra una de sus inconformidades con relación a la valoración de los referidos medios probatorios; éste a quem, deja sentado que en la sección CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación y valoración. Así se señala.

De la valoración de las probanzas precedentemente promovidas por ambas partes, esta superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada referente a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

Primeramente, debemos dejar claro que la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido desde el 03/07/2004, fecha en que sufrió el accidente de trabajo el actor y el 22/06/2009, fecha de interposición de la presente demanda, más de los dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1986), vigente para el momento.

Por su parte, el representante judicial del accionante, durante su intervención en la audiencia oral y pública celebrada ante ésta alzada, alega que la Juez de Juicio no aplicó lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), el cual, claramente, estipula que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, prescriben por 5 años a partir de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad. Señala que aplicar al presente caso la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, significa dar aplicación retroactiva a esa Ley, sin violar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los criterios plasmados tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los cual se han establecidos que el lapso quinquenal de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es aplicable, a casos como el de autos, solamente si para la fecha de vigencia de dicha ley (25/07/2005) no hubiese comenzado a transcurrir el lapso de prescripción bienal establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada por la nueva Ley.

En tal sentido, tenemos que tanto la parte demandante, en su escrito libelar, como la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y en la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (F.97 de la I pieza), señalan que el accidente ocurrió en fecha 03/07/2004.

En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad

. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Correspondiente, lo que ocurra de último

. (Fin de la cita).

Conforme a lo anteriormente expuesto, es necesario explanar pequeños extractos de los criterios jurisprudenciales sobre los cuales basa sus alegatos la representación judicial de la parte actora-apelante. Así, tenemos que en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/06/2008, Nro.- 1016, con ponencia del Magistrado L.E.F. Gutiérrez (caso A.M. vs. General Motors Venezolana, C.A.), apunta:

… Omissis …

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

En virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa, como es la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este orden, debe declararse con lugar la presente delación, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre las demás infracciones planteadas. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la declaratoria esta fundada en que la acción no está prescrita, conforme a la norma aplicable –artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide

. (Fin de la cita).

El anterior criterio jurisprudencial fue elevado y decidido, a través de la revisión constitucional, ante la Sala Constitucional mediante sentencia Nro.- 1650 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., mediante el cual se sentenció:

… Omissis …

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Sala de Casación Social, sobre la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma que sobre la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, prevé artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, considera esta Sala que en el caso de autos, el razonamiento sostenido por la Sala de Casación Social de este M.T. resulta ajustado a derecho, dado que se enmarcó dentro de los principios constitucionales de progresividad y de interpretación más favorable de los derechos de los trabajadores consagrados en los cardinales 1 y 3 del artículo 89 constitucional; determinando en el caso sub júdice que la aplicación inmediata del lapso previsto en al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “(…) resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y que ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley “; aserto éste que comparte la Sala.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.

Ergo, esta Sala determina que el fallo objeto de revisión resulta ajustado a derecho, por lo que no se determina la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el solicitante, toda vez que no hubo socavamiento alguno por parte de la sentencia cuestionada.

Por ende, esta Sala al determinar que el fallo no incurre en los supuestos determinados para la procedencia de la revisión constitucional determina que la presente solicitud debe declararse no ha lugar en derecho, por lo que se desestima. Así se decide

. (Fin de la cita).

Las referidas decisiones casacionistas fueron acogidas y ratificados por la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nro.- 0457 de fecha 19/05/2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se estableció:

… Omissis …

En efecto, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accidente profesional acaeció en fecha 26 de marzo del año 2004, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio del año 2005, es decir, estando en curso el lapso de prescripción bienal contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, la normativa vigente para resolver la defensa de fondo propuesta en el caso que nos ocupa, era la contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, tal y como se señaló en la jurisprudencia citada, que dilucidó lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, y la cual fue acertadamente aplicada por la recurrida. (…)

En la causa sub examine se constata que la certificación del origen ocupacional del accidente fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 21 de septiembre del año 2005, como así soberanamente fue establecido por la recurrida, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 26 de julio del año 2005, por lo que, al ser aplicable en el presente caso, el lapso de prescripción de 5 años a partir de la certificación del accidente, es obvio concluir, como así lo efectuó el juzgador de alzada, que la acción no está prescrita, pues desde la fecha anteriormente citada (21 de septiembre del año 2005 hasta la notificación de la demandada en fecha 16 de julio del año 2007, sólo había transcurrido 1 año, 9 meses y 25 días.

En consecuencia, la sentencia impugnada no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 9 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, ni la infracción por falta aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en base los criterios jurisdiccionales parcialmente transcritos on antelación, se desprenden que el lapso de los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, previsto en la Ley Sustantiva laboral, fue ampliado a cinco (5) años, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, lo que ocurra de último.

En el caso de autos si bien es cierto, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes certifica la ocurrencia del accidente de trabajo, el cual acaeció en fecha 03/07/2004 (F.97 de la I pieza), bajo la vigencia del artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), el cual estipula la prescripción de dos (2) años, tal y como antes se señaló, pues aún no estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26/07/2005; no es menos cierto, que ésta Ley en todo su contenido no prevé norma alguna que derogue expresamente lo dispuesto en el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, de un simple cálculo matemático se puede verificar que desde la fecha antes señalada 03/07/2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26/07/2005, sólo habían transcurrido un (1) año y veintitrés (23) días, del lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que éste aún no se había consumado. Así se establece.

Sentado lo anterior, dado que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; se tiene que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que ambas leyes tienen igual ámbito de aplicación.

Sin embargo, tomando en consideración que la Sala de Casación Social, ha apuntado que la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado colisión de leyes en el tiempo, razón por la cual en aplicación a los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, se debe recurrir al derecho intertemporal, que es aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real, para posteriormente determinar cual de las normas debe aplicarse, la referida Sala Social ha establecido que debe tomarse en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que para el caso de autos si se aplicara de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría, en principio, a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, cuando aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, la doctrina ha señalado, que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados o a situaciones en curso en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros o a situaciones en curso en la parte que es posterior al cambio de legislación.

Por consiguiente, la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al presente asunto, resulta totalmente viable conforme a los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, esto es, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por otra parte, es necesario referirse a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente a sus artículos 18 ordinales 15 y 17; 76 y 77, establecen:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social

. (Fin de la cita).

De los preceptos casacionistas y legales anteriormente transcritos de manera parcial, se infiere claramente que hoy día la calificación del carácter ocupacional del infortunio laboral (accidente o enfermedad) y el grado de discapacidad que se genere con ocasión a éste, le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Por consiguiente, a criterio de este Juzgador no operó el lapso de prescripción y por lo tanto, declara procedente la no prescripción de la acción alegada por la demandada. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1016, caso A.M. vs. General Motors Venezolana, C.A., de fecha 30/06/2008, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual fue revisada por la Sala Constitucional en sentencia Nro.-1650, de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.; y sentencia Nro.-0457, de fecha 19/05/2010 caso J.C.P. vs. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

Resuelta la defensa de prescripción, conforme al segundo punto controvertido, relativo a la condenatoria de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, tales como responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela); responsabilidad subjetiva y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); secuelas (artículos 71 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela); ésta sentenciador pasa a esgrimir sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos solicitados por el recurrente.

En cuanto a la responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela);; es de supra importancia para quien decide apuntar que, la Ley Orgánica del Trabajo, consagra en su artículo 560 lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

. (Fin de la cita).

De esta norma, emerge la responsabilidad objetiva que se sustenta en la Teoría del Riesgo Profesional, que es asumida por la Sala de Casación desde el año 2000, en el sonado caso Hilados Flexilon, en el cual se a.l.p.d. daño moral en aquellos casos de que el patrono tenga responsabilidad objetiva. La teoría del Riesgo Profesional o Responsabilidad Objetiva, consiste en:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

Es importante destacar que la teoría del riesgo profesional, se basa en palabras del insigne laboralista el maestro Mario de la Cueva que señala:

El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquél en cuyo provecho realizaba el trabajo. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. (...) La justicia y la equidad exigen que el empresario, creador del riesgo y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones (...).

Saleilles es el autor que, con mas entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) (...) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al artículo 1.384 del Código de Napoleón:

‘Art. 1384: Se es responsable, no solamente del daño causado por hecho propio, sino, también, del causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado’.

Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.

La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil

. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50).

Para autores de la talla de G.C., sostienen que:

La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295).

De los criterios doctrinarios plasmados en el presente fallo, se evidencia que la piedra angular de la teoría del riesgo profesional, es que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Es por ello, que la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido lo siguiente:

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado.

(Omisis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Es con base a lo antes expuesto y al verificarse que el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social, debe responder de las consecuencias jurídicas derivadas del accidente de trabajo, determinada con anterioridad, sentencias Nros.- 495, de fecha 30/07/1998 de la Sala Político-Administrativa; 931, de fecha 25/11/1998 de la Sala de Casación Civil; y 205, de fecha 26/07/2001, de la Sala de Casación Social. Así se establece.

En referencia a la indemnización por daño moral tenemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; sin embargo, es referencia obligada acotar, la emblemática decisión que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 144, de fecha 07/03/2002, caso José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A:

“… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Fin de la cita).

En mérito de las anteriores consideraciones, resulta oportuno citar a tenor de la procedencia del daño moral demandado, lo establecido por la Sala en decisión de fecha 17/05/2000, la cual estableció lo siguiente:

“... el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

... la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

... la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...

De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, observa éste juzgador que de acuerdo al criterio pacíficamente sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a reclamación por concepto de daño moral según sentencia Nro.- 1246, de fecha 29/09/2005, el cual éste sentenciador también hace suyo a los fines de decidir el presente asunto, el daño moral tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, si no en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o el accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada; quiere decir que, si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo de modo equitativo y además racional (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1230, 0511 y 893 del 08/08/2006, 24/05/2005 y 05/08/2004 respectivamente). Así se estima.

Ahora, en cuanto al cálculo de dicho concepto, la Sala de Casación Social del nuestro m.t.d.j., Caso: C.J.S.P., contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ha establecido:

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para ‘obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia’ (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, ‘no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido’. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero ‘que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos’

. (Fin de la cita).

Aunado a lo anterior, para quien decide resulta pertinente traer a colasión el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en sentencia Nro.- 1.217, de fecha 27/09/2005, quien dispuso:

(…) la Sala observa que el trabajador ha perdido su capacidad visual de manera considerable, ya que su sentido de la vista se encuentra limitado a ver por un solo ojo, si bien es cierto o quedó demostrada la culpa del patrono, tampoco quedó probado que haya sido imprudencia de la víctima, en este caso del actor. Lo que si queda claro es el sufrimiento al que estuvo expuesto desde el punto de vista físico y las repercusiones psíquicas y económicas que tal hecho kle trajo como consecuencia, lo que afectará sin lugar a dudas su calidad de vida y lña de su familia (…)

. (Fin de la cita).

De los extractos jurisprudenciales antes citados y al resultar procedente el daño moral derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional y en el marco del régimen de responsabilidad objetiva atribuida a la parte demandada, debe valorar esta alzada:

 Que el trabajador ha sufrido un accidente e trabajo, el cual le produjo una artrosis tibio-peronea-astragalina derecho y artrosis calcaneo-asatragalina izquierda que le originó una incapacidad parcial y permanente, tal como se evidencia de la certificación emitida por la Médica Especialista en S.O., Dra. N.Q. (97 de la I pieza).

 Que es una persona medianamente joven que para el momento en que ocurre el accidente laboral contaba con treinta y dos (32) años de edad por lo que la lesión causada le producirá consecuencias por el resto de su vida que vulnera su capacidad humana más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

 Que la señalada incapacidad excluye al actor del mercado de trabajo para el cual se encontraba preparado, ya que si bien es cierto, ésta no es absoluta si no parcial y puede continuar desempeñando otro tipo de funciones, no es menos cierto que estamos en presencia de un trabajador de bajos recursos económicos sin ningún grado de instrucción educacional, con el cual difícilmente pueda desempeñarse en labores que no requieran el empleo de la fuerza física necesaria para efectuar las actividades para las cuales se encontraba apto.

 Aunado a ello debe atenderse, a las implicaciones de tipo psicológico, como consecuencia de la deformación permanente sufrida ambas piernas a causa del accidente de trabajo sufrido, aunado al sentimiento de incapacidad para la realización de labores cotidianas y laborales para las cuales siempre estuvo facultado y de las que dependía su sustento; y al dolor físico sufrido como consecuencia del accidente laboral y a las molestias provenientes de la recuperación a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas practicadas, lo cual sin duda ha mermado su calidad de vida y la de su entorno familiar.

 De igual forma esta alzada debe tomar en consideración la actitud negligente y descuidada de la empresa demandada quien a sabiendas que la actividad a desempeñar por el trabajador accidentado implicaba el uso de herramientas y equipos que generaban riesgos a la salud de este y aún así no cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tal como quedó evidenciado del Acta de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.128 al 133 de la I pieza) y del Informe de Investigación del Accidente de Trabajo expedida por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.134 al 136 de la I pieza), de cuyos contenidos se observa que la empresa demandada a la fecha en que ocurrió el accidente no disponía de Programa de Higiene y Seguridad Industrial; no hizo la notificación de riesgos al trabajador ni le dio a inducción requerida; la maquinaria carecía de señalización de riesgos y no tenían a la vista las instrucciones básicas de su uso y mucho menos poseía las guarda protectoras para evitar cualquier contacto accidental; tampoco existía en la Empresa un Comité de Higiene y Seguridad constituido, demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño.

Del análisis de lo elementos objetivos considerados para determinar la estimación de la indemnización por daño moral generan la convicción en esta alzada de la conformación de elementos de culpabilidad de la empresa que le obligan a estimar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se decide.

En relación a la responsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

El actor reclama la indemnización correspondiente, en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, que alegan existir en la producción del accidente de trabajo; en razón de ello, se hace preciso acotar que, dicha responsabilidad, precisa que el trabajador alegue y demuestre, el daño, la culpa y la relación de causalidad en la ocurrencia del infortunio profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano R.A.V.C., la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores, hizo caso omiso de ello y por tanto, se produjo el daño.

De autos se observan llenos los extremos legales que permitan establecer la responsabilidad la subjetiva por parte del patrono, pues, el actor tenía la carga procesal de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que el infortunio sufrido se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; lo cual cumplió a través del Acta de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.128 al 133 de la I pieza) y del Informe de Investigación del Accidente de Trabajo expedida por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.134 al 136 de la I pieza), de cuyos contenidos se observa que la empresa demandada a la fecha en que ocurrió el accidente no disponía de Programa de Higiene y Seguridad Industrial; no hizo la notificación de riesgos al trabajador ni le dio a inducción requerida; la maquinaria carecía de señalización de riesgos y no tenían a la vista las instrucciones básicas de su uso y mucho menos poseía las guarda protectoras para evitar cualquier contacto accidental; tampoco existía en la Empresa un Comité de Higiene y Seguridad constituido, demostrando así una conducta intencional e imprudente que se deduce en la existencia de culpa de la parte patronal en la materialización del daño. Así se establece.

En este particular, también debemos señalar que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente. La responsabilidad subjetiva es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo el accidente de trabajo. Así se determina.

Con relación a la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera este Juzgador que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, examen pre-empleo, notificación oportuna de riesgos, entrega de equipos de protección, notificación ante el INPSASEL de la enfermedad que padece el trabajador (artículo 56 ordinales 3 y 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T.); evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así se estima.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedente de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por accidente de trabajo y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil Carbones Del Guasare, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a tres (3) años de salario, contados por días continuos, que equivalente a treinta y seis (36) meses multiplicados por el salario integral cuya cantidad es de cuatrocientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 406,50), lo cual asciende a la cantidad total de CATROCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.634,00). Así se decide.

En cuanto a las secuelas sufridas por el demandante, en ocasión al infortunio laboral acaecido (artículos 71 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); es menester para éste a quem señalar que, a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la misma ley, la cual demandó la accionante; son del contenido siguiente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

6- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora

. (Fin de la cita).

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas, será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

De las disposiciones antes transcritas, observa quien suscribe que el artículo 71 de la referida ley, no establece una indemnización por secuelas, sino que define como debe ser considerado las secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que la misma es equiparable a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno establece una indemnización adicional, por el contrario remite a la Ley y al Reglamento. Por su parte el numeral 3 del artículo 130 ejusdem, se refiere única y exclusivamente cuando la secuela padecida por el trabajador es “total y permanente” , de manera que, a criterio de quien decide, tal indemnización no se equipara o no se encuentra dentro del supuesto planteado en la presente causa, ya que, de acuerdo a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes (F.97 de la I pieza), se evidencia claramente que la incapacidad certificada al actor es “parcial y permanente”. En atención a ello, se declara improcedente tal pedimento. Así se estima.

En cuanto al lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela), es imperativo hacer mención a la Sentencia de nuestro M.T.S. en fecha 02/03/2006, (caso Transporte Aserca), con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.. Quien estableció lo siguiente:

...en cuanto a la indemnización del Lucro cesante se observa que la parte actora lo demandó con base al supuesto que la empresa accionada cometió un ilícito, al no mantener en perfecto estado de mantenimiento sus unidades de transporte.

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos del derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de Lucro cesante, le corresponde demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello su procedencia a los efectos de establecer la condena

. (Fin de la cita).

Asimismo, la referida Sala Social, en el caso de D.B.R. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A., con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, explanó lo siguiente:

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente profesional, ocurrido por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad.

En relación al LUCRO CESANTE, este Tribunal de Alzada deja establecido que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal; y que en cuanto al accidente de trabajo que sufrió el accionante, se constató como factor existente el incumplimiento de una conducta preexistente, dado que quedó establecido, tal y como se desprende del Acta de Inspección, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.128 al 133 de la I pieza) y del Informe de Investigación del Accidente de Trabajo expedida por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.134 al 136 de la I pieza),, que la accionada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el incumplimiento encuadra en la figura de la inobservancia, toda vez que quedó demostrado que no cumplió con la normativa de salud y seguridad previstas en la ley; en base a lo cual procedente tal concepto y se condena a la empresa al pago de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; teniéndose que para el momento en que sufrido el infortunio laboral contaba con treinta y ocho (38) años de edad, siendo su vida útil ese sesenta y cinco (65) años, se pondera, para el pago de éste concepto, 27 años, contados por días continuos, que equivalen a trescientos veinticuatro (324) meses multiplicados por el salario último salario mensual cuya cantidad es de ochocientos setenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 879,00), lo cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 284.796,00). Ahora bien, constatado como ha sido de autos que el demandante recibe una pensión por incapacidad que cubre el cincuenta por ciento (50%) de los montos dejados de percibir por el infortunio laboral acaecido, la cual es cancelada a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (F.115de la I pieza), éste juzgador, a los fines de no solapar un posible enriquecimiento ilícito, ordena pagar a la accionada PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE (PACCA SUCRE), el otro cincuenta por ciento (50%) correspondiente al monto aquí condenado, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 142.398,00). Así se decide.

Establecido lo anterior y en base al tercer y último punto controvertido, el cual versa sobre si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no en cuanto a la valoración de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y la distinguida con el número “76”, aportado por la parte demandada en su oportunidad legal (F.9, 10, 11 y 98 de la II pieza); éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

(Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Con atención a las documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, aportadas al proceso en su oportunidad legal (F.9, 10 y 11 de la II pieza); éste juzgador, siendo que las fechas en que fueron realizadas las mismas no coinciden con la fecha convenida y estipulada por las partes en que el accionante, ciudadano R.A.V.C., sufrió el infortunio laboral; las desecha del procedimiento, aun y cuando hayan sido impugnadas por el representante judicial del actor, en su debida oportunidad. Así se valora.

Por último, en cuanto a la documental distinguida con el número “76” (F.98 de la II pieza); referente a la carta de renuncia, la cual fue objeto de tacha de falsedad de documento, lacual fue declarada Sin Lugar por la a quo, visto el informe pericial por el experto designado en la presente causa, ciudadano L.C., ésta alzada concluye que, indudablemente, sí es la firma del accionante, pues así como consta en autos que firmó los recibos de pago, sin saber leer, es cierto que firmó , con su puño y letra y sin ominar la lectura, la referida carta de renuncia. En consecuencia, confirma el valor probatorio otorgado por la recurrida. Así se resuelve.

En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de mayo del año 2010, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión, por la razones expuestas en la motiva; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.V.C., contra la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE SUCRE (PACCA SUCRE), motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo; NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 339.490,00), a los cuales se deducen las cantidades recibidas por la trabajadora que suman CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 142.398,00), quedando una diferencia de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 197.092,00), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Responsabilidad objetiva y daño moral derivado de ésta (artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil de Venezuela) 40.000,00

Rresponsabilidad subjetiva del patrono y su respectivo daño moral (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) 14.634,00

Lucro cesante (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela) 284.796,00

Sub total 339.490,00

(-)Lucro cesante (50% I.V.S.S.) 142.398,00

Diferencia a Pagar 197.092,00

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el L.G.P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de mayo del año 2010, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 07 de mayo del año 2010, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por la razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.V.C., contra la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE SUCRE (PACCA SUCRE), motivo: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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