Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-005512

PARTE QUERELLANTE: R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.914 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: E.P.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.141.

PARTES QUERELLADAS: J.L.C.P. y NATATY GAMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.11.432.851 y 10.848.088 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES QUERELLADAS: Y.M.Z.G., M.A.A.C. y J.A.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.296, 31.267 y 29.566 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente Querella de Interdicto de Obra Nueva, interpuesta en fecha 20/12/2006 por el querellante R.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.325.914 y de este domicilio contra los ciudadanos J.L.C.P. y NATATY GAMEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos.11.432.851 y 10.848.088 respectivamente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conoce la presente causa de Querella Interdictal de Obra Nueva, interpuesta por el ciudadano R.A.P. contra los ciudadanos J.L.C.P. y NATATY GAMEZ PEÑA en fecha 20/12/2006 (Folios 1 al 18). En fecha 25/01/2007 fue admitida por este Juzgado la presente causa (Folio 20). En fecha 06/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el experto J.G. (Folio 21 y 22). En fecha 09/02/2007 el Tribunal celebró acto de juramentación de experto J.G. (Folio 23). En fecha 22/02/2007 la parte demandada consignó escrito (Folios 24 y 39). En fecha 26/02/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que una vez se trasladara el Tribunal a la obra se pronunciaría sobre los pedimientos realizados (Folio 40). En fecha 01/03/2007 el experto designado J.G. consignó estimación de honorarios (Folio 41). En fecha 05/03/2007 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la realización del Traslado (Folio 42). En fecha 08/03/2007 el Tribunal vuelve a fijar oportunidad para la realización del traslado (Folio 43). En fecha 12/03/2007 el abogado asistente de la parte actora consignó escrito solicitando oportunidad para la realización del traslado (Folio 44). En fecha 15/03/2007 el Tribunal dictó auto acordando oportunidad para la realización del traslado (Folio 45). En fecha 26/03/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparencia de la parte actora y la comparecencia de la parte querellada (Folio 46). En fecha 18/04/2007 el abogado asistente de la parte actora consignó escrito solicitando nueva oportunidad para la realización del traslado (Folio 47). En fecha 24/04/2007 el Tribunal fijó oportunidad para la realización del respectivo traslado (Folio 48). En fecha 15/05/2007 el Tribunal realizó el respectivo Traslado Judicial a la obra objeto de la presente demanda (Folios 49 y 50). En fecha 18/06/2007 la parte demandada consignó diligencia solicitando a que el Tribunal declarara terminada la obra objeto de inspección (Folio 51). En fecha 21/06/2007 el Tribunal dictó auto ordenando al experto J.G. consignar el respectivo informe (Folio 52). En fecha 25/06/2007 el experto J.G. consignó informe técnico referente a el inmueble in comento (Folios 53 al 70).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente causa, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por la parte querellante ciudadano R.A.P., antes identificado, quien expuso que en fecha 19/06/2001, había comprado un lote de terreno al ciudadano P.S.S.. Que era menester aclarar que esta compra había sido privada por cuanto el vendedor para esa fecha no había protocolizado la compra venta de su lote de terrenos al IAN ante el Registro Subalterno, la cual ya estaba por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/07/2004 bajo el Nº 49, protocolo 1º, Tomo 5º, tercer trimestre. Que era el caso que los ciudadanos J.L.C. y/o N.G.P., habían empezado a construir una obra sobre el terreno de su propiedad, la cual demostraría con fotos y videos, lo cual le ha generado un gran daño y lógicamente un perjuicio en sus derechos, la obra tiene de iniciada aproximadamente dos (2) meses, no esta concluida y lo manifiesto para cumplir con los extremos de ley y así poder gozar de la pacifica posesión del terreno. Que le era de mucha preocupación estos argumentos en primer lugar porque estaba violando su propiedad y en segundo porque necesitaba construir con urgencia una clínica dado que su profesión es de medico cirujano y le habían solicitado la entrega del inmueble donde estaba trabajando. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 782, 783, 784 y 785 del Código Civil vigente y del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil concatenados con los artículos 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25/01/2007 se admitió la Querella Interdictal (Folio 20) y en fecha 15/05/2007 esta Juzgadora con el experto se trasladó al inmueble en cuestión para constatar los alegatos del querellante y la relación de hecho planteada, dejando constancia de la construcción de una estructura de concreto armado con columnas de 25x25 que soporta placas de concreto armado de 15 cm en la totalidad de la parcela y que la misma tiene una dimensión de 7 x 15 m total mente construidos con cerramiento posterior con pared de 20 m, bloques totalmente frisados, sistema eléctrico embutido, en las luces superiores eran de fluorescentes circulares y la construcción de un baño 1,40 mts x 1,40 m construido con un water y lavamanos, paredes perimetrales totalmente frisadas con bloques de 20 cms y la placa con una altura de 3 mts, el área construida tiene 11,40 de largo x 11,85 (media interna). Que en la parte frontal el cerramiento lo constituye puertas entamborables tipo s.m. en su totalidad. En el mismo acto se dejó constancia de que la obra se encontraba totalmente terminada.

En fecha 25/06/2007 el ingeniero J.E.G.Q., experto nombrado por este Tribunal, cursante en los folios 21 al 23 del preste expediente, presenta el informe en el cual indica que se pudo observar una edificación terminada y con actividad comercial, constituida por una estructura de concreto armado con columnas de veinte por veinticinco centímetros (0.20 m x 0.25 m) que soportan una placa de quince centímetros (0.15 m) de espesor y altura de tres metros (3,00 m) que cubre la totalidad de la parcela cuyas dimensiones son de siete metros por quince metros ( 7,00 m x 15,00 m). Que el cerramiento del local, lo constituye paredes construidas con bloques de concreto de veinte centímetros (0,20 m) totalmente frisadas y pintadas. Sistema eléctrico embutido con luces superiores, conformadas por fluorescentes circulares de 22 w. En el cerramiento frontal o fachada de la edificación, se encuentran dos (2) puertas enrollables, tipo s.m.d. tres metros (3,00 m) de longitud cada una, que constituyen el acceso al local. Que en la parte posterior de la construcción (lado oeste) se encuentra ubicado un baño de uno con cuarenta por uno con cuarenta metros (1,40 m x 1,40 m) que tiene como dotación una poceta y un lavamanos. Expuso que el piso era de granito y las paredes están frisadas y pintadas. El resto de los pisos del inmueble o local comercial es de granito emplomado. Arrojando como conclusión de que la obra inspeccionada se encontraba totalmente concluida, estimándose en razón de las terminaciones apreciadas y el acabado de la construcción en general, teniendo un lapso de culminación de aproximadamente dos (2) meses.

Al respecto es menester traer a colación el sistema normativo que rige la materia, posteriormente podrá compararse con el caso de autos estableciendo las conclusiones jurídicas y lógicas respectivas.

En la actualidad tanto el interdicto de obra nueva como el daño temido u obra vieja, deben considerarse como de naturaleza cautelar, pues si bien se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otros juicios, carece del contradictorio, que solo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. Así que el querellante sólo necesita llenar los extremos del artículo 785 del Código Civil, si la vía que alega es el interdicto de obra nueva. El querellado, por otra parte, si la acción resulta improcedente, nada tiene que hacer en el proceso pues no ha sido afectado, distinto es que se dicte una medida, entonces alegará las defensas que le asistan, por lo que esta juzgadora no entra analizar el escrito cursante a los folios 24 al 39. Y así se establece.

El artículo 785 del Código Civil establece:

SIC: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

En sentido general la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. De la lectura hecha a la norma citada se extraen cuatro requisitos esenciales para la procedencia del interdicto de obra nueva, a saber: 1) Es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) El actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto; 3) Es necesario que la obra no éste concluida y 4) El interdictó debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

Los requisitos aludidos son de carácter concurrente, es decir, deben darse todos los supuestos para la procedencia del interdicto en cuestión. Entiende quien juzga que los numerales uno (1) y cuatro (4), no resultan en el presente proceso un hecho controvertido, en cuanto al segundo (2) requisito, referente al temor del daño, el Dr. J.L.A.G., en su Obra Cosas, Bienes y Derechos reales (Pag. 218 y 219) señala, una subdivisión para explicar el alcance de este requisito: “ a) ese temor debe ser fundado. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que el último término corresponderá apreciar al Juez, b) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva; c) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto, por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

En el caso de marras, es evidente que el querellante tiene un temor que involucra su inmueble y la obra en discusión, alegando que los ciudadanos J.L.C. y/o N.G.P., habían empezado a construir una obra sobre el terreno de su propiedad, lo cual le ha generado un gran daño y lógicamente un perjuicio en sus derechos y que la obra tenía de iniciada aproximadamente 2 meses y que no estaba concluida y lo manifestó para cumplir con los extremos de ley y así poder gozar de la pacifica posesión del terreno. Alegó su preocupación, en primer lugar porque se le estaba violando el derecho a la propiedad y en segundo lugar porque necesitaba construir con urgencia una clínica dado que su profesión es la de medico cirujano y le habían solicitado la entrega del inmueble donde actualmente estaba trabajando, por lo que quien juzga verifica la procedencia del 2 requisito.

En cuanto al tercer (3) requisito señalado, esto es, que la obra no éste concluida el citado Dr. J.L.A.G., apunta que la razón de este requisito descansa en que “la finalidad perseguida por el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario”. Por otro lado, el Profesor Gert Kummerow en su compendio de Bienes y Derechos Reales (Pag. 217) argumenta que “una vez terminada la obra, el interdicto resulta inoperante. Pero para ello no es necesario que haya dado remate a la obra. Basta que esté terminada en la parte que cause el daño que se teme”. Este requisito pone de manifiesto la finalidad del interdicto: Paralizar la obra para evitar el daño inminente. En el caso de marras y dadas las consideraciones doctrinales hechas, así como de la inspección realizada, concatenada con el informe del experto evidencia quien juzga que la construcción se encuentra totalmente concluida, terminada. Por lo que esta juzgadora considera de que el tercer (3) requisito de ley no es verificable y por lo tanto no prospera. Así se establece.

De lo expuesto podemos concluir que verificados como han sido por este Juzgado que la obra ya se encuentra terminada, resulta por lo tanto improcedente el Interdicto de Obra Nueva. Y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, seguido por el ciudadano R.A.P. contra los ciudadanos J.L.C. y/o N.G.P., ambas partes plenamente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLANTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil siete (2.007). Años 197º y 148º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:49 p.m. y se dejo copia.

La Secretaria Acc.

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