Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-000713.

PARTE ACTORA: J.C.R., R.A.C. y E.C.H. venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad numero V-9.487.704, V.5.512.594 y V. 6.054.459 respectivamente.

APODERADOS DE LOS ACCIONANTES: Y.A.B., R.E.M.R. y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros.76.373, 97.274 y 81.770 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Y.P., W.A.A.N., R.H.G., H.D.C.D.P. y J.V.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.509, 51.112, 68.088, 124.614, 18.296, 111.837 y 84.031 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Y.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 76.373, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.R., R.A.C. y E.C.H. venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad numero V-9.487.704, V.5.512.594 y V. 6.054.459 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397; la misma fue admitida en fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (folio 32), ordenándose emplazar a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Juzgado Undécimo (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el Juez que conoció en fase de mediación dio por concluida la misma según acta de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 52), dicho Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal dio por recibida la presente causa y procedió a fijar el día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, la cual se celebró en fecha 03 de diciembre de 2010, siendo dictado el dispositivo del fallo en fecha diez (10) de diciembre de 2010, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

Los accionantes sustentan sus reclamaciones en lo siguiente: Que prestaron servicios para la demandada: J.L.C.R., como obrero desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 09 de junio de 2009; R.A.S.C., como obrero desde el 01 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009; y E.C.H., como obrero desde el 01 de julio de 2005 hasta el 09 de junio de 2009; Que prestaron servicios como contratados por tiempo indeterminado, sin llenar los extremos de ley, que prestaron servicios en un horario de trabajo de 7:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días sábados y domingos; Que en la base salarial tomada por la demandada, se evidencia la no inclusión de los sábados y domingos laborados y los días de descanso no pagados durante la relación de trabajo, así como de otos beneficios que fueron reconocidos a los demás trabajadores como bono lácteo, aumento interno, asignación mínima, bono de transporte, refrigerio, compensación y 16 horas adicionales a las 40 establecidas como jornada semanal; Que en virtud que no se le tomó en consideración los beneficios de la convención colectiva reclama los siguientes conceptos:

L.C.

Concepto Monto

Diferencia de Antigüedad Bs. 13.979,00

Diferencia de intereses de antigüedad Bs. 4.575,04

Días de descanso no pagado Bs. 19.593,05

Diferencia de salarios mínimos Bs. 2.694,71

Cláusula 19 contratación colectiva Bs. 5.475,04

Bono lácteo Bs. 856,08

Asignación mínima Bs. 2.598,24

Aumento interno Bs. 2.546,54

Diferencia de indemnización por despido y preaviso Bs. 23.001,00

Bonificación de fin de año Bs. 51.428,96

Diferencia de vacaciones contractuales Bs. 18.609,10

Bono ünico Bs. 6.000

Total reclamado Bs. 151.356,76

R.S.

Concepto Monto

Diferencia de antigüedad Bs. 11.570,41

Diferencia de intereses sobre prestaciones Bs. 3.194,35

Días de descanso no pagado Bs. 17.996,86

Diferencia de salarios mínimos Bs. 2.302,35

Cláusula 19 contrato colectivo Bs. 4.431,86

Bono lácteo Bs. 626,40

Asignación mínima Bs. 2.598,24

Aumento interno Bs. 1.884,00

Diferencia de indemnización por despido y preaviso Bs. 10.543,20

Bonificación de fin de año Bs. 41.621,64

Diferencia de vacaciones contractuales Bs. 13.403,10

Bono único Bs. 4.000,00

Total reclamado Bs. 114.172,41

E.C.

Concepto Monto

Diferencia de antigüedad Bs. 17.945,30

Diferencia de intereses sobre prestaciones Bs. 4.575,04

Día de descanso no pagado Bs. 21.781,69

Diferencia de salario mínimos Bs. 3.946,59

Cláusula 19 contratación colectiva Bs. 5.475,04

Bono lácteo Bs. 856,08

Asignación mínima Bs. 2.598,24

Aumento interno Bs. 2.546,54

Diferencia de indemnización por despido y preaviso Bs. 17.604,2

Bonificación de fin de año Bs. 52.371,85

Diferencia de vacaciones contractuales Bs. 17.792,42

Bono Único Bs. 8.000

Total reclamado Bs. 155.493,1

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

Como punto previo opone la falta de cualidad del poder presentado por los apoderados judiciales de los demandantes, ya que en él cual solo se faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue suprimido ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo órgano al cual debió demandar; Opone a la presente demanda como excepción perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla para determinadas causales que no son las alegadas en la demanda; Niega rechaza y contradice que los accionantes tengan derecho a las pretensiones por solicitud de beneficios laborales no cumplidos, en virtud que los demandantes fueron contratados por tiempo determinado y en consecuencia no es pertinente el reconocimiento de las Ccláusulas colectivas, entre otros bono de fin de año, vacaciones y bono vacacional, por cuanto al momento de sus respectivos egresos, le fueron cancelados las obligaciones derivadas de sus contratos de servicios por su condición de contratados a tiempo determinado.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano E.S.O., en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).

Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Cursa a los folios 02 al 09 del Cuaderno de Recaudos N° 1, contratos de servicios por tiempo determinado de los ciudadanos J.G.Z. y L.E.C.R., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa el ciudadano J.G.Z. suscribió un contrato con la demandada por un período comprendido entre el 03 de abril de 2006 y el 03 de julio de 2006, y de este esa fecha hasta el 31de diciembre de 2006; y el ciudadano L.E.C.R. desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

Cursa al folio 10 del Cuaderno de Recaudos N° 1, comunicación de fecha 09 de junio de 2009, emanado por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H al ciudadano C.R.J.L., en la cual se le comunica que en dicha fecha egresa como personal contratado adscrito a la dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos. Este Juzgador le otorga pleno valor y de ello se tiene como cierto lo antes expuesto.- Así se establece.-

Cursa a los folios 27 al 74 del Cuaderno de Recaudos N° 1 recibos de pagos del ciudadano C.R.J., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial del ciudadano antes identificado durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

Cursan a los folios 75 al 78 del Cuaderno de Recaudos N° 1, contratos de servicios por tiempo determinado del ciudadano L.E.C.R., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa suscribió dos (2) contratos con la demandada, con un período del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, y del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

Cursa al folio 79 del Cuaderno de Recaudos N° 1, comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emanado por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H al ciudadano S.C.R.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le comunica que en dicha fecha egresa como personal contratado adscrito a la dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-

Cursa a los folios 80 al 114 del Cuaderno de Recaudos N° 1, recibos de pagos del ciudadano S.C., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial del ciudadano antes identificado durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

Cursa a los folios 115 al 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1, contratos de servicios por tiempo determinado del ciudadano J.G.Z., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que este ciudadano suscribió cuatro contrato a tiempo determinado con la demandada, con períodos comprendidos del 01 de julio de 2005 al 01 de octubre de 2005; del 01 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2006; del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007; y del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

Cursa al folio 123 del Cuaderno de Recaudos N° 1, comunicación de fecha 09 de junio de 2009, emanado por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H al ciudadano Campelo H.E., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se le comunica que en dicha fecha egresa como personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-

Cursa a los folios 124 al 186 del Cuaderno de Recaudos N° 1, recibos de pagos del ciudadano Campelo H. Edgar, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial del ciudadano antes identificado durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

Cursa al folio 187 del Cuaderno de Recaudos N° 1, planilla de liquidación de prestación de antigüedad del ciudadano Campelo H.E. la cual no fue objeto de ataque en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago de la cantidad de Bs. 18.431,87 en la cual se le canceló los conceptos por bono vacacional 2008-2008, bono fin de año fracción 2009, vacaciones fraccionada 2009-2010 e indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Con respecto a la Exhibición de los recibos de pagos, los mismos no fueron exhibidos, razón por la cual este Juzgado reproduce la misma apreciación de los recibos de pagos valorados. Así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:

Cursa a los folios 67 al 78 de la pieza principal Gaceta Oficial N° 5.397 extraordinaria la cual constituye un acto normativo la cual no es susceptible de valoración. Así se establece.

Cursa a los folios 79, 80, 82 al 85 de la pieza principal marcadas F, F1, F2, G, G1 y G2, liquidaciones de prestaciones de antigüedad las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual es demostrativa de los siguientes hechos: que se le canceló al ciudadano C.R.J. en fecha 10 de junio de 2009, la cantidad de Bs. 24.605,87 en la cual se le incluyó los conceptos vacaciones fraccionada 2009-2010, bono y disfrute de vacaciones 2008-2009, al ciudadano E.H. liquidación de prestación de antigüedad de fecha 09 de junio de 2009 la cantidad de Bs. 18.413,87, en la cual se incluyó los conceptos por bono vacacional 2008-2009, bonificación de fin de año, bono vacacional fraccionado, en fecha 02 de mayo de 2006 se le canceló al ciudadano E.C. la cantidad de Bs. 383,82. Así se establece.

Cursan marcadas F2 y G4 a los folios 81 y 86, de la pieza principal comunicaciones de fecha 09 de junio de 2009, emanadas del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H y dirigidas a los ciudadanos C.R.J.L. y Campelo H.E., las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le comunica a los ciudadanos antes identificados, que en dicha fecha egresan como personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.

Cursa a los folios 87 al 100 de la pieza principal copia de los contratos de servicio a tiempo determinado, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del tiempo de servicio de los ciudadanos L.E.C.R. y J.G.Z.. Así se establece.

Cursan marcadas K y K1, a los folios 101 y 102 de la pieza principal liquidación de prestación de antigüedad del ciudadano P.C.R., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 19.118,74, en el cual se le incluyó los conceptos vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono y disfrute de vacaciones 2008-2009. Así se establece.

Cursa marcada K2, al folio 103 de la pieza principal comunicación de fecha 16 de junio de 2009, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H., dirigida al ciudadano S.C.R.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le comunica que en dicha fecha egresa como personal contratado adscrito a la Dirección de Ingeniería y Mantenimiento del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.

Cursa a los folios 104 al 107 de la pieza principal copia de contrato de servicio a tiempo determinado del ciudadano L.E.C.R., los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la duración de los contratos a tiempo determinados. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, la cual deviene en su decir, del hecho que el actor otorgó poder a sus apoderados únicamente para demandar al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y no a la JUNTA LIQUIDADORA del mencionado Instituto. Es el caso, que riela a los autos la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario de fecha 25.10.199, en la cual se publica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en cuyo Artículo 2 se establece, la designación de una Junta Liquidadora a los fines de realizar el proceso de liquidación del mencionado instituto, estableciendo en el Artículo 4 literal c) como una de sus atribuciones retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia, al ser suprimido el mencionado Instituto y haber sido designada la Junta Liquidadora para llevar el proceso de liquidación del mismo, atribuyéndole expresamente la facultad para liquidar los pasivos laborales, cuenta dicha Junta Liquidadora con cualidad para representar al Instituto en los juicios laborales, por lo que se considera, que los documentos mediante los cuales los trabajadores otorgan poder a sus Apoderados Judiciales para demandar al Instituto y los facultan para representarlos ante la Junta Liquidadora, son suficientes, razón por la cual se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por la Representación Judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS. Así se establece.

En relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción, señalando al folio 58 y 59 de la pieza principal del expediente, este Juzgador señala lo siguiente:

(…) Esta representación, plantea como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; FORMALMENTE OPONEMOS A LA PRESENTE DEMANDA EXCEPCIÓN PERENTERIO DE FONDO, la prohibición de la ley de Admitir la Acción Propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, ello, en virtud de que la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas Jurisprudencias es del criterio que la voluntad del legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción propuesta (Sentencia 07/08/57). La razón de esta oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación respectiva, por cuanto lo planteado es esta demanda, pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y LA REPRESENTACIÓN. (…)

.

En este sentido, este Tribunal observa del estudio del petitum del escrito libelar, así como de la naturaleza de la demandada, que todos los derechos reclamados por los legitimados activos en juicio devienen de las relaciones de trabajo reconocidas en juicio y acaecidas entre los demandantes y la demandada, no existiendo ningún tipo de prohibición legal, o requisito previo que limite a los hoy demandantes para proponer la presente acción, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente defensa previa opuesta por la demandada en juicio. Así se decide.

Con relación al fondo de la controversia, la misma gira en torno a si le sos aplicables los beneficios de la Convención Colectiva suscrita por los obreros de la Rinconada en el año 1988, la cual se encuentra aún vigente, a lo cual la parte demandada aduce que los demandantes fueron contratados por tiempo determinado y en consecuencia no es pertinente el reconocimiento de las cláusulas colectivas de dicha Convención.

Corresponde resolver como primer punto, si los accioanntes fueron contratados a tiempo determinado o a tiempo indeterminado bajo las siguientes consideraciones: El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que:

el contrato celebrado por tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido y que no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Asimismo, consagra dicha norma que en caso de dos (2) o más prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

.

Igualmente, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

En el presente caso observa este Juzgador, que no se cumplieron los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de los contratos que cursan en autos no lo exige la naturaleza del servicio, ni tiene por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, en razón de la naturaleza del servicio para el cual fueron contratados. Así mismo se evidencia más de dos prorrogas de los contratos de trabajo, aunado que en los recibos de pagos específicamente a los folios 65 al 73 y de los folios 79 al 81, 83 y 85, 87 y 88 se refleja contrato indeterminado. Por todo lo anteriormente expuesto quedó determinado que la relación que los ciudadanos J.L.C.R., R.A.S.C. y Egdard Campelo Hernández prestaron fue a tiempo indeterminado para el Instituto Nacional de Hipódromos la Rinconada, la cual se encuentra bajo la Administración de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita por los obreros de la Rinconada en el año 1988, este Juzgador debe previamente señalar que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como los de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

En este sentido, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco para el contrato individual del trabajo y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores estableciéndose dichas normas como de orden público y de aplicación territorial.

A tal efecto, es importante destacar, que la convención colectiva de trabajo posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención tales como la inderogabilidad, efecto expansivo y la autenticidad.

Con respecto a la inderogabilidad la misma se encuentra establecida en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual señala:

La Convención Colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigente

.

De lo cual se deduce que los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia es importante traer a colación lo que la doctrina a través de la nueva didáctica del Derecho de Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de las Convenciones Colectiva se aplican por igual a todos los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia.

Principio del automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos que se refieren los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en discusión y celebración de la convención).

Ahora bien por cuanto los demandantes prestaron servicios a tiempo indeterminado le son aplicables las Cláusulas de la Convención Colectiva suscrita por los obreros de la Rinconada en el año 1988 y el Instituto Nacional de Hipódromos la Rinconada, en aplicación del efecto expansivo de las convenciones colectivas, previsto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto considera que los demandantes si son beneficiarios de la convención colectiva. Así se decide.

Con respecto a la diferencia del salario mínimo, este Juzgador de una revisión a los recibos de pagos, evidencia que existe una diferencia con respecto al salario cancelado con respecto al salario mínimo establecido por decreto Presidencial, razón por la cual proceden las diferencias, las cuales serán determinadas por experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución, quién deberá determinar los montos correspondientes a las diferencias, conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el período correspondiente a los reclamados. Así se decide

Determinado lo anterior este Juzgador pasa a determinar los conceptos procedentes, en virtud que los demandantes prestaron servicios de la siguiente forma:

Resuelto todo lo anterior, concluimos que el salario normal devengado por los actores está integrado por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y los recargos del bono nocturno y horas extraordinarias, las cuales serán determinadas conforme a los recibos de pagos cursantes en autos a los folios 10 al 186 del cuaderno de recaudos N° 1. A los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.-

En lo que respecta a los salarios integrales se debe atender a los salarios normales obtenidos por el experto contable de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior y adicionar a estos salarios normales referidos las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en las cláusulas 41 y 44 del contrato colectivo, los cuales deberán ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

Prestación de antigüedad

J.L.C. prestó servicios desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 09 de junio de 2009, con un tiempo de servicio de 03 años, 3 meses y 26 días.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 187 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007 = 45 días.

Desde el 13 de febrero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2008 = 60 + 2 días.

Desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009 = 60 + 4 días

Desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 09 de junio de 2009 = 15 días

El cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del monto estimado por el experto se ordena descontar la cantidad de Bs. 7.914,44 cantidad cancelada por el concepto por prestación de antigüedad tal como se evidencia de la planilla de la liquidación cursante al folio 79 de la pieza principal. Así se establece.

Indemnizaciones por despido:

  1. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución.. Así se establece.

  2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución.. Así se establece.

    Del monto estimado por el experto se ordena descontar la cantidad de Bs. 12.045,00 cantidad cancelada por el concepto por indemnización por despido tal como se evidencia de la planilla de la liquidación cursante al folio 77 de la pieza principal. Así se establece.

    R.A.S.C. prestó servicios desde el 01 de enero de 2007 hasta el 16 de junio de 2009, con un tiempo de servicio de 2 años, 5 meses y 15 días.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 132 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

    Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2008 = 45 días.

    Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009 = 60 + 2 días.

    Desde el 01 de enero de 2009 hasta el 16 de junio de 2009 = 25 días

    El cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Del monto estimado por el experto se ordena descontar la cantidad de Bs. 6.099,91 cantidad canelada por el concepto por prestación de antigüedad tal como se evidencia de la planilla de la liquidación cursante al folio 84 de la pieza principal. Así se establece.

    Indemnizaciones por despido:

  3. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución.. Así se establece.

  4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se establece.

    Del monto estimado por el experto se ordena descontar la cantidad de Bs. 8.394,05 cantidad cancelada por el concepto por indemnización por despido tal como se evidencia de la planilla de la liquidación cursante al folio 101 de la pieza principal. Así se establece.

    E.C.H. prestó servicios desde el 01 de julio de 2005 hasta el 09 de junio de 2009, con un tiempo de servicio de años, 3 años 11 meses y 8 días.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 232 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

    Desde el 01 de julio de 2005 hasta el 01 de julio de 2006 = 45 días.

    Desde el 01 de julio de 2006 hasta el 01 de julio de 2007 = 60 + 2 días.

    Desde el 01 de julio de 2007 hasta el 01 de julio de 2008 = 60 + 4 días

    Desde el 01 de julio de 2008 hasta el 09 de junio de 2009 = 11 + 6 días

    El cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Del monto estimado por el experto se ordena descontar la cantidad de Bs. 6.427,54 cantidad canelada por el concepto por prestación de antigüedad tal como se evidencia de la planilla de la liquidación cursante al folio 79 de la pieza principal. Así se establece.

    Indemnizaciones por despido:

  5. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución..Así se decide.

  6. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días del último salario diario integral, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución..Así se decide

    Del monto estimado por el experto se ordena descontar la cantidad de Bs. 8.394,05 cantidad cancelada por el concepto por indemnización por despido tal como se evidencia de la planilla de la liquidación cursante al folio 77 de la pieza principal. Así se decide

    En cuanto a la diferencia por vacaciones contractuales los accionantes aducen que se le cancelaban por este beneficio 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicio, por que existe una diferencia con respecto a la cláusula del contrato colectivo. Ahora bien la cláusula 44 del contrato colectivo establece:

    El instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores (19) diecinueve días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios. En caso de despido o retiro voluntario el Instituto pagará las vacaciones proporcionalmente al tiempo de servicio prestado conforme a los sesenta y dos (62) salarios

    En este sentido y por cuanto este Juzgador determinó que le eran aplicables los beneficios de la convención colectiva procede su pago con respecto al ciudadano L.C.R. al año 2006-2007 se le canceló 15 días, por lo que existe una diferencia de 47 días, al año 2007-2007, se le canceló 16 días, por lo que existe diferencia de 46 días, vacaciones fraccionada año 2009, se le canceló 4.67 menos 20.66 días, por lo que existe una diferencia de 15.99 días, a razón del último salario normal devengado por el actor, determinado por el experto conforme los parámetros que se señalaran. Así se establece.

    Con respecto a la diferencia de beneficio de fin de año las cuales se reclaman en razón de 130 días anuales y le fueron cancelados en su lugar, 30 días anuales. Ahora bien la cláusula 41 del contrato colectivo establece:

    El instituto conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de bonificación de fin de año, el equivale a ochenta (80) días de salario integral. En caso de ser despedido o retito voluntario el Instituto pagará esta bonificación en proporción a los ochenta (80) días de salario.

    En tal sentido procede de la siguiente forma:

    J.L.C.R. le corresponde 80 días por año de acuerdo a la convención colectiva por los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 para un total de 240 días, para la por el salario integral, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Bonificación de fin año fraccionada: desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 09 de junio de 2009, correspondiente la fracción de tres meses, según su tiempo de servicio 80 / 12 = 6.6 x 3 = 19.9 días de fracción, por el salario normal diario y determinado conforme experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se decide

    Asimismo del monto determinado se ordena descontar la cantidad de Bs. 4.854,61, monto cancelado por beneficio de bonificación de fin de año. Así se decide

    R.A.S.C. le corresponde 80 días por año de acuerdo a la convención colectiva por los períodos, 2007-2008, 2008-2009, para un total de 160 días, para la por el salario integral, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Bonificación de fin año fraccionada desde el 01 de enero de 2009 hasta el 16 de junio de 2009, correspondiente la fracción de cinco meses, según su tiempo de servicio 80 / 12 = 6.6 x 5 = 33 días de fracción, por el salario normal diario y determinado conforme experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se decide

    Asimismo del monto determinado se ordena descontar la cantidad de Bs. 4.141,48, monto cancelado por beneficio de bonificación de fin de año. Así se decide

    E.C.H. le corresponde 80 días por año de acuerdo a la convención colectiva por los períodos, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 para un total de 240 días por el salario integral, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Bonificación de fin año fraccionado desde 01 de julio de 2008 hasta el 09 de junio de 2009, correspondiente la fracción de cinco meses, según su tiempo de servicio 80 / 12 = 6.6 x 11 = 72.6 días de fracción, por el salario normal diario y determinado conforme experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se decide

    Asimismo del monto determinado se ordena descontar la cantidad de Bs. 4.835,35, monto cancelado por beneficio de bonificación de fin de año. Así se decide

    En cuanto al concepto por bono único el cual se reclama en base a las siguientes consideraciones “El Instituto ha venido reconociendo a los obreros que han egresado del Instituto, un monto de Bs. F 2.000,00 por cada año de servicio, denominado bono único pagadero una sola vez, pues su nombre lo indica sin incidencia salarial, con la sola intención de premiar el esfuerzo de cada trabajador. Al respecto la parte actora no logro demostrar que la demandada le cancelará dicho concepto. Igualmente de las cláusulas del contrato colectivo no se establece los supuestos de dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece

    En referencia al Bono lácteo el cual es reclamado en base “era un pago indistintamente de la labor del trabajador, se le pagó a todos los obreros del Hipódromo la Rinconada, desde el mes de abril del año 2001 hasta su egreso”. Al respecto la parte actora no logro demostrar que la demandada le cancelará dicho concepto. Igualmente de las cláusulas del contrato colectivo no se establece los supuestos de dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece

    Con respecto al aumento interno en el cual se reclama “que fue un pago que se incluyó en el recibo de pago de todos los trabajadores, calificados por la demandada como obrero fijos, sin justificación alguna, y fue el mismo monto desde abril del año 2004 hasta julio del año 2006. Al respecto la parte actora no logró demostrar que la demandada le cancelara dicho concepto. Igualmente de las cláusulas del contrato colectivo no se establece los supuestos de dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece

    En relación al concepto por refrigerio, el cual es reclamado por los demandantes a su decir “este pago, distinto al Bono por Alimentación, se hizo desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de su egreso, con un mismo monto, indistintamente de la actividad de mis representados.” Al respecto la parte actora no logró demostrar que la demandada le cancelará dicho concepto. Igualmente de las cláusulas del contrato colectivo no se establecen los supuestos de dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece

    Con respecto la Cláusula 19 del contrato colectivo el cual los demandantes aducen que se le dejó de pagar 16 horas adicionales semanales.” Al respecto la parte actora no logró demostrar que la demandada le cancelará dicho concepto. Igualmente de las cláusulas del contrato colectivo no se establece los supuestos de dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Así se establece

    Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los cuales deberán se calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionadas hasta la fecha de publicación del presente fallo;y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (03 de marzo de 2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    En virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, con atención a los parámetros establecidos en el articulo 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

    Para el cálculo de los conceptos no cuantificados en esta sentencia este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará a un funcionario público. En caso de no ser posible, los honorarios del experto que resulte designado correrán por cuenta de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1297 del Código Civil.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.L.C.R., R.A.S.C. y E.C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 9.487.704, v.- 5.512.594 y V.- 6.054.459 respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República acompañando copia certificada de la misma.-

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°

ABOG. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abog. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-000713

LDJC/al

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