Decisión nº PJ0152007000043 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoPrescrita La Acción

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002000

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V. en nombre y representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano R.C. titular de la cédula de identidad N° 5.804.169 quien estuvo representado por los abogados L.V., J.L.R. y A.F. frente a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1991 bajo el N° 15, Tomo 15-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados M.R.Z. y G.B., en reclamación de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, la cual fue declarada improcedente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, pues considera que no está la acción prescrita, por cuanto existe decisión emanada de la Sala de Casación Social del año 2002 que es aplicable al presente caso, según la cual la prescripción se computa a partir de la declaratoria de incapacidad y no a partir de la constatación de la enfermedad.

Vistos el fundamento de la apelación de la parte recurrente, el Tribunal observa:

La parte actora en el escrito libelar manifestó que ingresó a la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. en fecha 06 de enero de 2000 hasta el 01 de junio de 2002, fecha en la que le correspondía incorporarse a su sitio de trabajo debido a la suspensión de la que fue objeto debido al accidente de trabajo que sufrió cuando estaba prestando servicios en la empresa y en la que fue despedido injustificadamente.

El día 04 de abril de 2001 ocurre el accidente de trabajo en el Lago de Maracaibo, específicamente en la Gabarra de perforación N° 61 en la que se encontraba laborando. Estaba apretando con una llave de tubo de 27”, y al soltarse la conexión se le aprisionó el dedo medio de la mano derecha y en ese momento fue trasladado de emergencia al Centro Clínico Médicos Asesores C.A. en Ciudad Ojeda, diagnosticándole FRACTURA EXPUESTA DE TERCERA FALANGE DEL DEDO MEDIO DE LA MANO DERECHA.

A raíz del accidente el Seguro Social le diagnosticó INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DE LA MANO DERECHA. En consecuencia demanda al patrono por la cantidad de 174 millones 437 mil 674 bolívares con 97 céntimos, por los siguientes conceptos: 1) Salarios dejados de percibir durante la suspensión. 2) Cinco años de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Dos años de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Lucro Cesante. 5) Daño Moral. 6) Prestaciones sociales: Antigüedad, Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas.

La pretensión del actor fue rebatida por la parte demandada, que opuso como defensa previa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ANUAL respecto a la reclamación de las prestaciones sociales, conjuntamente con la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN BIENAL respecto del reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo demandadas.

Vistos los términos de la contestación de la demanda, corresponde analizar la procedencia o no de la Prescripción opuesta por la demandada, que de ser declarada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia.

Según el Procesalista uruguayo E.C., el término de la PRESCRIPCION está referido al modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, nuestro Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 26 de julio de 2005 y que no resulta aplicable al caso de autos.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Igualmente, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, norma derogada por la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como ya se expresó, pero aplicable pro temporis al caso en estudio.

Observa este Juzgado asimismo, que a los fines de determinar el si se consumó o no la prescripción de ambas acciones, se procede a analizar por separado la prescripción de la acción anual y la bienal:

  1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL RECLAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    El actor alega en la demanda que la relación de trabajo culminó por despido el 01 de junio de 2002, no obstante, la demandada niega que la relación de trabajo terminó en la fecha señalada por el actor, por cuanto, se trataba de un trabajador ocasional, que la última vez que fue llamado a trabajar para suplir un periodo de 7 días, desde el 02 de abril de 2001 hasta el 10 de abril de 2001, jornada que no se cumplió por causa del accidente que sufrió el 04 de abril de 2001. Es decir, a juicio de la demandada, la relación de trabajo debía fenecer el 10 de abril de 2001, pero se extendió como consecuencia del accidente sufrido, hasta el día en que cesó la suspensión médica ordenada por el médico de la empresa, pero reputa como fenecida la relación laboral el día 19 de diciembre de 2001, momento en el cual la empresa acreditó por última vez la indemnización por su incapacidad temporal.

    En efecto de la declaración de accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio115 y 147) señala como fecha de la ocurrencia del accidente el 04 de abril de 2001, hecho aceptado por la demandada, pero la Evaluación de Incapacidad Residual (folio 148) aparece que el actor ingresó al Servicio de Traumatología el 01 de junio de 2001 y aparece como fecha de salida del tratamiento el 01 de junio de 2002, es decir, la fecha que toma el actor como referencia de terminación de la relación de trabajo.

    Asimismo, del certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 118 y 130) promovido por el actor, se estableció como periodo de incapacidad desde el 01 de enero de 2002 hasta el 01 de febrero de 2002. Este periodo de incapacidad continuó el 02 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2002, según certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 119 y 131), y así sucesivamente se fue prolongando hasta el 31 de mayo de 2002, según se evidencia de los certificados de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 120 al 122 y del 132 al 134).

    Pero, del informe médico promovido por el actor (folio 146), se evidencia que el luego del accidente ocurrido el 04 de abril del 2001, el actor acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por primera vez el 11 de junio de 2001, es decir, 2 meses y 7 días después de ocurrido el accidente.

    Por otra parte, de los recibos de pago promovidos por la demandada los cuales algunos están suscritos por el actor (folios 201 al 204), se observa que en la audiencia de juicio sólo se evacuaron y controlaron judicialmente los recibos de pago insertos en los folios 189 al 194 correspondientes al año 2000, alegando el principio de la Alteridad de la Prueba, pero los recibos promovidos con la finalidad de probar que la demandada pagó salarios al actor hasta el 19 de diciembre de 2001, situación a la que según su criterio no estaba obligada, la parte actora no ejerció sobre ellas el control probatorio correspondiente, y sólo aparecen firmados los recibos de algunas semanas de los meses: abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Es decir, tomando en cuenta solamente los recibos firmados, en un primer supuesto podría concluirse que el actor devengó salarios hasta el día 5 de diciembre de 2001, y ésta sería la fecha que se tomaría como referencia para determinar la finalización de la relación de trabajo. De tal manera que existe duda respecto al establecimiento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, que si bien es cierto el actor no laboró con posterioridad al accidente y que la empresa demandada considera que la finalización de la relación de trabajo no fue en 04 de abril de 2001 (fecha del accidente), este Tribunal en aplicación estricta de las reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, considera que la demandada al no demostrar que la relación de trabajo culminó el 19 de diciembre de 2001, se establece en definitiva como fecha de la extinción del vínculo laboral el 01 de junio de 2002. Así queda establecido.-

    Determinado como ha sido que el 01 de junio de 2002 finalizó la relación de trabajo, el actor tenía hasta el 01 de junio de 2003 para interponer la demanda, y siendo que se interpuso en fecha 25 de febrero de 2003, la interpuso tempestivamente. No obstante debía lograr la citación de la demandada antes del 01 de agosto de 2003, y la misma se verificó el día 12 de enero de 2004, cuya formalidad fue agregada al expediente en fecha 13 de enero de 2004, según consta en el expediente en el folio 72, es decir, luego de haber expirado el lapso de prescripción. En consecuencia, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en relación al reclamo de prestaciones sociales. Así se establece.-

  2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

    Denuncia el apelante que el a quo no debió aplicar el criterio jurisprudencial esbozado por la Sala de Casación Social, según el cual se toma como punto de partida para el cómputo de la prescripción en los accidentes de trabajo, la fecha del accidente; y pretende la aplicación del criterio sostenido en sentencia dictada por la misma Sala el 12 de junio de 2002 que se transcribe parcialmente a continuación:

    (…) “Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, inclusive aquellos daños que se originen con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público (...)”. (Sentencia N° 357 dictada el 12 de junio de 2002. Sala de Casación Social. A.G. Faría contra C.V.G. Industria Venezuela de Aluminio, C.A.). (Resaltado por este Sentenciador)

    De tal manera, que esta Alzada interprete el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la parte actora alega un tercer supuesto de cómputo de la prescripción que no está contemplado en la norma.

    En este orden, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Claramente, la norma transcrita establece primeramente dos supuestos de hecho:

    1) Que un trabajador sufra un accidente

    2) Que un trabajador padezca una enfermedad

    Asimismo, establece exactamente una consecuencia jurídica para los dos casos:

    1) La prescripción de la acción

    Pero, también describe cómo se debe hacer el cálculo del transcurso de los dos años de la prescripción, para cada supuesto de hecho en particular:

    1) Para los accidentes de trabajo: La prescripción se cuenta a partir de la fecha del accidente

    2) Para el caso de las enfermedades. La prescripción se cuenta a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad.

    De tal forma, que no existe desde el punto de vista legal expreso un tercer supuesto para el cómputo de la prescripción, en todo caso, del análisis de la sentencia arriba transcrita, este Sentenciador entiende, que cuando la Sala se refirió en ese caso las acciones prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, con esta última sólo se puede referir a un segundo supuesto de cómputo para los casos de las enfermedades profesionales, ya que es factible que no se sepa con certeza la fecha en la cual se contrajo la enfermedad, pero esta situación no es aplicable a los casos de accidentes, ya que los mismos constituyen un hecho único y perfectamente determinables en el tiempo, por lo que la prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo se computan en definitiva a partir de la fecha del accidente de trabajo. Así se declara.

    En apoyo a la anterior interpretación, señala este Tribunal que en fallo de fecha 24 de noviembre de 2005 (No.1692), la Sala de Casación Social estableció que no establecer que es a partir de la fecha del accidente que se computa el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada, resulta en una infracción, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en ese caso, el Juez, a pesar de reconocer la existencia y la validez de las normas aplicadas de forma apropiada, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ellas consecuencias que no resultan de su contenido.

    Resuelto el punto sobre la interpretación de la norma sustantiva, se procede a analizar si operó la prescripción de la acción en el reclamo de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo.

    Determinado como fue anteriormente, que el accidente que califica el actor como accidente de trabajo ocurrió en fecha 04 de abril de 2001, es decir, tenía dos años para interponer la demanda, específicamente, hasta el 04 de abril de 2003. En efecto, el actor demandó 25 de febrero de 2003, y siendo que la notificación de la demandada se perfeccionó el día 12 de enero de 2004, al no verificarse algún acto interruptivo de la prescripción, la acción se encuentra prescrita. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos expresados, resulta impretermitible declarar procedente la defensa perentoria de la prescripción propuesta con respecto al reclamo de las prestaciones sociales y al reclamo de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo; sin necesidad de abordar en el análisis de los demás elementos probatorios que cursan en autos.

    Se impone en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, lucro cesante, y daño moral interpuesta por el ciudadano R.C. frente a la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a diecisiete de enero de dos mil siete. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.U.H.

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    Publicado en el mismo día de su fecha a las 09:09 horas. Quedó registrado bajo el número PJ0152007000043

    LA SECRETARIA

    LUISA GONZÁLEZ PALMAR

    MAUH/KB.-

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