Decisión nº PJ0642010047 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de marzo del año 2010.-

199° y 151°

ASUNTO: VP01-R-2010-000023.-

DEMANDANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.804.169, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: R.S., M.D.C., Z.U.M., R.R. y H.P.S., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.759.922, 7.972.252, 5.853.576, 11.394.909 y 13.301.532, respectivamente.

DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL, C.A domiciliada el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: L.F.M., D.F.B., C.A. MALAVE, JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R. y L.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de sentencia y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano R.A.C., ya identificado, en contra PRIDE INTERNACIONAL, C.A.

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 09 de noviembre del año 1998, y sin mediar causa justificada para ello, la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., lo despidió injustificadamente, intentando por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 08 de agosto del año 2000, declara con lugar la acción ordenando así su reenganche a la labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos. Que ante dicha decisión, la demandada de autos ejerció formal recurso de apelación, siendo que en fecha 09 de abril del año 2001, el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el Recurso de apelación y Confirmó el fallo emitido en Primera Instancia. Que una vez que el expediente regresó al Tribunal de origen en fecha 02 de mayo del año 2001, se solicitó la ejecución de la sentencia y vencido el lapso correspondiente, la empresa demandada lejos de dar cumplimiento voluntario con la misma, ejerció Recurso de A.C. contra la sentencia emanada del Tribunal Superior. Que en fecha 30 de mayo de 2001, el tribunal A quo libró mandamiento de ejecución pero desnaturalizando no solo la sentencia emitida por el Tribunal de alzada, sino la decisión proferida por él mismo, pues dicho mandamiento ordena el pago de todos y cada uno de los días de salario caído a un mismo salario, a saber, de Bs. 26.666,66, sin tomar en cuanta que el mes de mayo de los años 1999, 2000 y 2001, hubo aumento del salario por Decreto Presidencial y en el año 2000, se firmó el contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria Petrolera Nacional. Que dicho mandamiento de ejecución se hace efectivo, en fecha 31 de mayo de 2001, pero de manera parcial, puesto que se embargaron cantidades de dinero y bienes pero no se hizo efectivo el reenganche, por lo que la demandada no solo, no dio cumplimiento voluntario con la sentencia sino que no le dio cumplimiento integro a lo ordenado en el referido fallo, pues se limitó únicamente el embargo de los bienes y las cantidades de dinero pero no al fin último de dicho proceso como lo era su reenganche a las labores habituales. Que en un acto violatorio e inconstitucional, se niega a reenganchar al trabajador y solicita que sean liberados los bienes embargados pues resultan necesarios para la actividad económica que desarrolla la patronal, así en fecha 2 de noviembre de 2001, el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada ordenado al Tribunal de Instancia la entrega de los bienes embargados, lo que quiere decir que el procedimiento de calificación de despido no ha concluido, pues el procedimiento de calificación de despido tiene dos elementos, como los son el pago de los salarios caídos y el reenganche del trabajador a sus labores habituales, y siendo este segundo elemento el fin último del proceso, no ha concluido el mismo pues no ha sido el trabajador reenganchado. Que en fecha 07 de febrero de 2002, persiste en el recalculo de los salarios caídos de acuerdo a las variaciones de los salarios que pudieron existir en el ínterin del proceso, y en fecha 19 de febrero de 2002, el Tribunal a quo, decide que como el demandante ha recibido todas las cantidades adeudadas, debe intentar un procedimiento autónomo cuya pretensión inicial sea el pago de los salarios caídos, decisión esta que es apelada por el actor en fecha 21 de febrero de 2002. Que en fecha 08 de abril de 2002, mediante diligencia la demandada manifiesta que dará cumplimiento a la sentencia dictada y solicita sea notificado el demandante para que se reincorporase a sus labores habituales, sin embargo, en fecha 16 de mayo de 2002 el actor solicita nuevamente el nombramiento de un experto para que determinase el monto real de los salarios caídos y que luego de ello se reincorporará a sus labores habituales. Que en fecha 30 de octubre de 2002, la empresa procedió a depositar la cantidad de Bs. 12.631.628,5, lo que según su decir, comprendían los salarios caídos y la totalidad de sus Prestaciones Sociales, solicitando además que se dejase sin efecto la solicitud de fecha 08 de abril de 2008, pues ya no procedería a reengancharlo a sus labores, pero que; según el criterio acogido por el Tribunal de alzada, aún cancelando la demandada lo establecido en el artículo 126, no podría ponerle fin a la relación de trabajo puesto que el era impedido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior, estando en presencia de una clara violación de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la patronal con toda la intención pretendió retardar el proceso y así lograr que el trabajador retirase las cantidades de dinero depositadas a su nombre, evadiendo la sentencia que le ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, olvidando que en el mencionado procedimiento existe una sentencia definitivamente firme, y las sentencia son inmutables, es decir ; que no existe argumento legal capaz de subvertirlas, a menos que las partes convengan en darle otro fin que no sea la ejecución de la misma, por lo que a pesar de que en fecha 06 de mayo de 2003, se ordenara la entrega de las cantidades de dinero y en fecha 12 de agosto de 2003, se ordenara el archivo definitivo del expediente, jamás podrá pensarse que el procedimiento terminó, pues el mismo concluye con la ejecución de la sentencia y la patronal no ha cancelado la totalidad de los salarios caídos y no ha cumplido con el reenganche a sus labores habituales. Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este órgano jurisdiccional a reclamar de la demandada como PRIMERO: El cumplimiento de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de abril de 2001, y en consecuencias sea restituido a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos; SEGUNDO: El pago de la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.638.925,60), discriminados en la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.638.925,60), por concepto de Salarios caídos y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.00,oo), por concepto de Daño Moral, pues según su decir, la demandada con su forma de actuar esta de manera exprofesa incursa en hecho ilícito al negarse a dar cumplimiento con lo ordenado en al referida sentencia.

Fundamentos de la parte demandada Opone como primera defensa, la excepción al fondo de Cosa Juzgada, manifestando que en fecha 06 de agosto de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo decretó que en virtud de no existir otra materia sobre la cual decidir por cuanto el trabajador había retirando el monto total de lo depositado por la demandada que comprenden las Prestaciones Sociales y a los Salario Caídos, se daba por terminado dicho expediente, lo cual tiene su origen en que la empresa en fecha 30 de octubre de 2002, consignó la cantidad de Bs. 12.631.628,57, por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Salarios Caídos y demás indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano actor, no solo recibió la cantidad de Bs. 12.631.628,57, sin hacer salvedad alguna en el expediente, sino que vista su posterior inconformidad con el pago aceptado, no utilizó los recursos de Ley para atacar la sentencia. Admite la relación de hechos explanados por el actor en su libelo de demanda, incluyendo las cantidades ofrecidas al actor, sin embargo, rechaza la pretensión del actor derivada de un hecho ilícito en el que incurriera la empresa al no reenganchar al demandante o en el pago de los Salarios Caídos, alegando que la accionada solo ha hecho uso de los recursos que le otorga la Ley para la defensa de sus derechos cumpliendo con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Niega, adeudarle al demandante la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.638.925,60). Niega y rechaza, que le adeude al demandante la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.638.925,60), por concepto de Salarios caídos y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.00,oo), por concepto de Daño Moral, así como cualquier pago por motivo de indexación, costas y costos procesales e intereses moratorios, toda vez; que la empresa nada le adeuda al actor.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

En este orden de ideas, el presente caso se circunscribe en determinar si procede en derecho la reclamación formulada por el accionante de autos, en virtud de la manifestación realizada por la demandada al considerar que en el presente asunto existe cosa juzgada, ya que al trabajador se le cancelaron los salarios caídos así como todo los conceptos relacionados con la relación laboral, dando por terminado el procedimiento de calificación de despido, corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia proferida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Pruebas del Proceso

Parte actora

Promovió las siguientes documentales

Consignó copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2000. Observa esta Alzada, que esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior, y se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma es objeto de estudio del presente asunto. Así se establece.

Consignó copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2001. Observa esta Alzada, que la referida sentencia, se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma es objeto de estudio del presente asunto. Así se establece.

Parte demandada

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes testimoniales: C.C., A.M., R.R., JIM COWAN, KATRINA VILLALOBOS, ROSIRIS MURILLO y A.Q.. Observa esta Alzada, que los testigos promovidos no fueron evacuados en la audiencia de juicio, en razón de ello no existe materia sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió inspección judicial:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa demandada los fines de que verificase en el sistema de la empresa el período laborado por el actor. Observa esta Alzada, que la parte demandada desistió de esta prueba, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió prueba de informe:

Oficiar a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta Superioridad que en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N.° T2PJ-2007-1584; sin embargo, no existe en las actas que conforman la presente causa, respuesta de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Oficiar al Archivo Judicial del Estado Zulia. Observa esta Superioridad que en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N.° T2PJ-2007-1582; recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de noviembre de 2007, sin embargo la existencia del procedimiento de calificación no se encuentra controvertido en el presente asunto, en razón de ello la referida prueba no ayuda a dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha la misma del proceso. Así se establece-

Oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta Superioridad que en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N.° T2PJ-2007-1585; sin embargo, no existe en las actas que conforman la presente causa, respuesta de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Superioridad que en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N.° T2PJ-2007-1583; recibiéndose resultas del mismo en fecha 07 de marzo de 2008, en razón de ello la referida prueba no ayuda a dilucidar la presente controversia, por lo que se desecha la misma del proceso. Así se establece-

Oficiase al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Observa esta Superioridad que en fecha 06 de agosto de 2007, se libró oficio N.° T2PJ-2007-1586; sin embargo, no existe en las actas que conforman la presente causa, respuesta de lo solicitado, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación fueron los siguientes:

La presente apelación la vamos a basar en base a que la decisión tomada por el tribunal A quo respecto a la solicitud que hiciera el señor R.C. en el asunto de que se le diera cumplimiento a una sentencia definitivamente firme por ante el extinto Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el señor R.C. fue despedido injustificadamente por Pride Internacional solicito ante el órgano jurisdiccional la calificación de despido la cual fue declarado con lugar la parte demandada ciudadana Juez apela de esa decisión donde el tribunal superior del trabajo…declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en esta decisión ciudadana juez es la que quiero hacer la acotación, el señor R.C. es un trabajador petrolero que se le aplica la convención colectiva petrolera… en esa sentencia emitida por el juez superior en ese entonces…menciona que como es el hoy un trabajador petrolero se le va aplicar los mismo que establecía en ese momento la Ley que reserva el estado y el comercio de los hidrocarburos específicamente el artículo 24 de esa ley donde se establece que como quedo establecido en esa sentencia que esta definitivamente firme establece que a los trabajadores petroleros no se le aplica el artículo 126, vale decir, de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono no puede llegar y decir, insisto en el despido aquí tiene el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales esa mención ciudadana juez esta expresamente mencionada en el Tribunal superior, remite el expediente al tribunal de la causa una vez la parte demandada interpone un recurso de amparo la cual también fue declarado sin lugar, visto eso se le pide al tribunal que ponga en estado de ejecución la sentencia, Pride Internacional llega y solicita que acepta que se reenganche pero ese reenganche tiene dos motivaciones el reenganche y el pago de los salarios caídos, Pride Internacional llega y pago los salarios caídos el trabajador dice como se había firmado en el año 2000, la convención colectiva petrolera se necesitaba porque la misma sentencia del superior, que los salarios se iba a calcular de acorde a los decretos presidenciales o en caso de que hubiese una convención, que hubiese aumento de salarios dado esto el llega y solicita que se le nombre un experto para saber cuanto es la cantidad de salario motivado a esto pride luego retira la decisión de la reincorporación sino que insiste en el despido como esta en el expediente, insiste en el despido manifiesta que los 12 millones de bolívares en ese momento de bolívares de los viejos eso consiste en el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales que pasa el tribunal de la causa de que da el caso por concluido violando una sentencia definitivamente firme, cual es la que dice el tribunal superior que al trabajador petrolero no se le puede aplicar el artículo 126 por la Ley que reserva al estado de la ley de Hidrocarburos en ese entonces, el trabajador ciudadana juez para nadie es un secreto que si recibió el dinero…en virtud de que se esta violando una sentencia definitivamente firme no el hecho de que el trabajador haya recogido el dinero y esta plasmado en el expediente que el cobrador se le nombre un experto para saber cuanto es la cantidad de dinero y otra cosa nunca se le reengancho asi mismo la juez al momento de homologar cuando el trabajador retira el dinero pero dice que esta cerrado el caso que ya no hay mas nada que discutir y ya no hay mas nada que decidir…pedimos es la aplicación de la sentencia…

El presente caso se circunscribe en determinar si procede en derecho la reclamación formulada por el accionante de autos, en virtud de la manifestación realizada por la demandada al considerar que en el presente asunto existe cosa juzgada, ya que al trabajador se le cancelaron los salarios caídos así como todo los conceptos relacionados con la relación laboral, dando por terminado el procedimiento de calificación de despido, corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia proferida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Esta Alzada a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

El procedimiento de Calificación de Despido, persigue que al trabajador se le califique el despido para poder determinar si se ejecuto con o sin justa causa, y en consecuencia si se trata de un despido sin justa causa, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

El despido de un trabajador es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley a través del funcionario competente. Es solamente procedente el despido en este caso, si se dan los supuestos antes descritos, es decir: a) que exista una justa causa de las determinadas por la Ley Orgánica del Trabajo para hacer procedente el despido (artículo 102) y b) que la justa causa a través del procedimiento, sea calificada por el funcionario competente, es decir, el Inspector del Trabajo o ante los Tribunales laborales como injustificada.

Por consiguiente, cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador por causa justificada, debe atenerse a aquellas causas taxativamente establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son:

a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, b) vías de hecho, salvo en legitima defensa; c) injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajador; e) omisión o imprudencia que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo; f) inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en el periodo de un mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) revelación de secretos de manufacturas, fabricación o procedimientos; i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) abandono del trabajo

De la norma transcrita anteriormente se desprende que aunque no trae una definición de lo que debe entenderse por justa causa, sí contiene el sistema taxativo de la justa causa para hacer procedente el despido justificado y con ello la resolución del contrato de trabajo, cuando contempla en el mismo artículo 102 que “Serán causas justificadas de despidos los siguientes hechos del trabajador….”. Es decir, sin definirla, ha acogido el criterio de la causa taxativa, ya que el Inspector del Trabajo debe tener presente, al calificar la falta, todas las causales establecidas en el artículo 102 comentado, debiendo declarar sin lugar aquellas solicitudes de calificación de despido que no estén fundadas en algunas de las justas causas enumeradas taxativamente en el mencionado artículo.

En tal sentido, debe entenderse la justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible pueda incurrir y que en definitiva, previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, pueden poner fin a la relación jurídica existente que lo une con su patrono, en forma por demás justificada y sin que pueda mediar acción alguna por parte del trabajador hacia su patrono.

Por otra parte, las causas justificadas en la legislación venezolana poseen tres características, a saber: 1) configuran el incumplimiento “por acción y omisión” de las obligaciones contenidas en el contrato o de las que del mismo se deriven, 2) son de orden público y por tanto no pueden ser violadas por las partes; sin embargo, algunas de ellas, cuando atañen al solo interés del patrono, pueden ser objeto de convención y 3) son taxativas.

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene el procedimiento de inamovilidad para la calificación de despido, que establece que cuando el patrono pretende despedir a un trabajador por causa justificada, es decir, las causas taxativamente contempladas en el artículo 102 de la LOT, o trasladarlo o modificar sus condiciones de trabajo desmejorándoselas, debe solicitar, previamente y por escrito, autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato o el trabajador. El escrito del patrono deberá contener el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta, el nombre y el cargo o función del trabajador al cual se pretende despedir, trasladar o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.

Así las cosas, que ocurre en el presente asunto?, la parte actora interpone procedimiento de calificación de despido en el cual existe sentencia definitivamente firme proferida por el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2001, en la cual se declaró con lugar la demandada de calificación de despido intentada por el ciudadano R.C., en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A y ordena a la demandada la reincorporación del demandante a sus labores habituales de trabajo con el pago de los correspondiente salarios caídos dejados de percibir. Quedando definitivamente firme el mencionado fallo.

En el presente asunto ambas parte están contestes en que en fecha 30 de octubre de 2002, la empresa consignó la cantidad de Bs.12.631, 62, por concepto de prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos y la totalidad de sus Prestaciones Sociales, hecho este no debatido en el presente asunto.

Dentro de esta perspectiva, cuando un trabajador es despedido y ejerce su derecho a solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como prestaciones sociales y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

El procedimiento de calificación de despido, como debe ser en todo proceso, es la forma jurídicamente regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la realización de numerosos actos que tienden a la solución del conflicto planteado.

Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:

(...) omissis

Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Más sin embargo, el patrono debe en su consignación cálcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.

De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.

De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)

En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.

En este orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis

“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.

En este orden de ideas, se señala que en la LEY ORGANICA QUE RESERVA AL ESTADO LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO DE LOS HIDROCARBUROS del 21 de agosto de 1975 hoy en día el Decreto con fuerza de Ley de Hidrocarburos artículo 32 sin modificaciones en su redacción (2002).

Artículo 24: Los trabajadores de la industria petrolera, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que como incentivo a la eficiencia, y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones para los trabajadores jubilados antes de la fecha de extinción de las concesiones conforme a lo previsto en el artículo 1º de esta ley, del avenimiento establecido en el artículo 12 o de la publicación de sentencia a que se refiere el literal g) del artículo 13 de la presente ley. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituidos por las empresas, incluidos los de los fondos de ahorro de los trabajadores, se mantendrán después de nacionalizada la industria. Las disposiciones contenidas en la ley que creó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se aplicarán a la Corporación Venezolana de Petróleo y a las empresas que se crearen de conformidad con esta ley

En razón del precepto legal señalado y siendo el punto argüido de la presente apelación, si bien es cierto la sentencia del extinto Tribunal Superior señala que el accionante de autos era un empleado amparada por la Convención Colectiva Petrolera y el cual se le debe aplican la disposición legislativa señalada por tener estabilidad, este texto normativo al ser a.e.i.y. al concatenarlo indiscutiblemente con la norma sustantiva laboral, es cierto que para los empleados amparados por la Convenciones Colectivas Petrolera gozan de estabilidad absoluta, no es menos cierto que la empresa demandada tiene el derecho de prescindir de los servicios del trabajador, siempre y cuando le cancele los conceptos que legalmente le corresponden. Ahora bien, la sentencia del Tribunal Superior de la cual radica la presente pretensión, si bien señala que se le aplica el mencionado artículo no estipula que pasa si la demandada insiste en el despido, que pasaría si la empresa demandada resuelve despedir definitivamente al accionante, evidentemente en tal situación habría que remitirse a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo, si bien la sentencia señala que no puede sustituir el reenganche con otra prestaciones de distinta naturaleza, DEBIO, la parte actora que hoy recurre ante esta Instancia IMPUGNAR y atacar utilizando los mecanismo idóneos que la Ley prevé e insistir en el reenganche en virtud de la normativa señalada y no estar conforme en todos su términos con la consignación y luego alegar el incumplimiento de la sentencia.

Al insistir la parte demandada en el despido, éste puede tener dos escenarios, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.

Así las cosas, al haber la parte demandada consignado las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y salarios caídos, insistió sin duda alguna en el despido, eligiendo indiscutiblemente sustituir el reenganche con el pago de las indemnizaciones correspondiente. Ahora bien, en la oportunidad de la mencionada consignación por parte de la demandada –hechos este conteste por ambas partes- el cual no consta en las actas que conforma la presente causa, sin embargo, en dicha oportunidad si la parte actora no estaba de acuerdo con el monto cancelado, bien por considerar que no se le estaba cancelando el salario con los aumentos saláriales – reclamación en este juicio- así como cualquier objeción que considerare, optando por el reenganche en vez de sus prestaciones sociales, debió haber impugnado dichas cantidades, en la cual el juez si hubiese existido impugnación ordenaría la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que consignó.

Sin embargo, no fue lo ocurrido en el presente asunto, ya que la parte actora acepto en todo sus términos las cantidades de dinero consignada incluyendo sus prestaciones sociales, lo que trae como consecuencia la renuncia al reenganche, es indiscutible, que dicho procedimiento de calificación de despido al estar conforme el accionante de autos con la cantidades consignadas y renunciando al derecho del reenganche y al haber retirado el dinero el cual incluir sus prestaciones sociales, considera esta Alzada que, no existe absolutamente nada pendiente por ejecutar, al contrario, dicho procedimiento se encuentra terminado; de tal manera que, en el caso que no estuviese de acuerdo hubiese manifestado su inconformidad, tal y como lo ha expresado en esta Instancia Superior, en consecuencia mal podría la representación judicial del accionante pretender la ejecución de una sentencia cuando su tiempo procesal feneció, e intentar activar el Órgano Jurisdiccional cuando a precluído todas las etapas tratando de buscar una decisión, queriendo activar de nuevo el procedimiento cuando de actas se refleja otra cosa, de aceptar tal denuncia estaríamos creando una flagrante inseguridad jurídica, asi como violentando las normativas legales. Asi se decide.

Dentro de esta perspectiva, la parte demandada alega la existencia de la cosa juzgada en la pretensión discutida ante esta Instancia, y que el objeto de apelación se circunscribe en la supuesta ejecución de la sentencia del procedimiento de calificación, aunado en un supuesto daño moral y a un ajuste de los salarios caídos, al respecto se señala con relación a la figura de la cosa juzgada los siguiente:

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

La Sala de Casación Social estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En este sentido, expresó:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

Asimismo, en la sentencia N.° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Así tenemos, que de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de el procedimiento de calificación de despido, se tiene que el mismo ya fue debidamente terminado, en virtud de ello, y en base a las consideraciones precedentemente expuestas considera este Superior Tribunal que en el presente asunto nos encontramos con la Figura DE LA COSA JUZGADA, en consecuencia, se confirma la decisión de la recurrida y se declara SIN LUGAR, la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha quince (15) de enero del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA, de cosa juzgada en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.C. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010047.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2010-000023.-

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