Decisión nº PJ0112008000068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Junio del año 2008.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2006-002475

DEMANDANTE: J.R.P., venezo-lano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.148.802.

APODERADA JUDICIAL: F.A.M., ins-crita en el I. P. S. A. bajo el Número 54.825

DEMANDADOS OPERADORA F.L., OPERADORA FERNADEZ CALERO Y M.A.F.C.

APODERADOS M.A.S. , inscrita en el I. P. S. A. bajo el Número 55.732

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.148.802, representado por la abogada F.A.M., INS-CRITA EN EL I. P. S. A. bajo el N 54.825 contra OPERADORA F.L., OPERADORA FERNADEZ CALERO Y M.A.F.C., representada por la abogada M.A.S. , INSCRITA EN EL I. P. S. A. bajo el N 55.732, presentada en fecha 17 de noviembre del año 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de

Juicio en fecha 12 de junio del 2008 y se difirió el dispositivo del fallo para el día 19 de Junio de 2008, DECLARANDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

 Que comenzó su relación de trabajo el día 6 de febrero del año 1990, hasta el 17 de septiembre del año 2006, ara las empresas OPERADORA F.L., que posteriormente cambio su nombre a OPERADORA F.C. y luego para el ciudadano MIGUEL A F.C., en su condición de propietario de un fondo de comercio,

 Que se desempeñaba como obrero y capataz con una jornada de trabajo nocturna que se extendía de Lunes a Domingo en el horario de 6:30 p. m hasta la 5;30 a. m y los sábados libres,

 Con un salario para el mes de agosto del año 2006 de Bs. 1.490.375,68, conformado con el salario mínimo mas sobre tiempo y el bono nocturno

 Con un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses, 11 días

Reclama los siguientes conceptos y montos:

Prestación de antigüedad Art.108 Bs. 28.859.513,55

Intereses sobre prestaciones sociales BS. 20.584.871,25

Utilidades fraccionadas: Bs. 1.821.836,63

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs. 992.050,77

Compensación por transferencia Art. 666: Bs. 335.200,20

Indemnización por antigüedad Art. 666: Bs. 386.769,30

Interés Artículo 668: BS. 1.771.243,83

Indemnización por antigüedad Art. 125: BS.9.327.079, 50

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125: 5.596.247,70

Diferencia utilidades años anteriores: Bs. 16.996.405,53 Diferencia vacaciones y bono años anteriores: Bs. 24.083.021,36.

Sobre tiempo: Bs. 174.393.503,90

Días de descanso: BS. 41.489.292,74

Adelanto de prestaciones sociales: Bs.2.036.539,80

TOTAL DEMANDADO: 324.600.496,46

Intereses moratorios y corrección monetaria

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHO NO CONTROVERTIDO:

• La relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Fecha de ingreso

• el cargo

• Que no fue despedido

• Que le deba pagar los conceptos demandados.

• Que le deba horas extras,

HECHOS QUE ALEGA:

• Niega que la demandada deba al ciudadano J.R.P., la cantidad de bs. 324.600.496,46, por concepto de prestaciones sociales, por habérsele cancelado las que genero en el tiempo que efectivamente laboro.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

INTRUMENTOS PRIVADOS:

 Marcada 01 y 02, constancias de trabajo emanada de la Estación de Servicio La Granja Naguanagua, quien decide les da valor probatorio porque de la misma se evidencia que el cargo detentado por el actor es de vigilante nocturno, el salario devengado por el en el año 1994, la cantidad de Bs. 3.500 semanal: para el año 1995 de Bs. 15.900; para el mes de agosto del 2000 señala que devengo lo estipulado en la Ley Orgánica vigente de trabajo, para febrero del año 2003 señala que devengo lo estipulado en la Ley Orgánica vigente de trabajo, para noviembre del año 2004 señala que devengo lo estipulado en la Ley Orgánica vigente de trabajo, para agosto de 2005 señala que devengo lo estipulado en la Ley Orgánica vigente de trabajo, ASI SE APRECIA

 Marcada 3 y quien decide no le da valor probatorio por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

 Marcado 4 Carnet: tarjeta de afiliación ahorro habitacional de la entidad Bancaria DEL CENTRO. Donde señala que el empleador es OPERADORA F.L., quien aperturo la cuenta de ahorro habitacional en fecha 06-02-90. quien decide lo analizara con las constancias que emanada de DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. ASI SE DECLARA.

 Marcada 5 constancia de cancelación de vacaciones de los años:

1994-1995; salario diario de Bs. 530 y le cancelaron 42 días para un total

de Bs. 22.260

1995-1996; salario diario de Bs. 650 y le cancelaron 44 días para un total

de Bs. 28.600

1996-1997, salario diario de Bs. 2.475 y le cancelaron 44 días para un total

de Bs. 108.900, quien decide les da valor probatorio por cuanto se

evidencia que la accionada cancelo este concepto, en consecuencia se

debe deducir dichas cantidades del monto total de la condena. ASI SE

DECLARA.

 Marcada 6 constancia de cancelación de vacaciones de los años

1999-2000; salario diario de Bs. 4.120 y le cancelaron 46 días para un total

de Bs. 189.520

2000-2001: salario diario de Bs. 2.800 y le cancelaron 48 días para un total

de Bs. 230.400,

2001-2002, salario diario de Bs. 5.808 y le cancelaron 48 días para un total

de Bs. 278.784

2002-2003 salario diario de Bs. 6.388 y le cancelaron 48 días para un total

de Bs. 306.624

 Marcada 7 constancia de cancelación de vacaciones de los años

2003-2004, salario diario de Bs. 9.815 y le cancelaron 48 días para un

Total de Bs. 471.120

2004-2005 salario diario de Bs. 12.374 y le cancelaron 48 días para un

Total de Bs. 593.952, quien decide les da valor probatorio por cuanto se evidencia que la accionada cancelo este concepto, en consecuencia se debe deducir dichas cantidades del monto total de la condena. ASI SE DECLARA

Marcada 8 y 9, copias de cartas solicitando adelantos de prestaciones sociales, la primera por la cantidad de Bs. 200.000; la segunda por Bs. 250.000; la tercera por la cantidad de Bs. 325.000; la cuarta por Bs. 250.000, la quinta por Bs. 200.000; la sexta por Bs. 90.000; la séptima por la cantidad de Bs. 60.000, quien decide les da valor probatorio por cuanto se evidencia que la accionada cancelo este concepto, en consecuencia se debe deducir dichas cantidades del monto total de la condena. ASI SE DECLARA

 Marcado 10 hoja de consulta de Prestaciones Sociales y consulta de Utilidades al Sindicato de trabajadores de empresas de estaciones de servicios de combustibles y similares del estado Carabobo; quien decide no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Marcado 11, carta emanada de la entidad Bancaria del Centro Entidad de ahorro y Préstamo M quien decide puede observar que la constancia que riela al folio 123 del expediente se observa que la entidad bancaria DEL CENTRO C.A , cito “… la empresa operadora F.L., esta afiliado (a) al programa de ahorro Habitacional, teniendo sus ahorros desde SEPTIEMBRE 92 HASTA MAYO 93… fin de la cita

Al folio 124 del expediente de marras cursa otra constancia de la entidad Bancaria DEL CENTRO C.A donde señala cito “…la empresa operadora F.c., esta afiliado (a) al programa de ahorro Habitacional, teniendo sus ahorros desde JUNIO 93 HASTA JUNIO 94… fin de la cita, Quien decide les da valor probatorio por cuanto de la misma se puede evidenciar que Operadora F.C., aperturo su cuenta de ahorro habitacional el 6 de febrero de 1990, tal como se puede evidenciar de la constancia emanada de la mismas entidad de Ahorro y Préstamo concatenado con el carnet o tarjeta de afiliación de ahorro habitacional que señala que la operadora F.L. apertura la cuenta de ahorro habitacional en fecha 06-02-90. y no es la fecha de ingreso del accionante ASI SE DECLARA.

 Marcada 12 Carta emanada de la Estación de servicio La Granja dirigida a la entidad Bancaria Del Centro Entidad de ahorro y Préstamo, quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto la fecha de ingreso del trabajador ya quedo establecida. ASI SE DECLARA.

 Marcada 13 Copia de Libreta de la entidad bancaria quien sentencia no le da valor probatorio a por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 Marcada 14 Original de registro de asegurado, quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa en la planilla 14-02, señala como fecha de ingreso a la empresa 13/8/92, en cuanto a la 14-02 es el registro de asegurado con la empresa F.C. con fecha 01/07/93. ASI SE DECLARA.

 Marcada 15 Copia de cuenta Individual del IVSS; Marcada 16 Copia del carnet del seguro social, Marcada 17, Original de constancia de trabajo para el IVSS, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no aportan nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 Marcada 18 COPIA DE RELACION DE PAGO CORRESPONDIENTE A LA QUINCENA DEL 14 de marzo del 2005 al 27 de Marzo de 2005. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

INFORME:

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales FOLIOS 288 AL 289 298 AL 299 quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 Entidad Bancaria Fondo Común 307 AL 308 quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

 Centro de Entidad de Ahorro y préstamo 335 AL 349 quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

EXHIBICIÓN

En cuanto a las documentales a exhibir, señalo que los recibos de pago no los trajo en consecuencia se tiene como cierto el salario el salario básico señalado por el actor en su libelo de demanda y subsanación ASI SE DECLARA.

En cuanto a la planilla de depósitos de los pagos efectuados al actor en la cuenta de ahorro, quien decide señala a pesar de que fueron exhibidos los mismos no se les da valor probatorio por cuanto no aportan nada al fondo de lo debatido ASI SE DECLARA,

y en cuanto al libro de horas extras, la accionada señalo en la audiencia de juicio que no los exhibía por cuanto no se labora horas extras en la misma, en consecuencia no se le da los efectos del articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

INSPECCION JUDICIAL. Quedo desistida la misma en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES

M.A.A.; A.A.; G.D.J.V.; L.A.M.; C.B.: Dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto dicho acto. ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA

Merito favorable de los autos.

No es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de

oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

V.R.P. y F.D.L.. Dichos tes-tigos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaro desierto dicho acto. ASI SE DECLARA

DOCUMENTALES:

Marcada 1, Firma personal de M.A.C., quien decide le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que es una firma personal constituida de conformidad con los requisitos del Código de Comercio. ASI SE DECLARA.

 Marcada 2, Hoja de vida del ciudadano J.R.P., quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

 Marcada 3, Copia de la Planilla 14-02, quien sentencia reproduce el valor probatorio señalado up-supra ASI SE DECLARA.

 Marcada 4; Denuncia Nº F-461707, por robo, Marcada 5; Padrones N° 00274 y 0067 de la escopeta marca: Mosserg, calibre 12 serial SJ851281, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA

 Marcada 6; Copia de cálculo de liquidación de prestaciones sociales, en la audiencia de juicio fue desconocida por la parte actora, esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. ASI SE DECLARA

 Marcada 7 Legajo de cancelación de salario; Marcada 8 Legajo de cancelación de salario, Marcada 9 Legajo de cancelación de salario

 Marcada 10 Legajo de cancelación de salario, quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia el salario cancelado al actor. ASI SE DECLARA.

 Marcada 11 Recibo de pago de vacaciones periodo 1993-1994 salario diario de Bs. 400 y le cancelaron 40 días para un total de Bs. 16.000

 Marcada 12 Recibo de pago de vacaciones periodo 1993-1994 salario diario de Bs. 500 y le cancelaron 42 días para un total de Bs. 21.000 quien decide les da valor probatorio por cuanto se evidencia que la accionada cancelo este concepto, en consecuencia se debe deducir dichas cantidades del monto total de la condena. ASI SE DECLARA.

 Marcada 13 Recibo de pago de vacaciones periodo 1994-1995

 Marcada 14 Recibo de pago de vacaciones periodo 1995-1996

 Marcada 15 Recibo de pago de vacaciones periodo 1992-1993 esta juzgadora reproduce el valor probatorio up-pra ya señalad con el análisis de las pruebas de la parte actora. ASI SE DECLARA.

 Marcada 16 Recibo de pago de vacaciones periodo, 1998-1999 SALARIO DIARIO Bs.4.000 , y le cancelaron 45 días para un total de Bs. 180.000, quien decide les da valor probatorio por cuanto se evidencia que la accionada cancelo este concepto, en consecuencia se debe deducir dichas cantidades del monto total de la condena. ASI SE DECLARA.

 Marcada 17 Recibo de pago de vacaciones periodo 1999- 2000; Marcada 18 Recibo de pago de vacaciones periodo 2000 -2001: Marcada 19 Recibo de pago de vacaciones periodo 2001-2002; Marcada 20 Recibo de pago de vacaciones periodo 2002- 2003, Marcada 21 Recibo de pago de vacaciones periodo 2003-2004; Marcada 22 Recibo de pago de Vacaciones periodo 2004-2005, esta juzgadora reproduce el valor probatorio up-pra ya señalado con el análisis de las pruebas de la parte actora. ASI SE DECLARA.

 Anexo del folio 199, cursa 4 facturas que fueron desconocidas en la Audiencia de juicio, por cuanto no esta suscrita por el actor, quien decide no les da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por el actor, ASI SE ESTABLECE.

 Marcada 23 Recibo de pago de utilidades periodo 1993, cancelo 60 días por un salario diario de Bs. 300 , para un total de Bs. 18.000

 Marcada 24 Recibo de pago de utilidades periodo 1994, cancela 60 días a salario diario de Bs. 500, para un total de Bs. 30.000

 Marcada 25 Recibo de pago de utilidades periodo 1995 , cancela 60 días a salario diario de Bs. 500, para un total de Bs. 30.000

 Marcada 26 Recibo de pago de utilidades periodo 1997, cancela 45 días a salario diario de Bs. 2.475, para un total de bs. 111.375

 Marcada 27 Recibo de pago de utilidades periodo 1998, cancela 46 días a salario diario de Bs. 3.483, para un total de Bs. 160.218

 Marcada 28 Recibo de pago de utilidades periodo 1999, cancela 45 días a salario diario de Bs4.000, para un total de bs. 180.000

 Marcada 29 Recibo de pago de utilidades periodo 2000, cancela 46 días a salario diario de Bs. 4.400, para un total de bs. 202.400

 Marcada 30 Recibo de pago de utilidades que rielan a los folios 223, que se refiere a las utilidades 2001, fue desconocida por la representación de la parte actora por cuanto no esta suscrita por el actor, en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE

 Marcada 31 Recibo de pago de utilidades periodo 2003 fue desconocida por la representación de la parte actora por cuanto no esta suscrita por el actor en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE

 Marcada 32 Recibo de pago de utilidades periodo 2003 POR LA CANTIDAD DE Bs. 225.745, quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la actora cancelo esta cantidad de dinero, la cual deberá ser descontada del monto general a condenar. ASI SE DECLARA.

 Marcada 33 Recibo de pago de utilidades periodo 2005 fue desconocida por la representación de la parte actora por cuanto no esta suscrita por el actor en consecuencia no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE

 Marcada 34 Recibo de pago de corte de cuenta por Transferencia al nuevo sistema de prestaciones sociales (Art. 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo., se puede observar de la planilla que se coloco como fecha de ingreso 01/06/1993, FECHA DE CALCULO 19/06/1997; SUELDO PARA LA ANTIGÜEDAD DE Bs. 22.500 diario de Bs. 750; sueldo para la compensación 19.500 diario de Bs. 650, por cada concepto se le cancelo 120 días para un total de Bs. 168.000, se le hicieron unos descuentos de adelantos de prestaciones sociales de los años 1992 al 1997 total por este concepto 90.000, ASI SE APRECIA

 Marcada 35 adelantos de prestaciones sociales, Quien decide les da valor probatorio por cuanto las documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio, en consecuencia se debe descontarlas siguientes cantidades; Bs. 129.789,80; Bs.100.000; Bs. 200.000; Bs.150.000; 301.750; 250.000; BS 325.000; Bs.250.000; Bs. 200.000 Bs. 60.000; Bs. 90.000 Bs. 140.000 de la condena total ASI SE DECLARA

 En cuanto a las documentales que rielan a los folios 247 al 253 las mismas fueron desconocidas por la representación de la parte actora, por carecer de firma del actor, en consecuencia no se le da valor alas mismas por no ser oponible al demandante. ASI SE DECIDE.

 A los folios 254 al 259, rielan recibos de adelantos de prestaciones sociales que no fueron desconocidos por la parte actora en consecuencia se le debe descontar las siguientes cantidades; Bs130.000; Bs. 100.000; Bs. 800.000; Bs.800.000; Bs800.000; Bs. 520.000; Bs. 645.000; Bs. 130.000. de la condena total. ASI SE DECLARA.

PRESUNCIONES E INDICIOS, quien decide no le da valor probatorio alguno por no ser un medio de pruebas. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

La parte actora alega que la demandada le adeuda antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, intereses Art. 668, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de utilidades años anteriores diferencia vacaciones y bono años anteriores, sobre tiempo, domingos no cancelado al salario promedio de la semana, y por otra parte la parte demandada niega el horario de trabajo alegado por el actor era vigilante nocturno, niega que le deba pagar los conceptos demandados, ya que se le canceló todo lo concerniente a sus prestaciones sociales por lo que pasa esta juzgadora a valorar los medios probatorios aportados por ambas partes, a los fines de reconocer los derechos y deberes que le han reconocido las leyes sociales a los trabajadores.

Del material probatorio a.s.d.l. siguientes hechos:

Visto que la parte demandada negó en su contestación que le adeude al actor pago alguno por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades, más sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada alego, que al accionante se le cancelo el bono nocturno, pero no trajo pruebas donde se evidenciara que había cancelado el bono nocturno al que se hizo a acreedor el actor, ya que su jornada era nocturna, por lo que queda establecido que la demandada OPERADORA F.L., OPERADORA FERNADEZ CALERO y M.A.F.C. le adeuda diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades por la incidencia del bono.

Con relación a las HORAS EXTRAS, debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con los dichos de la parte actora laboraba de 6:30 p.m a 5:30 a.m, es

decir que laboraba 11 horas diarias , por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 198 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer más de once (11) hora diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de su jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora, por lo que al haber señalado el propio actor su horario de trabajo y señala que laboraba era 11 horas diarias, no hay horas extras que cancelar por cuanto estaba dentro de su jornada como vigilante nocturno ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indemnización por despido Articulo 125 de la L.O.T, el actor alego que fue despedido de manera injustificada, al respecto manifestó la parte accionada que el actor no volvió porque estaba enfermo, pero no trajo prueba alguna a los autos de su alegato, en consecuencia, se ha hecho acreedor a esta indemnización. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la cancelación del DIA Domingo(DESCANSO): esta Juzgadora no lo acuerda por cuanto el actor señala que no le fue cancelado a salario promedio, pero no indica la operación matemática, de cuanto se le cancelo, y cual seria la diferencia que le adeuda la demandada. ASI SE DECLARA.

Con relación a la Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, el corte de cuenta se puede apreciar que la parte demandada trajo a los autos documentales en la cual se evidencia dichos pagos, más sin embargo con un salario en el cual no le incluía el bono nocturno, por lo que le adeuda diferencia. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto le corresponde al actor lo siguiente:

Por cuanto resulto procedente el pago por bono nocturno, lo cual incide en el salario diario, en consecuencia se procede a calcular los mismos, a los fines de determinar el salario que se tomará en cuenta para el cálculo de los demás conceptos demandados.

FECHA INGRESO 13-08-1992

FECHA DE EGRESO (despido) 13-09-2006

Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Bono Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Nocturno Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-97 75000,00 2.500 45 312,5 11 76,39 750,00 3.639 5 18194,44 18194,44

Ago-97 75000,00 2.500 45 312,5 12 83,33 750,00 3.646 5 18229,17 36423,61

Sep-97 75000,00 2.500 45 312,5 12 83,33 750,00 3.646 5 18229,17 54652,77

Oct-97 75000,00 2.500 45 312,5 12 83,33 750,00 3.646 5 18229,17 72881,94

Nov-97 75000,00 2.500 45 312,5 12 83,33 750,00 3.646 5 18229,17 91111,11

Dic-97 75000,00 2.500 45 312,5 12 83,33 750,00 3.646 5 18229,17 109340,27

Ene-98 75000,00 2.500 46 319,44 12 83,33 750,00 3.653 5 18263,89 127604,16

Feb-98 75000,00 2.500 46 319,44 12 83,33 750,00 3.653 5 18263,89 145868,05

Mar-98 75000,00 2.500 46 319,44 12 83,33 750,00 3.653 5 18263,89 164131,94

Abr-98 75000,00 2.500 46 319,44 12 83,33 750,00 3.653 5 18263,89 182395,83

May-98 100.000,00 3.333 46 425,93 12 111,11 1.000,00 4.870 5 24351,85 206747,68

Jun-98 100.000,00 3.333 46 425,93 12 111,11 1.000,00 4.870 5 24351,85 231099,53

Jul-98 100.000,00 3.333 46 425,93 12 111,11 1.000,00 4.870 7 34092,59 265192,13

Ago-98 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 289590,27

Sep-98 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 313988,42

Oct-98 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 338386,57

Nov-98 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 362784,72

Dic-98 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 387182,87

Ene-99 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 411581,01

Feb-99 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 435979,16

Mar-99 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 460377,31

Abr-99 100.000,00 3.333 46 425,93 13 120,37 1.000,00 4.880 5 24398,15 484775,46

May-99 120.000,00 4.000 46 511,11 13 144,44 1.200,00 5.856 5 29277,78 514053,24

Jun-99 120.000,00 4.000 46 511,11 13 144,44 1.200,00 5.856 5 29277,78 543331,01

Jul-99 120.000,00 4.000 46 511,11 13 144,44 1.200,00 5.856 9 52700,00 596031,01

ag-99 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 625364,35

Sep-99 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 654697,68

Oct-99 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 684031,01

Nov-99 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 713364,35

Dic-99 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 742697,68

Ene-00 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 772031,01

Feb-00 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 801364,35

Mar-00 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 830697,68

Abr-00 120.000,00 4.000 46 511,11 14 155,56 1.200,00 5.867 5 29333,33 860031,01

May-00 145.600,00 4.853 46 620,15 14 188,74 1.456,00 7.118 5 35591,11 895622,13

Jun-00 145.600,00 4.853 46 620,15 14 188,74 1.456,00 7.118 5 35591,11 931213,24

Jul-00 145.600,00 4.853 46 620,15 14 188,74 1.456,00 7.118 11 78300,44 1009513,68

Ago-00 145.600,00 4.853 46 620,15 15 202,22 1.456,00 7.132 5 35658,52 1045172,20

Sep-00 145.600,00 4.853 46 620,15 15 202,22 1.456,00 7.132 5 35658,52 1080830,72

Oct-00 145.600,00 4.853 46 620,15 15 202,22 1.456,00 7.132 5 35658,52 1116489,24

Nov-00 145.600,00 4.853 46 620,15 15 202,22 1.456,00 7.132 5 35658,52 1152147,75

Dic-00 145.600,00 4.853 50 674,07 15 202,22 1.456,00 7.186 5 35928,15 1188075,90

Ene-01 145.600,00 4.853 50 674,07 15 202,22 1.456,00 7.186 5 35928,15 1224004,05

Feb-01 145.600,00 4.853 50 674,07 15 202,22 1.456,00 7.186 5 35928,15 1259932,20

Mar-01 145.600,00 4.853 50 674,07 15 202,22 1.456,00 7.186 5 35928,15 1295860,35

Abr-01 145.600,00 4.853 50 674,07 15 202,22 1.456,00 7.186 5 35928,15 1331788,50

May-01 158.400,00 5.280 50 733,33 15 220,00 1.584,00 7.817 5 39086,67 1370875,16

Jun-01 158.400,00 5.280 50 733,33 15 220,00 1.584,00 7.817 5 39086,67 1409961,83

Jul-01 158.400,00 5.280 50 733,33 15 220,00 1.584,00 7.817 13 101625,33 1511587,16

Ago-01 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1550747,16

Sep-01 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1589907,16

Oct-01 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1629067,16

Nov-01 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1668227,16

Dic-01 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1707387,16

Ene-02 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1746547,16

Feb-02 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1785707,16

Mar-02 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1824867,16

Abr-02 158.400,00 5.280 50 733,33 16 234,67 1.584,00 7.832 5 39160,00 1864027,16

May-02 190.000,00 6.333 50 879,63 16 281,48 1.900,80 9.395 5 46976,22 1911003,38

Jun-02 190.000,00 6.333 50 879,63 16 281,48 1.900,80 9.395 5 46976,22 1957979,61

Jul-02 190.000,00 6.333 50 879,63 16 281,48 1.900,80 9.395 15 140928,67 2098908,27

Ago-02 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.900,80 9.413 5 47064,19 2145972,46

Sep-02 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.900,80 9.413 5 47064,19 2193036,64

Oct-02 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.900,80 9.413 5 47064,19 2240100,83

Nov-02 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.900,80 9.413 5 47064,19 2287165,01

Dic-02 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.900,80 9.413 5 47064,19 2334229,20

Ene-03 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.920,00 9.432 5 47160,19 2381389,38

Feb-03 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.920,00 9.432 5 47160,19 2428549,57

Mar-03 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.920,00 9.432 5 47160,19 2475709,75

Abr-03 190.000,00 6.333 50 879,63 17 299,07 1.920,00 9.432 5 47160,19 2522869,94

May-03 209.088,00 6.970 50 968,00 17 329,12 2.090,88 10.358 5 51788,00 2574657,94

Jun-03 209.088,00 6.970 50 968,00 17 329,12 2.090,88 10.358 5 51788,00 2626445,94

Jul-03 209.088,00 6.970 50 968,00 17 329,12 2.090,88 10.358 17 176079,20 2802525,14

Ago-03 209.088,00 6.970 50 968,00 18 348,48 2.090,88 10.377 5 51884,80 2854409,94

Sep-03 209.088,00 6.970 50 968,00 18 348,48 2.090,88 10.377 5 51884,80 2906294,74

Oct-03 247.104,00 8.237 50 1144,00 18 411,84 2.471,04 12.264 5 61318,40 2967613,14

Nov-03 247.104,00 8.237 50 1144,00 18 411,84 2.471,04 12.264 5 61318,40 3028931,54

Dic-03 247.104,00 8.237 50 1144,00 18 411,84 2.471,04 12.264 5 61318,40 3090249,94

Ene-04 247.104,00 8.237 50 1144,00 18 411,84 2.471,04 12.264 5 61318,40 3151568,34

Feb-04 247.104,00 8.237 50 1144,00 18 411,84 2.471,04 12.264 5 61318,40 3212886,74

Mar-04 247.104,00 8.237 50 1144,00 18 411,84 2.471,04 12.264 5 61318,40 3274205,14

Abr-04 247.104,00 8.237 50 1144,00 18 411,84 2.471,04 12.264 5 61318,40 3335523,54

May-04 265524,8 8.851 50 1229,28 18 442,54 2.965,25 13.488 5 67439,49 3402963,03

Jun-04 265524,8 8.851 50 1229,28 18 442,54 2.965,25 13.488 5 67439,49 3470402,51

Jul-04 265524,8 8.851 50 1229,28 18 442,54 2.965,25 13.488 19 256270,05 3726672,57

Ago-04 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 3806535,21

Sep-04 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 3886397,85

Oct-04 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 3966260,49

Nov-04 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 4046123,13

Dic-04 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 4125985,77

Ene-05 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 4205848,41

Feb-05 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 4285711,05

Mar-05 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 4365573,69

Abr-05 321.235,20 10.708 50 1487,20 19 565,14 3.212,35 15.973 5 79862,64 4445436,33

May-05 405.000,00 13.500 50 1875,00 19 712,50 4.050,00 20.138 5 100687,50 4546123,83

Jun-05 405000 13.500 50 1875,00 19 712,50 4.050,00 20.138 5 100687,50 4646811,33

Jul-05 405.000,00 13.500 50 1875,00 19 712,50 4.050,00 20.138 21 422887,50 5069698,83

Ago-05 405.000,00 13.500 50 1875,00 20 750,00 4.050,00 20.175 5 100875,00 5170573,83

Sep-05 405.000,00 13.500 50 1875,00 20 750,00 4.050,00 20.175 5 100875,00 5271448,83

Oct-05 405.000,00 13.500 50 1875,00 20 750,00 4.050,00 20.175 5 100875,00 5372323,83

Nov-05 405000 13.500 50 1875,00 20 750,00 4.050,00 20.175 5 100875,00 5473198,83

Dic-05 405.000,00 13.500 50 1875,00 20 750,00 4.050,00 20.175 5 100875,00 5574073,83

Ene-06 405.000,00 13.500 50 1875,00 20 750,00 4.050,00 20.175 5 100875,00 5674948,83

Feb-06 465.750,00 15.525 50 2156,25 20 862,50 4.656,58 23.200 5 116001,67 5790950,49

Mar-06 465.750,00 15.525 50 2156,25 20 862,50 4.656,58 23.200 5 116001,67 5906952,16

Abr-06 465.750,00 15.525 50 2156,25 20 862,50 4.656,58 23.200 5 116001,67 6022953,83

May-06 465.750,00 15.525 50 2156,25 20 862,50 4.656,58 23.200 5 116001,67 6138955,49

Jun-06 465.750,00 15.525 50 2156,25 20 862,50 4.656,58 23.200 5 116001,67 6254957,16

Jul-06 465.750,00 15.525 50 2156,25 20 862,50 4.656,58 23.200 23 533607,67 6788564,83

Ago-06 465.750,00 15.525 50 2156,25 21 905,63 4.656,58 23.243 5 116217,29 6904782,12

Sep-06 512.325,00 17.078 50 2371,88 21 996,19 5.123,25 25.569 5 127844,06 7032626,18

Antigüedad articulo 108

Total antigüedad: Bs. 7.032.626,18

Menos: 1.275.000,00 por adelanto de Prestaciones Sociales.

Total a Cancelar por este concepto: 5.657.626.18

UTILIDADES. Según la Convención Colectiva DE Trabajadores de expendios de gasolina.

Período año 97 = 45 Días x 3.250 = 146.250,00

Período año 98 = 46 Días x 4.333 = 199.318,00

Período año 99 = 46 Días x 5.200 = 239.200,00

Período año 00 = 50 Días x 6.309 = 315.450,00

Período año 01 = 50 Días x 8.233,80 = 411.675,00

Período año 02 = 50 Días x 9.070,88 = 453.544,00

Período año 03 = 50 Días x 13.920,35 = 696.017,50

Período año 04 = 50 Días x 17.550 = 877.500,00

Período año 05 = 50 Días x 20.181,58 = 1.009.079,00.

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Utild. Fracc .correspondiente a la fracción de 8 meses 50/12 = 4,17 x 8 = 33,33 días x

22.201,25 = 739.967,66

Total: 5.088.001,00

Menos 1.283.788,00 cantidad cancelada

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Total a Cancelar: 3.804.213,00

En cuanto a las utilidades correspondientes a los períodos 1993 al 1996, esta juzgadora no acuerda dicho período, por cuanto la parte actora no hizo el señalamiento de cómo obtuvo los salarios para esos períodos y que elementos tomó como integrantes del mismo

Artículo 125. L. O. T., Numeral 2.

TIEMPO: 14 años, 29 días

Primera Parte: Indemnización de antigüedad

150 días x 35.569,00 = bs. 3.835.350,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

90 días x 25.569,00 = 2.301.210

Vacaciones. Según la Convención Colectiva Trabajadores de expendios de gasolina.

Período 97 – 98 = 45 días x 3.250 = 146.250,00

Período 98 – 99 = 45 días x 4.333 = 194.985,00

Período 99 – 00 = 45 días x 5.200 = 234.000,00

Período 00 – 01 = 48 días x 6.309 = 320.832,00

Período 01 – 02 = 48 días x 8.233,80 = 395.222,40

Período 02 – 03 = 48 días x 9.070,88 = 434.922,24

Período 03 – 04 = 48 días x 13.920,35 = 668.176,80

Período 04 – 05 = 48 días x 17.550 = 842.400,00

Período 05 – 06 = 48 días x 20.181,58 = 968.715,64.

--------------------

Vac. Fracc.

50/12 = 4,17 x 1 = 4,17 días x 22.201,25 = 92.505,21

Total: 4.295.010,01

Menos 2.087.880,00

--------------------

Total a Cancelar: 2.207.130,01

En cuanto a las vacaciones correspondiente a los períodos 1993 al 1996. Esta juzgadora no acuerda dicho período, por cuanto la parte actora no hizo el señalamiento de cómo obtuvo los salarios para esos períodos y que elementos tomó como integrantes del mismo

Corte de Cuenta:

Fecha de Ingreso: 13 de agosto de 1992 al 19de junio de 1997.

Tiempo: 4 años, 10 meses = 5 años.

Indemnización por antigüedad: 150 días

150 x 2.5000 = 375.000,00

Compensación por Transferencia.

150 x 666,66 = 99.999,00

Total: 474.999,00

Menos: 168.000,00

Total a pagar por este concepto: 246.000,00

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, en consecuencia le corresponde pagar al actor lo siguiente:

CONCEPTO ACORDADO MONTO ACORDADO

UTILIDADES.

Bs. 3.804.213,00 o BF 3.804.21

ANTIGÜEDAD: Bs: 5.657.626.18 o BF. 5.657,62

Artículo 125. L. O. T., Numeral 2.

Bs. 3.835.350,00 o BF 3.835,35

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 2.301.210 o BF 2.301,21

Vacaciones. Bs. 2.207.130,01 0 BF. 2.207,13

Corte de Cuenta:

Bs. 246.000,00 o BF 246,00

total Bs 18.051.529,19 o BF 18.051,53

En acatamiento del articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala de casación Social, de la Sentencia numero R.C. Nº AA60-S-2006-001757, de fecha 22 de marzo de 2007, Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso R.S.F.V. contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC CITO “…El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, ………

…la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión)…..

….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago los cuales se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del código civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….” Fin de la cita.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 30 días del mes de JUNIO del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:20 p.m

La Secretaria

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