Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 09 de febrero de 2005.-

194° y 145°

PONENTE: M.C.A.

CAUSA PENAL: N ° 1As-946-04

ACUSADO: M.R.G.P.

VICTIMA: VILERA J.E.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Previsto y Sancionado en el artículo 408 ordinales 1° Y 8° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

DEFENSA PRIVADA: J.P.C..

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. J.C.C..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.P.C., en su condición de abogado defensor del ciudadano M.R.G.P. acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1° y 2° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en contra de la decisión pronunciada en fecha 08-11-2004 y publicada en fecha 22-11-2004 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-213-04 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

…(Omissis)…PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano GARCÍA PETIT M.R., …(Omissis)… de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, …(Omissis)… en perjuicio del ciudadano VILERA J.E., en consecuencia conforme a lo estatuido en las normas citadas y al mandato expreso del legislador en el artículo 82 ibidem, se CONDENA a …(Omissis)… cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, …(Omissis)… SEGUNDO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en fecha 03-01-03, y de conformidad a las previsiones del artículo 256 ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD del representante del Ministerio Público en cuanto al inicio de la averiguación correspondiente al ciudadano R.I.M. …(Omissis)…

Contra la mencionada sentencia, el abogado J.P.C., en su condición de defensor privado del ciudadano M.R.G.P., interpuso por ante el área de alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 30-11-2004.

II

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: ALBERTO TORREALBA LOPEZ, A.S.S. y M.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 21-12-2004, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y pública para el día 18-01-2005, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 18-01-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado J.C.C., el abogado defensor J.P.C., previo traslado el acusado M.R.G.P. y la víctima J.E.V., tanto la parte recurrente como la representación Fiscal expusieron sus alegatos de ley. Así mismo, expuso la victima y el acusado lo que consideraron. Concluido el acto, la Jueza Presidenta manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:

III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03-01-2003, se realiza la audiencia de presentación al imputado M.R.G.P., donde se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-01-2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, establece formal acusación en contra del imputado: M.R.G.P., para ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, enunciando en dicho escrito acusatorio lo siguiente:

…(Omissis)… hechos denunciados ocurrieron en el Sector Palo Quemao del Municipio Biruaca de este Estado…(Omissis)… cuando el ciudadano J.V. (víctima), se encontraba en la casa de habitación de la ciudadana C.S., quien era su concubina pero que estaban separados, fue en ese momento que se presentó el ciudadano M.G., dando lugar al desarrollo de los acontecimientos, que trajo como consecuencia las lesiones de gravedad sufridas por la víctima en el brazo izquierdo producto de un disparo con un arma de fuego tipo escopeta y un golpe en la cabeza con un objeto contundente, …(Omissis)…

En fecha 14-06-2004, se realiza la audiencia preliminar, y se acuerda la apertura del juicio oral y público.

En fecha 08-11-2004, siendo las 09:30 horas de la mañana se Constituyó en la Sala el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar juicio oral y público, donde el A quo promulgó decisión condenatoria para el ciudadano M.R.G.P., la misma fue publicada en fecha 22-11-2004.

Contra la decisión antes referida, el abogado J.P.C., actuando en su condición de defensor privado del acusado M.R.G.P., interpuso recurso de apelación para ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo entre otras cosas lo siguiente:

…(Omissis) CAPITULO I En fecha 08 de Noviembre de 2004, siendo las 3:00 horas de la tarde, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, expediente N° 2M-213-04, declaro culpable al ciudadano M.R.G.P., a cumplir la pena de Trece (13) años y Cuatro (04) Meses de Presidio, …(Omissis)… inexplicablemente el Juez A-quo valoró como tal la exigencia del Ministerio Público, asi como también lo previsto en el ordinal 2° del referido articulo 408, el Ministerio Público no hace el debido señalamiento en el capitulo IV de dicho libelo acusatorio, por lo que estamos en presencia de la conducta ultrapetita de parte del Juez, asi mismo invoco a favor de mi defendido que la conducta alevosa e innoble nunca fue probada por el Ministerio público…(Omissis)… CAPITULO II DE LOS HECHOS Ciudadano Magistrados quedo evidentemente demostrado que la conducta que asumió mi defendido en principio se debió a una causa de justificación en un tercero, toda vez que se propone a defender a la ciudadana C.S.S., la cual estaba siendo agredida salvajemente por el ciudadano que hoy aparece en esta causa como víctima y que posteriormente se desata una riña entre el imputado M.R.G.P. y la víctima VILERA J.E., lo que trajo como consecuencia definitiva un disparo de manos de mi defendido, y unas lesiones ocasionadas con un tubo, por otra parte de quien hoy aparece como víctima …(Omissis)…. Conducta esta que se subsume dentro de las provisiones del articulo 428 del Código Penal Venezolano, cuya pena oscila entre 1 a 6 meses mas la aplicación proporcional del delito de Uso de Arma de Fuego y no el calculo de pena que aplico el tribunal …(Omissis)… apelo de la decisión de fecha 22 de Noviembre del 2004, dictada por el tribunal Segundo de Juicio expediente 2M.213-04, por considerar que el prenombrado tribunal a-quo aplico erróneamente una norma jurídica toda vez que debió aplicar el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y no el articulo 408 eiusdem, en consecuencia fundamento este recurso en el ordinal 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

Por su parte, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, Abogado J.C.C. no procedió con la contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia.

Encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el Recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Alega el recurrente abogado J.P.C., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano M.R.G.P., por una parte, que se esta en presencia de una conducta ultrapetita de parte del Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sentenciado estimando las circunstancias calificantes del homicidio, alevosía, motivos fútiles e innobles, sin embargo tales circunstancias no fueron señaladas por el Ministerio Público en el libelo acusatorio y nunca fueron probadas. Y por la otra, que la conducta desplegada por su defendido se debió a una causa de justificación de un tercero, toda vez que se dispuso a defender a la ciudadana C.S.S. la cual estaba siendo agredida por el ciudadano que aparece como víctima y que posteriormente, se desató una riña entre el imputado M.R.G.P. y la víctima VILERA J.E., conducta que debe subsumirse dentro de las previsiones del artículo 428 del Código Penal venezolano, cuya pena oscila entre 1 a 6 meses más la aplicación proporcional del delito de Uso de Arma de Fuego y no el cálculo de pena que aplicó el tribunal de Trece (13) años y Cuatro (04) Meses de Presidio por la comisión del presunto delito de Homicidio Calificado en Grado Frustración regulado en el artículo 408 ordinales 1° y ° en sintonía del artículo 80 ejusdem.

Una vez revisada y analizada la sentencia recurrida esta Superior Instancia observa en relación a los alegatos presentados por el recurrente, que efectivamente el tribunal a quo consideró en su decisión “ … Primeramente debemos analizar lo relacionado a la intencionalidad. En tal sentido debemos decir que de todo lo expuesto emerge la certeza del deseo deliberado del ciudadano M.R.G.P., de causar un daño al ciudadano J.E.V., actuando a sabiendas que las armas esgrimidas son de aquellas que pueden causar la muerte del sujeto pasivo de la agresión máxime tenida en cuenta la zona corporal o anatómica hacia donde fue dirigido el golpe amén de que al llegar al sitio le gritara a VILERA que saliera de detrás de la casa para matarle; de allí lo evidente del dolo expreso del sujeto activo cuando alevosamente, ante la inocencia o desconocimiento de su víctima …se dispone y efectivamente lo así lo hace, a buscar un arma de fuego que le asegure la comisión de lo querido sin riesgo alguno para su persona, inspirado claro está por razones frívolas o de poca importancia, como fue el hecho de que el ciudadano J.E.V. se encontraba en casa de C.S.S. visitando a su hija sin causar daño aparente, e impulsado para la circunstancia evidente de que la moradora de la casa es su mujer y fue o era también concubina de la victima. …habida cuenta de los daños sufridos por la escopeta opta por empuñar un tubo asestándole un primer golpe a la cabeza de la víctima y al disponerse a propinar el tubazo definitivo ve frustrada su intención con la intervención oportuna del ciudadano E.M.V.…Vemos entonces como dos de los elementos que cualifican el Homicidio como Calificado (alevosidad y futilidad) coinciden y subsisten durante la ejecución del hecho, siendo la situación encuadrable en la previsiones del numeral 2° del artículo 408 ya citado, además del acto frustrante ya señalado ejecutado por un tercero, lo cual evidencia la voluntad y conciencia del acto cometido por M.R.G.P., es decir el comprender y querer lo que ejecutaba, lo cual lo hace acreedor de la imputación fiscal…”. Del texto de la decisión recurrida expresamente referido tenemos que la circunstancia cualificante de alevosía la determina el juzgador A quo, en razón de la inocencia y desconocimiento de la victima ante el ataque del agresor.

Ahora bien, qué debemos entender por alevosía, uno de los elementos que califican el delito de Homicidio. Para algunos tratadistas nacionales, consiste en obrar a traición o sobreseguro; cuando el autor o responsable no afronta riesgo alguno, ni da a la víctima la menor posibilidad de defenderse.

Para otros tratadistas extranjeros, se trata de aquellas circunstancias que colocan a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación.

Según el Diccionario Enciclopédico Uteha, Alevosía es cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente. Circunstancia que agrava la pena. Traición, perfidia.

Alevosía se tiene cuando el agente acude a la ocultación moral. Dice Carrara que del enemigo que nos asalta amenazante podemos ponernos en guardia y con frecuencia logramos defendernos; pero es imposible precavernos del enemigo que se nos acerca con la sonrisa en los labios.

La alevosía, según M.A.V. y J.A.R.S. en el Nuevo Código Penal (Colombiano) Comentado. Editorial LEYER. Séptima Edición, es el aprovechamiento de la indefensión en que se encuentre el sujeto pasivo, como cuando duerme y también la despreocupación que psicológicamente crea toda relación de confianza.

Asimismo estimó el A quo la circunstancia de motivo fútil e innoble en la ejecución del hecho delictivo de que se trata, lo cual quedó establecido: “.. inspirado en razones frívolas o de poca importancia como fue el hecho que el ciudadano J.E.V. se encontraba en casa de C.S.S. visitando a su hija sin causar daño aparente…”.

Ahora bien, qué debemos entender por motivos fútiles, un motivo insignificante. Motivo Innoble, en sintonía con el maestro Grisanti, contrario a elementales sentimientos de humanidad. Por fanatismo político o religioso por ejemplo. En el caso que nos ocupa, quedó acreditado en la decisión recurrida que efectivamente el acusado M.R.G.P. agredió al ciudadano J.E.V., por cuanto su concubina C.S.S. presuntamente mantenía vida marital con ambos. Lo cual se extrae de la declaración de los testigos J.R.A.U., J.N.J.P. y E.R. VILERA JUAREZ, cuando dicen tener conocimiento obtenido de primera mano de la víctima, que ésta aún llevaba vida concubinaria con C.S.S., señalando el primero de los nombrados que el día anterior a los acontecimientos así se lo hizo saber J.E.V. luego de darle la cola a este último cuando el mismo regresaba de San F. deA., de realizar compras con C.S.S.; guardando todo lo dicho contesticidad con lo manifestado por los testigos A.M.R. y ALMERIDA R.H. trabajadoras del módulo de Asistencia Médica del lugar y vecinas, quienes señalaron que el día 31-12-02 coincidieron con C.S.S. y J.E.V. en San F. deA., específicamente en la zona comercial, para luego verse nuevamente en el Terminal de pasajeros, al tomar el transporte colectivo, agregando ambas testigos que C.S.S. a menudo acudía al lugar de trabajo de J.E.V. que era el mismo de ellas, a llevarle sus alimentos e igualmente a indagar sobre su ubicación cuando no le encontraba, lo cual fue corroborado por el testigo NIXON LEANIS RONDON REBOLLEDO.

Se extrae de lo expuesto por el juzgador a quo en razón de la inmediación y en virtud del contradictorio “… que estamos frente a la presunción grave que la vida amorosa de la consabida ciudadana pudo conllevar a la situación que derivo en el Homicidio Frustrado planteado.”

Quedó acreditado igualmente en el texto de la sentencia recurrida las declaraciones de los testigos JOSE BENEGO VILERA JUAREZ, E.R. VILERA JUAREZ, H.R.C., J.N.J.P., A.P.V. y J.R.A.U. que habían sido del conocimiento que la madrugada del día 01-01-03, específicamente a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano M.R.G.P. arremetió en contra de J.E.V. mientras éste se encontraba en casa de su concubina C.S.S., empuñando un arma de fuego primero con la que le causa una herida a nivel del brazo izquierdo para luego arremeter con una maceta causándole una herida en la cabeza y que gracias a la intervención de un tercero ciudadano E.M.V. culminó la agresión, quien evitó que el acusado diera muerte al hoy víctima.

Que la herida que le propinó fue de tal magnitud que dejará secuelas gravísimas de por vida con probables períodos de recaída. Sufrió contusión hemorrágica y hematoma epidural frontaparietal izquierdo, fractura de escama frontal y tempoparietal izquierdo, fractura de órbita izquierda, fractura del peñazco izquierdo, edema cerebral difuso, hemorragia intraventricular, infarto sub agudo a nivel de arteria cerebral anterior izquierda. Según experticias suscritas por: la médico forense J.A. adscrita a la División General de Medicina Legal del C.I.C.P.C., el médico I.M., adscrito a la Unidad de Imagenorogía, el médico de Neuroradiología Vascular-intervencionalista O.T. adscrito al ASODIAN del Hospital Central de Maracay y el médico de Neurocirugía YOMBER AGUILERA adscrito al hospital Central de Maracay.

Luego entonces, quedó establecida la intencionalidad o voluntad en el sujeto activo con conciencia del resultado, esto es, la muerte del sujeto pasivo, lo cual se vió impedido o frustrado con la intervención de un tercero. Sin embargo, de las actas que recogen la sentencia recurrida no se extrae o determina la alevosía ni el motivo fútil e innoble como circunstancias que cualifiquen el hecho delictivo que nos ocupa; el accionante no era amigo de la victima, antes por el contrario, se encontraban inmersos en una situación que los hacía adversarios en cuanto a la relación sentimental que presuntamente ambos sostenían con la ciudadana C.S.; es decir, no hubo traición de amistad, no existía una relación de confianza. Tampoco puede considerarse estado de indefensión de la victima, éste no se encontraba dormido, ni tenía imposibilidad de defenderse, es decir, no se encontraba colocado en una situación de inferioridad.

Los hechos dados por probados en la decisión objeto de recurso determinan que efectivamente se trata de un Homicidio en Grado de Frustración, pero un Homicidio Simple, no se extrae de la recurrida como demostrado en el desarrollo del debate oral y público celebrado en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, las circunstancias cualificantes del delito de Homicidio, en Grado de Frustración, de alevosía, motivos fútiles e innobles, razones todas por lo que hace procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación, en relación al motivo invocado en cuanto a que no fue demostrado en el desarrollo del debate oral y público las circunstancias de alevosía, motivo fútil e innoble. Y así se decide.

Ahora bien, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure que en relación al segundo motivo expuesto como objeto de recurso, quedó resuelto en el Primer Motivo ya decidido, no obstante, señala al recurrente que la consideración del tipo delictivo estatuído en el artículo 428 del Código Penal, referido, por cuanto el hecho delictivo ocurrió en una riña entre la victima y el acusado, esta circunstancia no quedó demostrada en el desarrollo del debate oral y público celebrado en fecha 08 de noviembre de 2004, tal y como se evidencia del texto de la sentencia estudiada y analizada objeto de recurso, razón por la cual se desestima y así se decide.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las comprobaciones de hecho que se extraen de la sentencia recurrida y que fueron establecidas en la presente decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure dicta decisión propia en el presente caso en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURIDICA

El Sentenciador de la recurrida estableció como hechos acreditados, que quedó demostrado en la audiencia oral y pública, que el día 01-11-2003, aproximadamente en horas de la madrugada, el ciudadano J.E.V., fue víctima de una agresión física por parte del ciudadano M.R.G.P., cuando éste se dispone a buscar un arma de fuego que le asegure la comisión de lo querido, habida cuenta de los daños sufridos por la escopeta opta por empuñar un tubo asestándole un primer golpe a la cabeza de la víctima y al disponerse a propinar el tubazo definitivo ve frustrada su intención con la intervención oportuna de un tercero ciudadano E.M.V.. Estos hechos, en opinión de esta Sala Única, merecen la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, tal y como quedó establecido.

PENALIDAD

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ha de establecer la penalidad aplicable al acusado: M.R.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.545.171, residenciado en el Vecindario Palo Quemao, Jurisdicción del Municipio Biruaca, después de los algarrobos, estado Apure, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal. A tal efecto, se observa, que tiene establecida una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio. Ahora bien, en relación a la aplicación de la pena, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de quince (15) años de presidio. En relación con lo estatuido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la circunstancia que no aparecen en las actuaciones certificación alguna que evidencia antecedentes penales, por lo cual estima en su favor tal circunstancia presumiendo la ausencia de los mismos; razón por la que dada la facultad discrecional del juzgador contenida en la disposición normativa señalada, en razón del hecho delictivo de que se trata y las circunstancias coyunturales presentes en la comisión del mismo, así como la edad del acusado, se considera rebajar la pena a aplicar hasta el límite inferior, doce (12) años de presidio. Ahora bien, en relación a lo referente al delito frustrado, o no consumado como en el caso de marras, de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva penal, artículos 80 y 82 se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, tomando en cuenta el límite inferior de la pena, que sería doce (12) años de presidio y la rebaja a la misma de la tercera parte, la cual sería cuatro (4) años; en consecuencia la pena que en definitiva debe imponérsele por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, será la de ocho (08) años de presidio. Así mismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, y se les exime del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, definitivamente firme la presente decisión, se enviarán las presentes actuaciones junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado apure y que por distribución le corresponda, a los fines de que proceda a ejecutar las penas aquí impuestas. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.P.C. en su carácter de defensor privado del ciudadano M.R.G.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.545.171, residenciado en el Vecindario Palo Quemao, Jurisdicción del Municipio Biruaca, después de los algarrobos, estado Apure, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 08-11-2004 y publicado su texto íntegro en fecha 22-11-2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado M.R.G.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.545.171, residenciado en el Vecindario Palo Quemao, Jurisdicción del Municipio Biruaca, después de los algarrobos, estado Apure, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V., a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio. Así mismo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, y se les exime del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Diarícese, Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil cinco (09-02-05).

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

LA CORTE DE APELACIONES

(Ponente)

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

JOSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA

CAUSA PENAL: N ° 1As-946-04

MCA/jg

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