Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2008-000482

ASUNTO : KP11-P-2008-000482

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control de la Extensión de Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo la oportunidad fundamentar la ampliación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del Imputado R.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.260.144, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 24-02-1986, Edad 22 años, Lugar de nacimiento. Carora- Estado Lara, Hijo de R.B. y J.P., Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Mecánica; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Zubillaga con Calle La Guzmana, casa S/N, casa de color blanca con rejas sin pintar, diagonal al Taller Mecánico de Ruperto. Carora- Estado Lara, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el robo y, hurto de vehículo y, 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y, del adolescente (Precalificación Fiscal), en los siguientes términos:

En fecha 15 de Noviembre del presente año se recibe el presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, poniendo a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando en su escrito, la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, medida preventiva de privación judicial de libertad, precalificando los hechos como Robo de vehículo automotor con agravantes y, uso de adolescente para delinquir.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el imputado, la Abg. D.S., defensora Pública de Guardia.

La representación del Ministerio Público, expone al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano R.R.P.; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 en sus de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINGUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Solicito un reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el 230 del copp e igualmente solicito Privación Preventiva de libertad por cuanto se encuentra llenos los extremos del 250 del copp delito que merece pena de privación de libertad, por cuanto la pena es de 3 a 5 años de detención, asimismo acta de aprehensión del ciudadano Ruperto, asimismo acta de denuncia el cual CICPC que cursa en las actuaciones que señala que la victima fue despojado de una moto bajo amenaza de muerte con arma de fuego, acta carta de venta donde la victima consigno a los fines de la denuncia donde demuestra la propiedad de la misma, también un acta de de inspección ocular del sitio del suceso por parte de los funcionarios del CICPC, asimismo la experticia del vehiculo moto incautado al imputado al momento de su aprehensión por lo que considero que se llenan los extremos del 250 de la Ley adjetiva, en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, se señala en el acta policial de aprehensión al ciudadano Biondo V.A.A. cursante folio 10, detenido este, con el imputado de autos el cual fue puesto a la orden del Fiscal 24 del Ministerio Público, quien tiene competencia de responsabilidad penal del Adolescente a los fines de efectuar su proceso. Es todo.

Se le concedió la palabra al imputado de autos, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de querer declarar, quien lo hizo de la siguiente manera: “Cuando llegaron los petejotas me dijeron que le abriera el candado y le dije ciudadano agente como le voy abrir la puerta si yo no tengo llave de ese candado y me dice que se la abra y ello llegaron le dieron patadas a la puerta explotaron el candado y se metieron a la casa y encontraron las llaves de la moto y me dicen dame la llave de la moto y me d9icen mamaguevo dame la llaves de la moto y le dije como le voy a dar esas llaves si no las tengo. En ese momento estaba Biondo mi compañero con su novia que se llama Maria y mi novia que se llama Jhoana y estábamos para vernos a las 7pm, y si tu no eres el dueño de la moto, entonces como le voy a dar la llaves si yo no sabia que esa moto estaba allí, entonces me dicen los funcionarios que si no quien es el dueño de la moto me iban a llevar para URIBANA, y si tu no eres dime que quien es o quien se robo la moto, pues yo le dije que yo no era y también me dijeron que me iban a echar una ayudita para que fuera para uribana mas fácil yo soy inocente”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Si bien es cierto existe un acta policial donde dice que se recupero una moto, la misma no le fue incautada a mi defendido, también se observa en acta que la inspección que riela en el presente asunto señala una descripción de un lugar publico y que se realizo un rastreo en busca de evidencia físicas de interés criminalístico que guardan relación con el presente caso y señala ésta obteniéndose resultados negativos esto evidencia que no existe suficientes elementos de convicción para atribuirle el delito de aprovechamiento a mi representado, también se observa en el presente asunto que el denunciante hace, unas descripciones de unas características físicas de la persona que según el lo despojo de la moto pero que las misma no concuerdan con las características físicas de mi defendido, tampoco constata en actas elementos que demuestren el uso de adolescente, ya que el acta de investigación penal no esta firmada por la misma por R.P. y Biondo Vásquez pues solo la mención de esto por lo tanto no existen elemento de convicción en el hecho que se le atribuye además la pena del delito puede ser satisfecha por una medida cautelar de las señalada por el Art. 256 en virtud del principio de inocencia, principio de libertad que ampara a mi representado. Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario ya que se evidencia los elementos faltantes por investigar solicitado por el fiscal. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

Quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano R.R.P., por cuanto, el mismo fue aprehendido en fecha 14 de Noviembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas, encontrándose en labores de servicio en oficinas del comando, recibieron llamada telefónica de parte de una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, manifestando que los sujetos apodados EL TETO y, EL ANDERSON, escondieron una moto de color roja en la casa donde reside el teto, ubicada en la calle el rosario entre calles J.J.M. y, San pablo, de esta ciudad, por lo que, procedieron a trasladarse hacía la dirección antes descrita a fin de verificar la referida información, una vez en la precitada dirección, visualizaron a dos sujetos quienes al observar la comisión policial salieron corriendo y, se introdujeron en una vivienda, por lo que, procedieron con las seguridades del caso a introducirse detrás de ellos dándole captura, luego de ser sometidos procedieron a identificarlos de la siguiente manera: R.R.P., de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.260.144 y, Biondo Vásquez A.A., de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.501.361; seguidamente procedieron a revisar la única habitación que presenta el inmueble y, allí observaron aparcado un vehículo tipo moto, de color rojo, marca único, placas AA6VO6D, serial de carrocería LDXPCML0681A03187, serial de motor XDL-163FML08906434, posteriormente realizaron llamada telefónica hacía la subdelegación Carora, con el fin de verificar si el vehiculo en mención se encuentra solicitado o guarda relación con alguna causa, donde informaron que dicha moto guarda relación con la causa I-052.158 por el delito de Robo de moto y, la misma había sido robada en horas de la mañana de ese mismo día en el sector cerro la cruz de esta ciudad, procediéndose a informar a los Fiscales del Ministerio Público y, siendo que, dicha representación solicita la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Tribunal que el procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto, la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que, la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y, economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia, aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el imputado fue detenido en el inmueble donde se encontraba el vehículo incautado, descrito anteriormente, es por lo que, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…

Subrayado nuestro.

Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Así también tenemos, la decisión aún más reciente de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Octubre del 2007, sentencia N° 1981; siendo que lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas, no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y, por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado se introdujo en el inmueble donde se encontró el vehículo moto, el cual había sido robado en horas de la mañana, asimismo, estaba acompañado de un adolescente, el cual fue aprehendido y, presentado ante el tribunal correspondiente, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 470, del Código Penal y, art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y, del adolescente, pues la conducta desplegada por el imputado se ajusta al aprovechamiento de cosas provenientes del delito y, uso de adolescente para delinquir. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y; Criminalísticas. Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal, siendo que el Ministerio público solicita medida privativa de libertad, pero considera quien juzga que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfecho con otra medida menos gravosa y, siendo que la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano R.R.P., plenamente identificado al comienzo del presente fallo como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el robo y, hurto de vehículo y, 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y, del adolescente; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Diarícese.

Jueza de Control N° 10

Abg. I.N.R.R.

Secretaria

Abg. Rosalyn Torcate

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