Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoUso Ilegal De Marca Comercial Y Competencia Deslea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000497

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 40-A-Sdo., en fecha 08 de Marzo de 2007.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos F.P.P., J.A.P., C.D.H., F.H.L., F.A.G., M.M.N., D.A., P.H.D.L., G.R.L., L.G.G. y E.E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 63.356, 35.373, 31.491, 6.913, 8.939, 17.937, 18.093, 72.897, 91.363, 106.695 y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DARTISY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 96, Tomo 1903-A, en fecha 02 de Octubre de 2008.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos P.S., R.O.P., L.A.L., L.A.H., C.V.H., A.A.C., M.A.C.G., EUBRYS ROJAS TORRES y SIHAM MASSAAD SABA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.452, 55.687, 23.686, 74.929, 37.381, 98.539, 99.250, 145.784 y 163.987, respectivamente.

MOTIVO: USO ILEGAL DE MARCA, COMPETENCIA DESLEAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 20 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales, la admitió en fecha 10 de Enero de 2011, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de Enero de 2011, el abogado accionante suministró los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como las expensas para citación de la parte demandada, siendo libradas las compulsas en fecha 25 del mismo mes y año.

En fecha 10 de Febrero de 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los representantes de la parte demandada. Previa solicitud de la parte actora, en fecha 11 de Marzo de 2011, se libró cartel de citación, por lo cual una vez publicados y consignados por la parte accionante, la Secretaria titular de este Despacho, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

Cumplido el lapso a que se refiere el cartel de citación y previa solicitud de la parte actora, se procedió a la designación de Defensor Judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la profesional del derecho, abogada A.Y.B., quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, quedó citada en fecha 02 de Junio de 2011.

En fecha 08 de Junio de 2011, el abogado R.O.P., actuando en representación de la parte demandada, se dio por citado y consignó poder.

Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3º, 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas.

La parte accionante mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2011, procedió a presentar escrito de contestación de cuestiones previas, siendo que posteriormente en fecha 15 de Julio de 2011, promovió pruebas.

El Tribunal por auto de fecha 19 de Julio de 2011, admitió las pruebas de la parte demandada, indicando además que el mérito de los autos, así como la ratificación de documentales, no constituían medio de prueba que requiera pronunciamiento sobre su admisibilidad, ya que dichos autos son analizados en la decisión respectiva.

Mediante sentencia de fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda. TERCERO: Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Adjetivo Civil, por cuanto no quedó demostrada en autos la cuestión de prejudicialidad, opuesta por la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas a los accionados por resultar vencidos en la incidencia, conforme lo prevén los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado R.O.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda en el cual, entre otros aspectos, solicita la intervención como terceros a los ciudadanos G.W.E., M.W.B., J.W.B. y M.B.D.W.E., venezolanos los tres primeros y española la última, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.200.027, V-12.627.601, V-16.952.625 y E-996.338, respectivamente, ello en su carácter de Administradores Tipo “A” de la Empresa demandante GRUPO SAMP, C.A., y los dos (2) últimos también en su carácter de Directores de la demandada Grupo Dartysy, C. A., respectivamente.

Sobre tal llamado este Juzgado dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 2012, en la cual declaró Inadmisible la Tercería propuesta, aperturandose al día de despacho siguiente a la referida fecha el lapso de promoción de pruebas.

Encontrándose el juicio en la etapa de pruebas comparecen en fecha 11 de Julio de 2012, los ciudadanos M.M.B. y R.G.F.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.627.601 y V-4.770.653, respectivamente, actuando en su carácter de Administradores con firma Tipo “A” el primero y Tipo “B” el restante, ambos de la Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A., asistidos por el abogado P.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, parte demandante en el presente juicio y por la otra el abogado R.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.687, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO DARTYSY, C.A., y consignan escrito mediante el cual los demandantes desisten de la acción en el presente juicio solicitando se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del mismo Código de Adjetivo, expresamente exonera a la parte actora de cualesquiera costas procesales que pudieran causarse por el efecto del señalado desistimiento de la acción.

En fecha 13 de los corrientes, los abogados C.D. y L.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.491 y 106.695, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial del GRUPO SAMP, C.A., consignaron escrito mediante el cual se oponen a la homologación del desistimiento planteado en fecha 11 de Julio de 2012, fundamentando la misma en el alegato que los ciudadanos M.M. y R.G.F., hacen valer su cualidad de Administradores de la Empresa accionante, con un Acta de Asamblea que a su decir fue convocada y celebrada de forma ilegal, la cual está siendo objeto de un juicio de Nulidad que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitan al Tribunal proceda a aperturar una articulación probatoria conforme lo establecido en el Artículo 607 del Código Adjetivo.

El Tribunal por auto de fecha 18 del mismo mes y año ante los alegatos esgrimidos por las partes, a fin de poder determinar la procedencia o no de la Homologación al desistimiento formulado en fecha 11 de Julio del presente año, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, para decidirla al Noveno (9º) día, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas la abogada A.L. en representación de la demandante promovió documentales, pruebas que el Tribunal procedió a admitir salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 31 de Julio de 2012

A los fines de pasar a decidir la presente articulación probatoria considera quien suscribe realizar previamente las siguientes consideraciones:

De la Pretensión de la Parte Actora y Demandada

Pretenden los ciudadanos M.M.B. y R.G.F.S., identificados al inicio del presente fallo, actuando en su carácter de Administradores con firma Tipo “A” el primero y Tipo “B” el restante, ambos de la Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A., se proceda a impartir la Homologación al desistimiento formulado por ellos, debidamente asistidos por el abogado P.A.T., el cual fue aceptado por el abogado R.O.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO DARTYSY, C.A., solicitando se tenga dicha Homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo a su vez la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Adjetivo, se exonere a la parte actora de cualesquiera costas procesales que pudieran causarse por el efecto del señalado desistimiento de la acción.

De la pretensión de los apoderados de la parte actora

Alegan los abogados C.D. y L.G.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del GRUPO SAMP, C.A., que los ciudadanos M.M. y R.G.F., hacen valer su cualidad de Administradores de la Empresa accionante, con un Acta de Asamblea que a su decir fue convocada y celebrada de forma ilegal, la cual está siendo objeto de un juicio de Nulidad que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se oponen a la homologación del desistimiento planteado en fecha 11 de Julio de 2012.

Motivación para decidir

Tal como se indicara con anterioridad el Tribunal procedió a la apertura de la articulación probatoria requerida por los apoderados judiciales de la parte actora a fin de determinar si los ciudadanos M.M. y R.G.F., hacen valer su cualidad de Administradores de la Empresa accionante, con un Acta de Asamblea que a su decir fue convocada y celebrada de forma ilegal, es decir, que el fin único de la presente decisión será determinar sin que en el presente juicio los referidos ciudadanos tienen la cualidad para realizar en nombre de GRUPO SAMP, C.A., acciones como la de desistir en juicio. Así se precisa.

Esclarecido lo anterior pasa este Juzgado a analizar las pruebas presentadas durante la articulación probatoria, y al respecto observa:

La abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas donde promueve documentales conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignando en copias simples de una Demanda de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, incoada por los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., en su carácter de socios de la prenombrada Sociedad Mercantil GRUPO SAMP, C.A. e igualmente consigna copia simple del auto de admisión de la referida demanda dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Julio de 2012, si bien dichas copias no fueron cuestionadas en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo no se aprecian en lo que respecta al hecho controvertido que ocasionó la presente incidencia, en virtud que de su contenido no se aprecia ningún elemento probatorio que ayude a establecer la presunta reconciliación alegada, objeto del thema decidendum, y así se decide.

En efecto, tal como se indicara con anterioridad la articulación probatoria objeto de la presente decisión busca determinar la cualidad o no de los ciudadanos M.M. y R.G.F., para actuar en nombre de GRUPO SAMP, C.A., Ut Supra identificada.

Ante tal circunstancia considera pertinente quien suscribe traer a colación lo que la doctrina ha establecido como cualidad, entendiéndose como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam), para designar el sentido procesal del término cualidad y distinguir ésta de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad processum) y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva.

Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, señalando, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado.

Para tener cualidad basta en principio el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio.

Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la Ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

El autor A.R.R., al respecto sostiene que:

La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

. (Interpolado del Tribunal).

Como se puede advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

De lo precedentemente expuesto se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la Ley garantiza, sino que para ejercerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales.

Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa respecto al tema de la cualidad como aquella:

…cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la preferencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Asimismo, señala el Dr. L.L. que:

…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…

.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimación, o sea, la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimación o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandante, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Establecido lo anterior, debe señalar quien suscribe que en modo alguno los apoderados judiciales de la parte actora, lograron desvirtuar alguno de los elementos nombrados con anterioridad y que a todas luces deben faltar para que tenga lugar la falta de cualidad de una parte el juicio.

En efecto las pruebas de la representación judicial de la parte actora solamente se limitaron a buscar establecer la existencia de un juicio de Nulidad de Asamblea contra quienes pretenden desistir en el presente proceso, con lo cual en forma alguna se desvirtuó la cualidad de los mismos toda vez que solo presentaron copia del libelo y la admisión de la demanda, siendo necesaria la existencia de una decisión definitivamente firme donde se declarara la Nulidad de la Asamblea a través de la cual obtuvieron los cargos con los cuales se hicieron presentes en este juicio, decisión que hasta la presente fecha no ha sido proferida. Así se establece.

Establecido lo anterior queda solamente por determinar si en efecto los ciudadanos detentan los cargos que se atribuyen y si a través de ellos es posible llevar a cabo en nombre de la empresa que representan desistimientos en juicios.

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende cursante a los folios que van del 254 al 256, ambos inclusive, copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en cuyo particular primero, numeral (iii) se desprende el nombramiento de ciudadano M.W.B. como Administrador con firma tipo “A” de la Empresa GRUPO SAMP, C. A., de igual forma se evidencia el nombramiento como Administrador tipo “B” del ciudadano R.G.F.S..

Asimismo se corroboró de la copia del documento constitutivo de la Empresa GRUPO SAMP, C. A., consignado por la propia representación judicial de la referida compañía junto al libelo de demanda, específicamente de la Cláusula Vigésima Primera, lo siguiente:

VIGESIMA PRIMERA: Los administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tienen los más amplios poderes de Administración, Disposición y Representación de la Compañía y, en especial entre otras se les confieren las siguientes atribuciones:

…omissis….

C.- Nombrar apoderados judiciales para representar a la compañía en juicios de toda índoles, otorgándoles poderes con las facultades de convenir, desistir, transigir…

Resulta evidente a la luz de lo expuesto que los ciudadanos M.M. y R.G.F., en efecto detentan los cargos que se atribuyen dentro de la Empresa GRUPO SAMP, C. A., y además que en el desempeño de los mismos pueden desistir en juicio en nombre de la misma. Así se establece.

En virtud de las argumentaciones de hechos y de derecho antes formuladas resulta impretermitible para este Juzgado declarar improcedente la oposición efectuada por los abogados C.D. y L.G.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora a la Homologación del Desistimiento realizado por los ciudadanos M.M. y R.G.F., en su carácter de Administradores con firmas tipo “A” y “B”, respectivamente del GRUPO SAMP, C. A., y así se decide.

El Tribunal pasara a pronunciarse respecto de la Homologación peticionada mediante auto separado.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11: 45 p. m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

Casco

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