Sentencia nº 00157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nos. 15777-15778

La abogada L.M.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.727, actuando en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil RURALCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 657, tomo 2-D, de fecha 08 de octubre de 1952, por una parte; y el ciudadano T.R.V.M., titular de la cédula de identidad No. 8.641.841, asistido por la mencionada profesional del derecho, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de octubre de 1977, bajo el No. 17, tomo 134-A, mediante sendos escritos presentados en fecha 19 de marzo de 1999, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad por ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 859, de fecha 26 de agosto de 1998, emitida por el MINISTRO DE JUSTICIA (hoy MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA), que confirmó la negativa emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de protocolizar el documento por el cual INVERSIONES EL ALGODONAL S.R.L. daba en venta a los ciudadanos L.V.M. y otros, los derechos de propiedad que tiene sobre un terreno situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal”. A tales recursos de nulidad se les asignaron los números de expediente 15.777 y 15.778, respectivamente. Por auto de fecha 23 de marzo de 1999, la Sala ordenó oficiar al Ministerio de Justicia, a fin de que remitiese el expediente administrativo correspondiente. Remitido el expediente administrativo mediante oficio No. 49-0-99, del 19 de mayo de 1999, por auto de fecha 25 de mayo de 1999, se dispuso que se formase pieza separada del expediente No. 15.777 y se ordenó agregar copia certificada del mencionado oficio y del referido auto en el expediente 15.778, por guardar relación con éste. Pasadas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto del 15 de junio de 1999, dicho juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, ambos recursos de nulidad, ordenó que se practicasen las notificaciones de ley y expedir el cartel de emplazamiento a los interesados.

Por auto separado de esa misma fecha, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala en virtud de haber sido solicitada en sus respectivos libelos, la acumulación de los expedientes Nos. 15.777 y 15.778. Asimismo, se ordenó dar cumplimiento a lo acordado en el auto anterior, una vez devueltos los expedientes al Juzgado de Sustanciación.

Mediante autos de fechas 15 y 31 de marzo de 2000, agregados a los expedientes números 15.778 y 15.777, respectivamente, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se ordenó la continuación de las causas.

En fecha 17 de mayo de 2000, la Sala decidió acumular las causas contenidas en los mencionados expedientes.

Una vez pasados los autos al Juzgado de Sustanciación, se efectuaron las notificaciones a las cuales se hizo referencia en el auto de admisión de la demanda.

Concluida la sustanciación sin que las partes hubiesen realizado actuación alguna, el 28 de septiembre de 2000 se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

En fecha 04 de octubre de 2000, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 18 de octubre de 2000, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual sólo compareció la representante de la República, abogada Assunta Parente Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.014, y consignó su escrito de conclusiones.

El 20 de noviembre de 2000, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2001, el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil RURALCA, S.A., hizo observaciones a los informes presentados por la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de febrero de 2001, la representante de la República presentó escrito solicitando se desestimen las observaciones a los informes efectuadas por la parte actora, por considerarlas extemporáneas.

I EL ACTO IMPUGNADO

En la Resolución No. 859, la Administración señala sucintamente lo siguiente:

1.- De la lectura del documento que acredita a Inversiones El Algodonal, S.R.L. como propietaria del inmueble vendido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1978, bajo el No. 39, tomo 20, folio 239 del Protocolo Primero, se tiene que la sociedad mercantil Ruralca, C.A. vendió un lote de terreno deslindado a la sociedad mercantil Inversiones El Algodonal, S.R.L., el cual había adquirido según consta de documento registrado en la antes referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de abril de 1953, bajo el No. 26, folio 50, tomo 6, Protocolo Primero.

En este último documento se verificó la venta que hizo la ciudadana J.J. a Ruralca, C.A., de los derechos y acciones que le corresponden sobre dos porciones de terreno ubicados en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo los linderos de la primera porción los que siguen: Norte: Carretera Pública que conduce a El Junquito. Sur: Con terreno de mi propiedad en parte y en parte con la segunda porción que se deslinda en seguida de la cual la separa una quebrada seca. Este: Terrenos que son o fueron de M.U. y otros propietarios, y Oeste: Terreno de los señores Alonso y otros; y los linderos de la segunda porción son: Sur: Partiendo de la quebrada seca que llaman quebrada de La Pedrera, desde el extremo del lindero Sur de la primera porción ya deslindada se sigue en línea recta en dirección hacia el Este pasando por una piedra grande y se continúa hasta llegar a un zanjón; Este: Del punto donde terminó el lindero sur en el zanjón ya dicho, se sigue el eje de dicho zanjón hasta llegar a un nacimiento; Norte: De este último punto en línea recta en dirección Oeste, pasando por la parte más alta de una loma que se encuentra en el trayecto hasta llegar a la quebrada llamada La Pedrera lindando con terreno de mi propiedad; y por el Oeste: Con la primera porción ya deslindada.

Los linderos de la primera porción de terreno vendida por la ciudadana J.J., no coinciden con los del terreno que Ruralca, C.A, vende a la firma mercantil Inversiones El Algodonal S.R.L., pues la primera alindera el primer lote así: Norte: Carretera Pública que conduce a El Junquito; Sur: Terrenos que son o fueron de M.U.; mientras que la sociedad mercantil Ruralca, C.A., al vender el lote de terreno a Inversiones El Algodonal S.R.L., señala como linderos: Noroeste: Carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: Con terreno de Ruralca, C.A.. Indica la Administración que con los linderos anteriores se desvirtúa la situación original de la orientación del terreno, dando lugar a uno diferente, al describirse una porción distinta a aquella que presuntamente enajenó J.J. a favor de Ruralca, C.A.

2.- La Oficina Subalterna en referencia había negado anteriormente al ciudadano S.T.M., el registro de un documento por el cual se verificaba la venta que éste hacía a la sociedad mercantil MERLTECA, C.A., de tres lotes de terreno que habían sido adquiridos por dicho ciudadano de la empresa Ruralca, C.A.; que de la negativa de protocolización se ejerció apelación a fin de que el Ministro de Justicia conociese de la controversia, siendo la decisión emanada de esa autoridad administrativa confirmatoria de la primera; que contra la resolución emanada del Ministro no se ejerció recurso alguno, quedando firme en consecuencia; que la decisión dictada por el Ministro en ese caso, le era aplicable a la empresa Ruralca, C.A., por ser la vendedora del terreno que adquirió S.T.M..

3.- La Resolución No. 859, reproduce los argumentos del ciudadano Registrador, señalando que es ineficaz la venta de dos porciones de terreno por parte de J.J. a la sociedad mercantil Ruralca, C.A., porque de este documento se evidencia que “... lo que hubo su padre J.A.J., estuvo muy lejos de haberse concretado, sobre lotes de terreno dentro de linderos particulares, pues (sic) el texto de este documento antiguo sólo se refiere a la operación que tuvo lugar entre él y la señora M.T.D.A., de quien J.A.J. adquirió un derecho en las tierras altas de los indígenas de Antímano que aún están indivisas, sin poner la demarcación de los linderos por la misma naturaleza de la posesión y porque los terrenos generales de la comunidad de los indígenas deben ser sometidos a la partición legal para que entonces puedan fijarse aquellos linderos”.

  1. - El Ministro de Justicia señala que los derechos sobre las tierras de los antiguos indígenas desaparecieron , por efecto de la ley del 2 de junio de 1882, que declaró en su artículo 2 extinguidos todos los resguardos a lo que se agrega que en su artículo 3 determinó que las comunidades indígenas que no hubieren efectuado partición de las tierras de los resguardos para esa fecha, quedaban privados de la opción de adquirir la propiedad sobre las mismas, pasando la propiedad de esas tierras a manos de la Nación, que después pasaron a formar parte del patrimonio de los Municipios en calidad de ejidos.

    5.- Se ratifica el criterio de la Oficina de Registro según el cual, aún cuando los referidos terrenos no hubiesen pasado al patrimonio de los Municipios, lo cierto es que J.A.J. jamás adquirió cuerpos ciertos, no pudiendo dejar propiedad inmobiliaria en herencia, lo que se verifica en el documento de venta a favor de dicho ciudadano, en el cual la vendedora declara que no se puede trazar ningún alinderamiento de terreno por tratarse de tierras que permanecen indivisas; de allí que J.J. no tenía cualidad de heredera de los terrenos particularmente alinderados y no tienen efectos frente a terceros las ventas hechas a favor de Ruralca, C.A. y a otras personas, pues no se ha hecho efectiva la traslación de la propiedad.

    6.- En lo que concierne a la prescripción alegada por el representante de la sociedad mercantil Inversiones El Algodonal, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.979 del Código Civil, argumenta el Ministro de Justicia que la sola invocación de la prescripción, sin que aparezca acreditada mediante título legal suficiente, no produce la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión al estado de derecho inherente a la propiedad.

    II ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señalan los apoderados judiciales de las sociedades demandantes que mediante la Resolución No. 859 del 26 de agosto de 1998, el Ministro de Justicia confirmó la negativa del Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de protocolizar el documento por el cual INVERSIONES EL ALGODONAL S.R.L. le daba en venta a los ciudadanos L.V.M. y otros, un terreno ubicado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, que mide cuatro mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (4.783,50 mts2) y cuyos linderos son: Noreste: en sesenta y dos metros (62 mts.) con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: en cuarenta y cinco metros (45 mts.) con terrenos de Ruralca C.A.; Este: en setenta y cuatro metros (74 mts.) con quebrada el Guayabal; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts.) con escalinata y ranchos de Barrio Fortuna. Dicho terreno era propiedad de la señalada sociedad mercantil, según se evidencia de documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna, el 20 de diciembre de 1978, bajo el No. 39, tomo 20, folio 239 del Protocolo Primero.

    Indican que la mencionada decisión fue dictada por el Ministro de Justicia con motivo de la apelación ejercida por ambas empresas accionantes. Recurren del acto en cuestión con fundamento en los alegatos esgrimidos a continuación:

  2. - La calificación del Registrador cuando se le presenta un documento para su protocolización, sólo debe recaer sobre dicho documento y sobre el título anterior de adquisición; que el referido funcionario no está autorizado por la ley para examinar la validez de los títulos que le precedieron a estos dos.

    Expresan que la registrabilidad de un documento es reglada, pues la negativa del Registrador únicamente puede obedecer a la ocurrencia de los casos previstos en el artículo 89 de la ley de Registro Público publicada en Gaceta Oficial No. 4665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, y que son los órganos de la jurisdicción ordinaria los que pueden resolver los conflictos sustanciales producidos en relación con la efectiva titularidad del derecho, pero no puede la Administración Registral desconocer el valor y los efectos de ese acto que ella misma ha adoptado.

    En razón de lo anterior, exponen que tanto el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Federal como el Ministro de Justicia, de quienes emanaron las respuestas de la Administración, se excedieron en sus atribuciones al remontarse al estudio del origen o tracto sucesivo de la propiedad de Ruralca, C.A., cuando su función era la de estudiar si el documento que se le presentó para su venta por INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., correspondía con la propiedad de esta compañía.

    Agregan que dichos funcionarios públicos, al señalar la diferencia de linderos entre la propiedad adquirida por Ruralca, C.A. y la propiedad que la última vende a Inversiones El Algodonal S.R.L., no vendió la totalidad de sus derechos de propiedad, sino una parte.

    Por ello, denuncian que con la Resolución No. 859 del 26 de agosto de 1998, se violó la Ley de Registro Público en su artículo 89, así como el derecho de propiedad.

    2.- En cuanto a la referencia negativa de la Oficina Subalterna de registrar un documento por el cual se verificaba la venta que hacía el ciudadano S.T.M. a la sociedad mercantil MERLTECA, C.A., de tres lotes de terreno que habían sido adquiridos por dicho ciudadano de la empresa Ruralca, C.A., expresan los accionantes que la última de estas sociedades mercantiles no intervino en la mencionada operación de venta y tampoco en la apelación interpuesta, y por esa razón, mal pueden serle opuestos los efectos de esa Resolución; de allí que en su criterio, se violaron las garantías constitucionales de los derechos a la defensa y a la propiedad. Igualmente denuncian la violación de los artículos 50 y 89 de la Ley de Registro Público.

    3.- En cuanto a la ineficacia de las operaciones de venta registradas en los documentos remotos de adquisición, señalan los apoderados de las sociedades mercantiles demandantes, que la venta que se celebró entre J.A.J., M.T. deA. y V.T. fue completamente legal, argumentando que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos correspondientes; y expresan que J.J., en su condición de heredera de J.A.J., le vendió a Ruralca, C.A., los derechos de propiedad que le correspondían en las tierras altas de los indígenas de Antímano.

    Indican que ni el Registrador ni el Ministro de Justicia tenían la facultad de revisar el documento de venta que hizo J.J. a Ruralca, C.A. así como tampoco el plano que se acompañó, el cual fue debidamente registrado.

    Al no haberse realizado hasta la presente fecha la partición de las tierras altas de los indígenas, las cuales pertenecieron originalmente a los indígenas de Antímano, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 39, al 49 vto., del libro de esta oficina denominado CIVILES, letra E, No. 4, año 1840, de donde dimana la propiedad de Ruralca, C.A., consideran completamente legal cualquier venta de derechos de propiedad realizada por los comuneros de las tierras señaladas.

    4.- Mediante documento protocolizado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, bajo el No. 4, folios 39 al 49 vto., del libro de esa oficina denominado CIVILES, letra E, año 1840, se verificó una partición de los resguardos indígenas de Antímano; por tanto, la ley del 02 de junio de 1882 no es aplicable a los indios de Antímano que aparecen citados en ese documento.

    5.- El argumento según el cual J.A.J. jamás adquirió cuerpos ciertos, no pudiendo dejar propiedad inmobiliaria en herencia a J.J. y en consecuencia, las ventas efectuadas a favor de Ruralca, C.A. y a otras personas carecen de eficacia frente a terceros, no tiene asidero jurídico, ya que ni J.J., ni J.A.J., ni Ruralca, C.A., vendieron cuerpos ciertos, sino derechos de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 765 del Código Civil.

    6.- Finalmente, el apoderado de la sociedad mercantil Inversiones El Algodonal, S.R.L. señaló que conforme lo establece el artículo 1.979 del Código Civil, del documento por el cual Ruralca, C.A. adquirió los derechos de propiedad de J.J., así como del documento mediante el cual Inversiones El Algodonal, S.R.L. adquirió los aludidos derechos de propiedad, operó la prescripción de derecho.

    Asimismo, el representante de dicha empresa argumentó que por sentencia firme se le reconocieron a Ruralca, C.A. sus derechos de propiedad, la cual se dictó en el juicio incoado contra el ciudadano Prieto Branas Machias y tuvo por objeto los mismos derechos de propiedad que Inversiones El Algodonal, S.R.L. se proponía dar en venta a L.V.M. y otros. Asimismo, aludió al amparo sobrevenido interpuesto para impedir que el Juez de la causa suspendiera la ejecución de referida sentencia por haberse introducido una tercería. Indicó que por esa razón, ni el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro ni el Ministro de Justicia pudieron determinar la existencia de la cosa juzgada, negando el registro del citado documento.

    III ALEGATOS DE LA REPUBLICA

    En su escrito de informes, la abogada Assunta Parente Castillo, actuando en su carácter de representante de la República, expuso la opinión de la Procuraduría General de la República sobre el presente recurso.

    Indica que el Registro es un servicio público que presta el Estado a sus ciudadanos para garantizar la seguridad jurídica en el tráfico de bienes o en la realización de actos o negocios jurídicos, y tiene por finalidad dar a conocer el verdadero estado de la propiedad del inmueble, sus transmisiones y modificaciones, otorgando de esa manera una garantía para la efectividad del mismo.

    Aduce que en este caso existe una imprecisión tanto en los títulos de adquisición como en los linderos, los cuales no se encuentran demarcados e incluso, se confunden con otros terrenos, situación que generó dudas en el Registrador y lo condujo a negar la protocolización del documento de venta; que la función del Registrador no se reduce a recibir documentos o constatar los requisitos exigidos por la ley, sino que tiene potestad plena para calificar aquellos documentos de compra venta en los cuales no pueda comprobarse efectivamente el tracto sucesivo.

    Niega que se haya violado el derecho a la defensa de las recurrentes, por cuanto éstas tuvieron conocimiento en todo momento de la situación que les afectaba, lo cual queda demostrado a través de la oportuna interposición que hicieron de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para atacar la presunta ilegalidad del acto, mediante los cuales pudieron hacer efectivo el ejercicio de sus derechos.

    En cuanto a la prescripción adquisitiva de diez años establecida en el artículo 1959 del Código Civil, señala que dicha disposición hace referencia a tres requisitos esenciales para que proceda la referida institución, a saber: la buena fe de la parte adquirente, un título registrado y diez años de posesión legítima; indica que la circunstancia de que previamente se hubiese negado a Ruralca, C.A. la protocolización de documentos de enajenación de terrenos, conduce a dudar de la buena fe de esa empresa; con ello se desnaturaliza el argumento de la prescripción adquisitiva.

    Por último, expresa que la Ley de Registro Público le atribuye competencias al Registrador y el Ministro del Interior y Justicia para negar la protocolización de un documento cuando se percaten de irregularidades que impidan su registro.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad ejercido por las empresas Inversiones El Algodonal, S.R.L. y Ruralca, C.A.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo al fondo, advierte la Sala que en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución No. 859, emanada del Ministro de Justicia, fue ejercido separadamente pero en términos similares, por las sociedades mercantiles Ruralca, C.A. e Inversiones El Algodonal S.R.L..

    Asimismo, de ambos libelos resulta incuestionable que el documento objeto de la negativa del Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, se refiere a la venta que pretende hacer la empresa Inversiones El Algodonal S.R.L. a los ciudadanos L.V.M. y otros, de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal.

    Visto que la sociedad mercantil Ruralca, C.A. no es parte en la operación de compra-venta de cuyo documento se negó la inscripción y visto igualmente que el acto emanado del Ministro, confirmatorio de la resolución del Registrador, no creó derechos subjetivos que afectaran su situación jurídica, esta Sala considera que dicha sociedad mercantil carece de interés personal, legítimo y directo para accionar en este juicio, pues como ya se dijo, el asunto debatido involucra y se ciñe a una operación de compra venta llevada a cabo entre la empresa Inversiones El Algodonal, S.R.L. y los ciudadanos L.V.M. y otros. De allí que la Sala debe, forzosamente, declarar inadmisible el recurso de nulidad en lo que concierne a la sociedad mercantil Ruralca, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto debatido, y al respecto observa:

    Tal como lo expresa la parte actora, el alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador, está circunscrito al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos.

    Así, el artículo 11 la Ley de Registro Público de 1993, aplicable al caso de autos, señala:

    Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.

    Por otra parte, el artículo 89 de la misma ley, dispone que:

    En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

    De acuerdo a esta norma, los documentos a ser examinados por el Registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas. En este sentido, le está vedado al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos.

    Luego, con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria. De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios.

    Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, al expresar:

    Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 de l21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999)

    . (destacado de la Sala)

    Sentencia No. 02230 dictada el 30 de noviembre de 2000, en el expediente No. 14.076. Caso: M.A. deM. y otros contra el Ministerio de Justicia.

    Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y tratándose del caso que nos ocupa, se evidencia de la pertinente revisión del expediente, que tanto la decisión del Registrador como el acto emanado del Ministro de Justicia hacen referencia a la solicitud de protocolización de dos documentos, a saber:

    a.- El documento por el cual la empresa Ruralca, C.A. hace constar que le ha sido pagada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de obligación hipotecaria que contrajo a su favor la sociedad mercantil Inversiones EL ALGODONAL, S:R.L., conforme a documento registrado bajo el No. 39, Tomo 20, Protocolo 1ro, con fecha 20 de Diciembre de 1978, habiendo esta sociedad gravado con esa obligación hipotecaria un lo de terreno con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.783,50 Mts2).

    b.- El documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Algodonal S.R.L. vende a los ciudadanos L.L.V.M. y otros, un lote de terreno liberado de hipoteca con superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.783,50 Mts2), alinderado así: Noreste: En sesenta y dos metros (62 mts.) con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: En cuarenta y cinco metros (45 mts.) con terrenos de Ruralca, C.A.; Este: En setenta y cuatro metros (74 mts.) con quebrada El Guayabal; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts.) con escalinatas y ranchos del barrio Fortuna. Señala como documento inmediatamente anterior de adquisición el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador en fecha 20 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 39, tomo 20, folio 239, del protocolo primero.

    Se observa igualmente que la indicada Resolución No. 859 del 26 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09-10-97, en lo que se refiere a la protocolización del documento relativo a la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la empresa INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., para ordenar su registro; y a su vez confirmando la negativa emanada del referido Registrador en cuanto al documento de venta de la propiedad que pretende realizar la misma empresa a los ciudadanos Verissimo Martins y otros.

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que la impugnación de la referida Resolución No. 859, únicamente está referida a la confirmatoria de la negativa del Registrador a inscribir el último de los documentos mencionados, dada la redacción del libelo de demanda, por lo que es sólo respecto de éste que la Sala emitirá pronunciamiento.

    En este sentido, se procederá a continuación a examinar la información contenida en el documento de venta que hace Ruralca, C.A. a Inversiones El Algodonal, S.R.L., título que constituye el inmediatamente anterior de adquisición de la última de las sociedades señaladas, y único documento protocolizado con anterioridad a aquél del cual se solicitó su inscripción; a los efectos de compararla con los datos aportados en el documento llevado para su inscripción.

    Así, efectuada una exhaustiva revisión de los autos, concluye la Sala que de la lectura del oficio No. 7890-12 de fecha 09 de octubre de 1997, en el cual el ciudadano Registrador expuso las razones que le asistieron para negar la tantas veces referida protocolización, se advierte que el señalamiento de los linderos del inmueble objeto de la venta acordada entre Ruralca, C.A. e Inversiones El Algodonal, S.R.L., es incompleta, pues sólo se alude al alinderamiento de la porción de terreno, por dos de sus lados: Noroeste y Sureste. Asimismo, no consta en el expediente sino una copia simple de dicho instrumento, borrosa y en algunas partes ilegible.

    De tal manera que al no traer a los autos la parte demandante, el título en cuestión, carga procesal asumida al accionar su nulidad, el cual es necesario para el correspondiente análisis de sus elementos, como son: la correspondencia de los linderos del bien objeto de la operación de que se trate, la identidad en la naturaleza de dicho objeto, la identidad del enajenante en el documento que se quiere registrar y el adquirente en el título que lo acredita como propietario, entre otros, no puede esta Sala emitir juicio acerca del acto impugnado. Ello es así aún cuando de la lectura del expediente resulta que la Administración pudo haberse excedido en el examen de la documentación, a la cual se refiere el artículo 89 de la Ley de Registro Público, al proceder a calificar los documentos remotos y causantes de aquel que se quiere inscribir. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil RURALCA, C.A., contra la Resolución No. 859 de fecha 26 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), que confirmó la negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de protocolizar el documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES EL ALGODONAL S.R.L. pretende dar en venta a los ciudadanos L.V.M. y otros, los derechos de propiedad que ésta tiene sobre un terreno situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal.

  4. - SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano T.R.V.M., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., contra la mencionada resolución.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2002. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nos. 15777-15778

    LIZ/rrp.-

    En cinco (05) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00157.

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