Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes y observaciones de las partes en el juicio principal y en la Tercería.

Parte actora en el juicio principal: Sociedad mercantil RURALCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 1.952, bajo el Nº 657, Tomo 2-D.

Representación judicial de la parte actora en el juicio principal: Ciudadanos J.R.V.V. y Z.E.I., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 69.616 y 50.915, respectivamente.

Parte demandada en el juicio principal: Sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1.976, bajo el No. 2, Tomo 60-A-Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 18 de abril de 1.991, según documento inscrito bajo el No. 23, Tomo 27-A- Pro.

Representación judicial de la parte demandada en el juicio principal: Ciudadanos R.A.S.A. e I.M.P.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.045 y 58.808, respectivamente.

Parte actora en la Tercería: Sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1.998, bajo el Nº 71, Tomo 127-A-Sgdo.

Representación Judicial de la Tercerista: Ciudadanos J.S.C.C. Y L.F.B.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 5.199 y 1.267, respectivamente.-

Parte demandada en la Tercería: 1) Sociedad mercantil RURALCA S.A., (parte actora en la acción reivindicatoria) y 2) Sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., (parte demandada en la acción reivindicatoria) ambas suficientemente identificadas, en el texto de esta sentencia

Motivo juicio principal: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Motivo demanda tercería: ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD

Expediente Nº 12.798.-

- II –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir en reenvío, en virtud de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), a través de la cual, CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) y en consecuencia, DECRETÓ LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO y ORDENÓ al juez superior que resultara competente, que dictara nueva decisión, sin incurrir en la infracción señalada.

Se inició la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la sociedad mercantil RURALCA. S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil (2.000), ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó la citación de la parte demandada INVERSIONES EL RÚSTICO, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano B.R.M., para que en la oportunidad correspondiente diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y opusiera a la misma, las defensas que considerare conveniente, si a bien lo tuviere.-

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la empresa demandada, el Tribunal de la causa, el día dieciséis (16) de enero del año dos mil uno (2001), acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO S.A.-

Publicados y fijados los carteles de citación de la demandada; y vencido el plazo concedido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el a quo le designó defensora judicial a la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., en la persona de la ciudadana YULIMAR SALAZAR, quien una vez notificada, compareció el día siete (7) de noviembre del año dos mil uno (2001), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

El día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dos (2.002), el Dr. L.R.H.G., en su condición de Juez Provisorio del mencionado juzgado de la causa, se AVOCÓ al conocimiento del asunto.

Por auto de fecha dos (2) de junio del año dos mil tres (2003), el a-quo, revocó la designación de la defensora judicial, recaída en la persona de la ciudadana YULIMAR SALAZAR y en su lugar, designó a la ciudadana M.C.F., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

El día siete (7) de julio de dos mil tres (2003), la mencionada defensora judicial de la demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Citada, la defensora, el día siete (7) de octubre de dos mil tres (2003), ésta, en la oportunidad legal correspondiente, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado en el libelo de demanda.

Abierto el juicio a pruebas, el día 28 de octubre de 2003, el abogado R.A.S., apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., se hizo presente en el proceso, asumió la representación de la demandada en reivindicación y alegó la reposición de la causa y otros argumentos, sobre los cuales el Tribunal se pronunciará más adelante.

Asimismo, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, el 25 de febrero de 2004, con los resultados que se explanarán en este fallo.

En la oportunidad de informes en el proceso principal, sólo la parte demandada, trajo éstos a los autos.

En fecha 28 de enero de 2004, los abogados J.S.C.C. y L.F.B.S., suficientemente identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., también identificada, presentaron demanda de tercería contra las sociedades mercantiles INVERSIONES RURALCA S.A. (parte actora en el juicio principal) e INVERSIONES EL RÚSTICO S.A. (parte demandada en el juicio principal).

El Juzgado de la causa, el día 26 de febrero de 2004, admitió la demanda de tercería y ordenó el emplazamiento de las demandadas, para que dieran contestación a la demanda intentada en su contra.

Citadas las demandadas, el día 17 de mayo de 2004, el abogado J.R.V.V., actuando en su condición de gerente de la compañía RURALCA. S.A., dio contestación a la demanda de tercería; impugnó la supuesta propiedad invocada por INVERSIONES JOEIRA C.A., con base en los argumentos que se analizarán más adelante.

Por otra parte, el abogado R.A.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVESIONES EL RÚSTICO C.A., el día 18 de mayo de 2004, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda de tercería incoada en contra su representada, por ser totalmente ciertos los hechos narrados, así como el derecho invocado por la actora, por ajustarse a la realidad e indicó que no quedaba la menor duda que la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., era la única y legítima propietaria del inmueble identificado en el libelo.

Abierta a pruebas la tercería, ambas partes promovieron éstas, con los resultados que más adelante se analizarán.

El día 14 de noviembre de 2004, la demandante en tercería sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A y la compañía RURALCA S.A., presentaron sus correspondientes informes en la tercería y sus recíprocas observaciones a los informes de la contraria, con los argumentos que se detallaran más adelante.

El Tribunal por auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), ordenó la acumulación del juicio principal y del juicio de tercería, a los fines de que la sentencia que se pronunciara, abrazara las dos causas.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró:

…1. SIN LUGAR la acción de reivindicación intentada por la sociedad mercantil RURALCA, S. A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A.

2. CON LUGAR la demanda en tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A. en contra de las también sociedades mercantiles RURALCA, S.A. e INVERSIONES EL RÚSTICO, S.A.-parte demandante y parte demandada en el juicio principal, respectivamente-.

3. En consecuencia, se declara a la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A. como la única y legítima propietaria del terreno de cincuenta mil metros cuadrados aproximadamente (50.000 m2) en el cual se encuentra el fondo de comercio denominado HOTEL EL RÚSTICO, anteriormente identificado en autos.

4. Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, sociedad mercantil RURALCA S.A., por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Notificadas la partes, y a petición de la representación judicial de la demandante en tercería, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó aclaratoria de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la sociedad mercantil RURALCA S.A., en cuanto a la tercería, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada la sentencia de la primera instancia y la respectiva aclaratoria, por el apoderado de la sociedad mercantil RURALCA S.A., el Juzgado de la causa, oyó libremente la apelación y ordenó remitir al expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en este Juzgado Superior, el día 29 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día 13 de enero de 2006, todas las partes tanto del proceso principal como de la tercería presentaron escritos de informes y de observaciones, ante esta Alzada.

El día 14 de agosto de 2006, el Dr. F.R.R., Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en este proceso y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.V.V., apoderado de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la primera instancia el 17 de junio de 2005; SIN LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria interpuso la sociedad mercantil RURALCA S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO, C.A.; CON LUGAR la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A. contra las sociedades mercantiles RURALCA, C.A. e INVERSIONES EL RÚSTICO, S.A; se declaró a la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., única propietaria del terreno de aproximadamente CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) donde se encuentra el fondo de comercio denominado HOTEL RÚSTICO; y, condenó en costas a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2006, el Juzgado Superior mencionado, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación sobre el primer punto señalado por el abogado L.F.B.S. y procedente la corrección solicitada y efectuada en dicha decisión.

Notificadas las partes, el abogado J.R.V.V., en su carácter indicado, en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada, así como contra la corrección de la misma, efectuada en fecha 1º de noviembre de 2006.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, como ya se dijo, el día 16 de mayo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CASÓ de oficio la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2006; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior que resultara competente, dictara una nueva decisión, sin incurrir en la infracción señalada.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2007, quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes en este proceso y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de octubre de 2007, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio conforme al artículo 522 del mismo Código.

Casada la decisión dictada por quien ejercía el cargo de Juez Superior Cuarto, como fue señalado en este juicio, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; y, notificadas las partes, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

-III-

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de agosto de 2006 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:

… De la transcripción del fallo precedente, se evidencia que el juez superior estableció, respecto de la acción principal, que ésta debía ser desestimada “…por cuanto el terreno cuya reivindicación demanda RURALCA C.A., no se identifica con el terreno (sic), ya que en el mismo se encuentra es el fondo de comercio HOTEL EL RÚSTICO, tal y como se evidencia de los documentos públicos y administrativos cursantes en autos…”.

En cuanto a la tercería, dejó sentado que “…la demanda de tercería de que se trata este asunto es ciertamente admisible…en virtud de que la accionante en tercería acompañó al escrito, instrumentos fehacientes que hacen posible su admisibilidad…”.

Como se evidencia, el juez superior estableció que el inmueble objeto de reivindicación en la acción principal, no se corresponde con el que posee el demandado INVERSIONES EL RÚSTICO, que es una persona jurídica distinta del demandado, razón por la cual declaró sin lugar la acción principal de reivindicación de inmueble.

En cambio, nada dijo acerca del alegato realizado por la co-demandada por RURALCA S.A. en la contestación de la demanda de tercería, respecto de que no existe identidad entre el terreno que es objeto de reivindicación en el juicio principal y el terreno que es objeto del juicio de tercería interpuesto por INVERSIONES JOEIRA C.A.-

Cabe destacar que en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acumuló el juicio principal con la tercería interpuesta de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que “…la sentencia que se dicte abrace las dos causas…”

En virtud de dicha decisión, el juez superior tenía la obligación de analizar los alegatos esgrimidos en el juicio principal como en el acumulado a éste, y en el caso de este último, el sentenciador tenía la obligación de pronunciarse sobre el alegato de falta de identidad del inmueble objeto de la presente reivindicación, bien para acogerlo o desecharlo del proceso.

Por las razones expresadas, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

-IV-

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Conoce este Tribunal Superior de la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil RURALCA S.A., suficientemente identificado en esta decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, del 17 de junio de 2005, parcialmente transcrita en el capítulo que antecede.

En la segunda instancia, como fue indicado, tanto la recurrente como las otras partes intervinientes tanto en la Acción Reivindicatoria como en la Tercería presentaron respectivos informes y observaciones, los cuales pueden resumirse así:

La representación judicial de la apelante sociedad mercantil RURALCA S.A, parte actora en el juicio principal (Acción Reivindicatoria), adujo, lo siguiente:

Que el a quo había dictado sentencia en fecha 17 de junio de 2005, en la cual había declarado sin lugar la acción de reivindicación intentada por su representada, presuntamente porque su representada no había probado su condición de propietaria del inmueble objeto de la reivindicación.

Que el Tribunal de la causa, había desconocido el valor probatorio que había arrojado la inspección judicial promovida por su mandante y el documento de propiedad promovido, el cual se encontraba protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, tomo 7, protocolo primero, el cual había sido acompañado a los autos, en copia certificada el 6 de mayo de 2004.

Que por el contrario, había declarado CON LUGAR la demanda de tercería intentada por INVERSIONES JOEIRA C.A. y le había dado validez al documento de propiedad presentado por dicha compañía.

Que el a quo no había a.e.s.s. los alegatos que había formulado la actora en su libelo de demanda de reivindicación, como lo mandaba expresamente el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que su representada, para comprobar su derecho de propiedad había acompañado al libelo de demanda, el documento del cual dimanaba éste, con los datos de registro correspondientes y que, como era un documento público y habiéndose señalado en la demanda la oficina de registro donde el mismo se encontraba protocolizado, su representada tenía derecho a presentarlo hasta el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Que de igual forma, había acompañado a su libelo una inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprendía que las instalaciones del HOTEL EL RÚSTICO, estaban enclavadas dentro de un terreno de mayor extensión y que estaba comprendido dentro de los linderos y medidas del terreno propiedad de su representada y a que se refería el documento protocolizado a que antes había hecho mención.

Que dicha inspección judicial no había sido apreciada ni tomada en cuenta por el Tribunal de la causa, lo cual debió haber hecho, conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el Juez de la causa, debió analizar además tanto las pruebas presentadas por la parte actora como por la demandada; que en efecto, del análisis del documento de propiedad presentado por la actora, en concordancia con la inspección judicial acompañada al libelo, se evidenció que el Hotel el Rústico, quedaba enclavado en una porción de terreno de mayor extensión que era propiedad de su representada.

Que en lo que se refería al documento acompañado por la demandada en reivindicación, en donde constaba la venta que INMUEBLES Z.R.B. C.A., daba en venta un terreno a INVERSIONES JOEIRA C.A., tampoco tenía relevancia jurídica para este caso, ya que el terreno que había sido objeto de reivindicación no guardaba identidad con el terreno objeto de la aludida venta.

Que el a quo, había incurrido en el vicio de incongruencia negativa al no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil.

Por otra parte, en sus observaciones a los informes en la segunda instancia, la sociedad mercantil RURALCA S.A., insistió en que todos los alegatos formulados por la demandada, después de la contestación de la demanda, no tenían validez ni ninguna relevancia jurídica.

Que en cambio su representada si había demostrado con el documento de propiedad y la inspección ocular evacuada, que el Hotel El Rústico, se encontraba enclavado sobre el terreno propiedad de su representada.

Que la impugnación que le hiciera la demandada a la referida inspección ocular, por cuanto no había sido ratificada en el proceso, carecía de fundamento, conforme al criterio sostenido en las sentencias de la Sala de Casación Civil, a las cuales había hecho referencia.

Que con respecto a la tercería, el a quo, debió haber declarado sin lugar la demanda de tercería, porque del análisis del documento acompañado por el tercerista, se evidenciaba que el referido terreno, no guardaba identidad con el terreno objeto de la reivindicación, lo cual había hecho valer en la contestación de la demanda de la tercería.

Por último, INVERSIONES RURALCA C.A., adujo que la tercerista había alegado nuevamente en sus informes que era la propietaria del inmueble que se pretendía reivindicar y que no había identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el terreno propiedad de INVERSIONES JOEIRA C.A.-

Que ese argumento era suficiente para declarar sin lugar la demanda de tercería, porque la identidad entre el inmueble objeto de la reivindicación y el inmueble objeto de la tercería, era esencial para que pudiera haber sido declarado con lugar el juicio de tercería, por lo que pidió que fuera revocada la sentencia del a quo.

De otro lado, en la segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada en la Acción Reivindicatoria y codemandada en la tercería, sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., en la oportunidad correspondiente, presentó escrito de informes, en el cual, había indicado lo siguiente:

Que el Juez de la causa para sentenciar, había analizado y examinado cuidadosamente todas las pruebas que cursaban en autos; y que no había podido constatar ni verificar que de las pruebas traídas al proceso por las partes, incluyendo las del demandante en tercería, se hubiera dado cumplimiento a ninguno de los requisitos indispensables sentados por la doctrina para la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales detalló en su escrito de informes.

Que al no verse satisfechas las exigencias para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Tribunal de la causa, había considerado que la misma debía ser desechada.

Que en conclusión, la sentencia del a quo estaba ajustada a derecho y había tenido su fundamentación en las pruebas producidas en el proceso, por lo cual, la apelación formulada por la actora debía ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debía ser confirmada en todas sus partes, con expresa condenatoria en costas de la recurrente.

Que en lo que a la tercería se refería, señaló que acertadamente, el a quo, había determinado que la concurrencia del demandante en tercería sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., se había adecuado al supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que del estudio pormenorizado del expediente pudo entender que el demandante en tercería era el propietario legítimo del terreno cuya reivindicación se había demandado.

Que de los documentos traídos al proceso, por el tercero demandante, el Tribunal de la causa pudo constatar que éste se encontraba en posesión del inmueble que se pretendía reivindicar, por lo cual consideró que la pretensión del demandante en tercería debía prosperar y que en consecuencia, debía ser declarado como legítimo propietario del terreno cuya reivindicación se demandaba en el juicio principal.

En sus observaciones a los informes, la representación de la demandada INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., adujo que era falso que el Tribunal de la causa hubiera desconocido el valor probatorio contenido en la inspección ocular; que sí lo había hecho en la sentencia, como lo indicó en los párrafos de ésta que había transcrito; que la actora no había podido probar con las pruebas traídas a los autos, que era la propietaria de la porción de terreno donde encontraba ubicado el hotel El Rústico; que había quedado demostrado en el proceso que era diferente la ubicación del lote de terreno que se pretendía reivindicar y que todos los linderos eran totalmente diferentes; que no existía ningún tipo de coincidencia ni relación entre ellos.

En la segunda instancia en sus informes, el abogado L.F.B.S., en su condición de apoderado del demandante en Tercería, sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A, adujo lo siguiente:

Que ante la acción reivindicatoria interpuesta en este juicio, su representada se encontraba comprendida dentro del supuesto establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero con derecho preferente a los alegados por la demandante en reivindicación, sociedad mercantil INVERSIONES RURALCA S.A., ya que dicho inmueble era de su única y legítima propiedad, dominio y posesión, así como las bienhechurías existentes en el mismo y cuya propiedad, en forma infundada y temeraria, pretendía atribuirse la empresa INVERSIONES RURALCA S.A.

Que en el libelo de la tercería se había alertado al Juez de la causa sobre los siguientes hechos:

Que la porción de terreno que pretendía reivindicar o apropiarse la empresa INVERSIONES RURALCA S.A., no era la misma, ni coincidía, ni se correspondía, ni estaba situada en el lugar indicado y deslindado por la parte actora en su libelo, ni comprendido en la porción general de esa presunta mayor extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2) como tampoco dentro de los supuestos CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) incluidos y destacados de los anteriores, ya que ni los linderos, ni los puntos topográficos, ni las coordenadas mencionadas en el libelo por la parte actora, guardaban relación de modo alguno con la porción de terreno que decía ser de su propiedad y que pretendía reivindicar.

Que como constaba de la demanda del juicio principal, los linderos a que hacía referencia y que correspondían a los supuestos TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2), los cuales habían sido señalados por la demandante en la acción reivindicatoria, por puntos e identificaba de manera general con puntos topográficos debidamente determinados.

Que eso no era así con respecto a los linderos de los supuestos CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2), que a su decir, se encontraban dentro de esa presunta mayor extensión de terreno que decía ser de su propiedad y que alegaba estar ocupado por la demandada, pues como se podía observar del libelo de la demanda principal todos los linderos eran totalmente diferentes y no había ningún tipo de coincidencia ni de relación entre ellos.

Que la demandante no había podido demostrar ni podía hacerlo, su cualidad incierta de propietaria, ya que INVERSIONES RURALCA S.A., no tenía la propiedad que se atribuía, ni derecho alguno sobre el terreno, ni sobre sus bienhechurías, por no ser propietario y nunca haber tenido siquiera, la posesión de ese lote de terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2), que pretendía reivindicar.

Que para la oportunidad en la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dijo haber realizado la inspección, la demandada en el juicio principal no ocupaba ni la porción del terreno que señalaba la actora, ni las edificaciones e instalaciones que se encontraban en el lugar donde se había constituido el Tribunal para practicar la inspección.

Que la mencionada inspección había sido impugnada y carecía de todo valor probatorio, por haberse realizado a espaldas de las otras partes y al no haber sido ratificada en el lapso probatorio ante la demandada.

Que había quedado demostrado en autos que la empresa INVERSIONES EL RÚSTICO, S.A. era la propietaria de un fondo de comercio que en virtud de un arrendamiento ocupaba la porción de terreno ocupada por la actora y explotaba sus instalaciones de hotel y bar - restaurant; que la única propietaria de todo ello era, su representada, la cual había adquirido el lote de terreno que se pretendía reivindicar de 48.352,82 mts 2, de la sociedad mercantil, INVERSIONES Z.R.B., C.A. quien a sus solas y únicas expensas, había ejecutado todas las construcciones e instalaciones que en dicho terreno se encontraban.

Que como también se había demostrado, la sociedad mercantil INMUEBLES Z.R.B.C.A., le había vendido el área de terreno y todas sus instalaciones a su representada, la empresa INVERSIONES JOEIRA C.A., tercero interesado.

Que conjuntamente se había vendido el fondo de comercio a la sociedad mercantil, INVERSIONES OBRADOR C.A., la cual había tomado posesión como arrendataria, de las instalaciones, para su explotación comercial y administración.

Que había quedado demostrado igualmente que su representada era la única y legítima propietaria de la porción de terreno y de las edificaciones y con otra ubicación distinta a la indicada por la parte actora en su libelo.

Asimismo, el apoderado de la demandante en tercería, en las observaciones a los informes presentados por la empresa INVERSIONES RURALCA C.A., señaló:

Que al revisar y comparar el libelo de la demanda principal con relación a la ubicación, linderos del lote de terreno y área de superficie que se pretendía reivindicar, con los señalados en el los documentos consignados por la parte actora, valía decir, la inspección judicial y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, tomo 7, Protocolo Primero, consignado por la actora el 6 de mayo de 2004, se podía constatar lo siguiente:

Que la parte actora, en el lapso de informes del juicio principal, fue cuando había consignado el supuesto documento de propiedad del lote de terreno que pretendía reivindicar, que era el documento fundamental de la acción, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, tomo 7, Protocolo Primero, contentivo de la venta sobre la porción de terreno situada en la Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en la región denominada “TIPE” o “Tacagua”.

Que en libelo de demanda del juicio principal, el actor señalaba que el lote de terreno se encontraba situado en el sector “EL AGUACATE”, Kilómetro 9, de la carretera que conducía de Caracas al Junquito, Parroquia Antímano;

Que en la inspección judicial consignada en el juicio principal y ratificada por el demandado en tercería como prueba en el mismo, el Tribunal había dejado constancia que se había trasladado y constituido en la Carretera que conducía de Caracas a El Junquito, Kilómetro 9, sector “EL AGUACATE”, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Que no guardaba relación ni existía ningún tipo de identidad entre el sector donde se encontraba la porción de terreno mencionado en el documento de propiedad consignado por la parte actora y el indicado tanto en el libelo de la demanda, como en la inspección judicial acompañada.

Que no guardaba relación ni existía ningún tipo de identidad entre los linderos mencionados en los tres documentos consignados por la parte actora del juicio principal: el que supuestamente acreditaba su propiedad; los señalados en el libelo de la demanda; así como, en la inspección judicial.

Que además, en el mencionado documento consignado por la actora en el juicio principal en el acto de informes, no constaba la superficie o cabida de la porción de terreno objeto de la venta.

Que en el libelo de la demanda, la parte actora indicaba que era la propietaria de una porción de terreno que medía TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 M2); que había quedado confirmado que no guardaba relación ni existía ningún tipo de certeza en cuanto a la identidad entre el sector y región donde se encontraba situada la porción de terreno, ni tampoco eran los linderos y menos aún, la superficie o cabida del mismo, mencionados en los tres documentos consignados por la parte actora, tantas veces mencionados.

Que en vista de lo anterior era evidente que la parte actora pretendía reivindicar una porción de terreno que no era de su propiedad, pues como había quedado demostrado en el transcurso del proceso, era diferente la ubicación del lote de terreno que se pretendía reivindicar; que todos los linderos eran también totalmente diferentes; que no existía ningún tipo de relación e identidad entre ellos y el documento de propiedad tampoco tenía la superficie del terreno que se pretendía reivindicar; que la actora no había podido demostrar su cualidad incierta de propietaria, ya que no tenía la cualidad que se atribuía, ni derecho alguno sobre el terreno ni sus bienhechurías, por no ser cierto que haya tenido ni siquiera la posesión de ese lote de terreno de CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS, (50.000 M2) que pretendía reivindicar.

Que por el contrario, con los documentos acompañados por su representada en la demanda de tercería había quedado demostrado que INVERSIONES JOEIRA C.A., era la única y legítima propietaria de la porción de terreno que se pretendía reivindicar o apropiarse la sociedad mercantil INVERSIONES RURALCA S.A.-

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la demandante en reivindicación, sociedad mercantil INVERSIONES RURALCA S.A., recurrente en Alzada, como fue indicado en el capítulo que antecede, adujo en la segunda instancia, entre otros aspectos, los siguientes:

Que el a quo no se había atenido a lo alegado y probado en autos, como lo mandaba expresamente el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal de la causa, había desconocido el valor probatorio que había arrojado la inspección judicial promovida por su mandante y el documento de propiedad promovido, el cual se encontraba protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13de julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, tomo 7, protocolo primero, el cual había sido acompañado a los autos, en copia certificada, el 6 de mayo de 2004.

Que del análisis de la referida inspección judicial en concordancia con el mencionado documento de propiedad, se evidenciaba que su representada había probado ampliamente que el Hotel El Rústico, situado en el sector El Aguacate, Kilómetro 9 de la Carretera Caracas- El Junquito, se encontraba en una porción de terreno que era parte de mayor extensión y la cual le pertenecía a su representada.

Que la demanda de reivindicación debió haber sido declarada con lugar y, al no hacerlo así, la sentencia de primera instancia se encontraba en consecuencia, viciada de incongruencia negativa, al no haberse atenido el a quo, a lo alegado y probado en autos, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia 1.230, del 20 de octubre de 2004.

En relación con este argumento, el Tribunal observa:

El Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la recurrida, en el capítulo IV de su decisión, denominado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN EL JUICIO PRINCIPAL”, concretamente, en lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte demandante en reivindicación, hoy recurrente, estableció:

…Las pruebas promovidas por la parte demandante son las siguientes:

1. Inspección Judicial realizada en sede de jurisdicción voluntaria realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se deja constancia de la existencia de un fondo de comercio ubicado en el terreno aludido por la parte actora, más no se deja constancia alguna de ningún otro particular pertinente a esta causa. De conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor indiciario a esta prueba.

2. Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble emanada de la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Cabe destacar que el referido inmueble no se corresponde con el inmueble objeto de la reivindicación demandada y, por considerarlo claramente impertinente, no puede este Juzgador otorgarle ningún valor probatorio…

Por otra parte, en la sentencia objeto de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, en virtud del reenvío antes señalado, en lo que se refiere a la Acción reivindicatoria el a – quo, estableció lo siguiente:

… Así las cosas, podemos desglosar - de la misma definición anteriormente citada, criterios estos seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia - los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso particular que nos atañe, considera este Juzgador que de las pruebas aportadas al proceso por las partes - incluyendo al demandante en tercería- se desprende que no pudo verificarse ninguno de los requisitos indispensables sentados por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Con respecto al primero de los requisitos necesarios - el derecho de propiedad del actor -, considera este Juzgador que, en ningún momento, la parte actora logró probar que el terreno cuya reivindicación pretendía era de su propiedad. La prueba aportada mediante la cual se pretendió demostrar esto fue una inspección judicial realizada en sede de jurisdicción voluntaria mediante la cual - única y exclusivamente se demostró la existencia de un terreno de trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta metros cuadrados (355.350 m2), así como también la existencia de otra porción de terreno de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) aproximadamente entro de la cual existía un fondo de comercio denominado HOTEL EL RÚSTICO. No se logró demostrar, en ningún momento, la propiedad del terreno aludido. Una inspección judicial realizada en sede de jurisdicción voluntaria no es el medio probatorio efectivo para demostrar la propiedad de un bien, y muchísimo menos la propiedad de un bien inmueble, por cuanto para ello existen las Oficinas Subalternas de Registro de los distintos Municipios del país encargadas de llevar la inscripción y registro de las operaciones realizadas que involucren bienes inmuebles, otorgándole a las mismas oponibilidad erga omnes.

Al referirnos al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria- el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada-, cabe destacar que no cumplió la parte actora con la carga procesal que tiene de probar la ocupación de la sociedad mercantil demandada INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., a los fines de hacer valer su interés. Del estudio pormenorizado del expediente - incluyendo el cuaderno de tercería se desprende que en el aludido terreno se encuentra un fondo de comercio denominado HOTEL EL RÚSTICO, siendo éste propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR C.A. y no de la también sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO, C.A. Ahora bien, sí se desprende del estudio del expediente la existencia de un poseedor de la cosa cuya reivindicación se demanda quien compareció voluntariamente demandando en tercería-, la cual es la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A.

Al respecto del tercero de los requisitos - la falta de derecho a poseer del demandado, no se encuentra cumplido por vía de consecuencia, ya que el demandado ni siquiera se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se demanda y, por lo tanto, no es necesario que tenga título alguno que justifique la supuesta posesión de la parte demandada alegada por la parte actora. Sin embargo, con respecto al poseedor de la cosa y demandante en tercería, - INVERSIONES JOEIRA, C.A.-, efectivamente logró demostrar la causa por la cual se encuentra ocupando el terreno cuya reivindicación se demanda. Mediante documentos públicos debidamente registrados ante el órgano competente Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal – se logró verificar la propiedad del terreno aludido por parte de la sociedad mercantil demandante en tercería INVERSIONES JOEIRA, C.A.

Finalmente, con respecto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, siendo este el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, a juicio de este Juzgador tampoco se ve cumplido por cuanto el terreno cuya reivindicación se demanda no se identifica con el terreno en el cual se encuentra el fondo de comercio HOTEL EL RÚSTICO, habiéndose comprobado esto mediante numerosos documentos de carácter público y administrativos.

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas por este Juzgador, y al no verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina considera que la presente acción intentada debe ser desechada por no satisfacer los requisitos exigidos para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación. Así se decide…

De los textos transcritos de la sentencia apelada, observa esta Sentenciadora que el Juzgado de la causa, en lo que se refiere a la demanda principal, es decir, a la reivindicación propuesta por la sociedad mercantil RURALCA S.A., sí analizó los alegatos y valoró las pruebas traídas por ésta al proceso y efectuó sobre ellos, las consideraciones que estimó pertinentes, aún cuando la valoración hecha no haya favorecido al demandante en reivindicación o haya sido desacertada, si éste fuera el caso.

Por otro lado, se aprecia además, que a.d.l. requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y en función de ello, arribó a la conclusión indicada en su decisión, razón por la cual considera quien aquí decide, que en este caso, respecto a lo señalado por la demandante en reivindicación, no se encuentra configurado el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de abril de 1.992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V.. Exp. 91-0168, estableció lo siguiente:

… Lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento de lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente…

(Resaltado esta Alzada)

Ahora bien, revisada la recurrida, en lo que se refiere a la demanda de tercería, observa este Tribunal, lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia objeto de revisión por esta Alzada, dejó establecido lo siguiente:

… En primer lugar, considera este Juzgador que la concurrencia del demandante en tercería sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., se adecúa al supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…omissis…

De la lectura de la norma anteriormente trascrita podemos observar que el demandante en tercería puede alegar que los bienes sobre los cuales se demanda -en este caso la reivindicación de un inmueble- y así participar en el proceso. Del estudio pormenorizado del expediente, puede entenderse claramente que el demandante en tercería es propietario legítimo - lo cual se desprende de diversos documentos públicos y administrativos- del terreno cuya reivindicación el actor demanda. Por lo tanto, al haber demostrado la propiedad del terreno que pretendía reivindicar el actor, está perfectamente legitimado el demandante en tercería para concurrir en la presente causa.

Podemos observar que el demandante en tercería - INVERSIONES JOEIRA, C.A. - se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende. Sin embargo, también se logró demostrar que la posesión del inmueble por parte del demandante en tercería está justificada por la existencia de un contrato de compraventa mediante el cual se transfirió la propiedad del terreno cuya reivindicación se demanda.

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, debe prosperar la pretensión del demandante en tercería - de ser declarado como legítimo propietario del terreno cuya reivindicación se demanda en el juicio principal - por cuanto éste ha logrado demostrar, efectivamente, la propiedad del terreno cuya reivindicación pretende la sociedad mercantil RURALCA, S.A. Así mismo, y por vía de consecuencia, debe este Juzgador desechar la pretensión de la parte actora en el juicio principal por no haberse satisfecho las exigencias anteriormente explanadas. Así se decide…

.

Cabe destacar, que la demandada en tercería, oportunamente, en la contestación de la demanda, esgrimió fundamentalmente dos defensas, las cuales pueden resumirse así:

  1. Que del estudio del documento del terreno sobre el cual había alegado propiedad la tercerista en su libelo, era forzoso llegar a la conclusión que no existía identidad entre el terreno que es objeto de reivindicación y el terreno que es objeto del juicio de tercería aludido.

  2. Impugnó el presunto derecho de propiedad invocado por el tercerista e indicó que había habido forjamiento de documento y fraude o bien, una alteración del tracto sucesivo, lo cual constituía - a su decir-, el delito de forjamiento previsto en el artículo 320 del Código Penal, así como también el delito de usurpación previsto en el artículo 473 del mismo código, respecto del cual, indicó que se tipificaba cuando se alteraban los linderos de un inmueble de ajena pertenencia.

A este respecto indicó además, que había sido en base a ese documento supuestamente forjado o alterado que la sociedad mercantil “INVERSIONES JOEIRA C.A.”, había adquirido el terreno objeto del juicio de tercería.

Como se puede observar, de los párrafos transcritos de la recurrida, en lo que se refiere a la demanda de tercería, el Tribunal de la causa no analizó, ni emitió pronunciamiento alguno sobre las dos defensas efectuadas por la demandada en su contestación a la tercería, bien para declararlas procedentes o para desecharlas.

En ese sentido, el Tribunal observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda sentencia debe contener:

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

Por otra parte, el artículo 244 del mismo cuerpo legal, establece:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultra petita

Conforme a las normas transcritas, es evidente que cuando en la sentencia recurrida falta alguno de los requisitos establecidos en el primero de los preceptos citados, conforme al artículo 244, también aludido, corresponde al Juez de la Alzada, declarar la nulidad del fallo apelado.

En el presente caso, como se dijo, el Juez de la causa, omitió pronunciarse sobre dos defensas fundamentales esgrimidas por la demandada en reivindicación, en la contestación a la demandada oportunamente presentada, con lo cual, a criterio de esta Sentenciadora, no pronunció su decisión con arreglo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243, ya que no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

En ese sentido nuestro M.T., pacífica y reiteradamente, ha definido la incongruencia, así:

…La significación y alcance del principio de la congruencia están relacionados básicamente con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (Thema decidendum) y las dos reglas que emergen consecuentes: a) la de decidir sólo sobre lo alegado; y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Con fundamento en esa determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que puesta en relación con las dos reglas precedentes, puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o a la incongruencia negativa: cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema juidicial…

Sentencia SCC, 08 de Marzo de 1.989; Ponente Magistrado Dr. A.F.C.. Caso: J.M.M.V.. L.M.. (Resaltado este Juzgado Superior)

… La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido o excepcionado (citrapetita)…

Sentencia SCC,11 de abril de 1996..No. 0077; Reiterada: S., SCC,08/06-2000…No.0187;…; Reiterada: S.,SCC, 03/04-2003…No. 0134;…” (Resaltado esta Alzada).

En vista de lo antes señalado, conforme a los preceptos citados y a la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de junio de 2005, contiene el vicio de incongruencia negativa por la razones señaladas por este Juzgado y, en consecuencia, debe ser declarada NULA, como en efecto lo hace este Tribunal. Así se decide.-

Declarada entonces, la nulidad del fallo de primera instancia y en atención al mandato contenido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada, a resolver el fondo del litigio, de la siguiente manera:

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Términos de la Controversia en la Acción Reivindicatoria

La controversia en la demanda principal, quedó circunscrita así:

El abogado J.R.V., representante de la reivindicante, adujo:

Que constaba de la copia certificada que acompañaba marcada “A” que su representada era propietaria de una porción de terreno que medía TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (355.350 mts2) aproximadamente, situada en el sector el Aguacate Kilómetro 9, de la carretera que conducía de Caracas a el Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, alinderada así: NORTE: en quinientos treinta y cinco metros (535,00 mts) con la carretera Nacional que conducía de Caracas al Junquito a la altura del kilómetro 9, sector el Aguacate, entre los puntos topográficos E17, E 18, E 19, E 20, E22, E23, E24, E25 y E1; SUR: en quinientos sesenta y cuatro metros (564mts) divididos así: cuatrocientos cuarenta metros (440,00 mts) con terrenos ocupados por los Oropezas, entre los puntos topográficos E9 al E11 y ciento veinticuatro metros (124,00 mts) con terrenos ocupados por “carrozan” entre los puntos topográficos E8 al E9; ESTE: en seiscientos ochenta y cinco metros (685,00 mts), subdivididos así: en cuatrocientos diez metros (410,00 mts) con terreno ocupado por V.C., y terrazas que son o fueron del señor Madeira y, en doscientos setenta y cinco metros (275,00 mts) con terrenos ocupados por “carrozan” entre los puntos topográficos E1 al E8. OESTE: en ochocientos catorce metros (814,00mts) con terreno ocupado por el señor C.C. y Moreno entre los puntos topográficos E11 al E17.

Que la propiedad de ese terreno constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, de fecha 13 de julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, Tomo 7, Protocolo Primero.

Que igualmente constaba de inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dentro de una gran extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350mts 2), se encontraba una porción de terreno que medía CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000,00 mts2) aproximadamente, alinderada así: NORTE: En quinientos metros (500,00 mts) con la vía Caracas El Junquito, kilómetro 9; SUR: en quinientos metros (500,00 mts) con la calle Los Talleres; ESTE: en cien metros con calle Los Talleres y OESTE: en cien metros (100,00 mts) con quebrada seca entre las Coordenadas N1153400, N1154800, E725000 y E724700.

Que también se evidenciaba de la aludida inspección ocular, que la mencionada porción de terreno estaba ocupada por un negocio mercantil denominado INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., y que sobre la mencionada extensión de terreno se encontraba enclavada una edificación que medía aproximadamente veinte mil metros cuadrados (20.000,00 mts2), donde funcionaba un negocio propiedad de esa compañía, el cual explotaba el ramo de hotel y discoteca.

Que como quiera que la ocupación de ese terreno se había hecho sin el consentimiento de su representada, lo cual constituía a su criterio, un despojo de la propiedad y posesión que ostentaba su representada, fue por lo que había acudido al Tribunal, conforme al artículo 548 del Código Civil, para incoar juicio de reivindicación en contra de la compañía Inversiones El Rústico S.A., para que conviniera o a ello fuere condenada por el Tribunal, en restituirle a su mandante la porción de terreno antes deslindada.

Como fue señalado en la primera parte de esta decisión, la defensora judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., ciudadana M.F.G., en la oportunidad respectiva, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la acción reivindicatoria ejercida contra la sociedad mercantil Inversiones El Rústico S.A.

Términos de la controversia en la Tercería

Como ya se dijo, los apoderados de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., demandaron en tercería a las sociedades mercantiles INVERSIONES RURALCA S.A. e INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., parte actora y demandada en el juicio principal por reivindicación, respectivamente y, ambas suficientemente identificadas en esta sentencia, para lo cual alegaron que su representada se encontraba en el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como tercero con derecho preferente a lo alegado por la demandante en el referido juicio, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal, en que la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., era la única y legítima propietaria del inmueble descrito en el referido libelo de tercería.

Examinados los alegatos de todos los intervinientes en la tercería, observa este Tribunal, que en virtud que la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., en la contestación de la demanda de tercería, expresamente convino y aceptó los hechos señalados por la demandante en su libelo, la controversia en el juicio de Tercería, quedó circunscrita, únicamente entre la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A. e INVERSIONES RURALCA, S.A., en los siguientes términos:

La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., adujo:

Que el inmueble que se pretendía reivindicar era de la única y legítima propiedad, dominio y posesión de su representada, tanto del terreno como de las bienhechurías existentes y cuya propiedad y posesión de forma infundada y temeraria pretendía atribuirse la demandante Inversiones Ruralca S.A.

Que la empresa INVERSIONES RURALCA. S.A., había demandado por Reivindicación a la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., con base en que era propietaria de una porción de terreno que medía aproximadamente TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 m2), que decía estar situado en el sector El Aguacate, Kilómetro 9, de la carretera que conducía de Caracas al Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, que linderaba así: NORTE: en quinientos treinta y cinco metros (535,oo mts) con la carretera nacional que conducía de Caracas a El Junquito a la altura del Kilómetro 9, sector El Aguacate, entre los puntos topográficos E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25 y E1; SUR: quinientos sesenta y cuatro metros (564,oo mts) divididos así: cuatrocientos cuarenta metros (440,oo mts) con terrenos ocupados por los Oropezas, entre los puntos topográficos E9 al E11 y ciento veinticuatro metros (124,oo mts) con terrenos ocupados por Carrozan entre los puntos topográficos E8 al E9; ESTE: en seiscientos ochenta y cinco metros (685,oo mts) subdivididos así: en cuatrocientos diez metros (410,oo mts) con terrenos ocupados por V.C., y terrazas que son o fueron del señor Madeira, y en doscientos setenta y cinco metros (275,oo mts) con terrenos ocupados por Carrozan entre los puntos topográficos E1 al E8 y OESTE: en ochocientos catorce metros (814,oo mts) con terrenos ocupados por el señor C.C., y Moreno, entre los puntos topográficos E11 al E17.

Que pretendía la actora por reivindicación, sustentar sus derechos y pedimentos contenidos en el libelo de demanda, en que la propiedad de su representada sobre el citado terreno constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, de fecha 13 de Julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, Tomo 7, Protocolo Primero, documento este fundamental para sustentar su acción, el cual no había sido traído a los autos, razón por la cual, la referida demanda, no debió haber sido admitida.

Que de la misma forma, INVERSIONES RURALCA S.A., en su libelo había alegado que dentro de esa gran extensión de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2), se encontraba una porción de terreno que medía CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000, mts2), aproximadamente, alinderada así: NORTE: en quinientos metros (500,oo mts) con la vía Caracas El Junquito, kilómetro 9, SUR: en quinientos metros (500,oo mts) con la calle los talleres; ESTE: en cien metros (100,oo mts) con calle Los Talleres y OESTE: en cien metros (100,oo mts) con quebrada seca entre las coordenadas N1153400 - N1154800 - E725000- E724700, y que la mencionada porción de terreno se encontraba ocupada por un negocio mercantil denominado Inversiones El Rústico S.A., y sobre la misma se encontraba enclavada una edificación que medía aproximadamente VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000,oo mts2) de construcción donde funcionaba un negocio “propiedad” de esa compañía el cual explotaba el ramo de hotel y discoteca.

Arguyeron los apoderados de la tercerista, que la porción de terreno que pretendía reivindicar o apropiarse la sociedad mercantil Inversiones Ruralca, S.A., no era la misma, ni coincidía, ni se correspondía, ni estaba situado en el lugar deslindado por la parte actora en su libelo, ni comprendida en la porción general de la presunta mayor extensión de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2); como tampoco dentro de los supuestos CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2) incluidos y destacados de los anteriores, ya que ni los linderos, ni los puntos topográficos, ni las coordenadas mencionadas en el libelo guardaban relación con la porción de terreno que decía ser de su propiedad y que pretendía reivindicar.

Que constaba del libelo de demanda, que los linderos a que hacía referencia y que correspondían a los supuestos TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 mts2), los señalaba por puntos e identificaba en forma general con puntos topográficos debidamente determinados, pero no así, los linderos de los supuestos CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 mts2), que a su decir se encontraban dentro de esa presunta mayor extensión de terreno que decía ser de su propiedad, y que alegaba estaba ocupando por la demandada Inversiones El Rústico, S.A.

Adujeron además, que para el día 11 de agosto de 2000, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había realizado la inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil Ruralca, S.A., la demandada Inversiones El Rústico, S.A., no ocupaba ni la porción de terreno señalado por la actora, ni las edificaciones e instalaciones que en el mismo se encontraban.

Los apoderados del tercero, indicaron que la parte actora en el juicio principal no tenía cualidad ni interés porque no era la propietaria, ni ocupaba las instalaciones; que ciertamente, la demandada Inversiones El Rústico, S.A., identificada como demandada en el juicio principal, era propietaria de una fondo de comercio que por arrendamiento ocupaba la porción de terreno señalado por la actora y explotaba sus instalaciones de Hotel, Bar y Restaurant.

Que la única y legítima propietaria de todo ello era la sociedad mercantil Inmuebles Z.R.B.C.A., la cual adquirió el terreno que se pretendía reivindicar de 48.352,82 mts2, de su legítimo propietario ciudadano Vicenio Zottola, lo cual constaba en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nº 8, folio 43, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual acompañaba al libelo y oponía a los demandados.

Que dicha sociedad mercantil había ejecutado a sus solas y únicas expensas en el lote de terreno de su propiedad deslindado al documento acompañado, todas y cada una de las construcciones e instalaciones existentes dentro del mismo, tal como constaba y se acreditaba de la copia del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con pronunciamiento del mismo, en fecha 24 de abril de 1.998, el cual había sido debidamente protocolizado ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de mayo de 1.998, anotado bajo el No. 22, Tomo 25, Protocolo 1º, que acompañaban y oponían a los demandados.

Que posteriormente a ello, la mencionada empresa Inmuebles Z.R.B. C.A., propietaria del área de terreno y de todas sus instalaciones y edificaciones, las había dado en venta a su representada, sociedad mercantil Inversiones Joeira, C.A., tal como se evidenciaba de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público antes mencionada en fecha 29 de octubre de 1998, bajo el No. 10, Tomo 10 del Protocolo Primero, y, el cual acompañaban marcado con la letra “D” y oponían a los demandados.

Que el ciudadano B.R.M., quien aparecía en el documento señalado, en su carácter de Presidente y representante de la sociedad mercantil Inmuebles Z.R.B. C.A., con facultades para obligarla y quien, era a su vez igualmente Presidente y representante de la sociedad mercantil Inversiones El Rústico, S.A., al trasladarle la propiedad a su representado, convino y ejecutó conjuntamente con la venta de ese fondo de comercio a una empresa dependiente y cuyo capital social estaba en manos de la mayoría de las mismas personas naturales propietarios de Inversiones Joeira C.A., denominada Inversiones Obrador, C.A., la cual había tomado posesión como arrendataria de las instalaciones para su explotación comercial y administración, tal como se evidenciaba del documento de venta inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1.998, anotado bajo el No. 19 del Tomo 11-C-Sgdo, del cual se acompañaba copia marcada “E” y se oponía a las demandadas en tercería.

Que con la compra del fondo de comercio realizada por Inversiones Obrador, C.A., a Inversiones El Rústico, S.A., la cual fue debidamente participada al Registrador Mercantil en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el No. 53, Tomo 12-B-Sgdo y del cual se anexaba copia, se había dejado constancia que el fondo de comercio en lo sucesivo se denominaría “Hotel El Rústico”, como se le conocía actualmente, razón por la cual, cuando Juzgado Quinto de Municipio efectuó la Inspección Judicial, que había sido impugnada por su representada, por no ajustarse a la realidad, había dejado constancia que en el lugar donde se había constituido, funcionaba un local denominado “EL RUSTICO” y que era lo único que indicaba dicha actuación.

Que su representada sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., era la única y legítima propietaria de la porción de terreno y de las edificaciones y bienhechurías donde efectivamente funcionaba por haber sido dado en arrendamiento para la explotación de Bar, Hotel y Discoteca a la empresa Inversiones El Obrador C.A., quien era el propietario del fondo de comercio denominado Hotel El Rústico, y por ello, la empresa Inversiones El Rústico, S.A., había salido de allí por compra que había hecho su legítima propietaria la empresa Inmuebles Z.R.B.C.A., de ese inmueble y de sus bienhechurías.

Que el referido inmueble, había pertenecido a la vendedora INMUEBLES Z.R.B. C.A., como constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 07 de marzo de 1.994, anotado bajo el No. 8, Tomo 23, del Protocolo Primero y en la actualidad le pertenecía a su mandante sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., como constaba de documento traslativo de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, protocolo primero, el cual anexaron en copia certificada y cuyo plano de ubicación, situación y linderos fue agregado al respectivo cuaderno de comprobantes bajo el No. 459, Folio 1.112, de fecha 28 de octubre de 1.986, que acompañaban igualmente a su libelo en copia certificada, documentos estos que oponían a los demandados como instrumentos fundamentales y probatorios de la acción de tercería

La representación judicial de la compañía Ruralca S.A., rechazó y contradijo la demanda de tercería, con base en los siguientes argumentos:

Que del estudio del documento que acreditaba la propiedad de su representada, del terreno que era objeto del juicio de reivindicación propuesto por ésta, en contra de Inversiones El Rústico C.A., el cual se encontraba registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de julio de 1954, anotado bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, y del estudio realizado del documento del terreno sobre el cual, alegaba la propiedad la tercerista, en su libelo de demanda, el cual se encontraba protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 10, Tomo 10, Protocolo Primero, se concluía que no existía identidad entre el terreno que era objeto de reivindicación y el terreno que era objeto del juicio de tercería aludido.

Que, como quiera que no existía esa identidad, mal podría aseverar la tercerista que era propietaria del terreno que era objeto de la demanda de reivindicación que había introducido su representada en contra de Inversiones El Rústico C.A. y que esa identidad era fundamental en los juicios de reivindicación.

Que para el supuesto y negado caso que el inmueble a que se refería la compañía Inversiones Joeira C.A., en su demanda de tercería fuese el mismo que era objeto de reivindicación incoado por Ruralca S.A., en contra de Inversiones El Rústico C.A., impugnaba el aludido presunto derecho de propiedad invocado por la tercerista.

Que del estudio del tracto sucesivo efectuado de los documentos acompañados, se evidenciaba – en su criterio- que había habido forjación o alteración de documentos y que se podía apreciar que el origen de la propiedad del terreno objeto de juicio de tercería radicaba en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 15 de septiembre de 1922, bajo el Nº 267, folio 250 del protocolo Primero, Tomo cuatro.

Que de ese documento se desprendía que el ciudadano R.H., había dado en dominio al ciudadano J.H., los derechos que le correspondía en un campo de labrantío, ubicado en el Municipio Antemano del Distrito Federal, en el sitio nombrado el Aguacate, cuyos linderos eran: Norte: con un campo de T.C.; Sur: Con arboleda de Giusepi González, Este: con fundo de los Alonso y Oeste: con cementera de los Betancourt.

Que en ese documento se había dejado constancia que el inmueble objeto de permuta, pertenecía al permutante por haberlo comprado a la señora R.d.R., según escritura autenticada el día 17 de marzo de 1.917, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal; que fundamentado en ese documento de permuta, que tuvo como objeto una posesión de tierra, se habían hecho todas las operaciones de venta a que antes se había hecho referencia

Que esa situación jurídica registral había cambiado radical e intempestivamente en la operación de venta que había llevado a cabo la firma Inversiones Duri C.A., representada por el ciudadano N.M.P., con Vicenio Zottolo, la cual aparecía registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro de fecha 28 de octubre de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero.

Que mediante ese documento registrado la firma Inversiones Duri C.A., había vendido un terreno situado en el Aguacate frente al kilómetro nueve, de la carretera Caracas el Junquito, el cual medía cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y dos centímetros (48.352,82), cuyos linderos constaban del citado documento.

Que se había hecho constar en el aludido documento que la vendedora había adquirido el terreno objeto de venta, según constaba en el numeral segundo del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de fecha 3 de marzo de 1976, bajo el Nº 28, Tomo 10, protocolo Primero, Primer Trimestre.

Que mediante dicho documento, la firma Inmobiliaria Duri C.A., había vendido una extensión de terreno con linderos y medidas cuando sólo era propietaria de una “posesión de tierras” situada en el sector denominado El Aguacate, según se evidenciaba del aludido documento de fecha 3 de marzo de 1976.

Que fue así, que en base a ese documento forjado o alterado y usurpando dicho terreno, Inversiones Joeira C.A., había adquirido el terreno que era objeto del juicio de tercería, que mal podría alegar que era propietaria legitima de dicho terreno.

Por último, acompañó copias fotostáticas de todos y cada uno de los documentos acompañados a su contestación, impugnó el título supletorio y el documento de propiedad presentado por la tercerista, asimismo solicitó se declarara sin lugar el juicio de tercería, propuesto por Inversiones Joeira C.A.

Establecidos como han quedado los hechos controvertidos tanto en la acción principal como en la tercería, pasa entonces, esta Sentenciadora, en cumplimiento a lo previsto en la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas de hayan producido en ambas acciones acumuladas objeto de esta decisión, de la siguiente manera:

Pruebas traídas por la sociedad mercantil INVERSIONES RURALCA S.A. demandante en reivindicación y co-demandada en tercería, en ambas acciones:

Con respecto a la reivindicación, la demandante, acompañó las siguientes pruebas:

  1. - La demandante en reivindicación, acompañó en original en su demanda y en copia simple en la tercería, Inspección Ocular, practicada el día 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera que conduce de Caracas al Junquito, kilómetro nueve, Sector el Aguacate, parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal”.

    En la referida inspección judicial, el Tribunal hizo constar lo siguiente:

    …PRIMERO: El Tribunal deja constancia que está constituido sobre un (1) terreno que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (355.350 Mts 2), según se evidencia del plano que la solicitante acompañó a la inspección. La extensión de este terreno fue constatada por el práctico nombrado por este Tribunal ciudadano P.Q. ya identificado, quien tuvo a la vista el plano aludido. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que dentro de la gran extensión anteriormente señalada se encuentra una (1) pequeña porción de terreno que mide cincuenta mil metros cuadrados (50.000 Mts2) alinderada así: NORTE: En quinientos metros con la vía Caracas al Junquito kilómetro 9, SUR: En quinientos metros con la calle los talleres; ESTE: En cien metros con calle los talleres y OESTE: En cien metros con Quebrada Seca entre los coordenados N1153400 N1154800 E725000 y E724700. Esta porción de terreno se encuentra descrita en un plano que la solicitante acompañó a la inspección ocular plano éste que tiene a la vista el Tribunal y el práctico designado. Se desprende que el terreno tiene el área anteriormente señalada de (50.000 Mst2). TERCERO: El Tribunal deja constancia que dentro de esta porción de terreno de 50.000 Mts, se encuentra una edificación que tiene aproximadamente 20.000 Mst2 en donde funciona un local comercial denominado El Rustico. CUARTO: El Tribunal deja constancia que la identificación anteriormente señalada pertenece a Inversiones El Rustico C.A., porque así lo dice una (1) placa que se encuentra a la entrada del mencionado negocio…

    .

    Como fue indicado, en la oportunidad correspondiente, el apoderado de la demandante en tercería, impugnó la referida prueba, con base en los siguientes argumentos:

    Que la referida Inspección Ocular, presentada por la demandada en tercería, como su única prueba, no le podía ser opuesta a su representada INVERSIONES JOEIRA C.A., ni a su demandada en el juicio principal, por haber sido evacuada “extra juicio”, es decir, sin la participación de todas las partes en la instrucción de la misma y como quiera que ésta, no había sido ratificada en juicio, con la presencia de su representada, carecía de todo valor probatorio.

    En sus informes ante la primera instancia, la promovente de la prueba insistió en que la misma si tenía valor probatorio y citó en apoyo de sus argumentos una sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de julio de 1.993 y otra del 13 de octubre de 1.999 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    A este respecto, se observa lo siguiente:

    La prueba acompañada es una Inspección Ocular, como se observa tanto del escrito de solicitud presentado al Juez de Municipio a quien correspondió su práctica, como del libelo de demanda de reivindicación.

    La Inspección Ocular es un medio probatorio regulado por el Código Civil venezolano, en sus artículos 1.428, 1.429 y 1.430, los cuales disponen:

    Art. 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    Art. 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    Art. 1.430.-Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.

    Con respecto a las normas citadas, estima necesario esta Sentenciadora, efectuar varias consideraciones:

    En primer lugar, la Inspección Ocular, como bien lo establece el primero de los preceptos mencionados, sólo puede promoverse en juicio, para hacer constar circunstancias o estados de las cosas, cuando no sea posible o se dificulte demostrarlas de otra manera, y sin que el Juez pueda extenderse en apreciaciones que requieren conocimientos periciales.

    En lo que a este punto se refiere y revisados los aspectos de los cuales se dejó constancia en la inspección practicada a solicitud de la parte interesada, referidos al establecimiento de superficie de lotes de terreno y de establecimiento de coordenadas y linderos de las respectivas porciones de terreno de mayor y menor extensión, considera este Tribunal, que la referida inspección no es el medio probatorio idóneo para demostrar esas circunstancias. Aprecia esta Sentenciadora, por una parte, que era posible probar las circunstancias antes anotadas, a través de una experticia promovida en el proceso, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, toda vez que para la comprobación de los hechos objeto de la inspección ocular se exige conocimientos especiales.

    En segundo lugar, si bien es cierto, que el artículo 1.429 del mismo código, permite promover la inspección ocular antes del juicio, esto solo es posible en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado de cosas o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

    En ese sentido aprecia esta sentenciadora, tanto de la solicitud de Inspección Ocular, como de lo hechos de los cuales dejó constancia el Juez de Municipio, y de los hechos narrados en el libelo de reivindicación, que entre las circunstancias que se pretendían demostrar con la referida Inspección Ocular, era que dentro de la extensión de terreno donde le pidió al tribunal que se constituyera, funcionaba un negocio dedicado al ramo de hotel y discoteca, es por ello, que en este caso concreto, le es difícil a esta Juzgadora entender que, esa circunstancia pudiera desaparecer o modificarse repentinamente, para justificar la evacuación de dicha prueba antes del juicio, sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, en lo que concierne a los conocimientos especiales que se requerían para los otros aspectos objeto de la inspección ya analizados.

    Es de hacer notar además, que nuestro M.T. ha establecido que la Inspección Ocular a que se refiere el artículo 1.428 del Código Civil, como en efecto lo es, la acompañada al proceso, es una prueba distinta a la prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede promoverse antes y durante el proceso, pero con el cumplimiento de las exigencias previstas en el Código Civil y dentro de los límites permitidos.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de julio de 1.993, estableció:

    …La prueba de inspección judicial se puede promover y evacuar antes y durante el proceso. En uno u otro tiempo esta prueba ha de reunir ciertas formalidades necesarias para su regularidad. Así pues, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, esto es, una prueba preconstituida o extra litem, se ha de regir por las exigencias del C.Civ. en relación a la antigua inspección ocular, y a lo consagrado en el N.C.P.C, en su artículo 938, que regula la evacuación extra litem de esta prueba…

    En atención a lo anterior, vale la pena resaltar igualmente que el referido artículo 938, del Código de Procedimiento Civil, señala asimismo, que la inspección ocular que se acuerde, no se extenderá a opiniones ni sobre puntos que requieran conocimientos periciales.

    En razón de todo lo expuesto, considera quien aquí decide, que no puede atribuírsele valor probatorio a la prueba de Inspección Ocular promovida por la demandante en reivindicación y evacuada antes de iniciarse el juicio, ya que no cumple las exigencias establecidas en el Código Civil ni las previstas en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la desecha del proceso. Así se establece.

  2. - Copia simple de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil RURALCA S.A., celebrada el 17 de noviembre de 1.999, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 2000, bajo el No. 53, Tomo 1-A Cto, en la cual consta que se modificó la cláusula sexta del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía, relativa a la administración de la compañía; donde igualmente se designa administrador al Dr. A.B.R. y Gerente al Dr. J.R.V. y se establecen las facultades tanto del Administrador como del Gerente.-

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en reivindicación, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y como quiera que se trata de la copia simple de un documento público otorgado con las solemnidades y ante los funcionarios a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal la tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de la modificación efectuada en la cláusula sexta del Documento Constitutivo- Estatutos Sociales de la sociedad mercantil RURALCA S.A. y de la designación de los administradores que en dicho documento se señalan.- Así se decide.

  3. - Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 1954, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, de donde – a su decir - derivaba la titularidad de su representada sobre el inmueble que se pretendía reivindicar y el cual identificó en su libelo de demanda de reivindicación, consignado en los autos antes de los informes de primera instancia y previamente traida en copia simple durante el lapso probatorio abierto en la Acción Reivindicatoria y en la contestación de la demanda en la tercería.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    “Yo, R.U.A., abogado de este domicilio, declaro: que vendo pura y simplemente a la Compañía Anónima Ruralca S.A., una porción de terreno situada en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Dto. Federal, en la región denominada “Tipe o Tacagua” comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Sur, con la carretera que partiendo de la carretera de El Junquito conduce a la hacienda San José; por el Este, con terrenos de la Sucesión González; por el Norte, con terrenos que son o fueron de S.P. y otros; y por el Oeste, en parte con quebrada que separa terrenos de la hacienda San José y en parte con porción de terreno perteneciente al señor M.U..- Dentro de la porción de terreno así deslindada se encuentran construcciones hechas por los señores C.S., M.T.V., señora Velazco y Jorge Elías Bezara, las cuales le pertenecen y no entran, por consiguiente en esta venta. La porción de terreno vendida se encuentra libre de todo gravamen y me pertenece por ser parte del inmueble de mayor extensión denominado “Castillo” y que adquirí por compra que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Distrito Federal el 27 de agosto de 1945, bajo el No. 163, folio 265 del Protocolo 1º, Tomo 6. El precio de esta venta es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) que he recibido de la compañía compradora en dinero efectivo a mi satisfacción, por lo cual con el otorgamiento de este título le trasmito la plena y exclusiva propiedad del terreno vendido, haciéndole la tradición legal y obligándome al saneamiento conforme a la ley. Y yo, Doctor A.P.V. abogado, de este domicilio, procediendo en mi carácter de Director de la Compañía Anónima Ruralca S.A., domiciliada en esta ciudad declaro que acepto la venta que antecede…”

    Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes el referido documento consignado por la parte actora en reivindicación, fundamentalmente, por las siguientes razones:

    Que al comparar los linderos señalados en el documento consignado por la parte actora como su título de propiedad, con la porción de terreno que pretendía reivindicar identificado en el libelo de la demanda, se podía constatar de manera inequívoca que dicho lote de terreno no era el mismo, ni coincidía, ni se correspondía, ni estaba situado en el lugar indicado y deslindado por la parte actora en su libelo, ya que ni los linderos, ni los puntos topográficos, ni las coordenadas mencionadas en el libelo por la parte actora, ni en el documento objeto de la impugnación, guardaban relación de modo alguno con la porción de terreno que decía ser de su propiedad y que pretendía reivindicar.

    A este respecto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La parte actora reivindicante, con fundamento en el citado documento, indicó en el libelo de la demanda, ser la propietaria del siguiente inmueble:

    …una porción de terreno que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (355.350 mts2) aproximadamente, situada en el sector el Aguacate Kilómetro 9, de la carretera que conduce de Caracas a el Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, alinderada así: NORTE: en quinientos treinta y cinco metros (535,00 mts) con la carretera Nacional que conduce de Caracas al Junquito a la altura del kilómetro 9, sector el aguacate, entre los puntos topográficos E17, E 18, E 19, E 20, E22, E23, E24, E25 y E1; SUR: en quinientos sesenta y cuatro metros (564mts) divididos así: cuatrocientos cuarenta metros (440,00 mts) con terrenos ocupados por los Oropezas, entre los puntos topográficos E9 al E11 y ciento veinticuatro metros (124,00 mts) con terrenos ocupados por carrozan entre los puntos topográficos E8 al E9; ESTE: en seiscientos ochenta y cinco metros (685,00 mts), subdivididos así: en cuatrocientos diez metros (410,00 mts) con terreno ocupado por V.C., y terrazas que son o fueron del señor Madeira y, en doscientos setenta y cinco metros (275,00 mts) con terrenos ocupados por carrozan entre los puntos topográficos E1 al E8. OESTE: en ochocientos catorce metros (814,00mts) con terreno ocupado por el señor C.C. y Moreno entre los puntos topográficos E11 al E17. (Resaltado esta Alzada)

    De la comparación de la identificación del inmueble efectuada por el demandante en su libelo, del cual se dice propietario y el cual pretende reivindicar del demandado y del inmueble a que se contrae el documento acompañado como prueba de su derecho de propiedad, en ningún caso, resulta demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación.

    En efecto, con ese documento, no puede determinar esta Juzgadora que el inmueble identificado en el libelo de la demanda de reivindicación, le pertenezca al demandante, por las siguientes razones:

    En el documento objeto de este análisis, en primer lugar, se indica que el inmueble se encuentra ubicado en “una porción de terreno situada en jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Dto. Federal, en la región denominada “Tipe o Tacagua”.

    En el libelo de reivindicación se indica que el inmueble se encuentra ubicado en el sector “el Aguacate Kilómetro 9, de la carretera que conduce de Caracas a el Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal,

    Por otra parte, en el documento traido a los autos por la reivindicante, no se señala la superficie de inmueble del cual se dice propietario, mientras que en la identificación efectuada en libelo de reivindicación, se precisa una superficie así: “…una porción de terreno que mide TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (355.350 mts2) aproximadamente…”

    Por último, en lo que se refiere a los linderos del inmueble descrito en el documento consignado por la reivindicante se señalan los siguientes linderos:

    …Por el Sur, con la carretera que partiendo de la carretera de El Junquito conduce a la hacienda San José; por el Este, con terrenos de la Sucesión González; por el Norte, con terrenos que son o fueron de S.P. y otros; y por el Oeste, en parte con quebrada que separa terrenos de la hacienda San José y en parte con porción de terreno perteneciente al señor M.U....

    De otro lado, los linderos que se señalan en el libelo de demanda de reivindicación, son los siguientes:

    …NORTE: en quinientos treinta y cinco metros (535,00 mts) con la carretera Nacional que conduce de Caracas al Junquito a la altura del kilómetro 9, sector el aguacate, entre los puntos topográficos E17, E 18, E 19, E 20, E22, E23, E24, E25 y E1; SUR: en quinientos sesenta y cuatro metros (564mts) divididos así: cuatrocientos cuarenta metros (440,00 mts) con terrenos ocupados por los Oropezas, entre los puntos topográficos E9 al E11 y ciento veinticuatro metros (124,00 mts) con terrenos ocupados por carrozan entre los puntos topográficos E8 al E9; ESTE: en seiscientos ochenta y cinco metros (685,00 mts), subdivididos así: en cuatrocientos diez metros (410,00 mts) con terreno ocupado por V.C., y terrazas que son o fueron del señor Madeira y, en doscientos setenta y cinco metros (275,00 mts) con terrenos ocupados por carrozan entre los puntos topográficos E1 al E8. OESTE: en ochocientos catorce metros (814,00mts) con terreno ocupado por el señor C.C. y Moreno entre los puntos topográficos E11 al E17…

    En vista de lo anterior, a criterio de esta Sentenciadora, como se dijo, el referido documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 1954, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, acompañado por la demandante en reivindicación, sociedad mercantil RURALCA S.A., e impugnado por la demandante en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., no acredita la propiedad del terreno identificado en el libelo de la demanda de reivindicación y no trae elementos probatorios pertinentes a este proceso, razón por la cual, este Tribunal no le atribuye valor probatorio y lo desecha del juicio. Así se establece.-

    En la contestación de la demanda de tercería, INVERSIONES RURALCA S.A., acompañó los siguientes documentos:

  4. - Copia simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de fecha 28 de octubre de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero, en el cual entre otras menciones se lee:

    “…Yo, N.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas…(…)… procediendo en mi carácter de director de la firma INMOBILIARIA DURI C.A…(…)…, declaro que he vendido al ciudadano VINCENZO ZOTOLLA,…(…)…, un lote de terreno propiedad de mi representada que tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Ochenta y dos Centimetros Cuadrados (48.352,82), situado en el lugar denominado el “EL AGUACATE”, frente al Kilómetro Nueve de la Carretera Caracas-El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Desde el punto marcado con el No. 28, hasta el punto marcado “C-29”, en el plano de situación que se acompaña, debidamente firmado por las partes, para ser agregado al cuaderno de comprobantes, en una extensión de Ciento Sesenta Y Ocho Metros Con Treinta Y Nueve Centímetros (Mts. 168,39) con la carretera que de Caracas conduce a El Junquito; NOROESTE: desde el punto No. 28 hasta el C-5, en una extensión de Doscientos Veintidós Metros Con Setenta y Un Centímetro (Mts. 222,71), con terrenos del vendedor, camino de tierra de por medio; SUROESTE: desde el punto C-5, hasta el punto C-14, en una extensión de, Doscientos Nueve Metros Con Setenta y Cinco Centímetros (Mts. 209,75), con terrenos del vendedor, camino de tierra y quebrada “EL AGUACATE” de por medio; SUR: desde el punto C-14 hasta el punto OC-23; en una extensión de Doscientos Treinta Y Ocho Metros Con Treinta y Cuatro Centímetros (Mts. 238, 34) con terrenos igualmente del vendedor, camino de tierra de por medio; y ESTE: desde el punto OC-23, hasta el punto C-29, en una extensión de, Ciento Cincuenta Y Cinco Metros Con Cincuenta Centímetros (Mts. 155,50), con terrenos también propiedad del vendedor, camino de tierra de por medio … (…) y es parte de mayor extensión de lo adquirido por mi poderdante bajo el numeral segundo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal con fecha tres (3) de marzo de 1.976, bajo el No. 28, folio 175 vto. Protocolo Primero, Tomo 10, primer trimestre del referido año…”

    La copia simple objeto de este análisis, fue promovida como prueba por la actora en reivindicación en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería y no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente. Como quiera que se trata de la copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior la tiene como fidedigna, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  5. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 3 de marzo de 1.976, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero, en el cual se lee, lo siguiente:

    “…Yo, N.M.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas …(…)…, declaro que he vendido a la firma INMOBILIARIA DURI C.A. al ciudadano VINCENZO ZOTOLLA,…(…)…, los siguientes inmuebles: un conjunto de inmuebles , integrados así: A) una posesión de tierras situadas en el lugar denominado “El Aguacate”, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Dpto. Libertador, Dtto. Federal, alinderada así: Norte, Carretera que conduce a la Colonia Tovar y a Carretera Caracas a El Junquito; Sur, con terrenos que fueron de J.A., después de sus herederos y hoy de mi propiedad y arboleda que fue de G.G.; Este: Terrenos que fueron de la Sucesión de F.T., de J.H. e I.T.M., hoy de mi propiedad, en parte y en parte, con terrenos que fueron de J.A., después de sus herederos y hoy de mi propiedad; y Oeste, el terreno de mi propiedad que paso a identificar…(…) y fueron adquiridos por mí, por compra que hice a la ciudadana I.T.d.S.S., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Dpto Libertador del Dtto. Federal, Primer Circuito, 20 de diciembre de 1.945, bajo el No. 140, folio 227 del Tomo 6, protocolo primero…”

    La anterior copia simple, fue igualmente promovida como prueba por la demandante en la acción reivindicatoria, en la oportunidad de dar contestación a la tercería y no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal respectiva. Es por ello, y como quiera que se trata de la copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior la tiene como fidedigna conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 20 de diciembre de 1945, bajo el Nº 140, tomo 6, Protocolo Primero, en el cual, se puede leer:

    … Yo, H.T., mayor de edad y de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderado de mi hermana I.T.d.S. Santana…(…)…y por mi propio derecho declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al señor N.M.P., los siguientes inmuebles: 1º Una posesión de tierras de mi representada, situada en el lugar denominado El Aguacate, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Dpto. Libertador del Dto. Federal y alinderada así: Norte, Carretera que conduce a la Colonia Tovar; Sur, con terrenos de los herederos de J.A. y arboleda que fue de G.G.; Este: Con terrenos de la Sucesión de F.T. y de J.H. e I.T.M., y en parte con terrenos que son o fueron de los señores J.A.; y Oeste, con terrenos que vendo por este mismo documento al señor N.M. Paredes…(…)…El inmueble y derechos mencionados pertenecen a mi representada por compra que hizo según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Depto. Libertador del Dto. Federal, el 11 de febrero de 1.942, bajo el No. 108, folio 131 del Prot. 1º tomo 2º…

    Al igual que en los dos numerales anteriores, la citada copia simple fue producida por la demandante en reivindicación en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería y no fue impugnada por la parte actora en tercería, dentro del lapso respectivo, razón por la cual y toda vez que se trata de la copia de un documento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que hace mención el artículo 1.357 del Código Civil, esta Sentenciadora, la tiene como fidedigna conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 11 de febrero de 1942, bajo el Nº 108, folio 131, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual, entre otras menciones, aparece escrito lo siguiente:

    “… Yo, H.T., mayor de edad y de este domicilio, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la señora I.T.d.S.S., los siguientes inmuebles de mi exclusiva propiedad: …(…)…Tercero, una posesión de tierras situadas en el lugar denominado “El Aguacate”, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, y alinderada así: Norte, carretera que conduce a la Colonia Tovar; Sur, con terrenos de los herederos de J.A. y arboleda que fue de G.G.; Este, con terrenos de la Sucesión de F.T. y de J.H. e I.T.M., y en parte con terrenos que son o fueron de los señores Alonzo; y Oeste, con terrenos que son o fueron de la sucesión Curvello. Esta posesión de tierras me pertenece por compra que consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 19 de septiembre de 1.940, bajo el No. 175, del Protocolo 1º tomo 1º…”

    La copia simple objeto de este análisis, también fue traída a los autos, como prueba por la reivindicante, en la contestación a la tercería. La referida copia, no fue impugnada por la parte demandante en tercería dentro del lapso respectivo. En vista de lo anterior, y por cuanto es una copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior la tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  8. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de septiembre de 1940, bajo el Nº 175, tomo 1o, Protocolo Primero, en el cual puede leerse:

    “…Yo, S.M.d.T., mayor de edad, casada, asistida y autorizada por mi marido señor “I.T.M., mayor de edad y de este domicilio, declaro: que vendo pura y simplemente al señor H.T.…(…)…una posesión de tierras de mi propiedad, situada en el lugar denominado El Aguacate, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, y alinderada así: Norte, carretera que conduce a la Colonia Tovar; Sur, con terrenos de los herederos de J.A. y arboleda que fue de G.G.; Este, con terrenos de la Sucesión de F.T. y de J.H. e I.T.M., y en parte con terrenos que son o fueron de los señores Alonzo; y Oeste, con terrenos que son o fueron de la sucesión Curvello. El inmueble vendido se encuentra libre de todo gravamen, censo, servidumbre e hipoteca y me ha pertenecido hasta hoy en plena y exclusiva propiedad por compra que hice para mi patrimonio particular, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 7 de noviembre de 1.934, bajo el No. 73, del Protocolo 1º tomo 6º…”

    En lo que se refiere a la copia del documento parcialmente transcrito, promovida como prueba por la reivindicante en la contestación a la demanda de tercería, aprecia este Tribunal que la misma no fue impugnada por la representación judicial del tercero, en la oportunidad legal correspondiente. En ese sentido, esta Juzgadora, la tiene fidedigna conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia de un documento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

  9. - Copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 7 de noviembre de 1934, bajo el Nº 73 del protocolo primero, Tomo 6º, en el cual, textualmente se lee:

    “…Yo, J.N.L., plenamente capaz y domiciliado en este Distrito Federal, declaro: que vendo pura y simplemente a la señora S.M. de Torres…(…)…, una posesión de tierras de labranza de mi propiedad, situada en el lugar nombrado “El Aguacate”, jurisdicción de la Parroquia Antímano de este Departamento, y así alinderada: Norte, con finca que es o fue de T.C.; Sur, con una arboleda que es o fue de G.G.; Este, con fundo que es o fue de los señores Alonzo, en parte y en parte con terreno que es o fue de J.H.; y por el Oeste, con sementeras o tierras que son o fueron de los señores Betancourt.- La finca vendida no tiene absolutamente ningún gravamen, y me ha pertenecido hasta hoy, según documento registrado en esta Oficina el 29 de marzo de 1.932, bajo el No. 212, del Protocolo 1º tomo 2º…”

    La copia simple objeto de este análisis, fue promovida como prueba por la actora en reivindicación en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería y no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente. Como quiera que se trata de la copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior la tiene como fidedigna conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. - Copia simple de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 29 de marzo de 1932, bajo el Nº 212 del Protocolo primero, tomo 2, en la cual, entre otras menciones, se establece, lo siguiente:

    “…Yo, J.H., mayor de edad, agricultor y de este domicilio, declaro: que doy en venta real, pura y simplemente al señor J.N.L.…(…)…, un terreno de labranza de mi exclusiva propiedad, ubicado en el vecindario “El Aguacate”, de esta jurisdicción cuyos linderos son: Por el Norte, con campo que es o fue de T.C.; Por el Sur, con arboleda que es o fue de G.G.; Por el Este, en parte con fundo que es o fue de los Alonzos, y en parte, con terreno del vendedor J.H.; y por el Oeste, con sementera que es o fue de los Betancourt.- El anteriormente deslindado inmueble lo hube del señor R.H., según consta de documento de fecha diez de agosto de mil novecientos veintidós, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Departamento Libertador el quince de septiembre del veintiocho año, bajo el No. 267, al folio 250, del Prot. 1º, tomo 4º del respectivo trimestre...”

    Con respecto a esta prueba, al igual que en los numerales anteriores, aprecia quien aquí decide, que la misma fue promovida como prueba por la actora en reivindicación en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería y no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente y como quiera que se trata de la copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior, la tiene como fidedigna conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. - Copia simple del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 15 de septiembre de 1922, bajo el Nº 267, folio 250 del protocolo primero, tomo 4º , en el cual, entre otras menciones, se lee:

    …Nosotros R.H. y J.H., ambos vecinos de antímano, mayores, legalmente capaces, hemos convenido en celebrar el contrato de permuta contenido en los particulares siguientes: 1º R.H. da en dominio a Huerta, los derechos que le corresponden en un campo de labrantío ubicado en el Municipio Antímano del Distrito Federal, en el sitio nombrado El Aguacate; cuyos linderos son: Por el Norte, un campo que de T.C.; Por el Sur, con arboleda de G.G.; Por el Este, con fundo de los Alonzos, y por el Oeste, con sementera de los Betancourt…(…) y es de mi propiedad por haberlo comprado a la Sra. R.R.d.R., según escritura autenticada el día diez y siete de marzo de 1917 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal…

    En lo que respecta a esta copia, observa este Tribunal, que igualmente fue producida en este proceso, por parte demandante en reivindicación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería y no fue impugnada por la actora en tercería, en el lapso correspondiente.

    En vista de lo anterior, y por tratarse de la copia de un documento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, esta Sentenciadora la tiene como fidedigna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Además de las probanzas a que ya se hizo referencia, la demandante en reivindicación, durante el lapso probatorio, promovió prueba de experticia y de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 472 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa; sin embargo observa este Juzgado que dichas pruebas no fueron evacuadas.

    Pruebas de la demandada en reivindicación y co-demandada en tercería, sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A.

    La demandada en reivindicación, durante el lapso probatorio del proceso principal, presentó las siguientes pruebas:

  12. - Copia simple del expediente Nº 6349, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, Registro de Comercio de la compañía Ruralca C.A., de fecha 8 de octubre de 1952, asiento Nº 657-2D, con el fin de demostrar que la parte actora no tenía cualidad para intentar la acción, por cuanto la misma, al momento de interponerse la demanda, no existía ni tenía vigencia como persona jurídica.

    Este Tribunal observa, que por cuanto las copias simples del mencionado documento no fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las tiene como fidedignas. Sin embargo, las desecha de este proceso por cuanto las mismas fueron traídas al mismo con el objeto de demostrar la defensa de falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la demandada en reivindicación, con posterioridad a la contestación de la demanda, por lo que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  13. - Copia certificada del asiento de comercio inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 1.998, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 11-Sgdo, en el cual, entre otras menciones, se lee, lo siguiente:

    “… Yo, B.R.M., mayor de edad, casado, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.2.939.848, procediendo en mi carácter de Presidente de, “INVERSIONES EL RÚSTICO S.A.”…”

    …Omissis…

    “… declaro: Que en nombre de mi representada doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil “INVERSIONES OBRADOR C.A.”…(…), el fondo de comercio de la única y exclusiva propiedad de mi representada, dedicado a la explotación de los ramos de, Hotel, Bar y Restaurant, que funciona en el lugar denominado El Aguacate, frente al Km 9, de la Carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Forman parte además de esta venta, el traspaso de la Patente de Industria y Comercio, Licencia de Licores y demás permisos que amparan el legal funcionamiento del susodicho fondo de comercio y el contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona, todo lo cual convengo en nombre de mi representada…”

    Dicho documento aún cuando fue impugnado y desconocido por la parte demandada, por impertinente para el asunto debatido, no fue tachado de falso, razón por la cual hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros, en virtud de lo cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio de los hechos en él contenidos, acorde con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del mismo cuerpo legal. Así se establece.

    En ese sentido, a criterio de quien aquí decide, dicho instrumento público, que esta sentenciadora aprecia que no es impertinente, ya que forma parte de los hechos alegados por la demandante en tercería como fundamento de su acción, es prueba suficiente para demostrar que la demandada INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES OBRADOR C.A., el fondo de comercio y los accesorios propiedad de su representada, dedicado a la explotación de Hotel, Bar y Restaurant, que funciona en el lugar denominado El Aguacate, frente al Kilómetro 9 de la Carretera Caracas-El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se establece.

  14. - Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el No. 10, Tomo 10, protocolo 1.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en razón de lo cual este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Por otra parte consta que en la demanda de tercería fue acompañada la copia certificada del mencionado documento, razón por la cual, dicha copia certificada será analizada de seguidas.

    Pruebas de la demandante en Tercería sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A.

  15. - Copia certificada del documento protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de marzo de 1.994, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 23, Protocolo Primero.

    En dicho documento, textualmente, se lee:

    “Yo, B.R.M., …(…)… Actuando en calidad de apoderado de V.Z.…(…)… declaro: que en nombre de mi apoderado doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil INMUEBLES Z.R.B. C.A. …(…)…un lote de terreno en el lugar denominado “El Aguacate”, frente al Km. 9 de la carretera Caracas - El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48.352,82 m2) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos y medidas NORESTE: Desde el punto marcado con el No. 28, hasta el punto marcado C-29, según plano de situación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 459, Folio 1.112, de fecha 28 de Octubre de 1.986, en una extensión de ciento sesenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (168,39 mts) con la carretera que de Caracas conduce a el Junquito, NOROESTE: Desde el punto No. 28 hasta el C-5 en una extensión de doscientos veintidós metros con setenta y un centímetros (222,71mts), con terrenos de la inmobiliaria Duri C.A., y camino de tierra de por medio, SUROESTE: Desde el punto C-5, hasta el punto C-14, en una extensión de, doscientos nueve metros con setenta y cinco centímetros (209,75mts), con terrenos de Inmobiliaria Duri C.A., con camino de tierra y quebrada El Aguacate de por medio, SUR: Desde el punto C-14 hasta el punto OC-23; en una extensión de doscientos treinta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (238, 34 mts) con terrenos de la inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio, y ESTE: Desde el punto OC-23, hasta el punto C-29, en una extensión de, ciento cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (155,50 mts), con terrenos también propiedad de Inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio como consta de documento traslativo de la propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.998, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, del Protocolo Primero y cuyo plano de situación se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 459, folio 1.112, de fecha 28 de Octubre de 1.986… (…) …Y me pertenecen según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, con fecha 28 de octubre de 1.986, bajo el No. 32, folio 168, Protocolo Primero Tomo 14 4to. Trimestre del referido Año…”

    A este respecto, se observa:

    El anterior documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado en presencia de los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la contestación de la demanda de tercería por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES RURALCA S.A., este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en el contenidos y así se decide.-

  16. - Copia certificada de documento protocolizado por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de octubre de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 10 del Protocolo Primero. Como ya se dijo, el referido documento fue traido en copia simple, por las demandadas en tercería.

    En dicho documento, entre otras menciones se lee:

    “… Yo, B.R.M., mayor de edad, casado, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.939.848, procediendo en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil de este domicilio, “INMUEBLES Z.R.B. C.A.” (…) …En nombre de mi representada, doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil, “INVERSIONES JOEIRA C.A.”…(…) un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas las cuales se discriminan más adelante, situado dicho inmueble en el lugar denominado “El Aguacate” frente al Km. 9 de la carretera Caracas - El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. El terreno tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48.352,82 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Desde el punto marcado con el No. 28, hasta el punto marcado C-29, según el plano de situación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 459, Folio 1.112, de fecha, 28 de Octubre de 1986, en una extensión de ciento sesenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (168,39 mts) con la carretera que de Caracas conduce a El Junquito, NOROESTE: Desde el punto No. 28 hasta el C-5 en una extensión de doscientos veintidós metros con setenta y un centímetros (222,71mts), con terrenos de lnmobiliaria Duri C.A., y camino de tierra de por medio, SUROESTE: Desde el punto C-5, hasta el punto C-14, en una extensión de, doscientos nueve metros con setenta y cinco centímetros (209,75mts), con terrenos de Inmobiliaria Duri C.A., con camino de tierra y quebrada El Aguacate de por medio, SUR: Desde el punto C-14 hasta el punto OC-23, en una extensión de doscientos treinta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (238, 34 mts) con terrenos de la inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio, y ESTE: Desde el punto OC-23, hasta el punto C-29, en una extensión de, ciento cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (155,50 mts), con terrenos también propiedad de Inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio…”

    …(Omissis)…

    “…El terreno le pertenece a “INMUEBLES Z.R.B., C.A.”, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 07 de Marzo de 1.994, bajo el No. 8, Tomo 23, protocolo primero, y en tres mil setenta y cinco metros cuadrados (3.075m2), de dicho terreno se encuentran construidas sesenta y tres (63) cabañas con áreas de servicio y vialidad, las cuales se encuentran discriminadas de la siguiente manera:…”

    …(Omissis)…

    “…Las discriminadas edificaciones le pertenece a, “INMUEBLES Z.R.B., C.A.”, conforme consta de Título Supletorio, debidamente otorgado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día, 24 de abril de 1.998 (Expediente No. 98-1399), posteriormente protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 18 de Mayo de 1.998, registrado bajo el No. 22, Tomo 25 del Protocolo 1º…”

    El anterior documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado en presencia de los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, en la contestación de la demanda de tercería por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES RURALCA S.A., este Juzgado Superior, le atribuye valor pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo considera demostrativo de los hechos y de las declaraciones en el contenidos. Así se declara.-

  17. - Copia simple de Título Supletorio evacuado a solicitud de “INMUEBLES Z.R.B. C.A.”, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 1998, protocolizado en fecha 18 de mayo de 1998, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 22, Tomo 25, Protocolo Primero, en el cual, el mencionado Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, declaró las referidas actuaciones, Título Suficiente de Propiedad a favor de la sociedad mercantil “INMUEBLES Z.R.B. C.A.” sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud y construidas en el terreno ubicado en el lugar denominado “El Aguacate”, frente al Km 9 de la Carretera Caracas-El Junquito.-

    Con respecto al Título Supletorio acompañado por la demandante en tercería, sociedad mercantil Inversiones Joeira C.A., observa este Tribunal, que la representación judicial de la demandante en reivindicación y co-demandada en tercería, sociedad mercantil RURALCA S.A., impugnó el referido documento, en la oportunidad de la contestación a la demanda de tercería.

    En ese sentido, observa este Tribunal, lo siguiente:

    De la transcripción parcial del documento contenido en el numeral anterior, es decir, el documento por el cual, la sociedad mercantil “INMUEBLES Z.R.B. C.A.” le vende el inmueble y las edificaciones en el señaladas a la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., se aprecia que las referidas instalaciones y edificaciones, que aparecen en el documento público valorado y apreciado por este Juzgado son las mismas que se señalan en la copia simple del Título Supletorio impugnado.

    En efecto, en la oportunidad de la venta, la sociedad mercantil “INMUEBLES Z.R.B. C.A.”, estableció:

    “…Las discriminadas edificaciones le pertenece a, “INMUEBLES Z.R.B., C.A.”, conforme consta de Título Supletorio, debidamente otorgado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día, 24 de abril de 1.998 (Expediente No. 98-1399), posteriormente protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 18 de Mayo de 1.998, registrado bajo el No. 22, Tomo 25 del Protocolo 1º…”

    En vista de lo anterior, considera este Tribunal que la circunstancia que se pretendía probar con la copia simple del Título Supletorio impugnado, ha quedado suficientemente demostrada con el documento público al cual le fue atribuido pleno valor probatorio, como ya se dijo. Así se establece.

  18. - Copia simple del documento de venta inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 19, Tomo 11- C – Sgdo.

    En lo que se refiere a este instrumento, observa esta Sentenciadora, que al analizar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO, C.A., este Tribunal ya le atribuyó valor probatorio al mismo. Así se establece.

  19. - Copia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 12-B-Sgdo, en el cual, la sociedad mercantil “INVERSIONES OBRADOR C.A.”, notifica al mencionado Registro Mercantil que en razón de haber adquirido el fondo de comercio referido en el numeral anterior, dicho fondo de comercio, en lo sucesivo, se denominará “Hotel El Rústico” y que el mismo giraría bajo la firma y responsabilidad de “INVERSIONES OBRADOR, C.A.”

    Con respecto a esta prueba acompañada en copia simple, aprecia quien aquí decide, que la misma fue promovida como prueba por la actora en tercería junto con el libelo de demanda y no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente y como quiera que se trata de la copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior, la tiene como fidedigna conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de los hechos y las declaraciones en ella contenidos. Así se establece.

  20. - Copia certificada emanada del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Plano de situación, ubicación agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 459, folio 1.112 de fecha 28 de octubre de 1.986, en el cual se aprecia el área de terreno de aproximada de cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48.352,82 m2), a nombre de V.Z..

    En lo que se refiere a esta copia certificada, observa quien aquí decide, que la misma se trata de un instrumento público, otorgado ante el funcionario autorizado para dar fe pública; y por cuanto la misma no fue tachada de falsa, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-

  21. - Copia simple del traspaso de Licencia de Industria y Comercio Nro. 400568, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municpio Libertador (SUMAT), mediante recibo Nro. 001143, del establecimiento Hotel El Rústico, a nombre de su propietario Inversiones Obrador C.A., ubicado en el Kilómetro 9, Carretera El Junquito.

  22. - Copias simples de planillas únicas de autoliquidación y pago de Tributos Municipales, de Derechos de Frente, (Impuesto sobre inmueble Urbano), expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de Inversiones Joeira C.A, en la cual aparece como dirección del inmueble: el Junquito, Sector El Aguacate, Km. 9. El Rustico; Acta de Reconocimiento Nro. 167-2000 de fecha 27 de mayo de 2000, y Resolución de Reconocimiento Nro. 0775-2000, de fecha 18 de mayo de 2000, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Libertador (SUMAT), marcadas como anexo “2 al 19”.

  23. - Copias simples de planillas de declaración definitiva de Rentas al Seniat, presentadas y canceladas por Inversiones Obrador C.A., en las cuales se aprecia como dirección: el Kilómetro 9 del Junquito, Sector El Aguacate y como actividad comercial declarada: Hotel, Bar, Restaurant y los cuales fueron acompañados a su escrito de pruebas por la tercerista, marcados como anexos del “20 al 23”.

  24. - Copias simples de Planillas forma IVA 00030, de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, expedidas por el SENIAT, y canceladas por Inversiones Obrador, C.A., desde septiembre de 1.998, hasta abril de 2004, en las cuales se aprecia como dirección: el Kilómetro 9 del Junquito, Sector El Aguacate, local de cabañas El Rústico, consignadas en la etapa probatoria y marcados como anexos del “24 al 93”.

  25. - Copia simple del Libro de Registro de Control de Ingresos de Bebidas Alcohólicas, debidamente sellado por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región capital, en fecha 25 de mayo de 2000, a nombre de Inversiones Obrador C.A., marcados como anexo marcado del “94 al 98”.

  26. - Copias simples de Constancias de Certificación de Interés Turístico, expedidas por la Corporación de Turismo de Venezuela del Ministerio de Industria y Comercio, otorgada a la empresa Hotel El Rústico (Inversiones Obrador C.A.), ubicada en la carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector El Aguacate, marcado como anexo del “99 al 102”.

  27. - Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado del SENIAT, a nombre de Inversiones Obrador C.A., en el cual aparece como dirección: Km. 9, El Junquito, Sector El Aguacate, marcada como anexo “103” del escrito de pruebas.

  28. - Copia simple de Permiso Sanitario, Nro. 55202-01-02-125-Z-9, expedido el 25 de marzo de 2004, por el Servicio Unificado de S.d.D.F. SU SALUD-DF. Distrito Sanitario Nro. 2, a favor de Inversiones Obrador, C.A., ubicado en el Kilómetro 9, Vía el Junquito, parroquia Sucre, para realizar actividades de Hotel, Bar y Restaurant: “Hotel El Rustico”, marcada como anexo “104” del escrito de pruebas.

  29. - Copias simples de constancias expedidas por el Cuerpo de Bomberos de Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Gerencia de Prevención e Investigación de Incendio y otros Siniestros, División de Prevención de fechas 27 de mayo de 2002 y 22 de mayo de 2003, correspondientes al fondo de comercio denominado “Inversiones Obrador C.A.”, ubicado en la carretera Caracas el Junquito, kilómetro 9, sector El Aguacate, marcadas como anexos “105 y 106” del escrito de pruebas.

  30. - Copia simple de la C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicos, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Recaudación, Coordinación de Licores, Región Capital, del Ministerio de Hacienda, SENIAT y copia simple de Autorización de Licores y de Renovación, expedida por el mismo organismo, en las cuales aparece como razón social, la sociedad mercantil Inversiones Obrador, C.A., y como Denominación Comercial: Hotel El Rústico, ubicado en la siguiente dirección: Carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector El Aguacate, Municipio Libertador, marcadas como anexos “107 al 112” del escrito de pruebas presentado por el tercerista.

  31. - Copia de Acta de Requerimiento y orden de Inspección Fiscal, expedida por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), a la razón social Hotel El Rústico (Inversiones Obrador C.a.), ubicada en el Kilómetro 9, vía El Junquito, marcada como anexos “113 al 115” del escrito de pruebas de la demandante en tercería.

  32. - Copias simples de Planillas Únicas de Autoliquidación y Pagos de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, por concepto de Licencia de Industria y Comercio, canceladas por la razón social “Inversiones Obrador C.A”, correspondientes a los años del 2001 al 2004, en la cual aparece como dirección del inmueble el Hotel El Rústico, situado en la Carretera El Junquito, Kilómetro 9, Sector El Aguacate, acompañadas por la demandante en tercería, marcadas como anexos distinguidos con los números del “116 al 174”.

  33. - Copia simple de c.N.. 1423 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Documentación e Información Catastral, el 1º de octubre de 1.999, la cual fue acompañada como anexo “175”, en el escrito de pruebas presentado durante el lapso probatorio por el demandante en tercería y en la cual, entre otras menciones, se lee:

    … Se hace constar que el inmueble, ubicado en la Parroquia El Junquito (antes Parroquia Antimano) El Aguacate, frente al Km. 9, de la Carretera Caracas-El Junquito, Propiedad de INVERSIONES JOEIRA C.A., según se aprecia en Documento Nº 10, Tomo Nº 10, de fecha 29-10-98, con un valor de Bs. 75.000.000,00. El mismo tiene asignado el Código Catastral Nº 18-05-07-01, de acuerdo a nuestro archivo…

    …Omissis…

    …Se realizó inspección el 17-09-99, mediante la cual se constató la existencia de Hotel denominado El Rustico, conformado por chalets, discoteca, área administrativa, estacionamiento de vehículos y áreas verdes…

  34. - Copias simples de los comprobantes para entrega de tarjeta de servicio, expedidas por el Seguro Social de Pago de las cotizaciones de los trabajadores de la empresa de Inversiones Obrador C.A., Kilómetro 9, Carretera El Junquito, las cuales fueron acompañadas como anexos del escrito de pruebas, marcados del “176 al 178”.

  35. - Copias de planillas Forma IVA 00030 declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, del SENIAT, canceladas por Inversiones Joeira C.A., las cuales fueron acompañadas como anexos del escrito de pruebas, marcados del “179 al 182”.

  36. - Copia simple de planillas de AJUSTE INICIAL POR INFLACIÓN expedida por el SENIAT, canceladas por la empresa Inversiones Joeira C.A., las cuales fueron acompañadas como anexos del escrito de pruebas, marcados del “183 al 188”.

  37. - Copia simple de constancia de liquidación expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Obrador C.A, cancelada el 30 de enero de 2003, la cual fue acompañada como anexo del escrito de pruebas, marcado con el número 189”.

    En lo que se refiere a las copias simples de los documentos distinguidos con los números del 7 al 11 y del 13 al 24 descritos en esta sección, son copias de documentos asimilables a documentos públicos, que en la doctrina se han denominado documentos públicos administrativos, establecidos en este caso, para el cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes; de los operadores turísticos, y de las sociedades mercantiles en general; del pago de diferentes tributos, y las certificaciones y constancias del cumplimiento de tales deberes formales, las cuales fueron producidas por la demandante en tercería, durante el lapso probatorio y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la sociedad mercantil RURALCA C.A., en la oportunidad correspondiente, esta Sentenciadora las tiene como fidedignas y le atribuye valor probatorio, en analogía a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les atribuye valor probatorio de las declaraciones en ellas contenidas. Así se declara.-

    En lo que respecta a la copia simple del Libro de Registro de Control de Ingresos de Bebidas Alcohólicas, debidamente sellado por el Ministerio de Hacienda, SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región capital, en fecha 25 de mayo de 2000, a nombre de Inversiones Obrador C.A., marcados como anexo marcado del “94 al 98”, este Tribunal, la desecha del proceso por cuanto la misma no arroja elementos probatorios pertinentes al mismo. Así se decide.-

  38. - Copia simple de documento constitutivo de servidumbre de paso de conductores eléctricos permanente, otorgada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., a favor de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, para que la misma atravesara en el terreno de su propiedad con líneas de transmisión y/o de distribución de energía eléctrica en la zona, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador El Bosque, bajo el Nº 2, Tomo 54, de fecha 2 de mayo de 2002 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de julio de 2002, bajo el No. 24, Tomo 6, protocolo primero, la cual fue acompañada al escrito de pruebas como anexos del “190 al 193”

    La copia simple objeto de este análisis, fue promovida como prueba por la actora en tercería en su escrito de promoción de pruebas y no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente. Como quiera que se trata de la copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior la tiene como fidedigna, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de los hechos y las declaraciones en ella contenidos. Así se establece.

  39. - Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Joeira C.A., en su condición de Arrendadora e Inversiones Obrador C.A., en carácter de Arrendataria, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 29, acompañado al escrito de pruebas del demandante en tercería con los números del “194 al 199”, en el cual, entre otras menciones se lee:

    “…PRIMERA.-“LA ARRENDADORA” cede en arrendamiento “LA ARRENDATARIA” el bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas, situados en el lugar denominado “El Aguacate”, frente al Km. 9 de la Carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

    …Omissis…

    …QUINTA.- “LA ARRENDATARIA” destinará el inmueble arrendado, únicamente para comercio de Hotel, Restaurant, Fuente De Soda, Discoteca, sin que pueda variar ese destino sin el consentimiento de “LA ARRENDADORA” dado por escrito. Queda entendido que la tramitación de los permisos, patentes y demás autorizaciones que deban emitir los competentes organismos, creados o que se crearen, para el ejercicio de la actividad arriba señalada, serán por la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA”.

    La copia simple objeto de este análisis, fue promovida como prueba por la actora en tercería en su escrito de promoción de pruebas y no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad legal correspondiente. Como quiera que se trata de la copia de un instrumento público otorgado con las solemnidades y por los funcionarios a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado Superior la tiene como fidedigna, conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio y la considera demostrativa de los hechos y las declaraciones en ella contenidos. Así se declara.

    Examinados los alegatos y las pruebas producidas por las partes, pasa a pronunciarse en primer término, en lo que se refiere a la Acción Reivindicatoria y en ese sentido observa:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia patria, la procedencia de la acción reivindicatoria a que se refiere el artículo antes citado, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta del derecho a poseer del demandado; y

    4. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.

    Ha sido conteste la doctrina que en este tipo de procesos, el actor debe, con los medios probatorios legales de que disponga, “llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya reivindicación se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas…” (JTR. 9-2-62)

    Corresponderá entonces a la parte actora en un juicio por reivindicación probar que es propietario de la cosa, que el demandado posee o detenta el bien y que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad), esto es, que para que prospere la reivindicación es indispensable la identificación del bien que se pretende reivindicar, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre bienes muebles.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal, a examinar las pruebas producidas en el proceso y determinar, sí en este caso se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y, a tal efecto, observa:

    A las pruebas traídas a los autos por la parte actora, en fundamento de su acción reivindicatoria, éstas son, la Inspección Ocular, practicada el día 11 de agosto de 2000, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de julio de 1954, bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, este Tribunal, por las razones que se explicaron detalladamente en esta decisión, no les atribuyó valor probatorio y las desechó del proceso.

    En vista de lo anterior, y como la demandante en reivindicación, sociedad mercantil RURALCA S.A., no pudo demostrar ni los hechos en los cuales fundó su acción, ni ninguno de los requisitos de procedencia de ésta a que antes se hizo referencia, por falta de pruebas,, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil RURALCA S.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., debe ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley. Así se establece.-

    En lo que se refiere a la tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., en contra de las sociedades mercantiles RURALCA, S.A. e INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., demandante y demandada, respectivamente en la Acción Reivindicatoria,

    este Tribunal para decidir, observa:

    De la revisión efectuada a las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que la acción de tercería interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., se encuentra fundamentada en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial de nuestro M.T., la acción de tercería en una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de cualidad de parte al ingresar al proceso.

    En el presente caso, tal y como aduce el tercero, su intervención es como tercero excluyente, la cual se caracteriza por ser el tercero el que alega que son suyos los bienes demandados, y, precisamente los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., aducen que su representada es la única y legítima propietaria de la porción de terreno que la parte actora del juicio principal, pretendía reivindicar.

    Pasa entonces esta Sentenciadora, a examinar los alegatos de las partes y las pruebas producidas en la demanda de tercería con el objeto de determinar si la demandante probó los hechos en que fundó su acción o sí por el contrario, la demandada INVERSIONES RURALCA S.A., logró desvirtuar la pretensión y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

    Con las pruebas acompañadas al proceso y a las cuales el Tribunal les atribuyó valor probatorio, han quedado plenamente demostrados los siguientes hechos:

  40. - Que la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., adquirió de la sociedad mercantil “INMUEBLES Z.R.B. C.A.”, y en consecuencia, es la propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas situado dicho inmueble en el lugar denominado “El Aguacate” frente al Km. 9 de la carretera Caracas - El Junquito, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. El terreno tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48.352,82 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Desde el punto marcado con el No. 28, hasta el punto marcado C-29, según el plano de situación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 459, Folio 1.112, de fecha, 28 de Octubre de 1986, en una extensión de ciento sesenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (168,39 mts) con la carretera que de Caracas conduce a El Junquito, NOROESTE: Desde el punto No. 28 hasta el C-5 en una extensión de doscientos veintidós metros con setenta y un centímetros (222,71mts), con terrenos de lnmobiliaria Duri C.A., y camino de tierra de por medio, SUROESTE: Desde el punto C-5, hasta el punto C-14, en una extensión de, doscientos nueve metros con setenta y cinco centímetros (209,75mts), con terrenos de Inmobiliaria Duri C.A., con camino de tierra y quebrada El Aguacate de por medio, SUR: Desde el punto C-14 hasta el punto OC-23, en una extensión de doscientos treinta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (238, 34 mts) con terrenos de la inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio, y ESTE: Desde el punto OC-23, hasta el punto C-29, en una extensión de, ciento cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (155,50 mts), con terrenos también propiedad de Inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio, según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.998, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, del Protocolo 1º y cuyo plano de situación y ubicación fue agregado al cuaderno de comprobante bajo el Nº 459, folio 1.112 de fecha 28 de octubre de 1.986.

  41. - Que la sociedad mercantil INVESIONES JOEIRA C.A., como propietaria del inmueble, constituyó en el mencionado inmueble, una servidumbre de paso de conductores eléctricos permanente, a favor de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, lo cual quedó evidenciado con la copia del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador El Bosque, bajo el Nº 2, Tomo 54, de fecha 2 de mayo de 2002 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 22 de julio de 2002, bajo el No. 24, Tomo 6, protocolo primero.

  42. - Que asimismo, la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., dio en arrendamiento a la empresa INVERSIONES OBRADOR C.A., el bien inmueble de su propiedad, arriba identificado, para que lo destinara al comercio de Hotel, Restaurant, Fuente De Soda, Discoteca, lo cual quedó demostrado con la copia del documento autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 25, Tomo 29.

  43. - Que la sociedad mercantil “INVERSIONES EL RÚSTICO S.A.” dio en venta a la sociedad mercantil “INVERSIONES OBRADOR C.A.” el fondo de comercio de su propiedad dedicado a la explotación de los ramos de, Hotel, Bar y Restaurant, que funciona en el lugar denominado El Aguacate, frente al Km 9, de la Carretera Caracas-El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, con lo cual esta última es la propietaria de dicho fondo de comercio, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de agosto de 1.998, bajo el Nº 19, Tomo 11-Sgdo.

  44. - Que la sociedad mercantil “INVERSIONES OBRADOR C.A.” al adquirir el fondo de comerció, resolvió denominarlo “Hotel El Rústico” y que el mismo giraría bajo la firma y responsabilidad de la compañía propietaria, todo lo cual quedó demostrado con el documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 12-B-Sgdo.

  45. - Que la sociedad mercantil “INVERSIONES OBRADOR C.A.”, ha venido operando el Fondo de Comercio de su propiedad, denominado el Hotel El Rústico, en el inmueble arriba identificado en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa INVERSIONES JOEIRA C.A., propietaria del inmueble, todo lo cual quedó demostrado, además de los documentos arriba indicados, con los documentos públicos administrativos a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que la codemandada en tercería sociedad mercantil RURALCA S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esgrimió dos defensas fundamentales, como se dijo, cuando se decidió el punto previo a que se refiere esta sentencia y las cuales, consistieron en lo siguiente:

    Que del estudio del terreno que era objeto del juicio de reivindicación propuesto por su representada en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., el cual se encontraba registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, Tomo 7, protocolo primero; e igualmente, haciendo un estudio del terreno sobre el cual había alegado la propiedad la tercerista en su libelo de demanda, el cual se encontraba protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, protocolo primero, era forzoso llegar a la conclusión que no existía identidad entre el terreno que es objeto de reivindicación y el terreno que es objeto del juicio de tercería aludido.

    Para decidir sobre esta primera defensa, el Tribunal observa:

    En relación con esta defensa, quiere esta Sentenciadora destacar que el requisito de la identidad es requerido por la doctrina en las Acciones Reivindicatorias, como fue señalado en esta decisión al establecerse las exigencias para la procedencia de la misma, señaladas reiterada y pacíficamente, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia patria.

    Esta defensa fue opuesta, como se dijo, como excepción en la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., contra la empresa RURALCA S.A., aún cuando este Tribunal considera que la misma no es la defensa idónea ni requisito obligatorio para la procedencia de la tercería propuesta, en la cual, la pretensión del tercerista es que se le reconozca la propiedad de un inmueble que ostenta en virtud del título que opuso a las demandadas, no obstante, observa lo siguiente:

    Con el examen exhaustivo de las pruebas traídas por las partes en ambas acciones y concretamente, con los documentos con los cuales tanto la demandante en reivindicación, como la demandante en tercería, se atribuían la propiedad del inmueble, suficientemente identificados en esta decisión, queda claro, para quien aquí decide, que no existe identidad entre el inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante en reivindicación sociedad mercantil RURALCA C.A., en virtud del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de julio de 1.954, anotado bajo el No. 7, Tomo 7, protocolo primero, el cual fue desechado del proceso; y, el inmueble propiedad de la demandante en Tercería, sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., a que se contrae el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1.998, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, protocolo primero, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio y dónde, como quedó demostrado funciona el Hotel el Rústico.

    De haber habido esa identidad a que se refiere el apoderado de la sociedad mercantil RURALCA S.A., no hubiera sido desechado del proceso el referido documento acompañado por dicha empresa y hubiera quedado demostrada la propiedad del inmueble que pretendía reivindicar la sociedad mercantil RURALCA S.A.

    Precisamente, como el documento acompañado por la demandante en reivindicación, no acreditaba la propiedad del inmueble que pretendió reivindicar, es por ello que no hay identidad con la propiedad que alegó y demostró el tercerista.

    En vista de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora, desechar esa defensa opuesta por la sociedad mercantil RURALCA S.A., por carecer de fundamento.- Así se declara.

    Como segunda defensa en su contestación a la demanda de tercería y, para el supuesto negado, que el inmueble a que se refería la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., en su demanda de tercería fuese el mismo que era objeto de la reivindicación por él intentada contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., su representada, impugnaba el aludido presunto derecho de propiedad invocado por la tercerista e indicó que había habido forjamiento de documento y fraude o bien, una alteración del tracto sucesivo, lo cual constituía - a su decir-, el delito de forjamiento previsto en el artículo 320 del Código Penal, así como también el delito de usurpación previsto en el artículo 473 del mismo código, respecto del cual, indicó que se tipificaba cuando se alteraban los linderos de un inmueble de ajena pertenencia.

    Que el origen de la propiedad del terreno objeto del juicio de tercería radicaba en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 15 de septiembre de 1.922, bajo el No. 267, folio 250 del protocolo primero, tomo 4º; que de dicho documento se desprendía que el ciudadano R.H.H., había dado en dominio al ciudadano J.H. los derechos que le correspondían en un campo de labrantío, ubicado en el Municipio Antímano del Distrito Federal, en el sitio nombrado el Aguacate, con los linderos señalados en su contestación; que en ese mismo documento se había dejado constanciaque el inmueble objeto de permuta, le pertenecía al permutante, por haberlo adquirido de la señora Raque R. de Raffé.

    Que fundamentado en ese documento de permuta que había tenido como objeto una posesión de tierras, se habían hecho todas las operaciones de venta a que se había referido en su escrito.

    Que esa situación jurídica registral había cambiado radicalmente en la operación de venta que llevó a cabo INVERSIONES DURI C.A. a V.Z.; que la mencionada empresa había vendido un terreno con los linderos y medidas señalados en ese documento, cuando solo era propietaria de una posesión de tierras.

    A este respecto indicó además, que había sido en base a ese documento supuestamente forjado o alterado que la sociedad mercantil “INVERSIONES JOEIRA C.A.”, había adquirido el terreno objeto del juicio de tercería y acompañó a su contestación a la tercería las copias simples de los soportes de lo alegado.

    En lo que se refiere a esta defensa, el Tribunal observa:

    Las partes tienen la carga de probar sus alegaciones, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, al haber argumentado la sociedad mercantil RURALCA S.A., que la propiedad que ostentaba el demandante en tercería devenía del forjamiento de documentos y de un fraude o bien, de una alteración del tracto sucesivo, correspondía a ésta, a criterio de quien aquí sentencia, demostrar dicho supuesto fraude, forjamiento o alteración, si fuere el caso.

    En ese sentido, considera esta Sentenciadora que si dicha parte pensaba que eso había ocurrido así, tenía vías establecidas en el ordenamiento jurídico vigente para demostrar tal circunstancia. Debió, por ejemplo, haber tachado de falsos, oportunamente, si así lo consideraba, los documentos públicos acompañado por la parte actora en tercería y no lo hizo; pudo haber activado los mecanismos y procesos penales, si como lo dijo, consideraba que dichas actuaciones configuraban delitos tipificados en el Código Penal.

    Sin embargo, observa esta sentenciadora que la sociedad mercantil RURALCA S.A., se limitó, únicamente a consignar copias simples de los documentos señalados en su contestación de demanda, las cuales este Tribunal consideró fidedignas, por no haber sido impugnadas conforme a la Ley, por las razones anotadas en este fallo, pero que de ningún modo constituyen el medio idóneo, ni menos aún, prueba suficiente ni fehaciente de la existencia de un supuesto fraude, forjamiento o alteración aducidas por la demandada RURALCA S.A.-

    Vale la pena resaltar además, que dichas copias simples bajo ningún respecto, desvirtúan la propiedad del inmueble acreditada por parte del demandante en tercería, la cual quedó demostrada con los documentos públicos acompañados por éste y mucho menos, cuando, como fue señalado, no fueron tachados de falsos oportunamente.

    En consecuencia, la defensa aducida en este sentido debe ser desechada. Así se declara.-

    En vista de los razonamientos anteriores, ha quedado plenamente demostrado a juicio de esta Sentenciadora, los hechos en los cuales la demandante en tercería fundó su acción. Por ello, la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., contra las sociedades mercantiles RURALCA S.A. e INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., debe prosperar y la tercerista debe ser declarada legítima propietaria del siguiente inmueble:

    Un lote de terreno y las edificaciones en el construidas, ubicado en el lugar denominado “El Aguacate”, frente al Km. 9 de la carretera Caracas - El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y dos metros con ochenta y dos centímetros cuadrados (48.352,82 m2) y se encuentra comprendido en los siguientes linderos y medidas NORESTE: Desde el punto marcado con el No. 28, hasta el punto marcado C-29, según plano de situación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 459, Folio 1.112, de fecha 28 de Octubre de 1.986, en una extensión de ciento sesenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (168,39 mts) con la carretera que de Caracas conduce a el Junquito, NOROESTE: Desde el punto No. 28 hasta el C-5 en una extensión de doscientos veintidós metros con setenta y un centímetros (222,71mts), con terrenos de la inmobiliaria Duri C.A., y camino de tierra de por medio, SUROESTE: Desde el punto C-5, hasta el punto C-14, en una extensión de, doscientos nueve metros con setenta y cinco centímetros (209,75mts), con terrenos de Inmobiliaria Duri C.A., con camino de tierra y quebrada El Aguacate de por medio, SUR: Desde el punto C-14 hasta el punto OC-23; en una extensión de doscientos treinta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (238, 34 mts) con terrenos de la inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio, y ESTE: Desde el punto OC-23, hasta el punto C-29, en una extensión de, ciento cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (155,50 mts), con terrenos también propiedad de Inmobiliaria Duri C.A., camino de tierra de por medio, por haberlo adquirido según se evidencia de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.998, anotado bajo el No. 10, Tomo 10, del Protocolo 1º.

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