Sentencia nº 540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 30 de enero de 2006, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2006-127 del 12 de enero de 2006, por el cual se remitió el expediente distinguido con el Nº AP42-O-2005-000954 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.616, actuando con el carácter de Gerente de RURALCA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1952, bajo el N° 657, Tomo 2-D, contra la ciudadana I.C. deF., en su condición de Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido libremente por el abogado J.R.V.V., el 20 de diciembre de 2005, contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de autos.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 16 de febrero de 2006, el abogado J.R.V.V. consignó escrito de la fundamentación de la apelación, en el cual se limitó a repetir los argumentos esgrimidos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de octubre de 2005, el abogado J.R.V.V., actuando con el carácter de Gerente de Ruralca S.A., interpuso, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la ciudadana I.C. deF., en su condición de Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la negativa de Registro del inmueble propiedad de su representada constituido por un lote de terreno situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “TIPE” o Tacagua, respuesta ésta contenida en el Oficio N° 224 del 20 de septiembre de 2005, mediante el cual la Registradora le informó que esa Oficina Inmobiliaria de Registro “…no es competente … para la protocolización de operaciones sobre el inmueble …” de su representada.

El 7 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el amparo constitucional de autos y, una vez practicadas las notificaciones correspondientes, fijó el día 15 de diciembre siguiente para que tuviese lugar la audiencia constitucional, en la cual, la referida Corte Primera declaró sin lugar la acción de amparo.

El 16 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo público el fallo definitivo. Contra dicha decisión, el abogado J.R.V.V., el 20 de diciembre de 2005 ejerció recurso de apelación, el cual no fundamentó.

El 12 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó “…en ambos efectos la apelación interpuesta…” y, ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante señaló lo siguiente:

Que, su representada es propietaria de una porción de terreno situada en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “TIPE” o Tacagua.

Que, la referida porción de terreno fue adquirida mediante compra-venta celebrada entre el ciudadano R.U.A. y Ruralca S.A, operación debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal actualmente Distrito Capital en fecha 13 de julio de 1954, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 7, Protocolo Primero.

Que, desde que se celebró la citada operación de venta hasta el presente han transcurrido más de 51 años, habiéndose celebrado diferentes negociaciones de ventas e hipotecas en base al referido documento y siempre ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.

Que, la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) del referido Registro, “verbalmente” le comunicó que “… ya no era competente para seguir registrando cualquier negocio jurídico …” relacionado con el mencionado lote de terreno, por lo que se dirigió a la referida Registradora solicitando le expidiera certificación sobre la competencia de la citada Oficina de Registro Inmobiliario, a los efectos de registrar una operación de venta que debía celebrar su representada, sobre una porción del mencionado lote de terreno.

Que, en respuesta a tal solicitud, la citada Registradora, el 20 de septiembre de 2005, mediante el Oficio N° 224, le comunicó que la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es competente para la protocolización de operaciones sobre el ya citado inmueble, y que dicha incompetencia deriva del Oficio N° 468 del 19 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral Gestión U. delM.L., mediante el cual la Dirección de Catastro le comunicó que de conformidad con el Decreto N° 69 publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Capital N° Extra 698, del 12 de junio de 1987, se creó la Parroquia El Junquito y se redefinieron los límites de la Parroquias Antímano y Sucre, por lo que la porción de terreno ubicada en la región denominada Tipe o Tacagua, está localizada en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

El accionante argumentó que, “…esta presunta incompetencia aducida por la ciudadana Registradora…”, es violatoria de uno de los atributos del derecho de propiedad de su representada en cuanto a la posibilidad de disposición, traducida en la facultad de efectuar negocios jurídicos, sobre un inmueble de su propiedad y lograr el registro de estas operaciones, en la Oficina de Registro Inmobiliario, donde se encuentra registrado el mencionado inmueble.

Indicó que, la Oficina de Registro donde debe registrarse el mencionado inmueble la determina la jurisdicción donde está ubicado, tal como lo estableció la Exposición de Motivos del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado.

Alegó que, en el presente caso, el lote de terreno propiedad de su representada, objeto del negocio jurídico de compra-venta, que fue presentado a la Registradora mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2005, está situado, -desde hace varios años- en la jurisdicción de la Parroquia Antímano, según se evidencia de la cadena sucesoral inscrita en la mencionada Oficina de Registro. Ello así, indicó que “dimanando esa jurisdicción de un documento público, no podía ser desconocido tal documento contentivo de la jurisdicción del referido inmueble (sic)”.

Que, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por él mismo contra la Dirección de Documentación e Información Catastral, Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en atención a la cual se le ordenó a dicha Dirección que expidiera a Ruralca, S.A., la cédula catastral correspondiente al mismo terreno, ubicado en la jurisdicción de Antímano, existiendo, por tanto, cosa juzgada sobre la jurisdicción -Parroquia Antímano- del inmueble, por lo que mal podía la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, manifestar que la jurisdicción del inmueble de su representada no era la establecida en el documento de propiedad, incurriendo así en desacato de tal mandamiento de amparo.

Denunció la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no poder ejercer uno de sus atributos como es la disposición del inmueble, y poder registrarlo a los fines de que surta efectos ante terceros.

Solicitó se ordene a la Registradora del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, “…continúe registrando toda operación de venta futura que llevare a cabo RURALCA S.A., en atención a la jurisdicción y competencia que tiene asignada esa Oficina de registro (sic) para todo documento que se encuentre en la parroquia Antimano”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 16 de diciembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional de autos, en los términos siguientes:

…se observa que en la audiencia constitucional, el representante judicial de la accionante insistió en la competencia del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para protocolizar la operación inmobiliaria. Competencia que fue negada por la representante judicial de la Registradora Inmobiliaria, sustentada en las modificaciones territoriales y jurisdiccionales efectuadas en cumplimiento de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y en observación del artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Determinado lo anterior, esta Corte evidencia a los efectos de decidir sobre la acción de amparo ejercida, que consta a los folios 27 y 28 del expediente oficio N° 97 de fecha 22 de agosto de 2005, emanado de la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en respuesta a una solicitud del accionante referida a la Cédula Catastral del inmueble que pretende registrar, en la cual señaló que: “…no se mencionó la Parroquia a la cual pertenece el lote de terreno …omisiss..., así como tampoco se mencionó la superficie que posee dicho inmueble…”. Igualmente, corre a los folios 35 y 36 del expediente comunicación dirigida al accionante por la Registradora en la que le notifica que el inmueble no pertenece a la jurisdicción sobre la cual ejerce control inmobiliario el referido Registro, hecho que fue ratificado por su apoderado judicial en la audiencia constitucional, quien señaló que la parte del lote de terreno que aún conserva en propiedad la empresa accionante se encuentra en la Parroquia Sucre, jurisdicción que no le esta atribuida.

Siendo así, considera esta Corte que la mencionada Registradora Inmobiliaria se ha limitado a ejercer sus funciones, señalando al accionante la imposibilidad de protocolizar los posibles negocios jurídicos sobre el lote de terreno antes identificado, toda vez que carece de la competencia para ello. Con tal proceder no es posible establecer violación alguna a los derechos constitucionales alegados por el accionante, al contrario, le es indicado claramente por la accionada la motivación fáctica y jurídica que impediría la mencionada protocolización.

(…)

En consecuencia, estima esta Corte, que no existe violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, alegados por la accionante, resultando procedente declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones ejercidas contra los fallos de los Tribunales Superiores –salvo los relativos a la materia contencioso-administrativa- que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.). En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en tal sentido, la Sala resulta competente para conocer -en alzada- de la misma, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Sala destacar que se evidencia de autos que en atención al oficio de remisión de fecha 12 de enero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó “…en ambos efectos la apelación interpuesta…”, contra la sentencia dictada por esa Corte el 16 de diciembre de 2005, ante lo cual esta Sala Constitucional estima necesario señalarle a la referida Corte que, el recurso de apelación en materia de amparo constitucional se oye a un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no cuenta la sentencia apelada con el efecto suspensivo sino sólo con el devolutivo, en razón de lo cual se le conmina a la mencionada Corte a dar cumplimiento exacto a tal disposición legal. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora interpuso una acción de amparo constitucional contra la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la negativa de Registro de un inmueble situado en la jurisdicción de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la región denominada “TIPE” o Tacagua, respuesta ésta contenida en el Oficio N° 224 del 20 de septiembre de 2005, mediante el cual la Registradora le informó que esa Oficina Inmobiliaria de Registro “…no es competente … para la protocolización de operaciones sobre el inmueble …” de su representada.

Dicha falta de competencia quedó comprobada al establecerse que el inmueble no pertenece al ámbito sobre la cual ejerce control inmobiliario la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que fue expresado por el apoderado judicial de dicha registradora en la audiencia constitucional, quien señaló que la parte del lote de terreno que aún conserva en propiedad la parte actora se encuentra en la Parroquia Sucre, jurisdicción que no le esta atribuida a la referida Registradora.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.

Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:

...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.

Así tenemos que, el artículo 6.2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo:

...(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

El transcrito precepto legal establece la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

Tal como quedó establecido anteriormente, la Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital no tiene competencia para efectuar el registro solicitado por la parte accionante, motivo por el cual la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.V.V., se revoca la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional de autos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.V.V., actuando con el carácter de Gerente de RURALCA S.A.,

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 16 de diciembre de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por RURALCA S.A., contra la ciudadana I.C. deF., en su condición de Registradora Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0154

CZdeM/

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