Sentencia nº RC.00356 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por reivindicación, seguido por RURALCA S.A., representada por los abogados J.R.V.V. y Z.E.I., contra INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., representada por los abogados R.A.S.A. e I.M.P.A., el cual fue acumulado a la tercería por reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA C.A., representada por los abogados J.S.C.C. y L.F.B.S., contra RURALCA S.A. e INVERSIONES EL RÚSTICO S.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 14 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante RURALCA S.A.; sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta por ésta y; con lugar la demanda de tercería interpuesta por INVERSIONES JOEIRA C.A., en consecuencia declaró “...a la sociedad mercantil INVERSIONES JOERIA C.A., como única y legítima propietaria del terreno de aproximadamente cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2), donde se encuentra el fondo de comercio denominado HOTEL EL RÚSTICO...”. De esta manera, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 17 de junio de 2005.

Contra la referida decisión de la alzada, la sociedad mercantil accionante en la causa principal anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia.

En ese sentido, ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, Caso: M.R.V. c/ N.B. de Reyes y otros, que:

“...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”.

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Dicha norma prevé el requisito de la congruencia; respecto del referido vicio esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: C.R.L. c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de septiembre de 2006, caso: J.G.G. c/ L.H.V.G., ha establecido lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la co-demandada RURALCA S.A. al momento de contestar la demanda de tercería por reivindicación interpuesta por INVERSIONES JOEIRA C.A. en su contra e INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., alegó lo siguiente:

...Contradigo la aludida demanda tanto en los hechos como en derecho, en base a las siguientes razones:

1° Del estudio del libelo de tercería se evidencia que la tercerista alega que es propietaria de un lote de terreno situado en el lugar denominado El Aguacate Kilómetro 9 de la carretera Caracas El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Antemano Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (48.352,82 MTS), cuyos linderos constan del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 10, tomo 10, protocolo primero, cuyo plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes. La tercería propuesta la fundamenta la demandante en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; alegando que es suyo el inmueble objeto de tercería. Al efecto expuso: de los hechos narrados se desprende lo siguiente: Que no hay la menor duda que mi representada INVERSIONES JOEIRA C.A., es la única y legítima propietaria de la porción de terreno que la parte actora RURALCA S.A., pretende reivindicar lo cual ha quedado demostrado con la consignación de la copia certificada del documento de propiedad y del plano de situación del terreno que se anexan marcados “D” y “F”, en los cuales se apoyan todos los hechos señalados en la presente demanda".El documento “D” se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 10, tomo 10, protocolo primero, y el documento “F” es el plano a que se refiere ese documento.

Ahora bien ciudadano Juez, haciendo un estudio del terreno que es objeto del juicio de reivindicación propuesto por mi representada en contra de INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de julio de 1954, anotado bajo el N° 7. Tomo 7, protocolo primero; así mismo, haciendo un estudio del terreno sobre el cual alega propiedad la tercerista en su libelo de demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 10, tomo 10, protocolo primero, es forzoso llegar a la siguiente conclusión: no existe identidad entre el terreno que es objeto de reivindicación y el terreno que es objeto del juicio de tercería aludido. No existiendo esa identidad, mal puede aseverar la tercerista que es propietaria del terreno que es objeto de la demanda de reivindicación que introdujo mi representada en contra de INVERSIONES EL RÚSTICO C.A. Esa identidad es fundamental en los juicios de reivindicación.

En sentencia de fecha 13 de julio de 1989 la Corte Suprema de Justicia estableció: "La identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado es una cuestión que el juez debe resolver de oficio". (Jurisprudencia publicada en la obra de Ramírez y Garay, tomo 109, páginas 136 a 138).

En consecuencia, no estando comprobada la identidad entre el inmueble que es objeto de juicio de reivindicación propuesto por mi representada en contra de INVERSIONES EL RÚSTICO C.A., y el terreno que es objeto de este juicio de tercería, es forzoso que la demanda de tercería propuesta por INVERSIONES JOEIRA C.A., en contra de mi representada debe ser declarada sin lugar ya que, la tercerista debe probar que es propietaria o que es suyo el inmueble que es objeto del juicio de reivindicación propuesto por mi representada, así lo establece el artículo 370, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, pido al Tribunal que declare sin lugar este juicio de tercería...

. (Resaltado de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, la co-demandada RURALCA S.A. alegó en la contestación de la demanda por tercería que entre el terreno “...objeto del juicio de reivindicación propuesto por mi representada en contra de INVERSIONES EL RÚSTICO C.A... registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 13 de julio de 1954, anotado bajo el N° 7. Tomo 7, protocolo primero...”; y “...el terreno sobre el cual alega propiedad la tercerista en su libelo de demanda... protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 10, tomo 10, protocolo primero...”, no existe identidad, motivo por el cual solicitó fuera desestimada la acción propuesta.

Ahora bien, el Juez Superior al momento de dictar sentencia en ambos juicios, es decir en la acción principal por reivindicación de inmueble y en la tercería, estableció lo siguiente:

...Concluido el análisis probatorio, pasa esta alzada a decidir el fondo de la presente controversia, y al efecto observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto Tribunal de la República, que para que prospere la acción reivindicatoria, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:

1.- El derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante.

2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

3.- La falta de derecho a poseer del demandado.

4.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor lega derechos como propietario.

En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a analizar cada uno de los requisitos señalados, y al efecto observa:

En relación al primer requisito, “el derecho de propiedad del actor”, se observa que la parte actora en el juicio principal, no logró desvirtuar las pruebas presentadas por el tercero INVERSIONES JOIERA, C.A., concluyendo esta alzada que, no pudo demostrar en autos que la acción de reivindicación solicitada era de su propiedad, desprendiéndose de las pruebas anteriormente analizadas, en especial la inspección judicial realizada en sede de jurisdicción voluntaria, en la cual solo se dejó constancia de que existe un terreno de 355.350 mts2, y una porción de terreno de aproximadamente 50.000 mts2 donde esta el fondo de comercio HOTEL EL RÚSTICO, no logrando con esta prueba demostrar la propiedad del terreno determinado en el libelo, con lo cual quedó desvirtuado el primer requisito para la procedencia de la acción demandada por RURALCA, S.A., y así se decide.

En relación al segundo requisito, referido “al hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, observa de igual manera este sentenciador, que la actora de demostró durante la secuela del presente juicio que INVERSIONES EL RÚSTICO, C.A., estuviere ocupando el terreno, ya que de las pruebas cursantes en autos, y de la misma declaración de la demandada en el juicio principal, en la contestación a la demanda, y en la tercería donde convino en toda y cada una de sus partes, éste señaló que no tenía cualidad ni interés de participar en forma alguna en el presente juicio, ya que no era la propietaria del fondo de comercio demandado, como tampoco del inmueble cuya reivindicación se demanda, señalando que el propietario del fondo de comercio denominado HOTEL EL RÚSTICO es propiedad de INVERSIONES OBRADOR, C.A., no cumpliendo la actora con la carga procesal de probar la ocupación de la demandada INVERSIONES EL RÚSTICO, C.A., con lo cual quedó desvirtuado el segundo requisito para la procedencia de la acción demandada por RURALCA, S.A., y así se decide.

Con respecto al tercer requisito, es decir, “la falta de derecho de poseer del demandado”, este sentenciador observa del análisis efectuado a las actas, que quedó plenamente demostrado que la demandada INVERSIONES EL RÚSTICO, C.A., no se encuentra en posesión del terreno del cual se demanda la reivindicación, por lo que se cumple el tercer requisito para la improcedencia de la acción reivindicatoria, y así se decide.

En relación al cuarto y último requisito referido a “la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda”, esta alzada observa, que por cuanto el terreno cuya reivindicación demanda RURALCA, C.A., no se identifica con el terreno, ya que en el mismo se encuentra es el fondo de comercio HOTEL EL RÚSTICO, tal y como se evidencia de los documentos públicos y administrativos cursantes en autos, con lo que, quedó comprobado para quien aquí decide, el último requisito de improcedencia de la acción reivindicatoria, y así se decide.

En razón a las anteriores consideraciones, y no encontrándose llenos los requisitos de procedencia para la acción de reivindicación solicitada por la parte actora, RURALCA, C.A., debe forzosamente este sentenciador desechar la misma y en consecuencia sin lugar la demanda, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta alzada a analizar la tercería propuesta por INVERSIONES JOEIRA, C.A., y al efecto observa:

De una revisión exhaustiva del presente expediente, este sentenciador observa que la presente acción de tercería se encuentra fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 371 eiusdem.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial de nuestro M.T., la acción de Tercería es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso.

En el presente caso, tal y como lo aduce el tercero, su intervención es como tercero excluyente, la cual se caracteriza por ser el tercero el que alega que son suyos los bienes demandados y, precisamente los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JOEIRA, C.A., dicen ser los únicos y legítimos propietarios de la porción de terreno que la parte actora del juicio principal, pretende se le reivindique, situación que fundamentó con los documento cursantes a los folios 11 al 43 y los cursantes a los folios 24 al 322 del Cuaderno de Tercería, a los cuales esta alzada les otorgó pleno valor probatorio, lo que hace procedente la admisibilidad de la presente Tercería.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre del año 1991, recogida en P.T., Tomo 12, Pág. 319, ha señalado al respecto lo siguiente: “…La Doctrina ha establecido como requisito (…) que el tercerísta presente instrumentos que tengan fuerza ejecutiva, entendiéndose éste, en el caso, como documentos públicos o auténticos, o documentos privados reconocidos judicialmente, que comprueben clara y ciertamente el derecho que se reclama…”.

De las consideraciones precedentemente expuestas, nos es forzoso concluir que la demanda de tercería de que trata este asunto es ciertamente admisible, tal y como lo expresó el Juzgado A quo, en sentencia de fecha 17 de junio del año 2005, en virtud de que la accionante en tercería acompañó al escrito, instrumentos fehacientes que hacen posible su admisibilidad, por lo que se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado J.R.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora RURALCA, S.A., en fechas 21 y 27 de octubre de 2005 y confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en todas y cada una de sus partes, y así se decide...

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción del fallo precedente, se evidencia que el juez superior estableció, respecto de la acción principal, que ésta debía ser desestimada “...por cuanto el terreno cuya reivindicación demanda RURALCA C.A., no se identifica con el terreno (sic), ya que en el mismo se encuentra es el fondo de comercio HOTEL EL RÚSTICO, tal y como se evidencia de los documentos públicos y administrativos cursantes en autos...”.

En cuanto a la tercería, dejó sentado que “...la demanda de tercería de que trata este asunto es ciertamente admisible... en virtud de que la accionante en tercería acompañó al escrito, instrumentos fehacientes que hacen posible su admisibilidad...”.

Como se evidencia, el juez superior estableció que el inmueble objeto de reivindicación en la acción principal, no se corresponde con el que posee el demandado INVERSIONES EL RÚSTICO S.A., ya que en el mismo sólo se encuentra el fondo de comercio HOTEL EL RÚSTICO, que es una persona jurídica distinta del demandado, razón por la cual declaró sin lugar la acción principal de reivindicación de inmueble.

En cambio, nada dijo acerca del alegato realizado por la co-demandada por RURALCA S.A. en la contestación de la demanda de tercería, respecto de que no existe identidad entre el terreno que es objeto de reivindicación en el juicio principal y el terreno que es objeto del juicio de tercería interpuesto por INVERSIONES JOEIRA C.A.

Cabe destacar que en fecha 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acumuló el juicio principal con la tercería interpuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, con soporte en que “...la sentencia que se dicte abrace las dos causas...”.

En virtud de dicha decisión, el juez superior tenía la obligación de analizar los alegatos esgrimidos en el juicio principal como en el acumulado a éste, y en el caso de este último, el sentenciador tenía la obligación de pronunciarse sobre el alegato de la falta de identidad del inmueble objeto de la presente reivindicación, bien para acogerlo o desecharlo del proceso.

Por las razones expresadas, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de agosto de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir nuevamente en la infracción señalada.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000010

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