Decisión nº WP01-R-2011-000091 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2011

200 y 152

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2011-000091

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano R.A.M.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 todos del Código Penal. Esta Alzada observa, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…si bien es cierto que mi defendido se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos no es menos cierto que no hubo un testigo presencial de la revisión corporal de mi defendido…no tomándole ninguna declaración a algún transeúnte del sector que corroborara el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de la supuesta víctima que haya sido mi defendido que la haya despojado y que le hayan incautado algún arma de fuego; mal podría el Ministerio Público atribuirle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (sic) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO...El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo…reglamentado en la Constitución…por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución…Por otra parte el Principio de Necesidad señala…Es preciso mencionar que el principio de Proporcionalidad establece que…además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado: Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal…Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…Asimismo el Artículo: 243 de nuestra Ley Penal…señalo la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la n.a. penal, lo cual no es cierto…en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de un (sic) medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido…La decisión por el Juzgado de Control …la medida adoptadas (sic) quebrantas (sic) el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…artículo 44 ordinal (sic) 1º…solicito…se revoque Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: “…esta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constató el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión de los delitos De…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem…Se decreta la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se les atribuye…tales como…Acta Policial, de fecha 10-02-2011, suscrita por los funcionarios DOMINGO HERNANDEZ…y SIERRA PABLO…Acta de Entrevista de fecha 10-02-2011, tomada al ciudadano P.J. MATA MARIN…CADENA DE CUSTODIA…inserta al folio Nº (07) del presente asunto penal…CADENA DE CUSTODIA…inserta al folio Nº (08)…CADENA DE CUSTODIA…inserta al folio Nº (09)…ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 11-02-2011…Por todos los elementos antes mencionados, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2º (sic) y 3º (sic) y parágrafo primero que puede existir peligro de fuga, ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse…conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem…En tal sentido…considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RUBEL ALBERTO MATA ROMERO…por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la N.A. Penal…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal de esta Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano R.A.M.R., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 ambos del Código Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

Acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2011, la cual corre inserta al folio 11 de la incidencia, suscrita por el funcionario SIERRA PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy jueves 10-02-11, cuando me encontraba realizando un recorrido por el sector de Diez de Marzo, Parroquia C.S. me detuvo un ciudadano de nombre P.J. MATA MARIN…señalándome a un sujeto que huía en veloz carrera con las siguientes características: tez clara, contextura delgada, estatura alta, pantalón J.a., franela gris, le acababa de despojar sus pertenencias, con las precauciones del caso le dimos alcance a pocos metros a dicho ciudadano deteniéndolo preventivamente, de la misma manera le efectué una inspección corporal a dicho ciudadano…donde mi persona le incautó de manera oculta a nivel de la pretina del short que vestía, un (01) arma de fuego tipo revolver, marca A.R., sin seriales visibles, contentiva igualmente en sus alvéolos de cuatro (04) bala calibre .38 especial sin percutir, de la misma manera: un (01) bolso tipo cohala, de color azul, con la siguiente descripción que se lee: ABISMO, de igual manera en su interior contenía un (01) billete elaborado en papel moneda de aparente circulación legal de veinte bolívares fuertes (20)...Quedando identificado el mismo como: ROSBEL ALBERTO MATA ROMERO…siendo aproximadamente la 07:35 horas de la noche de hoy 10-02-11, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano…”

Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2011, realizada al ciudadano P.J.M.M. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 13 de la incidencia, de la cual se desprende, entre otras cosas, de lo siguiente: “…yo iba llegando de mi trabajo, cuando iba a entrar al bloque me salió de la oscuridad un tipo con las siguientes características; flaco, alto, con una camisa gris y pantalón j.a., con una pistola en la mano, apuntándome con una pistola, diciéndome que le entregara todo si no me mataba, yo le entregué un bolso tipo coala (sic), donde tenía mis pertenencias, el me lo quitó y salió corriendo, en ese momento venían pasando unos policías y yo le indique que el sujeto que iba corriendo me había robado, los funcionarios lo agarraron más adelante y cuando lo revisaron en mi presencia le consiguieron un revolver y el coala (sic) con mis pertenencias…”

Registro de cadena de custodia de fecha 10 de febrero de 2011, inserto al folio 15 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario H.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) bolso tipo cohala, de color azul, con la siguiente descripción que se lee: ABISMO”.

Registro de cadena de custodia de fecha 10 de febrero de 2011, inserto al folio 16 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario H.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) billete elaborado en papel moneda de aparente circulación legal de veinte bolívares fuertes (20)...”

Registro de cadena de custodia de fecha 10 de febrero de 2011, inserto al folio 17 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario H.D., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “un (01) arma de fuego tipo revolver, marca A.R., sin seriales visibles, contentiva igualmente en sus alvéolos de cuatro (04) bala calibre .38 especial sin percutir”.

Del contenido de las actas antes transcritas, considera la Alzada que para este momento procesal no se desprenden fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de marras en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto sólo existe el dicho de la víctima, en virtud que los funcionarios policiales no manifiestan haber observado el momento en que el imputado de autos supuestamente amenazara al ciudadano P.J.M.M. y lo despojara de sus pertenencias, sino que dejan constancia que se encontraban de recorrido en el sector Diez de Marzo cuando un ciudadano les señaló a un sujeto que iba en veloz carrera, de lo que se desprende que el único elemento de convicción en contra del hoy imputado R.A.M.R., es la declaración del ciudadano P.J.M.M., razón por la que en lo que a este delito se refiere justo es REVOCAR la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2011, por el A-quo en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por no estar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta su L.S.R..

En cuanto a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, consideramos que para este momento de la investigación, existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, toda vez que el procedimiento policial, en el que se le incautó el arma de fuego, fue presenciado por el ciudadano P.J.M.M..

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, señalo que:

"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …"

Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumpla con las obligaciones que tiene para con la presente causa; no obstante esta circunstancia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, impone pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base del principio de proporcionalidad entre las medidas cautelares a ser impuestas considerando la sanción probable, que el peligro de fuga puede ser satisfecho y garantizar las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo es la prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores quienes deberán devengar un salario igual o superior a veinte (20) unidades tributarias.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MATA R.R.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, y en su lugar decreta su L.S.R., ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MATA R.R.A., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y en su lugar se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, quienes deberán devengar un salario igual o superior a veinte (20) unidades tributarias, por no encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de que ejecute el presente fallo.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ELFFY VINCENTI

Causa Nº WP01-R-2011-000091

RM/NS/EL/EV/joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2011

200° y 152°

OFICIO Nº 318-2011

CIUDADANO:

JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Su Despacho.-

Me dirijo a Usted, en oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante SESENTA Y CINCO (65) folios útiles, el cuaderno de incidencias signado con el Nº WP01-R-2011-000091, nomenclatura de este Juzgado.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

CAUSA N° WP01-R-2011-000091

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