Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002549

PARTE ACTORA: R.F.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.950.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O.A. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 111.287 y 114.618 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, a través de la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.C.A., J.A.M.C., J.A.S., X.R.I., H.J.A.U. y ORAIMA ELIETT LANDAETA VELAZCO, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 13.720, 64.206, 117.914, 87.572, 170.949 y 170.950 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano R.F.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.950.006, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, a través de la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe señalarse que en fecha seis (06) de junio de 2011, fue presentado escrito de reforma de la solicitud realizada, la cual fue admitida el nueve (09) de junio de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, la demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el siete (07) de mayo de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su reforma, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, el ciudadano R.F.B.M., sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA, en fecha cuatro (04) de agosto de 2008, desempeñándose en el cargo de ANALISTA I, realizando las labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., percibiendo un último salario mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.425,73). Expresa el actor que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO Y CARGA PROBATORIA

Debe observarse que la demandada no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado únicamente por la parte actora extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios dieciocho (18) al veinte (20) (ambos folios inclusive), veintiuno (21), veintidós (22), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79), ochenta (80) y ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante para la FUNDACIÓN MISIÓN CHÉ GUEVARA, el salario devengado y el despido del cual fue objeto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 y notificado del mismo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la demandada no exhibió las documentales solicitadas dada su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, el Sentenciador reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios dieciocho (18) al veinte (20) (ambos folios inclusive) y ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, a través de las cuales se evidencia la prestación de servicios del ciudadano accionante para la FUNDACIÓN MISIÓN CHÉ GUEVARA. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover pruebas, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

-V-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Tenemos que en el caso sub iudice no sólo tenemos demostrada la prestación del servicio sino que en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente en fecha cinco (05) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada convino en el reenganche y solicitó el nombramiento de un experto a los fines de cuantificar el pago de los salarios caídos, asimismo, cursa en el expediente, específicamente a los folios veintidós (22) y ochenta (80), carta de despido a través de la cual se despidió al accionante conforme a lo previsto en la norma del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin especificar motivo alguno, motivo por el cual nos encontramos ante una confesión propia de que el despido se realizó sin justa causa. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos de acuerdo al salario postulado por el accionante en su solicitud, es decir, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.425,73) y los demás aumentos que existieren al respecto por Contratación Colectiva o por el cargo que esté otorgado actualmente en la Institución, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el efectivo reenganche del trabajador. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.950.006, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA COMUNAL, a través de la FUNDACIÓN MISIÓN CHE GUEVARA, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la demandada al Reenganche del ciudadano actor a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraba al momento de su despido. Asimismo, se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche, dichos salarios deben ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-002549

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