Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A..-

San F.d.A., 28 de Febrero del año 2012.-

201º y 152º

ASUNTO: JJ-144-830-12.

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.719, debidamente asistido por el Abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.404.-

PARTE DEMANDADA: M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, residenciada en la Calle Negro Primero casa Nº 36, Municipio San Fernando, Estado Apure.-

NIÑOS:SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA.-

ACCIÓN:

DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 01 de Noviembre del año 2.011, presentado por el ciudadano R.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.719, debidamente asistido por el Abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.404 constante de tres (03) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra la Ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, y de este domicilio, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, por los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 03-11-2.011, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-

La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:

“… En fecha 07 de Noviembre de Mil Nueve (2.007) contraje matrimonio civil con la ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, y con domicilio en la Calle Negro Primero casa Nº 36, Municipio San Fernando, Estado Apure, por ante el Juzgado de la Parroquia San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure… “Desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía los primeros tres (03) años, es decir, hasta el mes de Junio del año 2011, fecha en la cual se irrumpe esta armonía. Mi cónyuge ha venido confrontando una situación inestable, irregular, no siendo posible la unión marital; a tal extremo que en varias oportunidades me ofendió con palabras obscenas y actos deshonrando mi honorabilidad y reputación; tal es el caso que mi cónyuge con su actitud hizo que abandonara los mas elementales deberes que consagran el matrimonio como lo es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común, siendo así la definitiva ruptura de hecho de su unión matrimonial….”

DE LA CAUSAL

… En base a la naturaleza de los hechos procedentes señalados y con fundamento en la facultad que me confiere el artículo185 de nuestro Código Civil Venezolano, vigente en el ordinal 3°, como causal de divorcio, referido a los excesos, sevicias e injurias, hechos estos ejecutados por mí cónyuge…. Por todas las razones expuestas anteriormente… demando a la ciudadana M.D.R.C.,….

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.R.R.F. y M.D.R.C. … con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo el día Veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2.012) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 06 de Febrero de 2.012, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano R.R.R.F., dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos L.A.A., R.C.G.O. ( no compareció) y J.A.N.S., quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:

La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano R.R.R.F., según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-

... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge

.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - La parte demandante promovió Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, las cuales se encuentran insertas a los folios 5,y 6, documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pruebas éstas que valora esta Sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.-

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA

PARTE DEMANDANTE:

Se determina en autos que la parte demandante promovió como testigos para ser evacuados en la Audiencia de Juicio, la declaración de los ciudadanos L.A.A., ROBERTO, J.A.N.S. y C.G.O. ( este no compareció, por tanto no hay nada que valorar) quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 4 y 5 los mismos manifestaron que la ciudadana M.D.R.C. se dirigía hacia el ciudadano R.R.R.F. con palabras obscenas, de forma vulgar, no se la llevaban bien siendo esposos, ha sido objeto de injurias, una vez fue a su trabajo y lo agredió con palabras obscenas, una vez lo corrió de la casa, lo trataba de homosexual, cuando el se iba a los juegos ella decía que se iba con mujeres y amigos, que prefería a la pelota que a ella, no había armonía entre ellos, por lo que este Juzgador observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano R.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.719, debidamente asistido por el Abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.404, en contra de la ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.- SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) QUINCENALES para cada niño, mas un Bono Vacacional o inicio de las Actividades Escolares de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00 Bs.) para cada uno de los niños y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para cada uno de los niños por concepto de Bono Navideño, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano R.R.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: La P.P. y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se acuerda La Custodia de los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA a la madre ciudadana M.D.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Con relación al particular de las causales alegadas, este Juzgador a coge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso V.J.H.O.V.. I.Y.C.R. en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador el cual cito a continuación:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…

… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano R.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.719, debidamente asistido por el Abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.404, en contra de la ciudadana M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.000.462, fundamentada en el artículo 185, ordinal tercero (3°) del Código Civil venezolano vigente, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se declara disuelto el vinculo matrimonial”.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda la Custodia de los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO EST EN EL ART. 65 LOPNNA, a la madre ciudadana M.D.R.C., la Responsabilidad de Crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la P.P. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 Ejusdem.-

TERCERO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) QUINCENALES para cada niño, mas un Bono Vacacional o para el inicio de las Actividades Escolares de UN MIL QUINIENTOS (1.500,00 Bs.) para cada uno de los niños y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para cada uno de los niños por concepto de Bono Navideño, los cuales deben ser pagados por el padre ciudadano R.R.R.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mencionados niños, se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el articulo 385 Ejusdem y así se Decide.- Cúmplase.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintiocho días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° JJ-144-830-11MC/FAM/gabriela.

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