Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.993

La presente incidencia surge en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, accionara el ciudadano I.N.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.028 y con domicilio en San J.d.C.M.A. estado Táchira; en contra de los ciudadanos R.R.G.M. y T.D.J.Y.G..

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano L.E.S.G. asistido de abogado, el 19 de febrero de 2.014 contra el la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: “…por cuanto el documento autenticado donde se refleja la presunta cesión de los derechos litigiosos del ciudadano I.N.R.C. al ciudadano L.E.S.G., no fijó tal requisito, se entiende como no realizada, pues la no indicación del precio la invalida como tal y Así se Decide…”.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:

Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2.013, el ciudadano L.E.S.G. asistido de abogado, consignó documento en el cual la parte demandante I.N.R.C., le cedió y transfirió a su persona los derechos y acciones que le correspondían en el juicio por prescripción adquisitiva signado con el número 34.588, llevado por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 5).

El 12 de diciembre de 2.013 mediante diligencia, el ciudadano YOHENDER G.N.G. asistido de abogado, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que no homologara el documento de cesión de derechos litigiosos y que no tuviera como actor al ciudadano L.E.S.G.. Asimismo, consignó acta de defunción del fallecido I.N.R.C. (folios 6 al 11).

Riela a los folios 8 al 11 partida de nacimiento del ciudadano YOHENDER G.N.G. y acta de defunción N° 2151 de fecha 25 de noviembre de 2.013 correspondiente al demandante I.N.R.C..

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.013, el Tribunal de la causa suspendió el curso de la causa hasta tanto se llevara a cabo la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido I.N.R.C., de igual modo, ordenó librar los respectivos edictos (folios 12 al 14).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de febrero de 2.014 dictó decisión en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 15 al 17).

Corre inserto al folio 18 poder apud acta otorgado por el ciudadano L.E.S.G. al abogado L.E.G.C..

En fecha 19 de febrero de 2.014 el ciudadano L.E.S.G. asistido de abogado apeló de la decisión dictada el 12 de febrero de 2.014 (folio 20). Por auto de fecha 20 de febrero de 2.014 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenando remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 20).

En fecha 16 de mayo de 2.014 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.993 (folios 24).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

La presente incidencia surge con motivo de la apelación que ejerciera el ciudadano L.E.S.G. asistido de abogado, para impugnar la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El contenido de la decisión apelada es del siguiente tenor:

…“De las actas procesales se evidencia, que efectivamente en fecha 10 de diciembre de 2.013, el ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.244, asistido por el abogado GIULIO H.V.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.086, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, mediante el cual el ciudadano I.N.R.C., declaró:

…“Cedo y transfiero al ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.244, soltero y hábil, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho estado Táchira, todos los derechos y acciones que poseo en el juicio signado con el número 34.588, de las nomenclaturas llevadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que por prescripción adquisitiva a mi favor interpuse sobre un inmueble que consta de … omissis … cuyos datos registrales se encuentran descritos en dicho expediente, igualmente queda en libertad mi cesionario de hacerse parte en dicho juicio cuando lo crea conveniente, así mismo, desde ya queda establecido que una vez sentenciado favorablemente el expediente 34.588, antes señalado, la sentencia sirva de título de propiedad para mi cesionario, quien desde ya es el único propietario de todos los derechos que me pertenecen como poseedor legítimo de dicho inmueble desde hace más de 25 años. Y yo, L.E.S.G., antes identificado acepto la presente cesión en los términos aquí establecidos. …

De la lectura de la redacción del documento presentado por el ciudadano L.E.S.G., es evidente que en el texto del mismo no se estableció el precio de la referida cesión, ya que se limita a indicar que cede los derechos del presente proceso identificando el inmueble.

En esta dirección, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Expediente N° AA20-C-000756, se refirió al requisito del precio en los términos siguientes:

…Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se le estableció el precio, o en su defecto un valor simbólico, en razón de que la misma, fue gratuita, al adolecer el contrato de este requisito indispensable, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. …

.

La sentencia antes transcrita deja meridianamente claro que el establecimiento del precio en la cesión de derechos, tal como lo señala el artículo 1549 del Código Civil, es un requisito indispensable para la validez de la misma, por tratarse de un contrato y en consecuencia, en la presente causa, por cuanto el documento autenticado donde se refleja la presunta cesión de los derechos litigiosos del ciudadano I.N.R.C. al ciudadano L.E.S.G., no fijó tal requisito, se entiende como no realizada, pues la no indicación del precio la invalida como tal y Así se Decide.

En consecuencia de lo anterior, el proceso debe continuar entre las parte que originalmente constituyeron los sujetos, con la salvedad de que al existir en los autos prueba del fallecimiento del demandante, esta causa se encuentra suspendida hasta tanto se realice la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante. …”. (Negritas y subrayado de quien decide)

Cabe citar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Sobre el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil por ser una cuestión de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2.014 dictada en el expediente N° AA20-C-2013-000575, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dejó sentado lo siguiente:

“…En el caso bajo examen, la Sala ha detectado que en el presente juicio ha sido subvertido el proceso lo que constituye infracción de orden público y de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, pues, luego de consignarse el acta de defunción de la parte demandante en el presente expediente, el juzgador de alzada procedió a dictar sentencia definitiva dejando de observar lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dictó sentencia encontrándose la causa suspendida de pleno derecho por no haberse citado a los herederos desconocidos del demandante.

… Ahora bien, no consta en autos que el juez de la causa haya dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

...Art. 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

.

...Art. 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal (sic), según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal (sic) y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez (sic), por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...

. (Resaltado de la Sala).

…Conforme a la doctrina supra transcrita, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse de manera personal a los herederos que se consideren conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 eiusdem. Lo cual significa, que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma procesal que prevé el artículo 144 eiusdem, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

… Por su parte, el segundo juez que se abocó al conocimiento de la causa ordenó la notificación de los apoderados de los herederos que se hicieron parte en el juicio y la notificación de la parte demandada, los cuales fueron debidamente notificados, sin embargo, dictó sentencia estando la causa suspendida, ya que aún no habían sido citados los herederos desconocidos del demandante, pues no consta en autos que se haya publicado y consignado el edicto mediante el cual se ordenaba la citación de los herederos desconocidos del demandante, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se evidencia que ante la muerte del demandante, ciudadano L.A.L.C., el referido juez de alzada dio por suficiente la presencia de sus herederos conocidos, quienes voluntariamente se dieron por citados, y continuó el conocimiento de la causa, menoscabándole el derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia dictada en estas condiciones y, a los herederos desconocidos, a quienes de existir se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideraren pertinente para hacer valer sus derechos y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al dictar sentencia estando la causa en suspenso ya que no se había practicado la citación por edicto de los herederos desconocidos del demandante, infringió los artículos 144 y 231 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esas normas, las cuales están revestidas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni por los jueces.

Ya que, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público.

En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre este derecho procesal constitucional, la propia Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D Angelo), estableció lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a que atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

(…Omissis…)

b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

.

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala considera que el juzgador que profirió la sentencia recurrida, infringió los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y quebrantó formas procesales en menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, al dictar sentencia de mérito en una causa que se encontraba suspendida…”.

En el caso bajo examen, observa esta Alzada que el 18 de diciembre de 2.013 mediante auto que riela al folio 12, el a quo suspendió la causa hasta tanto se citara a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido I.N.R.C..

Ahora bien, de la propia sentencia apelada se desprende que la causa se encuentra suspendida, razón por la cual el a quo infringió los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al dictar una decisión estando la causa en suspenso, pues dichas normas son de eminente orden público y no pueden relajarse ni por las partes ni por los jueces.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el ciudadano L.E.S.G. debe declararse con lugar, y en consecuencia reponer la causa al estado de suspensión en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.E.S.G. asistido de abogado en fecha 19 de febrero de 2.014, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diario N° 41.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada el 12 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 41.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de suspensión en que se hallaba para la fecha en que se dictó la sentencia apelada, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil al que corresponda su conocimiento.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.993, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

La Secretaria Temporal,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.993, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal

A.A.S.R.

JLFdeA./AASR/patty.-

Exp. 2.993.-

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