Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000458

ASUNTO: RP11-P-2011-000458

Visto el oficio Nº 1662, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado RUSIBEL N.C.L., quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 27/02/2011, hasta el 09/08/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Doce (12) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado RUSIBEL N.C.L., la pena de Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado RUSIBEL N.C.L., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado RUSIBEL N.C.L., quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.909.415, de oficio estudiante, nacida el 11-04-1990, hija de Marbella Campos Lozada, domiciliada en: La Urbanización Guayacán de las flores calle Nº 7, Sector Nº 2, casa S/Nº 02, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 16 de Febrero del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (03/09/2012), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Seis (06) meses y Diecisiete (17) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Ocho (08) meses y Veintiún (21) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dos (02) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años, Siete (07) meses y Doce (12) días, que vencerán de manera definitiva el día 15 de Abril del 2019.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de Prisión, que venció el 15 de Agosto del año 2012 opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos (02) años, Once (11) meses, Dieciséis (16) días y Dieciséis (16) horas de Prisión, que vencerán en fecha 11 de Mayo del año 2013, a las Cuatro (04) horas de la tarde. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco (05) años, Once (11) meses, Tres (03) días y Ocho (08) horas de Prisión, que vencerán en fecha 28 de Abril del 2016 a las Ocho (08) horas de la mañana, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Seis (06) años y Ocho (08) meses de Prisión, que vencerán el 25 de Enero del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Remítase Copia Certificada de la sentencia condenatoria, del auto de ejecución, así como del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le realicen la respectiva evaluación psico social, ya que el penado esta optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación del penado. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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