Decisión nº PJ0642008000428 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PRIMERO: Considera que la aprehensión del ciudadano R.A.F. se realizo conforme lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de RUSMERY DEL C.P.M., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Publico Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Publico presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano R.A.F.F., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o participe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (16) de Octubre de 2008, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a La Policía Regional, Comando Motorizado, quien manifiesta que realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 10:00 horas de la noche por la calle 108 específicamente diagonal a la Estación de Servicio El Muro, a unos 20 metros pudimos visualizar a una ciudadana que hacía señas con las manos, tomando las precauciones del caso procedieron a atenderla, quien quedo identificada como RUSMERY DEL VALLE PINEDA MORALES, quien indicó que su exconcubino trato de asesinarla y los vecinos de la comunidad lo habían amarrado para evitar que le hiciera daño. Ahora bien, visto el oficio emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público mediante el cual solicitan que presten colaboración a los fines de aprehender al mencionado ciudadano; es por lo que los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana a el Barrio Miraflores, avenida 108ª, específicamente casa No. 79C-162, donde al llegar observamos una multitud de personas que tenían amarrado de pie y de mano al ciudadano R.A.F.P., indicando la comunidad que el mismo había intentado asesinar a la ciudadana con un pico de botella; por lo que se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano; DENUNCIA COMUN, de fecha 16/10/2008, rendida por la ciudadana RUSMERY DEL C.P.M., de 38 años de edad, quien manifestó: “Es el caso que el día de hoy cuando me encontraba en mi casa, la cual esta ubicada en el Barrio Miraflores, avenida 108ª en la casa No. 79C-162, me encontraba en el patio, cuando de pronto se salto la cerca de la casa de mi ex concubino R.F., mi hija Roselin lo que viene con piedras y un pico de botella en la maño, de pronto él empezó a lazarme las piedras y a correr detrás de mi, yo como pude Salí corriendo para que no me hiciera daño por que decía que me iba a matar, en el momento que el iba detrás de mi lo agarro mi hijo Erwin, quien logro amarrarlo en compañía de la comunidad, yo seguí corriendo hasta la estación de servicio , donde pude encontrar dos motorizados de la Policía Regional, a quienes le conté lo que me sucedía y le enseñe el oficio que me dijo la Fiscal en contra de él porque me ha agredido en varias ocasiones, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/10/2008 rendida por el ciudadano L.E.P., venezolano, de 60 años de edad; quien manifestó: “Me encontraba en el frente de mi familia cuando apareció el ciudadano R.F. con piedras y botellas y amenazando a mi hija con un pico de botella para asesinarla, cuando llegó mi nieto y varios vecinos que lo persiguieron y lograron capturarlo entregándolo a la Policía, es todo”; INSPECCION OCULAR de fecha 16 de Octubre de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Motorizado, Maracaibo Oeste; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/10/2008, la cual fue firmada por el imputado; y AMPLIACION DE DENUNCIA de la ciudadana RUSMERY DEL C.P.M., portadora de la cédula de identidad No. 10.425.478, a los fines de interponer denuncia en contra el ciudadano R.A.F., quien expone: Como a las 10:30 del día de ayer se encontraba escondido en el techo de un salón de belleza que queda en el Barrio Miraflores diagonal a mi casa y mi hija fue que se percató de su presencia, yo salí porque iba al centro de comunicaciones y en eso Richard me comenzó a tirar pedradas, de ahí salto la cerca y vi que tenía en sus manos un pico de botella y me decía que me iba a matar, entonces como pude salí corriendo a mi casa y de allí pedí auxilio a mi papa, a mi hija y a mi hijo, en eso mi hijo con unos amigos lo amarraron y salí en busca de ayuda cuando vi a los motorizados le explique lo sucedido y se lo llevaron detenido, es todo”. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico de que efectivamente el presente Procedimiento puede garantizarse con una Medida menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que a su juicio solo con las imposición de dos de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo son en Primer Lugar una Fianza personal y una vez cumplido los Requisitos se otorgué la presentación periódica, quien aquí decide considera que la solicitud del Ministerio Publico esta Ajustada a Derecho, en virtud de que puede verificarse de las actuaciones acompañadas a la presentación que existe proporcionalidad en lo solicitado, y Acuerda imponer al agresor R.A.F.F. antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 256 , el cual consiste en la Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas, o garantías reales, y una vez cumplido los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal , se impone la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilzgo. Y ASI SE DECLARA.- Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ORDINAL 3°: La salida inmediata de la residencia en la cual convive ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente, ORDINAL 6° Prohibición de acercarse a la Victima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDA: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano R.A.F.F., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 29/01/1981, de estado civil concubino, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 17.835.134, hijo de los ciudadanos NIVEA FEREIRA Y R.F., y con residencia en el Barrio Miraflores, av. 108ª No. 72-92 al frente del Depósito de Licores La F.d.D., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana RUSMERY DEL C.P.M., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Presentación periódica ante un Tribunal o autoridad que se designe; por lo cual tendrá que presentarse cada OCHO (08) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. A.C.R.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.L. JOA S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR