Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: M.Á.P.R., ATILIA RUSSA DE PALMA y C.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.419.471, 296.920 y 3.147.259, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDANTE: M.Á.P.R. y C.A.R.: abogado O.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.617.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE Atilia Russa de Palma: abogada M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.506.

    PARTE DEMANDADA: R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.415.642 y 2.834.125, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.V.R., C.V.A., F.V.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 499, 35.267 y 53.746, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos M.Á.P.R., ATILIA P.D.R. y C.A.P.R. contra los ciudadanos R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., ya identificados.

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda los codemandados R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P. a través de su apoderada judicial la abogada C.V.A. procedieron asimismo a hacer oposición a la partición en el sentido de que el acervo hereditario que se presentó en el libelo de la demanda se incluyeron bienes que no han sido propiedad del causante R.Á.P.L., lo que provocó que este Tribunal por auto de fecha 19.6.2007 (f.1) procediera a aperturar el correspondiente cuaderno separado a los efectos de tramitar sobre los bienes que fueron objeto de contradicción en la demanda de partición, encabezando dichas actuaciones con la copia certificada del libelo de la demanda, escrito de reforma de demanda, autos de admisión de fechas 13.6.05 y 7.8.06, escritos de contestación fechados 27.6.06 y 10.1.07. (f.2 al 102).

    En fecha 28.6.07 (f.103) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal las pruebas presentadas por el abogado O.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante.

    El día 11.7.07 (f.104) compareció la abogada C.V.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de ley.

    El día 11.7.07 (f.105) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la abogada C.V.A. a los fines de ser agregado a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 17.7.07 (f.106) compareció O.L. con su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se comisionara a un Tribunal de San Cristóbal, Estado Táchira a los fines de tramitarse la prueba de posiciones juradas.

    En fecha 18.7.07 (f.107) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado O.L.. (f.108 al 114).

    El día 18.7.07 (f.115 al 125) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada C.V.A..

    En fecha 23.7.07 (f.126 al 127) compareció la abogada C.V.A. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia mediante solicitó que debían declararse inadmisible todas las pruebas promovidas por la parte co-demandante M.Á.P.R. y C.A.P.R..

    Por auto de fecha 1.8.07 (f.128 al 131) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado O.L. en su carácter acreditado en los autos dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva fijándose día y hora para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas de posiciones juradas. Se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha las boletas a los ciudadanos ATILIA RUSSA DE PALMA y R.R.P.R. (RUSSA).

    En fecha 1.8.07 (f.132 al 133) se admitieron las pruebas presentadas por la abogada C.V.A. en su carácter acreditado en los autos dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó día y hora para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada.

    Por diligencia suscrita el 6.8.07 (f.134) por la abogada M.D.B. en su carácter acreditado en los autos, consignó escrito contentivo de apelación en contra del auto de fecha 1.8.07 en cuanto a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por el abogado O.L.. (f.135 al 144).

    El día 9.8.07 (f.145) se dictó auto mediante el cual se escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.D.B..

    Por auto de fecha 20.9.07 (f.146) se difirió la práctica de la inspección judicial solicitada para el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00p.m.

    Por auto de fecha 20.9.07 (f.147) se complementó el auto de fecha 1.8.07 en el sentido de que la prueba de posiciones juradas es ilegal, violatoria de los artículos 403, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se declara la nulidad parcial del referido auto de admisión de pruebas de posiciones juradas dirigidas a la ciudadana ATILIA RUSSA DE PALMA.

    Por auto de fecha 27.9.07 (f.150) se difirió para el décimo día de despacho siguiente a las 2:00pm, la prueba de inspección judicial.

    El día 17.10.07 (f.151 al 168) tuvo lugar el acto de inspección judicial en a sede natural ubicada en la Avenida Constitución, palacio de justicia , piso 4, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, dejándose constancia de los particulares promovidos.

    Por auto de fecha 25.10.07 (f.169) se les aclaró a las partes que partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 19.11.07 (f.170) la abogada C.V.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes a los fines de ley (f.171 al 180).

    En fecha 5.12.07 (f.181) se les aclaró a las partes que a partir del 5.12.07 inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 10.2.08 (f.182) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 17.2.08 inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la oposición planteada, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora.-

    Se deja constancia que la accionante a través de su apoderado judicial el abogado O.L. durante la oportunidad correspondiente, consta que éste promovió las posiciones juradas contra los señores ATILIA RUSSA PALMA y R.R.P., de las cuales la primera fue inadmitida por ilegal y el segundo a pesar de haberse acordado su citación no se llevó a efecto.

    Las documentales consistentes en:

    1. - Copia simple (f.112) de diligencia suscrita por el abogado S.D.A. en fecha 7.7.1977 presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicitó que se apremiara al ciudadano R.R.P.R. partidor judicial del inmueble “Pozo Blanco” de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, conforme al fallo precedentemente apuntado al tratarse de un copia simple de un documento privado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copias (f. Vto.112) simples de diligencias suscritas por el ciudadano R.R.R. en su carácter de partidor judicial en ese juicio en donde por un lado señaló que consignaba cuatro piezas del expediente de partición de Pozo Blanco a los fines de que se sirviera oficiar a la Municipalidad del Distrito Marcano de este Estado y por el otro, argumentaba que en el terreno objeto de la partición que incluye las poblaciones de Pedregales y parte de (Las Ca... ilegible), existían aproximadamente Quinientas Cincuenta casas y como no tenía exacto conocimiento de la titularidad que pudieran tener sus ocupantes; solicitó que se le autorizara judicialmente a los efectos de que se autorizara a cada uno de los ocupante, los títulos que poseyeran o no, que dicha autorización incluyera facultades ampliar para presentar su documentación, e indagar sobre el tiempo de posesión, cantidad de terreno ocupado. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, conforme al fallo precedentemente apuntado al tratarse de una copia simple de un documento privado, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Copia simple (f.113 al 114) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 6 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nro 26, Tomo 153, folios 55 al 56, de donde se extrae la venta efectuada por M.Á.P.R. en su condición de apoderado del señor R.R.P. al ciudadano R.Á.P.C. sobre cinco lotes de terrenos localizados sobre una parcela ubicada en jurisdicción del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, primer lote: Norte una recta de ciento cinco metros lineales (105.00Mts) colinda con Lote N° 16-C, Sur: en línea quebrada, en parte con recta de sesenta y cuatro metros lineales (64mts) colinda con Lote N°. 13; y en parte sesenta metros lineales (60,00mts) con callejuela pública; y en parte veinticinco metros lineales (25.00mts) con propiedad del vendedor y en parte treinta y seis metros lineales (30,00mts) con callejuela pública; Este: en línea quebrada en parte con treinta metros lineales (30,00mts) con terrenos que son o fueron de Edilia; y en parte una recta de treinta y nueve metros lineales (39,00mts) con terrenos que son o fueron de J.M.A. y Callejuela Pública y en parte con una recta de treinta metros lineales (30,00mts) con terrenos propiedad del vendedor y en parte una recta de treinta y nueve metros lineales (39,00mts) con terrenos que son o fueron del vendedor y callejuela pública y Oeste: en una línea recta ciento cincuenta y tres metros lineales (153mts) colinda con terrenos que son o fueron de P.S.R., con una superficie aproximada de Trece Mil Cuatrocientos Metros cuadrados (13.400,00mts2). Lote Segundo: Norte: una línea recta de doce con cincuenta metros lineales (12,50mts) con callejuela pública; Sur: recta de doce con cincuenta metros lineales (12,50mts) con lote N°. 13, Este: recta de treinta metros lineales (30,00mts) con terrenos que son o fueron del vendedor, Oeste: recta de treinta metros lineales (30,00mts) con terrenos que son o fueron del vendedor, con una superficie total de Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados (375,00mts2). Lote tercero: Norte, una recta de doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50mts) con callejuela pública, Sur: recta de doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50mts) con Lote N°. 13, Este: en línea recta con treinta metros lineales (30mts) con terrenos que son o fueron del vendedor y oeste: en línea recta con treinta metros lineales (30mts) con terrenos que son o fueron del vendedor, con una superficie de Trescientos Setenta y Cinco Metros cuadrados (375,00ms2). Cuarto Lote: Norte, línea recta de doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50mts) con callejuela pública; Sur: línea recta de doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50mts) con Lote N°. 13, Este: línea recta de treinta metros lineales (30,00mts) con callejuela pública y Oeste; recta de treinta metros lineales (30,00mts) con terrenos que son o fueron del vendedor, con un área de Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados (375,00mts2) y Quinto Lote: Norte: recta de doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50mts) con callejuela pública, Sur: recta de doce metros con cincuenta centímetros lineales (12,50mts) con terrenos que son o fueron del vendedor; Este: recta de treinta metros lineales (30,00mts) con terrenos que son o fueron de M.R.; y Oeste: recta de treinta metros lineales (30,00mts) con terrenos que son o fueron de J.M.A., con una superficie de Trescientos Setenta y Cinco metros cuadrados (375,00mts2). Los cuales formaron parte de lo adquirido a mayor extensión por su representado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta, el 13 de junio de 1978, bajo el Nro. 135, folios 171 al 175, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del citado año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa Circunstancia. Y así se decide.

      Parte demandada.-

      Se deja constancia que la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre el cuaderno de medidas del presente expediente de partición evacuada en fecha 17.10.2007 (f.151 al 152) por este Tribunal en su sede natural, donde se dejó constancia que ciertamente al folio 133 del cuaderno de medidas, marcado con la letra “A” cursaba copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.M. de la cual se acompañó en copia al acta de inspección, que a los folios 134 al 139 del cuaderno de medidas marcado “B” cursaba original del contrato de compra venta suscrito por la ciudadana G.G.d.P. y los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.M.; que desde el folio 134 al 138 solo se encontraba escrito en el anverso del documento y en el folio 139 en ambas caras, el cual se acompañó copia al acta de inspección; que se dejó constancia que ciertamente a los folios 140 al 141 del cuaderno de medidas marcado con la letra “C” cursaba original del documento de liberación o cancelación de hipoteca otorgado por la ciudadana G.G.d.P. sobre un apartamento distinguido con las siglas 1-B ubicado en el primer piso del edificio Vista Morro ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja con avenida A de la Urbanización Río Viejo del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 3.10.95, que es el mismo a que se hacía referencia en el documento señalado en el particular anterior, del cual se acompañó copia al acta de inspección, que en efecto a los folios 142 al 147 del cuaderno de medidas marcado “D” cursaba una copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 13.6.78, bajo el Nro. 135, folios 171 al 175, Protocolo I, segundo trimestre de ese año del cual se acompañó en copia al acta de inspección. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PUNTOS PREVIOS.-

      LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y LAS DENUNCIAS RELACIONADAS CON LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

      Como fundamento a éstos puntos previos los abogados R.V.R. y C.V.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.R.P.R. (RUZZA), señalaron:

      - que el trámite dado al juicio de partición por el tribunal de la causa era contrario a derecho en la inobservancia y violación en lo normado en los artículos precedentemente citados del Código de Procedimiento Civil por las siguientes razones:

      - que era cierto que el artículo 777 ejusdem ordena que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promueve por los trámites del procedimiento ordinario, pero igualmente es cierto que el artículo 778 establecía la fijación y celebración de un acto de contestación de la demanda que constituye una excepción en el trámite de emplazamiento y contestación de la demanda previsto para el juicio ordinario en forma general, por cuanto debía fijarse y celebrarse un acto de contestación de la demanda en el cual la parte demandada debía contestar la demanda, oponer sus defensas, excepciones y oposiciones, cosa distinta al emplazamiento normado en el Título I, Capítulo II, artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la contestación de la demanda no acontece en un acto específico, como lo prevé el artículo 778 ejusdem, sino que puede acontecer en cualquier de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ejusdem.

      - que conforme a los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, si en el acto de la contestación hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y contradicción relativa al dominio común respecto de alguno de los bienes, el proceso con respecto a esos aspectos cuestionados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, y a éste último efecto, es decir, únicamente de los bienes no contradichos se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, pero sobre los bienes contradichos, el emplazamiento para el nombramiento del partidor se hará cuando el juicio ordinario correspondiente quede resuelto por sentencia definitivamente firme.

      - que en este proceso, hubo contestación a la demanda y las partes demandadas hicieron los planteamientos referentes a la oposición a la partición, discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o algunos de los bienes y el tribunal de la causa no dio cumplimiento al trámite procesal previsto en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y era necesario y urgente que por la santidad del proceso y su norma regularización legal el tribunal dicte un auto de reposición fijando la oportunidad de la contestación de la demanda y encausando el trámite que es de orden público en la forma normada en el Código de Procedimiento Civil, artículos 778 y 780.

      Establecidos los hechos sobre los cuales reposa el anterior planteamiento se observa que en este caso no existen fallas procesales que conlleven a declarar la reposición de la causa, y que con relación a la averiguación penal solicitada por este mismo Juzgado en fecha 23.07.2007 por la presunta comisión del delito de prevaricación por parte de la abogada M.D.B. se desprende que hasta los actuales momentos por falta de diligencia de la parte interesada aún no se ha librado el oficio correspondiente, por cuanto no se han aportado las copias que deberán anexarse al mismo.

      Por último, se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado con el propósito de que dicho órgano como titular de la acción penal – si así lo estima conveniente- inicie las averiguaciones de rigor y determine, si en este caso la abogada M.D.B. incurrió en el delito de prevaricación que ha sido denunciado en forma reiterada por la representación judicial de los co-demandantes M.Á.P.R. y C.A.P.R., remitiéndosele copia de todo el expediente. Y así se decide.

      LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DEMANDADA

      Del recuento antecedentemente efectuado, se desprende que la parte actora solicitó la partición de los bienes dejados por su causante R.Á.P.L. y que los demandados R.R.P.R. y M.C.H.D.P. se alzaron en forma parcial sobre dicha pretensión en vista de que aceptaron que la partición debía concretarse únicamente a los bienes señalados en la declaración sucesoral hecha por los integrantes de la sucesión ante el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) en fecha 11-07-1977 y negaron categóricamente que todos los bienes inmuebles especificados sean objeto de la partición ya que no debía considerarse en ninguna forma de derecho el bien que no ha sido propiedad del causante R.Á.P.L. y que es propiedad exclusiva y excluyente del hijo de su representada ciudadano R.R.P.R. (RUSSA) y de su cónyuge M.C.H.D.P. que al mismo tiempo son bienes integrantes de la sociedad conyugal que existe entre ellos, como lo es el bien identificado como un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nro. Uno raya B (1-B) primer piso (1°) del edificio Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja (Av. Ppal de Lecherias) con Av. “A” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja, Lecherias, Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui en fecha 26.6.1995, bajo el Nro. 15, folios 52 al 57, en vista de que ese bien fue adquirido con dinero de su propio peculio y el documento público que escritura la titularidad de la propiedad tiene efectos erga omnes.

      La anterior postura procesal dio lugar a que este juzgado en cumplimiento del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil procediera por un lado a iniciar el lapso de promoción de pruebas y por el otro, a aperturar el correspondiente cuaderno separado a los fines de proveer sobre los bienes que fueron objeto de contradicción en la presente demanda. Todo lo cual figura pormenorizado en el auto pronunciado por este Juzgado en fecha 19.06.2007 mediante el cual se indicó que a partir de ese día exclusive se iniciaría el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

      Ahora bien, precisados los hechos antecedentemente mencionados, se observa luego de estudiado y analizado el material probatorio aportado por los sujetos procesales que los ciudadanos M.Á.P.R., ATILIA RUSSA DE PALMA y C.A.P.R. que estos interpusieron demanda de partición de herencia a raíz del fallecimiento del ciudadano R.Á.P.L., quien contrajo matrimonio con ATILIA RUSSA DE PALMA y que de dicha unión procrearon tres (3) de nombres C.A., M.Á. y R.R.P.R. y donde el objeto principal de la demanda lo es la partición de los bienes propios, relacionadas con el Fundo “Pozo Blanco” consistentes en los siguientes: Parcela N°. 10 Zona “D”, Parcela N°. 11 Zona “D”, Parcela N°. 12, Zona “D”, parcela N°. 14, zona “C”, parcela N°.16-A zona “C”, parcela 17 zona “C”, parcela N° 18, zona “C”, parcela N°. 19, zona “C”, parcela Nro. 20, zona “C”, parcela N°. 22, zona “C”, parcela N°, 24 zona “C”, parcelas números 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 todas estas parcelas están comprendidas en la zona “B”, parcelas números 34, 35, 37 y 38 de la Zona “A”, parcela N°. 39, Zona “D”, parcela N°.41, Zona “B”, parcela N°. 43, Zona “B”, parcela N°. 46, zona “C”, parcela N°.47, zona “B”, Nro. 48, zona “B”, Nro. 49, zona “B”, parcela Nro. 51, zona “C”, parcela N°. 52, Zona “B”, parcela N°. 53, Zona “C” y parcela N°. 54, zona “C”.

      A este respecto, la abogada M.D.B. apoderada de la ciudadana ATILIA RUSSA DE PALMA en su carácter de co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo oposición en los siguientes términos:

      - que el Dr. R.Á.P.L., habiéndolo sorprendido la muerte, no concluyó las labores específicas de la partición judicial, ni presentó al tribunal de la causa el informe circunstanciado de partición, que le correspondía como deber fundamental de su función de partidor, y que posteriormente fue designado partidor judicial R.R.P.R. (RUSSA) quien cumplió personalmente con los deberes de partidor y presentó el informe de partición judicial del sitio POZO BLANCO que fue finalmente aprobado por el Tribunal y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta el documento contentivo de la partición judicial, cuyo texto cursa en autos y que el Tribunal de la causa por documento protocolizado en la precitada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marcano (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta, adjudicó al partidor judicial R.R.P.R. (RUSSA) en pago de sus honorarios profesionales, diferentes lotes de terreno del sitio Pozo Blanco y esos bienes no forman parte integrante del acervo hereditario dejado por el cónyuge de su representada R.Á.P.L. y que no debe considerarse en ninguna forma de derecho objeto de la presente partición.

      - que igualmente se incluye en el libelo de demanda un bien inmueble que no ha sido propiedad del causante R.Á.P.L. cónyuge de su representada, que no debe considerarse en ninguna forma de derecho, objeto de la presente partición, y que es propiedad exclusiva y excluyente del hijo de su representada, ciudadano R.R.P.R. (RUSSA) y de su cónyuge M.C.H.D.P. y que al mismo tiempo son bienes integrantes de la sociedad conyugal que existe entre ellos, constituido por un bien inmueble identificado como un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nro. Uno raya B (1-B) primer piso (1°) del edificio Vista Morro Ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja (Av. Ppal. De Lecherías) con av. de La Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 26 de junio de 1995, bajo el Nro. 15, folios 52 al 57.

      - que ese bien inmueble fue adquirido por el hijo de su representada R.R.P.R. (RUSSA) conjuntamente con su cónyuge M.C.H.D.P., con dinero de su propio peculio y el documento público que escritura la titularidad de la propiedad tiene efecto erga omnes.

      Asimismo, consta que la abogada C.V.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., al contestar la demanda, hicieron oposición a la demanda de partición en los siguientes términos:

      - que hacían oposición por cuanto el acervo hereditario que se presenta en el libelo de la demanda incluye bienes inmuebles que no han sido propiedad del causante R.Á.P.L. y son propiedad exclusiva y excluyente de sus representados, R.R.P.R. (RUSSA) y se su cónyuge M.C.H.D.P. y que al mismo tiempo son bienes integrantes de la sociedad conyugal que existe entre ellos; tal como lo es el apartamento distinguido con el Nro. 1-B, primer piso del edificio Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja con la Avenida “A” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja, Lecherías, Estado Anzoátegui; así como los bienes especificados en el escrito de reforma de la demanda en su capítulo II y que están contenidos en el documento público inscrito ante el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado en fecha 13.6.1978, anotado bajo el Nro.135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, por cuanto esos bienes fueron adjudicados a su representado R.R.P.R. en pago de sus honorarios profesionales causados por su trabajo como Partidor Judicial del Fundo “Pozo Blanco”.

      - que el causante R.Á.P.L. no concluyó la labor de partidor judicial del Fundo “Pozo Blanco” por que la infausta muerte impidió a ese meritorio profesional de la ingeniería, cumplir el trabajo encomendado el cual era presentar el informe de partición del Fundo Pozo Blanco y obtener la aprobación definitiva por el Tribunal de ese informe, en consecuencia las labores correspondientes al partidor judicial recayó por auto válido, no revocado, en su representado R.R.P., quien luego de intenso trabajo presentó el informe de partición que fue aprobado por el Tribunal y protocolizado en al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano de este Estado y el Tribunal pagó a R.R.P. los honorarios profesionales causados y de que era único titular, adjudicándole las parcelas de terreno identificadas en ubicación, linderos, superficie y demás datos inherentes en el documento registrado el 13.6.1978, bajo el Nro.135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1978.

      En este caso la discusión se concentra en la inclusión de los bienes inmuebles consistentes en un apartamento distinguido con el Nro. 1-B primer piso, del edifico Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja (Av. Ppal de Lecherías) con Av. “A” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja, así como las parcelas de terrenos que fueron objeto de adjudicación por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en documento público protocolizado en el Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Macano (hoy Municipio) de este Estado en fecha 13.06.1978, bajo el Nro. 135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, en función de que según lo refieren los demandantes M.Á.P.R., ATILIA RUSSA DE PALMA y C.A.P.R. en el libelo de la demanda y su reforma, los mismos fueron adquiridos por R.Á.P.L. –en vida– y los segundos, en vista de que significaron el pago o la remuneración correspondiente a sus honorarios profesionales por haberse desempeñado como partidor judicial del Fundo “POZO BLANCO”, en el expediente 920, sin embargo de las probanzas que fueron aportadas y evacuadas durante la secuela del juicio no se comprobaron tales afirmaciones, dado que según la prueba de inspección judicial evacuada por este tribunal en el periodo probatorio, cursante del folio 151 al 153 emerge que R.Á.P.L. ejerció dichas funciones como partidor en el expediente 920, que no las culminó a r.d.s.d., y que a partir de su fallecimiento, se designó como partidor en su lugar, a su hijo, al ciudadano R.R.P.R. quien fue la persona que presentó el informe correspondiente, y a quien mediante según resolución judicial emitida en fecha 18.05.1978 y protocolizada en fecha 13.06.1978, bajo el Nro. 135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, se le adjudicaron en pago por su actuación los siguientes bienes inmuebles: parcela Nro. 10 zona “D”; parcela Nro. 11 zona “D”; parcela N°. 12, zona “D”; parcela N°.14, zona “C”; parcela N°. 16-A zona “C”; parcela N°.17, zona “C”; parcela N°.18, zona “C”; parcela N°.19 zona “C”; parcela N°. 20 zona “C”; parcela N°.22 zona “C”; parcela N°. 24 zona “C”; parcelas Nros.25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 todos comprendidas de la zona “B”; parcelas Nros. 34, 35, 37 y 38 zona “A”; parcela Nro. 39 zona “D”; parcela Nro. 41 zona “B”; parcela Nro.43 zona “D”; parcela Nro.46 zona “C2; parcela N°.47 zona “D”; parcela N°.48 zona “D”; parcela N°.49 zona “B”; parcela N°.51 zona “C”; parcela Nro.52 zona “D”; parcela N°.53 zona “C” y la parcela N°.54 zona “C” y por otro lado, el apartamento Nro. 1-B, primer piso del edificio Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja (Av. Principal de Lecherias) con Avenida “A” de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja al haberla adquirido éste conjuntamente con su cónyuge la ciudadana M.C.H.D.P., según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui el 26.6.1995, bajo el No. 15, folios 52 al 57.

      En función de lo apuntado se tiene que no existen suficientes elementos que comprueben o permitan verificar con certeza, que dichos bienes le pertenecieron al de cujus, bien sea por haberlos adquirido mediante documento sometido a escritura publica o en su defecto, por haberlo declarado un tribunal mediante fallo definitivamente firme, y que por vía de consecuencia los mismos no conforman el activo hereditario de R.Á.P.L., y por lo tanto no deben ser incluidos dentro de los bienes que son objeto de partición y liquidación en este proceso, tal y como lo aspiran los demandantes.

      Por el contrario, se observa que la parte accionada presentó para comprobar sus dichos, especialmente esa circunstancia, los documentos debidamente protocolizados en fecha 13.06.1978, bajo el Nro. 135, folios 171 al 175, protocolo primero, Segundo trimestre de ese año y el 26 de junio de 1995, bajo el Nro. 15, folios 52 al 57 y además promovieron prueba de inspección judicial de donde se extrae que según el contrato de compra venta suscrito por la ciudadana G.G.d.P. y los ciudadanos R.R.P.R. y M.C.H.M., se liberó o canceló la hipoteca otorgado por la ciudadana G.G.d.P. sobre un apartamento distinguido con las siglas 1-B ubicado en el primer piso del edificio Vista Morro ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja con avenida A de la Urbanización Río Viejo, del Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 3.10.95, que es el mismo a que se hacía referencia en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A. en fecha 26.6.1995, registrado bajo el Nro.15, folios 52 al 57, Protocolo Primero, Tomo 26, Segundo trimestre de ese año.

      Lo anterior conlleva a esta sentenciadora a juzgar que en aplicación del Principio in dubio Pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, se tiene que los bienes inmuebles consistentes en un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, primer piso del edificio Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja (avenida principal de Lecherias) con la Avenida A de la urbanización Río Viejo, Municipio Lic. Urbaneja, Lecherias, Edo. Anzoátegui y las Treinta y Tres (33) parcelas del denominado “Fundo Pozo Blanco” ubicadas en el sector Pedregales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado en fecha 13.6.1978, bajo el Nro.135, folios 171 al 175, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, no deben ser incluidos dentro del acervo hereditario dejado por el causante R.Á.P.L. y que por lo tanto, deben ser excluidos del proceso de partición y liquidación instaurado.

      Luego, resulta forzoso declarar con lugar la oposición contenida en los escritos de fechas 10.01.2007 por la abogada C.V.A. en su condición de apoderada judicial de los co-demandados R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P.. Y así se decide.

      Por ultimo, se considera oportuno traer a colación la actuación desarrollada en este proceso por la demandante ATILIA RUSSA DE PALMA y su apoderada judicial Ab. M.D.B. quien según se desprende del libelo de la demanda expresó conjuntamente con el resto de los litisconsortes que dichos inmuebles pertenecían a la sucesión de R.Á.P.L. y luego, emerge que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y de promover pruebas cambió de postura al expresar que los mismos pertenecían a su hijo R.R.P.R. y no de R.Á.P.L.. Con lo precedentemente apuntado se comprueba que la co – demandante admitió los hechos expresados por la parte accionada como defensa, al aceptar expresamente que los bienes inmuebles sobre los cuales se concentró la discusión en esta incidencia no forman parte del acervo hereditario de la herencia dejada por R.Á.P.L. y que por lo tanto, deben ser excluidos del proceso de partición que se adelanta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición planteada por la abogada C.V.A. en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, R.R.P.R. (RUSSA) y M.C.H.D.P., sobre los bienes que fueron objeto de contradicción en la demanda de partición de herencia.

SEGUNDO

SE EXCLUYEN de la partición los bienes consistentes en: parcela Nro. 10 zona “D”; parcela Nro. 11 zona “D”; parcela N°. 12, zona “D”; parcela N°.14, zona “C”; parcela N°. 16-A zona “C”; parcela N°.17, zona “C”; parcela N°.18, zona “C”; parcela N°.19 zona “C”; parcela N°. 20 zona “C”; parcela N°.22 zona “C”; parcela N°. 24 zona “C”; parcelas Nros.25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 todos comprendidas de la zona “B”; parcelas Nros. 34, 35, 37 y 38 zona “A”; parcela Nro. 39 zona “D”; parcela Nro. 41 zona “B”; parcela Nro.43 zona “D”; parcela Nro.46 zona “C2; parcela N°.47 zona “D”; parcela N°.48 zona “D”; parcela N°.49 zona “B”; parcela N°.51 zona “C”; parcela Nro.52 zona “D”; parcela N°.53 zona “C” y la parcela N°.54 zona “C” así como el apartamento distinguido con el N°. 1-B primer piso, del edifico Vista Morro, ubicado en la esquina que forma la avenida Lic. Urbaneja (Av. principal de Lecherías) con Av. A de la Urbanización Río Viejo, Municipio Licenciado Urbaneja.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora M.Á.P.R., ATILIA RUSSA DE PALMA y C.A.P.R. por haber sido totalmente vencidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198º y 149º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 9490/06.-

JSDEC/CF/Cg.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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