Decisión nº RESOLUCIONNo.1C-06-06 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. RUSSA P.J.R., en fecha 05 de diciembre de 2005 y ratificada en todo su contenido en la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 18 de Enero de 2006 en contra del Adolescente XXXXXXXX, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXX, de 13 años de edad, domiciliado en Tucupita, Estado D.A., quién estuvo debidamente asistido por la Abg. L.M.N., Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, por la comisión de “VIOLACIÓN”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, con la agravantes genéricas del artículo 77, ordinales 8° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Rowwal Caraballo, de tres años de edad.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por denuncia interpuesta por la Ciudadana R.P.J.J., titular de la cédula de identidad No. 18.075.079, por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., quien manifestó que su primo de nombre Ronniel Arzolay, de 13 años de edad abuso sexualmente de su hijo de nombre Caraballo R.R.J., quien se encontraba jugando en casa de su tía en compañía de su primo. Que sucedió como a las 11 de la mañana, que ella se encontraba en el frente de su casa y vio que su hijo salio de casa de su tía llorando que le dolía el ano porque Ronniel le había metido el pipi en el ano.

DETERMINACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas éste ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXX, antes identificado, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de “VIOLACIÓN”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, con la agravantes genéricas del artículo 77, ordinales 8° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del n.R.C., toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido adolescente se encuadran dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente ante Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica. Asimismo solicitó una vez comprobada la participación del referido adolescente, en el hecho que se le imputa, se le impusiera la sanción de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo dispuesto en los artículos 628, en el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “A”, en relación con el artículo 620, Literal “F”. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.

Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado XXXXXXXX, antes identificado, a quien se le impuso del precepto constitucional manifestando su deseo de declarar. Admitiendo los hechos que se le atribuían.

Seguidamente la Abg. L.M.N., Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, quien expuso:

“Solicito en este acto, que vista la admisión de los hechos sean atendidas todas las circunstancias que beneficien al joven en virtud que la asunción de responsabilidad realizada por el mismo así como la supresión del tramite del Juicio Oral debe ser recompensado cuando la sanción que proceda sea la privativa de libertad con una significativa reducción como es el caso que nos ocupa y así lo deja ver la Exposición de Motivos que regula la materia; a tales efectos esta defensa solicita sea considerada la normativa establecida en al artículo 71 inclusive el 70 del Código Penal, aunado pues al 628, Parágrafo Primero siendo que se encuentran dichas prerrogativas en virtud que el joven no ha cumplido los Catorce (14) años. En otro orden de ideas y siendo pues que debe imponerse en este acto un sanción como lo establece la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 583, la defensa hecho el análisis y dado todo lo expuesto anteriormente pide que dicha sanción sea por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses que seria lo justo y aplicable en derecho, igualmente solcito en este acto que dada las circunstancias en que nos encontramos en que el noven acusado se encuentra actualmente en libertad la defensa conforme al único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir por su remisión expresa pide al Tribunal que conforme a la norma del artículo 367 pudiera ser en su Cuarto aparte se le mantenga la situación en que esta; es decir, de libertad por cuanto la sanción a imponer en ningún momento podría pasar los limites mínimos establecidos en dicha norma; no siendo el caso que nos ocupa solicito al Tribunal que sea el Tribunal de Ejecución el que se encargue de ejecutar la misma, conforme a las normas aludidas; Igualmente la defensa consigna en este acto constancia de estudio, así como boletín a los fines de que se inserten en el expediente y surtan los efectos de Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad tanto del adolescente como de la defensa, representada por la. Abg. L.M.N., en el sentido de que se le aplique al imputado, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y analizada como ha sido la exposición de la parte Fiscal, antes de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, es lógico proceder a tomar el rumbo de Admisión de los Hechos imponiendo de inmediato la sanción a cumplir tal como lo prevé la norma y por cuanto se desprende de Sentencia emanada de sala de Casación Penal.

“que la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. (Sentencia Nro. 0075 de fecha 08/02/200.

Así "las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se le imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 948 del 11/07/2000)

Pues bien al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de “VIOLACIÓN”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, con la agravantes genéricas del artículo 77, ordinales 8° y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Rowwal Caraballo, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado. Segundo: Si bien es cierto que cursa en la presente causa el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Rowal J.C.A., en fecha 25 de mayo de 2005, por el Médico forense Dr. C.O. en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Traumatismo anal reciente con desgarro de 1CM a las 1:00 según las esferas del Reloj” demostrándose así el cuerpo del delito de violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374, con la agravantes genéricas del artículo 77, ordinales 8° y del Código Penal Venezolano y la admisión de los hechos demostrándose así la culpabilidad del adolescente en la comisión del hecho señalado en perjuicio del n.R.C., no menos cierto es que estamos ante la presencia de un hecho cometido por un adolescente que al momento de ejecutar el hecho, contaba con apenas 12 años de edad, condición esta que la ley Orgánica del niño y del adolescente en su articulo 628 Parágrafo Primero, considera para la imposición de la pena privativa de libertad, estableciendo para el cumplimiento o tiempo de duración de la sanción un término no menor de seis meses ni mayor de 2 años, pero es que para la aplicación de esta medida debe estar sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de la persona en desarrollo, aunado a la conclusión que arroja (folio 20), el informe siquiatrico, practicado al adolescente XXXXXXXX, por el Dr. Psiquiatra, J.A.R.A., en el cual se deja constancia, en una sesión en la cual estuvo presente privadamente el adolescente imputado, sin la presencia de su madre revelando haber sido violado a la edad de seis años por un hermano de la madre del niño y revela no haberlo comentado nunca por encontrarse bajo amenaza” pues bien el adolescente con un sentido de venganza fruto de ser víctima de actos de violación en edad muy temprana, copia y realiza este hecho, sin mediar las consecuencias que pudiera ocasionar, llevado por un impulso incontenible, como lo declara en el informe, conducta injustificada desde el punto de vista moral, Jurídico, pero si denotando un tipo de desviación en su conducta con posible recuperación con un adecuado tratamiento psicológico, por lo que esta juzgadora lo considera relevante Así este Juzgado paso a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia le acuerda la sanción de “PRIVACIÓN DE LIBERTAD”, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo dispuesto en los artículos 628, en el Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “A”, en relación con el artículo 620, Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

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