Decisión nº RESOLUCIONNo.1C-04-05 de Tribunal Primero de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.R.P., de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2005, según la cual presentó formal Acusación, en contra del ciudadano adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A. nacido en fecha Catorce (14) de Noviembre de 1989, con domicilio en la Avenida Guasima, Vía el Botadero de Basura, Casa Sin Número de esta Ciudad del Estado D.A., nacido en fecha 01 de febrero de 2005, hijo de E.L.G.F., quién estuvo debidamente asistido por la Abg. L.M.N., Defensora Pública con competencia en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

… siendo que funcionarios adscrito a la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal del Municipio Tucupita observaron al adolescente en actitud sospechosa mientras éste se trasladaba en bicicleta, deteniéndolo y practicándosele una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la misma negativa, sin embargo, se observaron que el adolescente arrojó un objeto al suelo, y en consecuencia, incautándole un arma de fabricación casera de las comúnmente denominadas “Chopo”, y un cartucho Cal 36mm sin percutar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, y se realizó la respectiva presentación por ante este Juzgado, en fecha 1 de Febrero de 2005, acordándose al adolescente Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. Así encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presento ante esta Instancia judicial el respectivo escrito de acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° ° XXXXXXXXXX, de 15 años de edad, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en contra del Estado Venezolano, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal con pleno convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuadra dentro de ese tipo penal. Así en el acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público RUSSA P.J.R., quien fue designado como fiscal acusador, ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que esta actuación encuadra dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicitó, una vez comprobada la participación del referido adolescente en el delito que se le imputa, la sanción y plazo de cumplimiento de L.A. por el lapso de UN AÑO de conformidad con los artículos 620 Letra D, 621 y 626 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y que. Solicitó Igualmente que el escrito acusatorio sea admitido, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento.

Posteriormente fue escuchada la declaración del imputado a quien se le impuso del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar y expreso que Admitía los hechos que se le atribuían. Seguidamente la Abg. L.M.N., Defensora Pública manifestó que se adhería a la admisión de los hechos realizada por el adolescente imputado, y solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito la imposición inmediata de la sanción.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la. Abg. L.M.N., y el Adolescente XXXXXXXXXX, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa: Que es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 273 y 278 del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control acordó en consecuencia: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como todas las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado, admitiéndose la imputación de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los Artículos 278, en relación con el artículo 273 ambos del Código Penal, en relación con los Artículos 1, Numeral 1 ° Literal B y 3° Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasó a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se le impuso la Sanción de L.A. solicitada por parte de la Representación Fiscal y la Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente y Artículo 626 ejusdem por el lapso de UN (01) AÑO, dejando sin efecto la Medida Cautelar que se había impuesto al adolescente. TERCERO: Se le impone Reglas de Conducta al Imputado Adolescente: XXXXXXXXXX, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe cumplir de manera simultanea; no debe portar armas de fuego o blancas y de ningún tipo; CUARTO: Se acordó Suspender la Medida Cautelar Sustitutiva, que venía cumpliendo el Adolescente Imputado. QUINTO: Se acordó expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: En su oportunidad remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se encargue de controlar el cumplimiento de esta medida impuesta al adolescente antes referido, tal como lo establece el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de esta misma sección de responsabilidad penal del adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.

Así se decide.

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