Decisión nº WP01-P-2007-000356 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Juicio del Circuito

Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de Julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000356

ASUNTO : WP01-P-2007-000356

4U 1272-07

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA: Abg. JEYLAN SANDOVAL

EL ACUSADO: RUSSEK R.T..

LA FISCAL: Abg. G.G..

LA DEFENSA PRIVADA Abg. H.R.A..

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado RUSSEK R.T., quien es de nacionalidad Alemana, natural de Kattowitz, nacido en fecha 28-06-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficinista, hijo de W.R. (v) y J.R. (v), residenciado en Emisor weg 933017g Hannover, Alemania, portador del pasaporte de la Republica Federal Alemania 476492017; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Julio de 2007, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Julio de 2007, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUSSEK R.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fue aprehendido en fecha 27 de Marzo de 2007, por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; al encontrase de servicio en el sótano A.d.A.I.d.M., durante el chequeo de equipajes de la aerolínea IBERIA a través de la maquina de rayos X, observó sombras no comunes en el interior de un (01) equipaje, por lo que procedió a solicitar al propietario del mencionado equipaje al seguridad de la aerolínea, minutos después se presento un oficial de seguridad de la empresa OWS, con un ciudadano, por lo que procedió a solicitar su documentación personal (pasaporte), quedando identificado el mismo como RUSSEK R.T., RUSSEK R.T., portador del pasaporte de la Republica Federal Alemania 476492017, quién pretendía abordar el vuelo IB-6702 de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID - BRUSSELS, posteriormente se solicito la colaboración de dos testigos para el procedimiento, quedando los mismos identificados como M.J.D.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.588 y E.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.276; así mismo le fue designado interprete para el idioma ingles, quedando el mismo identificado como STAGUI PAOLIS ADOLFO, en presencia de los testigos y del interprete trasladaron al ciudadano conjuntamente con el equipaje y los testigos a la sala de revisión de la Unidad, una vez en la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas se procedió a la revisión corporal y del equipaje del ciudadano RUSSEK R.T., donde al equipaje de las características siguientes: Un (01) equipaje plástico de color negro, con dos asas para su transporte, dos serraduras y una de combinación para un total de tres serraduras, cuatro ruedas para el transporte, contentivo de un ticket de color blanco con negro, con la descripción: RUSSEK ROBERTMR, IBERIA, IB, 199472, 014 BRU, IB 3202 28 MAR, VIA 037, MAD IB6702 27 MAR, al abrir el mencionado equipaje se observó que contenía prendas de vestir y cinco botellas de color verde, donde se puede leer en la primera botella POMAR PETIT VERDAT, la segunda botella POMAR 2001 SYRAH, le tercera y cuarta botella CASCINA FELICITA BARBERA VINO TINTO 2005 y la quinta botella ETCHERT RIO DE PLATA, que al ser revisadas se observo una sustancia de olor fuerte y penetrante en el interior de cada botella, por lo que se procedió a practicarle una prueba de orientación con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & COCAINE BASE COCAINE”, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0409, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (11.226,3 g), con una pureza promedio de SETENTA Y DIOS CON CUATRO POR CIENTO (72,4%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración del funcionario M.B.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.226.106, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos M.J.D.L.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.588 y E.J.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.276, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y D.S.V., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-07/0409; Pasaporte de la Republica Federal Alemania 476492017 a nombre de RUSSEK R.T.; Boleto aéreo IB-6702, de la Línea Aérea IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID - BRUSSELS, a nombre del ciudadano RUSSEK R.T.; acta de revisión de equipaje de fecha 27-03-2007; Ticket identificado como RUSSEK ROBERTMR, IBERIA, IB, 199472, 014 BRU, IB 3202 28 MAR, VIA 037, MAD IB6702 27 MAR; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedo demostrado que fue el ciudadano RUSSEK R.T., la persona que en fecha 27/03/2007, fue detenida por funcionario adscrito a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo IB-6702 de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID - BRUSSELS, quien portaba en el interior de su equipaje cinco botellas de color verde, donde se puede leer en la primera botella POMAR PETIT VERDAT, la segunda botella POMAR 2001 SYRAH, le tercera y cuarta botella CASCINA FELICITA BARBERA VINO TINTO 2005 y la quinta botella ETCHERT RIO DE PLATA, y en el interior de cada botella una sustancia de olor fuerte y penetrante, de presunta droga a la cual al realizarle la prueba de Orientación con el reactivo químico denominado “07 SCOTT REAGENT (MODIFIED) A TEST FOR COCAINE HCI & CACAINE BASE COCAINE, tomo una coloración de color azul, que indica ser COCAINA y al practicarle la experticia se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (11.226,3 g), con una pureza promedio de SETENTA Y DIOS CON CUATRO POR CIENTO (72,4%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano RUSSEK R.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado RUSSEK R.T.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo IB-6702 de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID - BRUSSELS, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RUSSEK R.T., quien es de nacionalidad Alemana, natural de Kattowitz, nacido en fecha 28-06-1975, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio oficinista, hijo de W.R. (v) y J.R. (v), residenciado en Emisor weg 933017g Hannover, Alemania, portador del pasaporte de la Republica Federal Alemania 476492017, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinales 1° y de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto aéreo Nro. IB-6702 de la Aerolínea IBERIA, con ruta CARACAS – MADRID - BRUSSELS, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Marzo de 2015, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YOLEXSI K. U.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL.

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