Decisión nº 863 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000100

ASUNTO: FC13-X-2010-000021

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECUSANTE: R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.572.088.-

APODERADOS JUDICIALES: I.V.S.L. y O.D.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 92.916 y 12.934, respectivamente.-

JUEZ RECUSADA: M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

MOTIVO: RECUSACIÒN.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la Recusación interpuesta en fecha 12/05/2010, por el ciudadano R.J.A., parte actora en la causa principal Nº FP11-R-2010-000100, quien para ello actuó asistido por su apoderada judicial abogada I.V.S.L., en contra de la abogada M.S., Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.

Por auto de fecha 19/05/2010, se fijó para el día 24/05/2010 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Recusación, ocasión en la cual no fue posible su realización en virtud de que luego de haberse anunciado el acto ocurrió la interrupción del Servicio Eléctrico de manera imprevista, lo que ameritó que se suspendiera el Despacho en el Circuito Laboral de Puerto Ordaz y se tuviera o no se computará como día hábil esa fecha para los efectos del transcurso de los lapsos procesales, de lo cual se dejó constancia en la Resolución No. 07-2010 de fecha 25-05-2010, expedida por la Coordinación Laboral del Estado Bolívar.

Por ese motivo, se reprogramó la audiencia de recusación para el día 24 de mayo de 2010, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha ésta en que efectivamente fue realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En consecuencia de lo antes expuesto, y habiendo decidido este Tribunal Superior del Trabajo de manera inmediata el presente asunto, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión, en estricto apego estricto a la normativa legal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se expresan:

III

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECUSANTE DURANTE LA AUDIENCIA DE RECUSACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia de Recusación, la parte recusante, ciudadano R.A., por intermedio de su co-apoderado judicial O.D.S., quien actuó en esa audiencia “asistiendo” al querellante, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que esta representación esta asistiendo al trabajador, solicitando así a la Juez tome en cuenta esa situación; que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 38, propuesta la recusación y tramitada la incidencia pertinente, se fija una audiencia oral para dilucidar el incidente que surge por la reacusación, en la cual –según su criterio- tanto el proponente de la reacusación como es el trabajador e igualmente el recusado deberían estar presente, para hacer los alegatos pertinentes, lo cual –en su entender- está acorde con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que nunca deja de aplicarse en este procedimiento, por reenvió del articulo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral, en donde se establece que propuesta la recusación y tramitada la incidencia el Juez recusado debe rendir un informe por escrito de seguido de la diligencia recusación, lo cual –en su entender- no ha ocurrido en la audiencia, por lo que considera que el acto arranca con una situación anómala procesalmente, por lo cual solicita a este Tribunal Superior que tome en cuenta esta situación, por que a reserva de las propuestas que haga el trabajador en esta audiencia, ha debido estar presente la Juez recusada para que haga los alegatos tal como lo dispone el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no hacerlo, -en su criterio- deben tenerse por admitidos y probados los hechos que explane el trabajador en la audiencia de recusación, por que no ha habido una contrición de parte de la Juez recusada, este punto previo solicita sea decidido en la oportunidad de la sentencia.

Por otro lado, adujo el poderdante, que tal como se argumentó en el escrito que fue consignado oportunamente bajo la formalización de la recusación propuesta, que está demostrado en la causa que –según su decir- todavía permanece en conocimiento de la Juez recusada, que hay una representación plural de apoderado de los patronos condenados en la causa laboral, comprobada con los instrumentos poderes consignados por las mismas abogadas que actuaron en esa causa laboral. Expresó asimismo el abogado del recusante, que el expediente original del cual deviene esta incidencia, fue producida la sentencia definitiva por parte del Juez de Sustanciación derivada de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo de la audiencia preliminar y subió en apelación ante la Juez Superior Segunda para su trámite por el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expuso en ese sentido, que dicha norma es expresa cuando establece que al quinto día de recibido los autos que devienen del Juez de Primera Instancia debe producirse la decisión, sin que exista margen para vulnerar este lapso tan perentorio y preclusivo y que cuando el legislador dice inmediatamente, no hay duda de que tiene que ser, al instante como dice la esencia de esa normativa, al instante debe producirse la decisión; ese –en su criterio- es el razonamiento de la interpretación y esencia de ese articulo 131, pero que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ido mas allá, pues en sentencia dictada en fecha 07-09-2009, caso L.M.G.I., Sociedad Industrial Unicon con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, ha mantenido el criterio de que ese lapso que esta establecido en el articulo 131 el Juez tiene que cumplirlo como dice la norma, inmediatamente, sin que pueda –según su decir- ni siquiera diferir; y que ante la evidencia de una infracción de esa magnitud, de violentarse el lapso allí para la decisión en interpretación del articulo 131 y tomando en cuenta incluso que existe una pluralidad de representación del patrono, no es posible en este caso –según sus dichos- hacer una posible flexibilización de la norma, y que eso podría llevar incluso de acuerdo a la sentencia de la Sala, a un error inexcusable del ciudadano Juez, que puede conllevar a una destitución.

Manifestó de la misma manera, que como se puede desprender de las actas del expediente, llegados los autos a la Alzada la Juez dictó un auto mediante el cual difirió la audiencia, y al diferir la audiencia –en su entender- difiere la decisión y se contrapone a la doctrina de la Sala de Casación Social donde interpreta el articulo 131, por lo que considera que en este caso no se mantuvo un equilibrio procesal de las partes, porque dicho diferimiento lo hace bajo el supuesto de que en el sistema juris 2000, dice que había otro expediente en el Juzgado Cuarto de Juicio, donde se iba a llevar una audiencia de Juicio y casualmente estaban involucradas las apoderadas que actúan en este proceso, pero habiendo una pluralidad de representación, la juez recusada, en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social, no ha debido tomar en cuenta esa petición de diferimiento, sino cerrar la audiencia y producir inmediatamente la decisión; y es por ello que a raíz de esa situación el trabajador alega de que no se mantuvo una parcialidad que habría un interés directo en el pleito, y que por tanto procede la causa de la recusación.

Adujo por otro lado, que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06-03-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Rafael Perdomo en el caso de N.C.H. contra Línea Taxi Guayamu, supo interpretar que cuando ocurre esta situación del llamado primitivo a la audiencia preliminar y no acude el patrono y se plantea el recurso de apelación pretendiendo que el Juez Superior modifique el fallo, en este caso, según sus dichos, la Sala de Casación Social ha establecido que el apelante en la oportunidad preclusiva de la apelación tendría que producir las pruebas, para que de cara a la audiencia que va a devenir ante al Juez Superior se ratifiquen en la audiencia y por supuesto se tome en cuenta ese elemento para decidir la consecuencia por parte del Tribunal Superior; y aquí -en su criterio- no ocurrió eso, aquí lo que ocurrió como consta de las actas del expediente, que la parte apelante en la oportunidad que ejerció el recurso de apelación no trajo ningún instrumento, no trajo ninguna argumentación frente a la apelación; pero que sin embargo, se presenta la co-apoderada de la demandada en una audiencia ante la Jueza Superior y presenta unos instrumentos y unos alegatos y la juez superior admite conforme a derecho la instrumentación que se presenta extemporáneamente y fija la audiencia, con lo cual –en su parecer- muestra un interés ya mucho mas con fuerza hacia una de las partes en el proceso, y por eso es que se plantea la recusación por esa causal.

Argumentó asimismo, que si realmente se pretende en la audiencia de apelación, argumentar una exoneración del artículo 131 o a lo mejor del artículo 71, alegándose de que una de las apoderadas no estuvo presente en la audiencia más cuando está demostrado la pluralidad de representación hasta de ocho (8) apoderados, entonces no hay duda que aquí –en su criterio- hay una prejuzgación antes de la sentencia porque ese es el punto el tema a decidir en la audiencia que se va a fijar por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces ese thema decidendum que está demostrado ahí no hay duda que lo va a tomar la misma juez que está recusada, hay una prejuzgación, entonces no hay duda que –según su entender- ya se emitió opinión sobre lo principal del pleito, porque si ya está demostrado de las actas del expediente, una pluralidad de representación del patrono y se difirió la decisión, obvio que cuando la juez recusada dicte la sentencia de mérito –en su entender- va a revocar la sentencia de primera instancia alegando el mismo motivo, y ello contraría la sentencia de la Sala de Casación Social invocada, una en cuanto al lapso preclusivo para las pruebas y la otra que no hay posibilidad de diferir cuando la norma es expresa y dice inmediatamente sin ningún obstáculo, rápido. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, solicita en nombre del demandante que se declare con lugar la recusación, no sin antes pedir que exonere al recusante del pago de cualquier costa por parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derivada de la presente recusación, debido a su condición de trabajador y padre de familia que gana menos de tres salarios mínimos, amén de que considera que no se ha procedido con temeridad con esta recusación, pues es una persona que no tiene interés en perjudicar en esta caso la causa, y mucho menos a la juez titular del Tribunal ante el cual se ha propuesto la recusación, pero aún más el razonamiento que se ha hecho es un razonamiento estricto de ley y las actas del expediente lleva a la demostración del mismo; y estima que no existe temeridad en esta recusación cuando oportunamente el trabajador solicitó previo a la interposición de la recusación la inhibición de la Juez recusada y ésta en una decisión que dictó posterior declaró improcedente la solicitud de inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos que fundamentan la recusación propuesta por el ciudadano R.A., por intermedio de sus apoderados judiciales O.D.S. e I.V.S.L., este Tribunal Superior, pasa a decidir la misma para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal de éste con las partes o con el objeto de la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación y el de la inhibición, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad e imparcialidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En el caso de la recusación, ésta obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

  1. Que el recusante alegue hechos concretos.

  2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

  3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)

En el asunto que nos ocupa, tal como se expuso en la parte inicial de este capítulo, la recusación es formulada por el ciudadano R.A., por intermedio de sus apoderados judiciales I.V.S.L. y O.D.S., quienes actuaron en esta incidencia “asistiendo” al recusante, en contra de la abogada M.S.R., en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento en las causales segunda (2º) y quinta (5º) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “por tener el inhibido o el recusado…, interés directo en el pleito” y “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito…”.

Argumentó el co-apoderado judicial del recusante en cuanto a la primera de las causales que empleó para recusar a la Juez antes mencionada para lograr su separación de la causa principal que dio origen a este procedimiento, que la recusada en contravención con la doctrina impuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió la celebración de la audiencia de apelación bajo el fundamento que del sistema JURIS2000 pudo constatar que en otra causa que cursaba ante el Tribunal Cuarto de Juicio de esta misma sede y Circunscripción Judicial y donde estaban involucradas las abogadas apoderadas de la demandada que actúan en el juicio original antes señalado, se había fijado para el mismo día de la audiencia de apelación, la celebración de la audiencia de juicio; ignorando –en su entender- la recusada que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado y lo estatuido en el artículo 131, ibídem, al quinto día de recibirse los autos en el Tribunal Superior derivado del recurso de apelación, debe la Alzada inmediatamente producir la correspondiente decisión, sin que se pueda vulnerar -según sus dichos- ese lapso perentorio y preclusivo; por lo que al dictar la recusada ese diferimiento sin celebrar la audiencia y producir la respectiva decisión de forma inmediata; y no observar que existía una pluralidad de apoderados que representaban a la parte accionada de ese procedimiento principal, no mantuvo la Jueza rechazada –según el criterio del abogado del recusante- un equilibrio procesal entre las partes, parcializándose –en su decir- a favor de uno de los litigantes del proceso, en este caso, la accionada del juicio original.

Otro de los argumentos que expone el recusante para alegar esta causal de recusación, en contra de la Jueza M.S., es que ésta –en su entender- admitió conforme a derecho unos alegatos y unas instrumentales que presentó la parte demandada en el juicio principal en la fase de segunda instancia, con lo cual –en su criterio- muestra un interés con mucha más fuerza a favor de la reclamada, toda vez que –según sus dichos- tales instrumentos fueron presentados en forma extemporánea, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que en el mismo momento cuando el patrono plantea la apelación en contra del fallo que declara su incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar, debe consignar o producir las pruebas, cosa que –en su entender- no ocurrió en el caso que se delata.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, cuando tengan interés directo en el pleito; no obstante, esa circunstancia debe demostrarse con hechos concretos que permitan evidenciar que efectivamente el actuar del recusado esta relacionado con el objeto de la causa lo cual afectaría su capacidad para participar en ella.

Así las cosas es preciso señalar, que efectivamente como lo denunció el apoderado judicial del recusante, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que en caso de apelación en contra de la sentencia que declara la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar, el Juez Superior debe decidirla oral e inmediatamente, previa audiencia parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente; sin embargo, la no celebración de ese acto y su consecuente ausencia de decisión dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, o en su defecto, el diferimiento de la audiencia de apelación, que había sido fijada dentro de ese lapso legal, por cualquier motivo legal, en modo alguno puede constituirse como un hecho que pueda interpretarse como de interés directo del juzgador en el pleito, pues el funcionario simplemente está actuando dentro del marco de su competencia, como director que es del proceso sometido a su consideración, sin exteriorizar ningún sentimiento o afecto a favor de alguna de las partes en el litigio que pudiera comprometer su imparcialidad para actuar en el mismo.

Ciertamente, se evidencia de las actas que conforman el juicio principal que dio origen a estas actuaciones, que el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Recusada, por auto de fecha 06/05/2010, previa solicitud de la abogada E.M., co-apoderada judicial de las empresas demandadas FAPCO, C.A. y MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.; y previa comprobación mediante el sistema informático JURIS2000 de la veracidad de los argumentos de la solicitante, difirió la audiencia de apelación que había sido fijada previamente (dentro de su oportunidad legal) para el día 10/05/2010, para que se celebrara el día 12/05/2010M y si bien no era conveniente prorrogar ese acto para una fecha posterior con el solo pedimento de una de las partes, ello, como se expuso anteriormente, no constituye un hecho que pueda considerarse como de interés directo de la juzgadora en el resultado del pleito que fue sometido a su conocimiento, pues solo configura una actividad jurisdiccional que está obligado el Tribunal a cumplir, que no es otra que pronunciarse acerca de los pedimentos de las partes, negándolos o acordándolos según se apeguen o no a lo dispuesto en la Ley y a lo que considere como prudente el Juez Laboral, quien está debidamente facultado por los principios que rigen el nuevo proceso laboral venezolano para impulsar el proceso y lograr su fin último, que no es otro el que la justicia triunfe.

El interés directo del recusado en el pleito, es una condición personalísima y subjetiva, la cual para poder determinarla, es necesaria alguna manifestación de voluntad que convalidase tal situación. Así, si se planteara que la Juez Superior Segunda del Trabajo, abogada M.S., tuviese una relación personal y directa con la profesional del Derecho E.M. o con el resto de los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal que originó esta incidencia de recusación, o que al menos la hayan tenido con anterioridad al ejercicio de su cargo o antes del presente juicio, verbigracia que fuese sido aquella socia o co-apoderada judicial junto con el mentado abogado; y se demostrase esa situación, evidentemente que estaríamos en presencia de la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 2º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello obligaría a la juzgadora a desprenderse del conocimiento del asunto por ser inhábil para intervenir en un pleito donde evidentemente tiene intereses directos.

Pero ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, ni los hechos alegados por el recurrente se subsumen dentro de la causal antes mencionada para considerar que la abogada M.S., Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, deba separarse del conocimiento de la causa principal por verse comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida con motivo del recurso de apelación que fue sometido a su consideración. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al otro argumento que expuso el recusante para alegar esta causal de recusación en contra de la Jueza M.S., referido a que ésta –según sus dichos- admitió conforme a derecho unos alegatos y unas instrumentales que presentó la parte demandada en el juicio principal, sin observar que dichos instrumentos fueron presentados en forma extemporánea, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que en la oportunidad en la que el patrono plantea la apelación en contra del fallo que declara su incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar, debe consignar o producir en ese mismo acto las pruebas, cosa que –en su entender- no ocurrió en el referido procedimiento, este Tribunal Superior pasa a revisar las actas del expediente y observa que en fecha 06/05/2010, es decir, antes de la fecha fijada (12/05/2010) para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual pretende fundamentar la apelación ejercida en representación de sus patrocinadas y promovió unas documentales y una pruebas testimoniales para demostrar los motivos que la eximieron de asistir a la primitiva audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, dejando a consideración del Tribunal a cargo de la recusada, la evacuación de esos medios probatorios.

También se evidencia que por auto de fecha 07/05/2010, el Tribunal Superior a cargo de la Juez Recusada, por considerar que lo solicitado por la abogada de la demandada no era contrario a derecho, acordó la comparecencia de los testigos promovidos en el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apelación; y en cuanto a las instrumentales consignadas con el referido escrito, dejó sentado que se pronunciaría sobre su apreciación en la definitiva.

Como puede verse, es falso que el Tribunal a cargo de la Jueza recusada haya admitido o negado las documentales consignadas por la apoderada judicial de las empresas demandadas con su escrito de fecha 06/05/2010, pues se reservó su apreciación (valoración o no) sobre las mismas en la sentencia definitiva, lo cual era lo correcto; y si bien ordenó la comparecencia de los testigos promovidos, ello solo configura –como se dijo antes- una actividad propia del juez quien dentro del ámbito de su competencia esta no solo facultado sino obligado a pronunciarse positiva o negativamente sobre los pedimentos que le hagan las partes, lo cual en modo alguno se configura como un conducta que muestre un interés directo de la recusada en el fondo del litigio.

Pero al margen de ello, es conveniente hacer del conocimiento del abogado del recusante, que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez Laboral debe tener por norte de sus actos la verdad y está obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance a los efectos de, no solo garantizar los derechos irrenunciables de los trabajadores, sino para emitir un pronunciamiento ajustado a Derecho, a la realidad procesal y a la justicia. En búsqueda de esa verdad material que debe imperar en ese proceso laboral, el Juez del Trabajo está facultado para ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere pertinente y necesario para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos y consecuencialmente de esa verdad que persigue, sin que ello pueda considerarse como una conducta abusiva o parcializada a favor o en contra de alguna de las partes en determinado proceso.

En ese sentido, mal puede suponer o pretender el abogado del recusante que la actitud de la Juez Recusada al ordenar la comparecencia de los testigos a la audiencia de apelación, sea tomada como un hecho manifiesto de un supuesto interés directo de ésta en el pleito, pues la misma solo actuó dentro de su competencia jurisdiccional activando los mecanismos que le ofrece la Ley para la resolución de este tipo de conflicto, razón por la cual concluye esta Alzada que la abogada M.S., jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no se encuentra inmersa dentro de la causal de recusación segunda del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda de las causales que empleó el ciudadano R.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, para recusar a la Juez antes mencionada, es decir, la contenida en el cardinal 5º del citado artículo 31, ejusdem, el mismo manifestó que si lo que se pretende argumentar en la audiencia de apelación es una exoneración de los artículos 71 y 131, ejusdem, alegándose de que una de las apoderadas no estuvo presente en la audiencia preliminar, aún cuando está demostrado en el expediente la pluralidad de representación hasta de ocho (8) apoderados que tiene –según sus dichos- la demandada, no hay duda que hay una prejuzgación antes de la sentencia “…porque ese es el punto el tema a decidir en la audiencia que se va a fijar por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces ese thema decidendum que está demostrado ahí no hay duda que lo va a tomar la misma juez que está recusada, hay una prejuzgación, entonces no hay duda que ya se emitió opinión sobre lo principal del pleito…” y que si dicha Juez ya difirió la audiencia de apelación a pesar de la existencia de la pluralidad de representación del patrono, resulta “…obvio que cuando dicte la sentencia de mérito va a revocar la sentencia de primera instancia alegando el mismo motivo…”.

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, cuando hubieren manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de emitir la sentencia correspondiente.

Se trata entonces del caso en el que un Juez, debiendo fallar en un asunto (principal o incidental) antes de esa decisión que debe dar, ha opinado fuera del juicio o dentro de él, sobre el mérito del asunto.

En el caso que nos ocupa, no es lo suficientemente claro el abogado del recusante; no obstante puede inferirse de sus dichos que si la juez recusada difirió la celebración de la audiencia de apelación que le fue peticionada por la abogada E.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, cuando consta en el juicio principal que la misma posee un grupo de hasta ocho (8) apoderados judiciales; y siendo el tema a decidir en esa audiencia de apelación –según sus dichos- la incomparecencia de esa abogada a la primitiva audiencia preliminar como apoderada judicial de la parte demandada, es “…obvio que cuando dicte la sentencia de mérito va a revocar la sentencia de primera instancia alegando el mismo motivo…”, todo lo cual considera como un prejuzgamiento antes de la sentencia de fondo.

Realmente causa asombro a esta juzgadora la conducta temeraria del recusante y sobre todo de sus apoderados judiciales, de tratar de provocar injustificadamente la salida de la jueza recusada del conocimiento de la causa original que dio curso a estas actuaciones, bajo unos argumentos carentes de asidero real y jurídico alguno. Como puede pretender el apoderado del recusante que el simple diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar realizada por la Juez rechazada, a petición de una de las partes, pueda configurar un hecho o una actuación en la cual ésta ha emitido opinión al fondo del asunto principal.

Cabe recodar, que la causa original fue remitida al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, a cargo de la Juez recusada, a los efectos de que éste tramitara y decidiera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 24/04/2010, publicada el día 12/05/2010, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos de la parte accionada generada por su incomparecencia a la primitiva audiencia preliminar y con lugar la demanda intentada por el hoy recusante. En ese sentido, la labor jurisdiccional del Tribunal de Alzada se debe circunscribir, de acuerdo al criterio vigente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a verificar los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, debe el juez entrar a decidir el fondo verificando que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho (Vid. sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. Caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.).

No existe constancia en los autos, que la jueza recusada, dentro del juicio principal o fuera de él, haya emitido, en este estado en el que ni siquiera se ha celebrado la audiencia de apelación, opinión en cuanto a los hechos o circunstancias que impidieron a la demandada comparecer a la audiencia preliminar, ni existe prueba que permita evidenciar alguna manifestación de voluntad de la recusada, expuesta en el expediente, en pronunciarse sobre la ilegalidad de la acción o contrariedad con el Derecho de la pretensión del actor, pues tal como se ha dejado establecido a lo largo de este fallo, el auto de diferimiento de la audiencia de apelación y el auto mediante el cual se ordena la comparecencia de los testigos promovidos por la demandada para demostrar los hechos que la impidieron asistir a la audiencia preliminar, solo constituyen una actividad jurisdiccional de la juez que no comprometen su competencia subjetiva en la controversia, dado que de las mismas no se desprende la existencia de vinculación de tipo personal con las partes o con el objeto de la causa, todo lo cual permite concluir a este Tribunal Superior que la abogada M.S., jueza del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no se encuentra inmersa dentro de la causal de recusación quinta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y al no desprenderse de autos ningún medio de prueba fehaciente que evidencie de alguna manera lo alegado por el recusante, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este Tribunal Superior desestimar los hechos infundados y temerarios denunciados por el recusante, por intermedio de sus apoderados judiciales I.V.S.L. y O.D.S., quienes con el propósito de evadir cualquier responsabilidad en esta incidencia, comparecieron en calidad de abogados asistentes del recusante, cuando la realidad es que los mismos ostentan la condición de apoderados judiciales en la causa original en la cual se planteó la recusación, cuya actitud puede ser tomada como un hecho temerario destinado a exonerarse de la aplicación de las sanciones que establece la Ley en este casos, cuestión que no debe permitir este Tribunal que ocurra, dado lo infundado de la recusación planteada.

Por tal motivo, no le queda otra alterativa a esta Alzada que declarar SIN LUGAR la presente Recusación, con todas las consecuencias que de ella se derivan y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

No obstante, quiere dejar previamente esta Alzada que el hecho de que la Juez recusante no asistiera a la audiencia de recusación a exponer sus argumentos de defensa, en modo alguno puede considerarse como una omisión que acarree una admisión de los hechos que le imputa el recusante como causales de impedimento para actuar en el juicio original del cual se desprenden estas actuaciones, pues corresponde a la parte recusante, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar las circunstancias o los hechos que en su criterio comprometen la imparcialidad del funcionario recusado para intervenir en el proceso y que alega como fundamento de su recusación, a los efectos de que ésta pueda ser declarada procedente, por lo que en ese sentido, resulta improcedente el argumento del apoderado del recusante en cuanto a que deben tenerse por admitido y probado los hechos que explane el trabajador en la audiencia de recusación, dada la incomparecencia de la Juez recusada a ese acto procesal.

V

DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación intentada en contra de la ciudadana Abg. M.R.S.R. en su condición de Juez del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por la parte actora de la causa signada con la nomenclatura FP11-R-2010-000100, mediante escrito de fecha Once (11) de Mayo de este mismo año, suscrito por el ciudadano R.A., asistido por su apoderada Judicial Abg. I.V.S..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, conforme a la norma prevista en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar esta alza.T. la presente recusación procede a imponer a los abogados O.D.S. e I.V.S. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.934 y 92.916, respectivamente, la multa equivalente a sesenta (60) Unidades Tributarias, la cual deberá ser cancelada dentro de los Tres (03) días hábiles siguiente a la publicación del presente fallo por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, so pena de que se apliquen las sanciones que confiere la Ley.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de que continué con el procedimiento en la presente causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 2, 5, 11, 31, ordinales 2 y 5, 35, 38, 41, 42, 131, 156 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010), años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 PM).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/03062010

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