Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000790

ASUNTO: RP11-P-2012-000790

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día de Catorce (14) de Mayo de 2012, siendo las 1:45 de la Tarde, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. N.E.G., la Secretaria Judicial de Sala, Abg. C.M. y el alguacil, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los Imputados Á.G.M.R. Y R.H.R.H.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. C.A.B., el Imputado Á.G.M.R. y R.H.R.H., el Defensor Privado, Abg. N.M., la defensora pública, Abg. Amagil Colón, las victimas C.L.G.R. y A.E.F.R. y sus representantes A.R. y Yusmira Rojas. Acto seguido la Juez toma la palabra e indica a las partes que se dará inicio al acto, advirtiendo que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: R.H.R.H., a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetrador, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 84 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.L.G.R. y A.E.F.R. (lesionados) y J.J. azocar Rivera (occiso); (Se deja constancia que el Fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). Asimismo, ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados antes señalado; por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Con relación al imputado Á.G.M.R., ratifico el contenido del escrito acusatorio en cuanto a su punto previo, donde se solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de este ciudadano, con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana A.R., quien manifestó al tribunal no desear declarar.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificar como: R.H.R.H., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.286.931, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle principal, casa sin numero, sector Altos de P.N., Yoco, parroquia Punta de Piedras, municipio Valdez, estado Sucre, cerca de la parada principal entrando ala pueblo en la ruta de Guiria hacía el pueblo; y expone: “me acojo al precepto constitucional. Luego se hizo llamar al segundo y el mismo dijo llamarse y ser Á.G.M.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.414.053, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal, casa sin numero, sector La Pastora, una invasión nueva que esta allí, Yoco, parroquia Punta de Piedras, municipio Valdez, Estado Sucre, cerca del Liceo; expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. N.M., quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa y se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y en caso de que se decrete la apertura a juicio oral y publico, esta defensa hace suyas las pruebas presentadas por el ministerio publico, en base al principio de la comunidad de la prueba.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido Á.G.M.R..

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y por sus respectivas defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.H.R.H., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetrador, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 84 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.L.G.R. y A.E.F.R. (lesionados) y J.J. azocar Rivera (occiso); Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan probar lo que con ellas quieren demostrar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado R.H.R.H., ya que a criterio de quien decide, no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. En cuanto al ciudadano Á.G.M.R., se decreta el Sobreseimiento de la causa, por no existir elementos suficientes que acrediten su responsabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por considerar que existe la imposibilidad de aportar nuevos datos a la investigación; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados R.H.R.H., si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto que el imputado R.H.R.H., manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: R.H.R.H., de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.286.931, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle principal, casa sin numero, sector Altos de P.N., Yoco, parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez, Estado Sucre, cerca de la parada principal entrando al pueblo en la ruta de Guiria hacía el pueblo; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetrador, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en relación al articulo 84 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio de C.L.G.R. y A.E.F.R. (lesionados) y J.J. azocar Rivera (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre dicho acusado. Por otro lado, en lo que respecta al imputado Á.G.M.R., de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-08-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.414.053, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle principal, casa sin numero, sector La Pastora, una invasión nueva que esta allí, Yoco, parroquia Punta de Piedras, municipio Valdez, Estado Sucre, cerca del Liceo, se Decreta a su favor el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no acreditarse el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Estado Venezolano. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad, a la Fase de Juicio Competente. Por cuanto la presente decisión fue dictada en esta sala de audiencias, téngase a las partes por notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. N.E.G.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR