Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 16 de febrero de 2.009.

PARTE DEMANDANTE: R.M.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, No. V-3.569.735.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.734.

PARTE DEMANDADA: J.T.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.270.689.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.B., L.O. y R.F.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.406, 70.784 y 5.431, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Expediente 28.297.-

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de agosto de 2008, proveniente del sistema de distribución, se recibió el presente expediente, presentado por el abogado F.P., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.569.735; alegando que su representado suscribió contrato de comodato en fecha 06 de julio de 2007 con el ciudadano J.T.S.S., ya identificado, sobre un inmueble constituido por un anexo ubicado en la urbanización Colinas de la Mariposa, Avenida Mara portón Icabaru, casa N° 2-RN, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; en el cual, a su decir, en la cláusula tercera se estableció una duración de un año fijo, en el que no se aceptaban ni renovaciones automáticas ni tácitas reconducciones, quedando, aparentemente, entendido que al término del contrato daba derecho al comodante a rescindir del contrato.

Continuó alegando el apoderado actor que el contrato de comodato suscrito finalizó el día primero (1°) de abril de 2008 y se procedió a dar seis (6) meses de prórroga para que el hoy demandado desalojara el inmueble, aún y cuando –en su decir- no le correspondía, de igual modo sostiene que le ha realizado convocatorias a través de la Alcaldía del Municipio Los Salias a la cual afirma que la parte hoy demandada no ha asistido a ninguna de ellas, razones por las cuales y por cuanto las gestiones extrajudiciales realizadas para que el comodatario restituya el inmueble a su propietario, han resultado infructuosas demanda como en efecto lo ha hecho al ciudadano J.T.S.S., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En hacer entrega del inmueble dado en comodato totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuere el caso y el pago de los servicios públicos que debió pagar por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: Cancelar los costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, inclusive los honorarios profesionales del abogado y la indexación de los montos correspondientes. Finalmente estimó la demanda en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.:35.000,00).

En fecha diez (10) de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación .-

A través de auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se libró la compulsa al demandado, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-

En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, compareció el demandado, confirió poder apud acta a los abogados J.E.B., L.O. y R.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.406, 70.784 y 5.431, respectivamente, del mismo modo consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITIPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

Opone la parte demandada cuestión previa antes mencionada, en los siguientes términos: “Incompetencia por la materia: Promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, como lo es la incompetencia del Tribunal; ciudadana Juez, se demanda esta acción por la jurisdicción civil, y ello es erróneo, ya que el objeto de la controversia es un inmueble que se encuentra ubicado en un parcelamiento rural, como lo es la Urbanización Colinas de la Mariposa, Avenida Mara, Portón Icabarú, casa N° 2-RN, ubicada en jurisdicción del Municipio Los Salias. Estado Bolivariano de Miranda. En dicho lugar además de ser reserva forestal o zona protectora el área que ocupa está sembrada de naranjas, pimentón, tomate, caraota, entre otros, aunado a la presencia de animales como patos, pollos, gallinas, guacharacas, entre otros. Esta incompetencia es evidente y le corresponde a los Tribunales Agrarios de la ciudad de Caracas (legislación aplicable, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos 1 y 2, Ley Forestal de Suelos y Aguas, entre otros) (…)”

Analizada la defensa esgrimida por la parte demandada este Tribunal observa, que el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2) Deslinde judicial de predios rurales.

3) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, construcción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5) Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8) Acciones derivadas de los contratos agrarios.

9) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10) Acciones originadas con ocasión de la constitución del patrimonio familiar agrario.

11) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12) Acciones derivadas del crédito agrario.

13) Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.

.

Según lo dispuesto en el artículo, ut supra transcrito, la competencia de los tribunales de Primera Instancia Agraria, obedece a dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.-

En el caso sub iudice, no existe concurrencia entre los requisitos señalados en la precitada disposición legal; al verificarse que, se cumple con el primer requisito, al quedar planteada la controversia entre dos particulares; sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del desarrollo de la actividad agraria, dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, no cumpliéndose dicho supuesto, por cuanto, la demanda se contrae a una Resolución de Contrato de Comodato, es decir, no se desprende de los autos elementos que demuestren que el inmueble objeto de este juicio, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Colinas de la Mariposa, Avenida Mara portón Icabaru, casa N° 2-RN, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se encuentre ubicado dentro de la clasificación de “uso agrario”, tal como lo señala el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual reza: “Se consideraran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”; para que este Tribunal se desprenda del conocimiento de la presente causa por incompetencia en razón a la materia tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 208 de la ley in comento, (Subrayado por el Tribunal), razones por las cuales esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar en la dispositiva y así se establece.-

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem

La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble. En el escrito libelar la parte actora “habla acerca de un inmueble constituido por un anexo ubicado en la Urbanización Colinas de la Mariposa, Avenida Mara, Portón Icabarú, N° 2-RN, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda. En el contrato de comodato suscrito por la parte actora y nuestro defendido, en su cláusula primera, la parte actora señala que “da en calidad de préstamo de uso, al comodatario una porción de terreno dado en comodato parte de mayor extensión”, por ser la porción de terreno dado en comodato parte de mayor extensión, es indudable e imprescindible que los linderos y ubicación sean determinados, ya que eso trae como consecuencia la indeterminación y no ubicación de la porción dada en comodato (...)”

Primeramente, quien aquí decide, estima necesario aclarar que el objeto de la pretensión, no puede ser confundido con el objeto, con ocasión del cual es instaurada la acción. Así pues, la pretensión, entre otras definiciones procesales, se considera y corresponde con la respuesta que se espera del tribunal y de la contraparte, en la satisfacción de un pedimento contenido en el libelo, siendo así la pretensión: “la atribución de un derecho por parte de un sujeto, que invocándolo, pide que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica”; sin dejar de mencionar que efectivamente, deben precisarse los instrumentos o títulos que la fundamentan, o el objeto material del cual deriva.

De lo expuesto se concluye que lo cuestionado por el demandado, está referido a una parte relativa a la materialidad objetiva de la cual deviene la pretensión, y que deberían estar plenamente identificados en el escrito libelar.

En tal sentido, quien suscribe encuentra que efectivamente la parte actora en el libelo de demanda al referirse al inmueble dado en comodato lo describe como “un anexo” y en el documento contentivo del contrato de comodato, traído a los autos, se describe el inmueble como “una porción de terreno que forma parte de mayor extensión”

De lo trascrito, se observa que la parte actora en el escrito libelar identificó al inmueble objeto del presente juicio de manera distinta de como fue identificado en el contrato de comodato. Por tanto, debe prosperar dicha cuestión previa opuesta por la demandada y así se decide.

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem

Expone la parte demandada lo siguiente: “Promovemos la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6°, por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 340, numeral 7°, como lo es el Defecto de Forma de la demanda, ya que en el libelo de demanda, en el CAPITULO PETITORIO, en el aparte segundo, la parte actora señala “y al pago de los servicios públicos que debió pagar, por concepto de Daños y Perjuicios” nuestra reiterada jurisprudencia nos señala con claridad meridiana, que cuando se señalan daños y perjuicios que pudieron ocasionarse, hay que especificar en primer lugar que tipo de daño se causó, como (sic) se generó dicho daño, de la misma manera nuestra jurisprudencia y reiteradas sentencias de casación, señalan que los perjuicios que puedan originarse del presente daño causado, deben ser enumerados uno por uno, y de ninguna manera en forma genérica (…)”

En relación a la interposición de la presente cuestión previa este Juzgado encuentra que el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”, por su parte la parte actora reclamó los mismos en el libelo de demanda de la siguiente forma: “SEGUNDO: Entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o que a todo evento sea condenado por este Tribunal a pagar las reparaciones que amerite el inmueble, previo avalúo de los daños por expertos si tal fuere el caso y el pago de los servicios públicos que debió pagar por concepto de daños y perjuicios (…)”, realizado el pedimento de daños y perjuicios de esa forma, esta juzgadora encuentra que los mismos efectivamente están indeterminados, toda vez que el mismo actor no tiene certeza de que se hayan producido daños y cuáles son ellos, yendo en contra de lo exigido por el legislador en el ordinal 7° del artículo 340 de la Ley Civil adjetiva supra citado, lo cual acarrea que sea declarada con lugar la presente cuestión previa y así se establece.-

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio

Propone la parte demandada esta cuestión previa de la siguiente manera: “(…) en el capítulo VI Medidas preventivas, la parte actora solicita al Tribunal Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles Propiedad de la parte demandada. Al respecto promovemos la cuestión previas (sic) establecida en el artículo 346, ordinal 5°, o sea, “la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”. La parte actora como es obvio no ha presentado al Tribunal ningún tipo de fianzas (sic) o caución, ya que la solicitud de una medida cautelar como la solicitada por la parte actora podría traer daños irreparables”.

Este Tribunal, ante la interposición de esta defensa previa en esos términos, considera oportuno señalarle a la parte demandada que esta cuestión previa es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en el país, no siendo procedente si el demandante no domiciliado en la república tiene en el país bienes suficientes, por lo que observa este Juzgado que la presente cuestión previa fue opuesta de manera errada, toda vez que las medidas cautelares tienen por finalidad primordial evitar que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, las cuales son decretadas por el Juez cuando encuentre llenos los presupuestos de procedibilidad previstos en la Ley Civil Adjetiva, es decir, la defensa previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no es oponible para el caso de solicitud de medidas preventivas, razón por la cual se desecha la misma y así se establece.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° eiusdem, CON LUGAR la prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR la prevista en el Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuestas por el ciudadano J.T.S.S. en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO le sigue el ciudadano R.M.T., ambos anteriormente identificados.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,

a los 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMQ/RGM/Jbad

Exp.28.297

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