Decisión nº PJ0022010000743 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005285

ASUNTO : IP01-P-2010-005285

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 02-11-10, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de la ciudadana RUSSELY P.L.C. titular de la Cédula de Identidad No. 22449279, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-1992, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio estudiante, natural de Maracaibo Estado Zulia, y residenciado en Sector R.L., Barrio Bicentenario, avenida 101-A casa 78-A, de color mostaza y portón blanco teléfono: 0414-6008178, cerca de la Licorería Aquí Es, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 05:18 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en la cual coloca y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadana, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, siendo el delito de reciente data, no se encuentra prescrito, considerando el Ministerio Público que lo ajustado a derecho es solicitar se le imponga a la ciudadana Russely Lucena, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal, de igual forma solicita la aplicación del procedimiento ordinario..

A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicita la libertad plena por cuanto no hay testigos de la aprehensión ni la incautación del documento”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 31-10-2010 y la Fiscal Apertura la investigación en fecha 01/11/10, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta Policial signada con el N° 0285, de fecha 31-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N° 42, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, donde dejan expresamente constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la investigada.

En el folio 09, Registro de Cadena de C.d.E.F.C. correspondiente Una Cedula de Identidad de la Ciudadana: P.C.B. BRICEÑO, C.I. 18.921.506, FECHA DE NACIMIENTO 01-01-89, FECHA DE EXPEDICION 24-06-04 Y FECHA DE VENCIMIENTO 06-2014.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-10-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se reseña y se identifica a la hoy imputada.

Al folio 22 riela Informe Pericial, de fecha 01-11-10, suscrito por la Lcda. BRACHO LYNNE, de la evidencia colectada consistente en una pieza con apariencia de cedule de identidad, en cuya conclusión se especifica que la misma es autentica.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana: RUSSELY P.L.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido la presunta autora o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible. La actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de la misma la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que la imputada manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana RUSSELY P.L.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

RHONALD J.R.

SECRETARIA DE SALA

MAYSBEL M.G.

Resolución N° PJ0022010000743

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