Decisión nº PJ0042013000285 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Julio de 2013

Fecha de Resolución27 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004413

ASUNTO : IP01-P-2013-004413

AUTO DECLARANDO L.S.R.

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: ROALCI JIMÉNEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA

INVESTIGADA: RUSSGERY A.N.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.608.795

DEFENSORA PÚBLICA QUINTA AUXILIAR PENAL: NELMARY MORA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de la ciudadana de la ciudadana RUSSGERY A.N.G. por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 27 de julio de 2013; siendo las 06:30 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza abogada B.R.D.T., en presencia de la Secretaria Abg. ROALCI JIMENEZ y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, así como la detenida RUSSGERY A.N.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.608.795, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente la imputada manifestó que no posee abogado por lo que solicita se le designe defensor público.

Se procede a realizar llamado a la defensora pública de Guardia ABG. NELMARY MORA, defensora pública quinta auxiliar. Se deja constancia que se le concede un lapso prudencial para examinar las actuaciones y conversar con su defendido. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana RUSSGERY A.N.G., a los fines de que se le otorgue su l.s.r., conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza advirtió a la investigada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la investigada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse RUSSGERY A.N.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.608.795. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente la investigada quien manifestó NO deseo.

Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito por parte de la ciudadana RUSSGERY A.N.G., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.608.795 toda vez que fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía de este estado en fecha 26/07/2013 cuando: “…Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la mañana del día hoy viernes 26 de julio del año en curso, me encontraba realizando labores de recorrido en el perímetro de esta ciudad, en la unidad motorizada signada con las siglas M-448, conducida por el OFICIAL KENDER BARRIOS, al mando del suscrito, al momento que nos desplazábamos por la urbanización cruz verde, específicamente en la calle 7 con calle 2, avistamos a un ciudadano y una ciudadana que reúnen las siguientes características: el primero: ciudadano de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada que vestía para el momento franela de color a.m. y pantalón jean de color a.c.; el segundo: ciudadana de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana y que vestía para el momento pantalón de jeans de color a.c., suéter de color fucsia. Quienes al notar nuestra presencia mostraron evidente actitud nerviosa, observando a simple vista que dicho ciudadano antes descrito tenía en su poder un arma de fuego, por lo que nos acercamos hasta ellos con toda la seguridad del caso, optando el ciudadano antes descrito por abrazar a la ciudadana lo cual oculta el arma de fuego de mi visibilidad, procediendo de inmediato estando plenamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, el cual acata, a quien se le incauto asida en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 410 mm, color plateado, marca MAIOLA, serial visible C25705, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho calibre 38 mm, practicando de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal un registro corporal al ciudadano colectándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, de color negro con plateado, serial IMEI: 357239039626232, modelo 89(X), con su respectivo chip de línea marca DIGITEL.

Sobre lo anteriormente expuesto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la l.s.r. para la ciudadana RUSSGERY A.N.G. considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización, siendo que en el presente caso, con las actuaciones que acompaña la solicitud Fiscal en las cuales fundamenta su solicitud por no acreditarse la comisión de un hecho punible por parte de dicha ciudadana.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que la investigada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de la ciudadana aprehendida pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo y por ende es menester decretar la L.S.R. de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Se declara Con lugar la Solicitud Fiscal, por lo que se decreta la L.S.R. a la ciudadana RUSSGERY A.N.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de L.S.R.. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público FISCALÍA SEGUNDA, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de S.A.d.C. a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2013.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA,

ROALCI JIMENEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042013000285.-

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