Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-013387

ASUNTO : BP01-S-2004-013387

Celebrada la Audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes Dr. J.L.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, la Defensa a cargo de la Defensora de Confianza Dra. DOMILIS M.G. y el ciudadano H.M.N., sobre quien se materializó la ORDEN DE APREHENSION decretada por este Despacho en fecha 14/09/2004 a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita.

PRIMERO

De las actuaciones acompañadas consta efectivamente la comisión de un delito, como lo es el homicidio intencional, ocurrido en contra del ciudadano: J.R.. Riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, Acta de Denuncia Común de fecha 02-03-2004, interpuesta por el ciudadano C.M.R.R., quien expresa: “…de denunciar al ciudadano H.A.N., quien lesionó a mi hermano de nombre J.J.R.R., con un palo en la cabeza el mismo se encuentra en el hospital L.R. de esta ciudad, en Terapia Intensiva, hecho ocurrido el día sábado a las 11:30 horas de la noche, en Chorrerón de Chaguarama, Vía Sábana de Uchire, en fecha 28-02-2004…”. Al folio 12 del expediente, cursa Trascripción de Novedades de fecha 03-03-2004, numeral 25 15:05 horas llamada radiofónica/Novedad: “Se recibe la misma del funcionario J.F., informando el ingreso a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, el cuerpo sin vida de una persona de nombre J.J.R.R., presentando golpes producidos por objeto contundente en su cabeza y quien se encontraba recluido en ese nosocomio desde el día 28-02-2004, procedente de Sabana de Uchire”. Al folio 14 de la causa, riela Inspección Ocular Nº 290, practicada por los funcionarios DANIEL OJEDA, ADOLFO SCHUBOTWISCH, J.M. y O.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, en la morgue del Hospital Universitario Dr. L.R. deB., donde yacía el cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.J.R.R.. Al folio 18 de la causa, cursa Protocolo de Autopsia, suscrita por la DRA. ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatologo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, en el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.J.R.R., donde deja constancia que el mismo falleció el día 03-03-2004, a consecuencia de “EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMATOMA EPIDURAL Y SUBDURAL EN REGION TEMPORO-OCCIPITAL Y PARIETAL IZQUIERDO. TRAUMATISMO CRANEANO SERVERO CON OBJETO CONTUNDENTE”. Al folio 21 del expediente, riela Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano T.R.A.. Al folio 24 del expediente, corre inserta Acta de Enterramiento, donde se deja constancia que el occiso J.J.R.R., fue sepultado en el Cementerio Local de la Parroquia Sabana de Uchire, el día 04-03-2004. Al folio 25 de la causa, cursa Certificado de Defunción suscrito por la DRA. ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatologo Forense de Barcelona, en la cual se deja constancia que el ciudadano J.J.R.R., falleció a consecuencia de “EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMORRAGIA EPIDURAL Y SUBDURAL EN REGION PERFORANDO OCCIPITAL IZQUIERDO, TRAUMATISMO CRANEAL SEVERO, GOLPE CONTUNDENTE”. Al folio 27 del expediente, cursa Inspección Ocular Nº 224, de fecha 08-03-2004, practicada por los funcionarios DANIEL OJEDA, O.V. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, en el caserío Las Chaguaramas de la Población de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, sitio en el cual sucedió el hecho que nos ocupa. Al folio 28 del expediente, riela Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano A.A.R.. Al folio 29 del expediente, cursa Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano M.D.J.R.R.. Al folio 30 de la causa, riela Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana A.H.R.R.. Al folio 35 del expediente, cursa Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana FRANCISCO CARACCIOLO ALVARADO. Al folio 39 del expediente, cursa Acta de Entrevista interpuesta por el ciudadano J.A.N.G.. Al folio 44 del expediente, cursa Acta de Defunción correspondiente al ciudadano J.J.R.R.. Elementos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.J.R.R.. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de tales hechos, considerando la denuncia formulada por el ciudadano C.M.R.R., hermano de la víctima, así como las circunstancias contenidas en las actas acompañadas, en cuanto al señalamiento que hace la victima de la participación del imputado en las hechos que dieron como resultado la muerte de la victima, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponer, así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarse lleno los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado H.M.N., titular de la cédula de identidad, 14.706.616, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.J.R.R.; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo expuesto por la Defensa, considera este tribunal, que la privación de libertad en modo alguno constituye vulneración a los principios contenidos en los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, sencillamente implica que se han aplicado normas que por delegación constitucional le hacen procedente, tal como ha sido en el presente caso, al encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la gravedad al delito que se le atribuye al ciudadano H.M.N., como es el delito de Homicidio intencional, y la pena que pudiera aplicarse; si bien la aprehensión del referido ciudadano, no se produjo de forma flagrante, lo cual no necesariamente implica el decreto de privación de libertad, puesto que para ello es menester observar el hecho imputado, los elementos de convicción acompañados y la penalidad que derive de la pre-calificación de tales hechos, y es que precisamente en el presente caso, la aprehensión no flagrante del ciudadano H.M.N. se produce a través de una orden judicial, ya que una vez ocurrido los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso, éste no se somete al proceso que derivo de tales hechos, constando de las actuaciones la existencia de una presunta dirección, pero constando también la falta de certeza sobre la ubicación física del referido ciudadano, llegándose a mencionar que posiblemente se encontraba en la población de Barlovento, por lo que considera este tribunal que la medida decretada es proporcional al delito precalificado y se encuentra ajustado a derecho, en aras de asegurar el sometimiento al proceso del ciudadano H.N., evitando así el flagelo de la impunidad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la defensa en este acto, sin menoscabo de las resultas que en definitiva arroje la investigación y que sirvan de fundamento al representante fiscal para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar. En relación a la solicitud del representante fiscal referida a la autorización para realizar con posterioridad a la celebración de esta audiencia, el acto de imputación fiscal, a que se refiere el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal acuerda habilitar esta misma sala de audiencia para que con las seguridades del caso se lleve a cabo esa actuación, con prescindencia de la participación de este tribunal; asimismo se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalia primera del ministerio público, en los términos solicitados en esta audiencia, se acuerda expedir las copias solicitadas a las partes.

TERCERO

Se acuerda como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le deja el mismo sitio de reclusión en la policía del Estado Anzoátegui.

CUARTO

se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión de este despacho. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARARÁ.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Medida Privativa de Libertad en contra del imputado H.M.N., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.706.616, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-07-76, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos R.A. (F) y VESTALIA NAVARRO (v), residenciado en el Sector Chorreron, Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.J.R.R., previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal designándose como centro de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA.

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. DISNEIVY GUERRERO

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