Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of October 06, 2005
Resolution Date | October 06, 2005 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Rosaura Herrera de Uzcategui |
Procedure | Conversión En Divorcio |
EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 06 DE OCTUBRE DE 20045
195º y 146º
JUEZ: ABG. R.H.D.U.
SOLICITANTES: R.R.K.G. y ACEVAL ACEVAL DANIA
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE 3.281-01. -
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se dispone a sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis: Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: R.R.K.G. y ACEBAL ACEBAL DANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.995.892 y 17.030.910, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abg: J.V.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 23.659, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio F.d.E.C., en fecha CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1.998, lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N° 161 del Libro de Matrimonios llevados durante el año MIL NOVIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), como consta al folio tres (3) del presente expediente. Admitida la solicitud en fecha 19/02/2001 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon un hijo de nombre XXXXXXXXX de SEIS (6) años de edad, y por lo que a su favor se estableció que la Patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). En cuanto a la Guarda y C.d.n.: D.G.R.A. será ejercida por la madre: D.A.A.. En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) Quincenales, para la manutención de su hijo, revisar la misma y hacer una nueva fijación dependiendo dicho ajuste del aumento salarial que el padre reciba, para lo cual la madre deberá aperturar una cuenta de ahorros, en una entidad bancaria en la ciudad de Tinaquillo Municipio F.d.E.C., e informar al padre para que este, haga el depósito de la cantidad antes señala quincenalmente. En relación con el REGIMEN DE VISITAS, ambas partes han acordado lo siguiente: el padre K.G.R.R., tendrá derecho a visitar a su hijo XXXXXXXXX, en el domicilio que elija la madre D.A.A., de Lunes a Viernes, entre las ocho de la mañana y las siete de la noche, pudiendo llevarlo consigo, dos fines de semana por mes, con la obligación de devolverlo al hogar antes de las seis de la tarde del día domingo respectivo, con lo que respecta a las vacaciones decembrinas será la mitad para cada una de las partes, siendo de manera alternativa, en el sentido, que quien lleve consigo al niño la primera mitad de las vacaciones, el siguiente año, le corresponderá la segunda mitad y viceversa, el primer año el 24 de diciembre le corresponderá el año siguiente, el 31 de diciembre y viceversa. El Ministerio Público en fecha 18/10/2001 emitió su opinión favorable; en fecha 03 de Octubre de 2005 los solicitantes manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado con lo cual se subsumen los supuestos de hecho con lo dispuesto en el articulo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano y en consecuencia resulta procedente el Divorcio y así se declara. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Conversión de la Separación de cuerpos en Divorcio y en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos: R.R.K.G. y ACEBAL ACEBAL DANIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-12.995.892 y 17.030.910, respectivamente, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. SEGUNDO: Se homologa el convenio establecido entre las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS, Y PENSION DE ALIMENTOS del niño: XXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos establecidos por ellos. Por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño: XXXXXXXXXXXXXXx y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda, HOMOLOGANDO el procedimiento, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar. Notifíquese a las partes. Así se decide. DIARICESE REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 195° y 146°.
JUEZ DE JUICIO N° 01.
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCÀTEGUI
SECRETARIA
ABG: MARÍA GRACIA QUINTERO LINARES
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado librándose las notificaciones correspondientes.-
(Secret)
RHDEU/MGQL/ elys
Exp. N° 3.281-01