Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000965

PARTES:

DEMANDANTE: ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.105.043, domiciliado en la calle Larazabal, casa Nº 54-A, Tierra Adentro Puerto la C. delE.A.

ABOGADA ASISTENTE: D.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.408.

DEMANDADA: ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.316.069, domiciliada en la calle Bermúdez, casa Nº 5, Tierra Adentro, Puerto la C. delE.A..

APODERADO JUDICIAL: GROOVER J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.848.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO por las causales 2da. y 3era. (ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió el presente asunto en fecha 13 de octubre de 2010, presentado por el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.105.043, domiciliado en la calle Larazabal, casa Nº 54-A, Tierra Adentro Puerto la C. delE.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.408, contentivo de demanda de divorcio contenciosa, en contra de la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.316.069, domiciliada en la calle Bermúdez, casa Nº 5, Tierra Adentro, Puerto la C. delE.A., constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos (acta de matrimonio, partidas de nacimientos de sus hijos y copias de documentos de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal).

Alega la parte demandante, ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN en el libelo de demanda, los siguientes hechos:

“En fecha cinco (05) de abril de 2001, contraje matrimonio civil con la Ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO,…

Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Bermúdez, casa Nº 05, Tierra Adentro, Puerto la C. delE. Anzoátegui… procreamos dos hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, que desde hace mas de un año, empezaron las discusiones y las incompatibilidades entre ellos, siendo insostenible convivir juntos, ya que su esposa empezó a insultarlo delante de familiares y amistades, creyendo que era producto del embarazo de su segundo hijo, pero no fue así; ella empezó a dejar de cumplir con su obligaciones y deberes matrimoniales, dejaron de cohabitar juntos de forma injustificada, hasta el punto de que su esposa lo corrió del hogar y no podía ni ver al niño; sin embargo siguió cumpliendo este con la manutención de su hijo en lo que podía pues es taxista. Señala que actualmente no se hablan pues cuando lo hacen terminan discutiendo por lo que desea divorciarse por cuando ya no existe entre ellos amor y el respeto se perdió, no habiendo ninguna posibilidad de reconciliación; alega que se encuentra viviendo en una habitación alquilada y que cubre sus gastos personales, de su hijo y de su madre todo dentro de sus posibilidades… Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda como a la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, por las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, esto es por “Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible nuestra vida en común.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 (f.33 y 34) emanado del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección, se admitió el presente asunto y se ordeno notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Publico, para que se enteraran del día y hora en que se efectuara la Audiencia única de Mediación. Asimismo, se dictaron Medidas Provisionales sobre las Instituciones Familiares. La Fiscal se dio por notificada en fecha 04 de noviembre de 2010 y la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2010.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010 se fija la Audiencia de Mediación para el día 16 de diciembre de 2010.

En fecha 16 de diciembre de 2010 siendo la oportunidad para que se verificara la Audiencia de Mediación se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, debidamente asistido por la Abg. D.B., y la parte demandada ciudadana ROSEVER YSMELIA LARES PATIÑO y su Apoderado judicial Abg. GROOVER J.P.; quienes convinieron en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de los niños de autos, siendo debidamente Homologados sus acuerdos por el Juez de Mediación y Sustanciación poniéndole fin a estos atributos; asimismo, se dejo constancia que no se escucho la opinión del niño de autos en virtud de que el mismo no asistió al acto.

En fecha 14 de diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada Abg. GROOVER J.P., consigno escrito de contestación y pruebas constante de un folio útil y setenta y nueve anexos.

Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se dejo constancia que concluyo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se fija para el día 02 de febrero de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación el demandante debía consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió las consecuencias legales de la no comparecencia a la audiencia de sustanciación, siendo las partes debidamente notificadas.

En fecha 21 de enero de 2011 la parte demandada consigno escrito de contestación y pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.

El día 02 de febrero de 2011 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Al ser anunciado el acto a las puertas del Tribunal se hizo presente la parte demandante ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, asistido por la Abogada D.B., y la parte demandada ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, junto a su Apoderado Judicial Abg. GROOVER J.P.. Siendo promovidas por el demandante las siguientes pruebas: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio; b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos c) Copia del documento de propiedad del inmueble habido dentro de la comunidad conyugal y d) Copia del documento de compra del vehiculo habido dentro de la comunidad conyugal.

Siendo promovidas por la parte demandada las siguientes pruebas: a) Facturas varias de gastos médicos, pago de condominio, servicios básicos de albañilería y electricidad; b) Acta remitida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo; oficio remitido por la referida Fiscalia a la Medicatura Forense y acta de Caución firmada por ambos cónyuges c) promovió las testimoniales de los ciudadanos: URDINIS LAREZ, Z.F. E ISMERYS GONZALEZ. Cuyas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y con respecto a las testimoniales, se indicó a la demandada que debían comparecer a la audiencia de juicio acompañada de los ciudadanos antes mencionados, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad.

En fecha 09 de febrero de 2011 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su entrada y en el mismo auto se fijó para el día 09 de marzo de 2011, a las 9:30 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, correspondiente.

En fecha 09 de marzo de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano ELEANRIC MIGLEO MILLAN, asistido por su Abg. DOLORES DEL VALLE BRITO, además la parte demandada ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abg. GROOVER J.P. y los ciudadanos URDINIS LAREZ, Z.F. e ISMERYS GONZALEZ en su calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    De las Pruebas Documentales.

    -Original del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se constata que en fecha 05/04/2001, los ciudadanos ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN y ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, contrajeron matrimonio civil, la cual corre inserta bajo el Nro. 06 y su vto., a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Original de la partida de nacimiento de los niños de autos, quienes actualmente cuenta con la edad de ocho y un años de edad, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que nacieron en fecha 25/07/2002 y 21/01/2010 y que son hijos de los Ciudadanos ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN y ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO; y corren al folio 07 y 08; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    -Copia del documento de propiedad del inmueble habido dentro de la comunidad conyugal y Copia del documento de compra del vehiculo habido dentro de la comunidad conyugal; se le da pleno valor probatorio en virtud de que los mismos no han sido impugnados por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    -Facturas varias de gastos médicos, pago de condominio, servicios básicos de albañilería y electricidad; se le da valor probatorio en virtud de que los mismos no han sido impugnados por la parte contraria, pero sin embargo se puede contactar de las actas que en el presente juicio fue Homologado en la Audiencia única de Mediación de fecha 16 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Estado, los atributos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de marras, de lo cual estas pruebas son irrelevantes por cuanto eran para probar los gastos incurridos por la madre en aras de garantizar a sus hijos su manutención; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

    -Acta remitida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico al Instituto Autónomo de la Policía de Sotillo; oficio remitido por la referida Fiscalia a la Medicatura Forense y acta de Caución firmada por ambos cónyuges; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada que la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO no incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que le hagan imposible la vida en común a su esposo, ni tampoco en abandono voluntario, por cuanto quien denuncia es, esta ciudadana al cónyuge ciudadano ELEANRIC MIGLEO MILLAN, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    De las Pruebas Testimoniales:

    De las deposiciones de los testigos, estos coincidieron en que no hubo maltratos físicos ni verbales proferidos por la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO en contra de su cónyuge ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN; que si están separados de hecho pero no se señalo ni demostró las razones de la separación en todos sus dichos; sin embargo se pudo observar que hubieron varias preguntas, que eran fundamentales para demostrar la causal invocada por la parte actora, pero ninguno de los testigos con sus dichos probo que la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO hubiera incurrido en las causales 2da y 3era. Del Código Civil; a saber demostrar las injurias y abandono voluntario por parte de la referida ciudadana en contra de su cónyuge; por lo que se concluye que la cónyuge no profirió maltratos verbales, físicos o psicológicos en contra de su esposo ni que hubo abandono voluntario; y menos las razones de la separación de los cónyuges.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  3. Adulterio.

  4. El abandono voluntario.

  5. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  6. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  7. La condenación a presidio.

  8. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  9. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO de la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN; asimismo, cabe destacar que las acciones de Divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la audiencia de juicio celebrada el día 09 de marzo de 2011, el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN señaló que se separa de la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, porque tenían una serie de conflictos conyugales, hasta el punto de poner en peligro el sano desenvolvimiento de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien cuenta con la edad de ocho años, siendo insostenible la convivencia entre ellos; cabe señalar que la parte actora no indico en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos específicos y reiterados de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común. Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan la causal invocada; ya que esta causal debe ser suscitada en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiterada lo llevo a la separación, situación esta no probada, por cuanto no se probo la causa de la separación. Y así se decide.

    Para la apreciación de la prueba testimonial es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas, sin embargo de las declaraciones rendidas por éstos, observa esta sentenciadora que los mismos si fueron contestes pero en cuanto a los hechos alegados por la parte demandada, mas no por la parte actora, verificándose con sus dichos que la separación de los cónyuges ciudadanos ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN y ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, no fue por situaciones provocadas por la parte demandada; por todo lo que no pudo probar la parte actora con las testimoniales su causal invocada por, así como ninguna otra establecida en nuestro Código Civil y que fuera alegada por alguna de las partes; mal pudiendo esta Juzgadora declarar un Divorcio sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por ella y menos aun en las acciones de Divorcio que son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Una vez escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ELEANRIC MIGLEO RUSSIAN MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro: V-11.419.974, en contra de la ciudadana ROSEVER YSMELIA LAREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.316.069, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario y los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto no fueron probadas por el demandante las referidas causales.

    Expídanse las copias que solicite la parte interesada, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011 Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Abg. S.S. FIGUERA

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

    En la misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    LA SECRETARIA

    Abg. L.C.

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