Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005496

ASUNTO : BP01-P-2009-005496

Visto el escrito presentado por el DR. J.L.R., Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, al ciudadano VARGAS J.M. por objeto de orden de captura emitida por el Extinto Juzgado del Municipio de Boca de Uchire, Municipio San J.d.C.d. un oficio 149, de fecha 05/03/1997, expediente 3770, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, solicitando L.S.r. del mencionado ciudadano, todo ello basado en la Prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 108, numeral 5to. En relación con el artículo 110 del Código Penal, solicito copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensor Pública DRA. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO

Se evidencia que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO 411 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en el acta policial, se estima la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener la presunta participación del imputado de autos en un hecho punible.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos objetos de la presente investigación y vista la cursante a la presente causa ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION de fecha 17/09/2009, suscrita por el Agente J.A., donde deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de comisión en vehiculo particular hasta la calle principal urbanización las garcitas calle Nº 04, allí avistamos una unidad de transporte colectivo…procediendo a solicitar documentos de identidad luego se efectuó llamada telefónica hacia la sede de estos despachos a fin de verificar antecedentes penales de los presentes ciudadanos ante el siipol, verificando en dicho sistema los datos de M.J. vargas…, informando que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Municipio de Boca de Uchire estado Anzoátegui según oficio Nº 149, de fecha 05/03/1997, según expediente de tribunal Nº 3760, por el delito de Homicidio Culposo, se procedió a realizar su aprehensión previa lectura de sus derechos identificado como VARGAS J.M.,

TERCERO

De donde se evidencia de las actuaciones ya analizadas, que se ha cometido un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción se encuentra prescrita como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y considerando este Tribunal que al no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico procesal Penal lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar L.S.R. de conformidad con los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda su libertad inmediata desde la sede de este Despacho del Imputado VARGAS J.M., con las condiciones estipuladas en numeral tercero de la presente acta.

QUINTO

Se Acuerda Oficiar a los organismos Policiales a los fines de dejar Sin efecto cualquier orden de Captura que pudiera pesar sobre el mencionado imputado.

SEXTO

Se acuerdan las Copias simples solicitadas por la Vindicta Publica y por la Defensa. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R.; al imputado: VARGAS J.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.840, natural de Valle de La pascua, Estado Guarico, donde nació en fecha 07/03/1958, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de: C.V. (F) y J.M.F. (V), residenciado Urbanización Las Garcitas, calle nº 04, vereda 15, Nº 11, Valle de la Pascua, estado Guarico; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO 411 del Código Penal; todo de conformidad con el articulo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo Oficio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DR. R.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L.M.

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