Decisión nº 296 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 06 de Agosto de Agosto de 2010

200º Y 151º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: J.A. RUSSIAN MARTINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 8.352.059, Asistido por el Abogada: ENAYIN R.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 96.086.-

PARTE DEMANDADA: M.C.A.F. Y A.M.S.R., Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 8.363.800 y 5.218.244.-

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE.-

EXPEDIENTE N°: 10537

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 04 de Agosto de 2010, presentada por el Ciudadano: J.A. RUSSIAN MARTINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 8.352.059, Asistido por el Abogada: ENAYIN R.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 96.086, en el cual señala entre otras cosas:

Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, acta de matrimonio, entre el Ciudadano: J.A. RUSSIAN MARTINEZ y M.C.A.F., un legajo de documentos referidos recibo de Registro por pago de aranceles de la solicitud de Acta de Matrimonio, Acta de matrimonio debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, Notificación de Empresarial obligatoria emitida por el Instituto de Vivienda y Habita (INAVI), solicitud de vivienda realizada por el Instituto de Vivienda (INAVI), Recibo de pago emitido por el Instituto de Vivienda (INAVI), Constancia de adjudicación de vivienda emitido por el Instituto de Vivienda (INAVI), Copia simple de Tradición legal del inmueble en cuestión, Planilla de liquidación de los derechos de Registro certificado de solvencia Municipal.-

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la venta efectuada a través de la Empresa Vicson Oriente, C.A, que es la empresa donde el demandante laboraba que comenzó hacer los aportes correspondientes al pago por la adquisición de la misma ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), por venta que le hiciere el mencionado Instituto a los Ciudadanos: J.A. RUSSIAN MARTINEZ y M.C.A.F., protocolizado en fecha 09 de Julio de 1.991, donde se demuestra la propiedad del inmueble del cual se demanda la Nulidad de Venta y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Que revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en concordancia en el ordinal tercero del artículo 388 ejusdem, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora por tratarse de un juicio de un juicio NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, por ser la medida de Secuestro, en donde se busca sea declarado nulo el contrato de compra venta del inmueble cuyas especificaciones se encuentra supra señaladas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por el ciudadano: J.A. RUSSIAN MARTINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de las Cedula de Identidad N°: 8.352.059, Asistido por el Abogada: ENAYIN R.R., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 96.086.-

- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un Inmueble propiedad de la comunidad conyugal Ubicada en la Urbanización Doña Menca de L.I., Trasversal “D”, Casa N°:05 de esta Cuidad de Maturín del Estado Monagas. Debidamente registrado por ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentada bajo el N°: 41, Protocolo Primero, del Tomo 18 de los Libros llevados por la mencionada oficina de Registro Público.-

TERCERO

En relación a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora por tratarse de un juicio de un juicio NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, por ser la medida de Secuestro, en donde se busca sea declarado nulo el contrato de compra venta del inmueble cuyas especificaciones se encuentra supra señaladas este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada.-

Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los SEIS (06) días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: M.E.A.G.

En esta misma fecha, siendo las (11:20 am ). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: M.E.A.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR